SAP Baleares 298/2014, 17 de Octubre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Octubre 2014
EmisorAudiencia Provincial de Baleares, seccion 3 (civil)
Número de resolución298/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00298/2014

S E N T E N C I A Nº 298

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Carlos Gómez Martínez

MAGISTRADOS:

Doña María Rosa Rigo Rosselló

Don Gabriel Oliver Koppen

En Palma de Mallorca a diecisiete de octubre de dos mil catorce.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Manacor, bajo el número 832/12

, Rollo de Sala numero 315/14, entre partes, de una como demandado-apelante don Efrain, representado por el Procurador don Juan Cerdá Bestard y asistido del letrado don Joan Arnaldo, de otra, como actor-apelado don Guillermo, representado por el Procurador don Miguel Socias Rosselló y asistido de la letrada doña Carmen Baiget Montis.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada doña María Rosa Rigo Rosselló.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Manacor, se dictó sentencia en fecha 10 de abril de 2014, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Estimar parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña Francisca Ribot Binimelis en nombre y representación de don Guillermo frente a don Efrain, con los siguientes pronunciamientos:

  1. - Declarar que el demandado ha incumplido el contrato suscrito con el actor de 17 de septiembre de 1993.

  2. - Declarar resuelto el contrato referido por incumplimiento del demandado, y en consecuencia, respecto de las fincas nº NUM000, inscrita al tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003, inscripción 1ª, nº NUM004, inscrita al tomo NUM005, libro NUM006, folio NUM007, inscripción 5ª, nº NUM008

    , inscrita al tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM009, inscripción 1ª nº NUM010, inscrita al tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM011, inscripción 1ª; y parcela NUM012 del polígono NUM013 de Porreras, se restituye la propiedad de las mismas al actor, por lo que expídase mandamiento al Registro de la Propiedad correspondiente a los efectos de realizar los cambios de titularidad acordados.

  3. - Como consecuencia asimismo de la resolución del contrato, respecto de las fincas nº NUM014, inscrita al tomo NUM015, libro NUM016, folio NUM017, inscripción 2ª, nº NUM018, inscrita al tomo NUM015, libro NUM016, folio NUM019, inscripción 2ª, nº NUM020, inscrita al tomo NUM021, libro NUM022, folio NUM023, inscripción 7ª, nº NUM024, inscrita al tomo NUM025, libro NUM026, folio NUM027, inscripción 1ª y nº NUM028, inscrita al tomo NUM029, libro NUM030, folio NUM031, inscripción 3ª, debe ser indemnizado el actor por el demandado en la cantidad de 4.146,93 euros que deben ser actualizados a la fecha de la sentencia conforme al IPC desde la fecha de transmisión.

  4. - Condenando al demandado a estar y pasar por estas declaraciones.

    Desestimar las restantes pretensiones del suplico de la demanda, absolviendo al demandado de las mismas y con todos los pronunciamientos que le sean favorables.

    Sin pronunciamiento en cuanto a costas".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada-apelante, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el 14 de octubre de 2014.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la resolución de instancia.

PRIMERO

Don Guillermo interpuso la demanda de juicio ordinario origen de los autos de que deriva el presente rollo contra don Efrain, en solicitud de que se dicte sentencia por la que:

.- Se declare que el demandado ha incumplido el contrato suscrito con el actor el 17 de septiembre de 1993 por no haber cumplido con la prestación de cuidados, calzado, ropa y alimentos a éste.

.- Se declare resuelto el referido contrato por incumplimiento del demandado y que procede retornar a la propiedad del actor los inmuebles en su día objeto de transmisión.

.- Se condene al demandado a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a otorgar escritura pública de transmisión de los inmuebles objeto del contrato cuya resolución se declara, libre de cargas y gravámenes al demandante o consentir que se expida mandamiento al Registrador de la Propiedad para que se haga constar la titularidad de las fincas a favor del actor.

.- Se condene al demandado a abonar la suma de 12.000 euros en concepto de daños morales.

El demandado don Efrain se personó en autos y se opuso a las pretensiones articuladas en su contra en aquel escrito inicial, habiendo recaído sentencia en fecha 10 de abril de 2014 por la que se estimaba en parte la demanda, con el resultado que obra transcrito en el primer Antecedente de Hecho de la presente resolución.

La indicada sentencia constituye el objeto del presente recurso de apelación al haber sido impugnada por el demandado don Efrain .

SEGUNDO

En fecha 17 de septiembre de 1993 las partes hoy litigantes otorgaron escritura pública de cesión de bienes a cambio de servicios por cuya virtud don Guillermo transmitía a don Efrain la nuda propiedad de las fincas registrales NUM000, NUM014, NUM032, NUM004, NUM020, NUM024

, NUM028, NUM008, NUM010, y parte de la parcela NUM012 del Polígono NUM013, por un valor de 2.143.000 pesetas, obligándose el Sr. Efrain, "personalmente o en su defecto por medio de sus herederos, a cuidar, vestir, calzar, alimentar a don Guillermo, durante toda su vida, con la extensión que determinan los artículos 142 y siguientes del Código Civil, manteniéndose en toda su extensión e integridad dichas obligaciones aunque por una larga longevidad del alimentista sea desproporcionada con el valor de los bienes transmitidos".

TERCERO

El contrato pactado entre las partes hoy litigantes debe calificarse de contrato vitalicio, que hasta recientemente no había sido objeto de regulación en nuestro ordenamiento jurídico. Por el contrato vitalicio una persona cede a otra determinados bienes o derechos a cambio del compromiso que contrae la que los recibe, de dar a la primera alimentos y asistencia durante toda su vida. Se trata de una figura contractual que hasta ahora era atípica, admitida por la doctrina científica y la jurisprudencia. Esta última declaró que "al amparo del principio de libertad contractual las partes pueden pactar que una de ellas se obligue con respecto a la otra a prestar alimentos en la extensión, amplitud y término que convengan mediante la contraprestación que fijen, dando lugar al denominado vitalicio que no es una modalidad de la renta vitalicia regulada en los artículos 1.802 a 1.808 del Código Civil, sino un contrato autónomo, innominado y atípico susceptible de las variedades propias de su naturaleza y finalidad, regido por las cláusulas, pactos y condiciones que se incorporen al mismo, en cuanto no sean contrarias a las leyes, a la moral o al orden público ( Sentencia de 28 de mayo de 1965, en el mismo sentido las Sentencias de 12 de noviembre de 1973 y 1 de julio de 1982 ). Esta última Sentencia lo califica de contrato atípico y lo apoya en el principio de autonomía de la voluntad privada del artículo 1255 del Código Civil . Ahora bien, actualmente este contrato es un contrato típico con sustantividad propia, ya que ha sido introducido en los artículos 1791 a 1797 del Código Civil por la Ley 41/2003, de 18 de noviembre de Protección Patrimonial de las Personas con discapacidad.

Según la nueva legislación este contrato, al que se denomina de alimentos, es aquél por el cual "una de las partes se obliga a proporcionar vivienda, manutención y asistencia de todo tipo a un persona durante su vida, a cambio de la transmisión de un capital en cualquier clase de bienes y derechos ( artículos 1.791 Código Civil )". La extensión y calidad de la prestación de alimentos serán las que resulten del contrato y, a falta de pacto en contrario, no dependerá de las vicisitudes del caudal y necesidades del obligado ni las del caudal de quien lo recibe ( artículo 1793 Código Civil ), característica que lo diferencia de la deuda alimenticia, ya que los principios que rigen son distintos, en un caso derivan...

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