STS 683/2002, 9 de Julio de 2002

PonenteRomán García Varela
ECLIES:TS:2002:5119
Número de Recurso201/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución683/2002
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil
  1. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 4 de diciembre de 1996, en el rollo número 272/1996, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lugo, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad y rescisión de contrato de cesión de bienes a cambio de asistencia y alimentos, seguidos con el número 145/95 ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Mondoñedo; recurso que fue interpuesto por don Ildefonso y doña Marta , representados por el Procurador don José Tejedor Moyano, siendo recurrida doña Soledad , representada por el Procurador don Manuel Ledo Rodríguez, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don Justo Alfonso Fernández Expósito, en nombre y representación de doña Soledad , promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 2 de Mondoñedo, contra don Ildefonso y doña Marta , en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Dictar sentencia condenando a los aquí demandados: a) Al pago de cincuenta mil pesetas mensuales, b) al pago de doscientas cuarenta y cinco mil pesetas de atrasos desde la fecha de presentación de la demanda de conciliación, c) asimismo, en concepto de indemnización de daños y perjuicios por mora, se condene al demandado a abonar al actor los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda de conciliación. d) Subsidiariamente a todo lo explicitado en los apartados a, b, c, anteriores se de por rescindido el referido contrato de cesión de bienes a cambio de asistencia de alimentos, e) se condene a los demandados al pago de todas las costas del presente juicio".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, el Procurador don Luis Ramón Castañeda Gutiérrez, en su representación, la contestó oponiéndose a la misma, y, suplicó al Juzgado: "Dicte sentencia desestimando dicha demanda y absolviendo de ella a mis representados, con costas a la actora".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Mondoñedo dictó sentencia, en fecha 2 de septiembre de 1996, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Fernández Expósito, en nombre y representación de doña Soledad , contra don Ildefonso y doña Marta , declaro resuelto el contrato de cesión de bienes a cambio de asistencia y alimentos celebrado entre las partes el día 8 de enero de 1993, condenando a los demandados a estar y pasar por el anterior pronunciamiento y al pago de las costas causadas".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la demandada, y, sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lugo dictó sentencia, en fecha 4 de diciembre de 1996, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, reservando a la parte demandada todos los derechos que le puedan asistir para reclamar el importe de las prestaciones realizadas en favor de la parte demandante durante el tiempo en que convivieron; todo ello sin hacer especial condena de costas en esta alzada".

SEGUNDO

El Procurador don José Tejedor Moyano, en nombre y representación de don Ildefonso y doña Marta , interpuso, en fecha 10 de febrero de 1997, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) Por infracción del artículo 1256 del Código Civil; 2º) por violación del artículo 1119 del Código Civil; 3º) por vulneración del artículo 523.2 de la Ley Rituaria, y, subsidiariamente, de su párrafo primero, y, suplicó a la Sala: "Tenga por interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo de 4 de diciembre de 1996, disponga su tramitación teniéndome por parte en la representación que ostento, lo admita por todos sus motivos y, en su día, dicte sentencia estimándolo, casando la recurrida y absolviendo a esta parte de las peticiones de la demanda acogidas por la recurrida".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Manuel Ledo Rodríguez, en nombre y representación de doña Soledad , lo impugnó mediante escrito, de fecha 31 de octubre de 1997, suplicando a la Sala: "Tenga por contestado y formulado escrito de impugnación ante el recurso de casación presentado de adverso, estimando por la Sala el no ha lugar al recurso de casación presentado por la contraparte, y, recogiendo en su totalidad las alegaciones formuladas por esta parte en el cuerpo de este escrito, se desestime íntegramente las peticiones formuladas por la parte recurrente en su recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente".

CUARTO

La Sala acordó resolver el presente recurso previa votación y fallo, señalando para llevarlo a efecto el día 21 de junio de 2002, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes necesarios para la resolución de este recurso de casación los siguientes:

  1. - El 8 de enero de 1993, los cónyuges don Luis Miguel y doña Soledad , de una parte, y los también esposos don Ildefonso y doña Marta , de otra, otorgaron escritura pública, con el enunciado "Cesión de bienes a cambio de alimentos".

  2. - En dicha escritura pública constan, entre otras, las siguientes estipulaciones:

    1) Don Luis Miguel y doña Soledad ceden a don Ildefonso y doña Marta , que adquieren para su sociedad conyugal, el pleno dominio, libre de cargas de la finca y edificación a que se refiere el apartado I de dicho documento.

