SAP Santa Cruz de Tenerife 454/2005, 1 de Diciembre de 2005

PonenteJOSE RAMON NAVARRO MIRANDA
ECLIES:APTF:2005:2449
Número de Recurso336/2005
Número de Resolución454/2005
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 454/2005

Rollo nº 336/2005

Autos nº 731/2004

Jdo. 1ª Inst. nº 3 de La Laguna

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. JOSÉ RAMÓN NAVARRO MIRANDA

Magistrados:

D. EUGENIO SANTIAGO DOBARRO RAMOS

D. MODESTO BLANCO FERNÁNDEZ DEL VISO

En Santa Cruz de Tenerife, a uno de diciembre de dos mil cinco.

Visto por los Iltmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante doña Remedios , contra la sentencia dictada en los autos nº 731/2004, ordinario, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de La Laguna , promovidos por doña Remedios , representada por el Procurador doña Ana María Casanova Macario y asistida por el Letrado don Bernardino Barreto González contra doña Gema , representada por el Procurador doña Rosario Hernández Hernández y asistida por el Letrado doña María Fernanda Pano Sánchez; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ RAMÓN NAVARRO MIRANDA, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrado Juez Dña. María del Carmen Serrano Moreno, dictó sentencia el veintiocho de enero de dos mil cinco , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que debo desestimar y desestimo en su integridad la demanda formulada por doña Remedios contra doña Gema , absolviendo a la demandada de todos los pedimentos de contrario.Se condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se preparó recurso de apelación, se interpuso el mismo, evacuándose el respectivo traslado, formulando oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO

Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 22 de noviembre de 2005.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda en la que se ejercita acción de resolución contractual del contrato de cesión de bienes por alimentos, por cumplimiento de la condición resolutoria, al aducirse que la demandada incumplió la obligación de asistencia y de alimentos asumida en relación con la causante de la parte actora. Contra la referida resolución judicial se interpuso el recurso de apelación que nos ocupa, instándose la estimación íntegra de la demanda, alegando error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador "a quo".

El contrato pactado, por el que se cedió la nuda propiedad de una determinada finca y el usufructo de otra a cambio de asumir la ahora demandada la obligación de alimentar y cuidar a la cedente, debiendo recibirla y mantenerla en su propia casa, proporcionándole como establece el art. 142 del Código Civil , todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, debe calificarse de contrato vitalicio, que hasta recientemente no había sido objeto de regulación en nuestro ordenamiento jurídico. Por el contrato vitalicio una persona cede a otra determinados bienes o derechos a cambio del compromiso que contrae la que los recibe de dar a la primera alimentos y asistencia durante toda su vida. Se trata de dar una figura contractual que hasta ahora era atípica, admitida por la doctrina científica y la jurisprudencia, ésta última declaró que "al amparo del principio de libertad contractual las partes pueden pactar que una de ellas se obligue con respecto a la otra a prestar alimentos en la extensión, amplitud y término que convengan mediante la contraprestación que fijen, dando lugar al denominado vitalicio que no es una modalidad de la renta vitalicia regulada en los artículos 1.802 a 1.808 del Código Civil , sino un contrato autónomo, innominado y atípico, susceptible de las variedades propias de su naturaleza y finalidad, regido por las cláusulas, pactos y condiciones que se incorporen al mismo, en cuanto no sean contrarias a las leyes, a la moral o al orden público ( Sentencia de 28 de mayo de 1.965 , en el mismo sentido las Sentencias de 12 de noviembre de 1.973 y 1 de julio de 1.982 ). Esta última Sentencia lo califica de contrato atípico y lo apoya en el principio de autonomía de la voluntad privada del artículo 1.255 del Código . Ahora bien, actualmente este contrato es un contrato típico con sustantividad propia, ya que ha sido introducido en los artículos 1.791 a 1.797 del Código Civil por la Ley 41/2003, de 18 de noviembre (BOE 19 de noviembre de 2003), de Protección Patrimonial de las Personas con discapacidad. Según la nueva legislación este contrato, al que se denomina de alimentos, es aquél por el cual "una de las partes se obliga a proporcionar vivienda, manutención y asistencia de todo tipo a una persona durante su vida, a cambio de la transmisión de un capital en cualquier clase de bienes y derechos" ( artículo 1.791 CC ). La extensión y calidad de la prestación de alimentos serán...

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