    2) En contraprestación a la cesión, los cesionarios se obligan:

    1. A cuidar y asistir a los cedentes hasta el fallecimiento de los mismos.

    2. A prestar alimentos a dichos cedentes; estos alimentos se entenderán con la extensión que determina el artículo 142 del Código Civil, o sea, a todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica y farmacéutica, según la posición social y económica de ambas partes; esa obligación de prestar alimentos se extinguirá, respecto a los alimentistas, por el fallecimiento de los mismos; por el contrario, el fallecimiento de los deudores de dichos alimentos no extinguirá la obligación de prestarlos, que deberá ser asumida por sus herederos.

    3. El incumplimiento de dichas obligaciones por los cesionarios actuará como condición resolutoria de la transmisión formalizada; si los cedentes no hubieran interpuesto en vida demanda de resolución, ni la interpusieran sus herederos en los dos meses siguientes al fallecimiento, se considerarán cumplidas aquellas obligaciones y extinguida la condición resolutoria, pudiendo los cesionarios solicitar por si solos la constatación registral de dicha extinción.

    4. Mientras vivan los cedentes, no podrá ser enajenada ni gravada, por ningún título "inter vivos", sin su consentimiento expreso, la finca ni la edificación en la misma existente, cedidas en esta escritura.

    5. A efectos fiscales, se valoró este contrato: a) en cuanto a la finca y edificación cedidas, en 6.500.000 pesetas; b) en cuanto a la pensión, en igual cantidad de 6.500.000 pesetas.

  3. - Don Luis Miguel falleció el 13 de febrero de 1993 en casa de don Ildefonso y doña Marta , con quienes doña Soledad continuó la convivencia hasta cumplirse el aniversario de la muerte de su marido, situación que interrumpió tras un viaje a Madrid para visitar a los hermanos de dicha cedente, sin que después retornara al domicilio de aquellos.

  4. - Desde mediados de marzo de 1994, los cesionarios entregan a doña Soledad la cantidad mensual de 15.000 pesetas.

  5. - El 4 de febrero de 1995, se celebró acto de conciliación a instancia de doña Soledad , donde reclamaba que la otra parte le abonase la cantidad de 50.000 pesetas mensuales por considerar que la aportada era insuficiente para cubrir sus necesidades y no reunía los requisitos establecidos en la estipulación segunda del contrato de 8 de enero de 1993 y, en defecto de lo indicado, a dar éste por rescindido, actuando el incumplimiento de la obligación antes expuesta de condición resolutoria de dicha cesión por virtud de la estipulación tercera, cuya petición fue contestada con la alegación de que la conciliante es quién impide a los conciliados cumplir con tales obligaciones y que el ingreso de 15.000 pesetas mensuales no es obligación derivada de la escritura pública, sino compensación voluntaria en la medida de las posibilidades económicas de quienes la facilitan, ante la negativa de la conciliante a permitirles la prestación personal de cuidados, asistencia y alimentos, a la cual invitan para que les permita seguir haciéndolo en los únicos términos que exige la citada escritura.

  6. - Doña Soledad demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a don Ildefonso y doña Marta , y, entre otras peticiones, interesó la condena a los litigantes pasivos a que le paguen la cantidad de 50.000 pesetas mensuales y la de 245.000 pesetas por atrasos desde la fecha de presentación de la demanda de conciliación y los intereses legales de esta suma, y, subsidiariamente, que se tuviera por rescindido el referido contrato de cesión de bienes a cambio de asistencia y alimentos.

    El Juzgado acogió la reclamación subsidiaria y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

    Don Ildefonso y doña Marta han interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia.

SEGUNDO

Los motivos primero y segundo del recurso, ambos con cobertura en el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -uno, por infracción del artículo 1256 del Código Civil, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada, al confirmar la rescisión del contrato, ha sancionado o autorizado que la validez y el cumplimiento del mismo quede al arbitrio de la parte que ha de recibir los cuidados, asistencia y alimentos; y otro, por transgresión del artículo 1119 del Código Civil, ya que, según acusa, la sentencia de instancia no ha valorado que la actora, con su marido ya fallecido, había transmitido determinados bienes a los demandados con la condición resolutoria de que éstos le prestaran de por vida cuidados, asistencia y alimentos, y se opuso a su cumplimiento al impedirles la efectividad de las prestaciones a su cargo- se examinan conjuntamente, por su unidad de planteamiento, y se estiman por las razones que se dicen seguidamente.

El contrato objeto del debate es el denominado de vitalicio, respecto al que, en sentencia de 23 de mayo de 1965, esta Sala ha declarado que no es una modalidad de renta vitalicia, regulada en los artículos 1802 y 1805 del Código Civil, sino un contrato autónomo, innominado y atípico, susceptible de las variedades propias de su naturaleza y finalidad, regido por las cláusulas, pactos y condiciones incorporadas al mismo en cuanto no sean contrarias a la ley, la moral y el orden público - artículo 1255 del Código Civil-, y al que son aplicables las normas generales de las obligaciones.

Se trata de un contrato conocido en otros países, así: el arrendamiento "à nourriture"(de manutención), que tiene lugar en zonas rústicas de Francia entre padres ancianos y sus hijos, sometido al Derecho Común y no a las normas relativas a la renta vitalicia; el derecho de "altenteil" ("parte de viejo") en el Derecho alemán, concerniente al conjunto de prestaciones debidas al viejo labrador que se retira y cede su hacienda agrícola a otro, quién se obliga a concederle habitación, manutención y dinero para los gastos corrientes, el cual, según la doctrina científica germana, no cabe calificarlo como renta vitalicia; la "zádruga" en Yugoslavia, por la que una comunidad acoge con todos sus derechos de miembro a los ancianos sin hijos o que no puedan administrar sus bienes, cuyo patrimonio será explotado por la familia hospitalaria, y que será cedido a ésta durante la vida de aquél o a título de legado después de su muerte; el contrato "d' entretien viager", por el que una persona se obliga a transferir determinados bienes a otra y ésta a proporcionarle manutención y asistencia durante su vida, que, en el Código civil de obligaciones de Suiza, se distingue también de la renta vitalicia.

Otras similitudes se encuentran en la "dación personal", institución consuetudinaria del Alto Aragón, mencionada en el artículo 33 de la Compilación del Derecho Civil de Aragón (Ley 15/1967, de 8 de abril, modificada por Ley 31/1985, de 21 de mayo, y por Ley 4/1995, de 29 de marzo), por la que un célibe o viudo sin hijos u otros descendientes se asocia con todos sus bienes a una casa o familia, y se obliga a trabajar en la medida de sus aptitudes en beneficio de la misma, y la instituye heredero universal al fin de sus días a cambio de ser mantenido y asistido, sano y enfermo, con lo necesario, asi como vestido y calzado según su clase, y de que, a su fallecimiento, se costeen el entierro, funeral, misas y sufragios de costumbre en la parroquia; en la "pensión alimenticia" de Cataluña -ajena a los censales, violarios y vitalicios regulados en su Derecho escrito-, en virtud de cuyo contrato una persona se obliga a prestar alimentos en su domicilio en compensación de la cesión de bienes, generalmente inmuebles, que le hace el alimentado, por durante la vida de éste, con la particularidad de que si surgen desavenencias y viene la separación, los alimentos se sustituyen por una pensión en efectivo; y, claramente, en el artículo 95 de la Ley 4/1995, de Derecho Civil de Galicia, el cual dispone que por el contrato de vitalicio una o varias personas se obligan, respecto de otra u otras, a prestar alimentos con la extensión, amplitud y términos que convengan a cambio de la cesión o entrega de bienes por el alimentista, y que, en todo caso, la prestación alimenticia comprenderá el sustento, la habitación, la vestimenta y la asistencia médica del alimentista, así como las ayudas y cuidados, incluso los afectivos, ajustados a las circunstancias de las partes, con la precisión, en su artículo 99, que el alimentista podrá rescindir el contrato en los siguientes casos: a) conducta gravemente injuriosa o vejatoria del obligado a prestar alimentos; b) incumplimiento total o parcial de la prestación alimenticia, siempre que no sea imputable a su perceptor; c) cuando el cesionario no cuidase o no atendiese en lo necesario al cedente, según la posición social o económica de las partes y en todo cuanto haga posible el capital cedido, en la procura del mantenimiento de su calidad de vida.

La sentencia recurrida argumenta que "la particularidad de los vitalicios es la de vivir «en familia», es decir la de la prestación de asistencia, atención y cuidado y sobre todo cariño a la persona acogida ya que no se entiende una convivencia o atención no deseada por alguna de las partes contratantes", y que "la rotura de ese vínculo de afecto, con toda seguridad producido por la intervención de otros familiares de la demandante, residentes en Madrid, constituye un ataque a la «línea de flotación» de tal convenio fundado tanto en el afecto como en el interés, que hace imposible su vigencia, por lo cual, mas que la imposición del acuerdo, no querido por una de las partes, lo que procede es el de determinar las consecuencias jurídicas del desacuerdo que se concretan en que una de las partes prestó una atención a la otra a cambio de nada cuando lo acordado era una contraprestación: la cesión de bienes, por lo cual, aunque la sentencia apelada es correcta en cuanto a declarar resuelto el contrato de cesión de bienes a cambio de asistencia y alimentos, esta Sala al confirmar dicho fallo lo hace con la reserva de que ello no implica que la parte demandada no pueda reclamar a la actora en otro proceso por el cuidado y atención prestada a la demandante al desaparecer la contraprestación prometida por esta última al otorgar el contrato de vitalicio".

Esta Sala no acepta la fundamentación de la sentencia de instancia.

Aunque el contrato de que se trata, de naturaleza silagmática, está sometido a condición resolutoria tácita, no se advierte aquí un incumplimiento de la prestación imputable a los obligados a satisfacerla, que mantienen su voluntad de observar las prestaciones a su cargo; por el contrario, es la actora quién, sin duda, vulnera el desarrollo de la convivencia alimenticia pactada al mantener una conducta obstativa a la efectividad de la misma, por lo que decae la petición subsidiaria del escrito inicial, concerniente a la resolución del contrato.

En estas circunstancias, no cabe la permanencia del sistema alimenticio convenido en los estrictos términos pactados, pues no se puede obligar a quién no quiere en una relación como la que nos ocupa, donde, por encima de lo establecido, de ámbito económico o patrimonial, incide el necesario ajuste de dos o más personas en carácter, costumbres o aficiones para lograr la convivencia, es decir, en lo que se denomina congeniar, por lo que procede acercarse a la petición principal de la demanda, consistente en el abono de una cantidad para cubrir las necesidades de la actora, que, aunque no está recogida en el contrato, constituye la respuesta a la problemática, mediante la aplicación analógica del artículo 149 de Código Civil.

Esta Sala, tras ponderar la circunstancias concurrentes, tanto subjetivas como objetivas, determina la cantidad de CIENTO OCHENTA ERUOS CON TREINTA CÉNTIMOS (180,30 ¤) mensuales como la que los litigantes pasivos han de abonar, desde la fecha de esta sentencia, a la demandante para la atención de las obligaciones alimenticias derivadas del contrato de 8 de enero de 1993, mediante aportaciones en ciclos anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada mes, con una sistemática de actualización anual según los índices de precios al consumo que fije el Instituto Nacional de Estadística, en sustitución del cumplimiento de dicha prestación en la casa de los demandados.

TERCERO

La estimación de los dos primeros motivos del recurso determina la casación de la sentencia recurrida, así como la revocación de la recaída en el Juzgado, y hace innecesario el examen del tercero; y, asumidas por esta Sala las funciones de la instancia, procede estimar en parte la demanda formulada por doña Soledad con base en los razonamientos contenidos en el fundamento de derecho precedente, mediante los pronunciamientos que se detallan en la parte dispositiva de esta resolución.

Sin hacer expresa condena en las costas causadas en las instancias y en este recurso de casación, de conformidad con lo establecido en los artículos 523, 710 y 1715.2, respectivamente, de la Ley de Enjuiciamiento Civil; asimismo, procede la devolución del depósito constituido, a tenor del citado artículo 1715.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Ildefonso y doña Marta contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo en fecha de cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y seis, cuya resolución anulamos.

Con revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Mondoñedo en fecha de dos de septiembre de mil novecientos noventa y seis, debemos estimar y estimamos en parte la demanda deducida por el Procurador don Justo Alfonso Fernández Expósito, en nombre y representación de doña Soledad , contra don Ildefonso y doña Marta , a quienes condenamos al pago a la actora de la cantidad de CIENTO OCHENTA EUROS CON TREINTA CÉNTIMOS (180,30 ¤) mensuales, desde la fecha de esta sentencia, mediante aportaciones en ciclos anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada mes, con una sistemática de actualización anual según los índices de precios al consumo que fije el Instituto Nacional de Estadística, y todo ello en sustitución del cumplimiento de la prestación correspondiente a los cesionarios derivada del contrato de vitalicio de 8 de enero de 1993 en el domicilio de los demandados.

Aparte del pronunciamiento recién reseñado, absolvemos a los litigantes pasivos del resto de los peticiones expresadas en la demanda

No hacemos expresa condena de las costas de las instancias y, con mención a las de este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

Devuélvase el depósito constituido.

Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . TEÓFILO ORTEGA TORRES; ROMÁN GARCÍA VARELA; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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