Contenido del contrato

AutorTeresa Echevarría de Rada
Páginas87-124

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1. Obligaciones del cedente
1.1. La obligación de entrega del capital

El cedente, que puede ser o no el alimentista, queda obligado a la entrega del capital que puede consistir en bienes, muebles o inmuebles, o en derechos (art. 1791 Cc)235. Este precepto alude expresamente a la transmisión de bienes o derechos, a diferencia de lo que sucedía en el artículo 95.1 de la Ley de Derecho Civil de Galicia de 1995, que sólo mencionaba la cesión o entrega de bienes. Sin embargo, como puso de manifiesto la STSJ de Galicia de 17 de enero de 2000236, la dicción legal de este precepto "permite en dicha contraprestación un amplio abanico de posibilidades, entre las que, como es lógico, se admite la entrega o traspaso de derechos, categoría jurídica asimilada a aquéllos"237, opinión ésta también asumida por la doctrina238. En la ac-235 Como precisa COBACHO GÓMEZ (Del antiguo al nuevo contrato de alimentos, op. cit., pág. 80), al permitir el artículo 1791 Cc que el capital transmitido pueda consistir en cualquier clase de bienes y derechos, no hay inconveniente en que el constituyente ceda al alimentante una suma dineraria a cambio de la obligación de prestar alimentos. Por su parte, la Resolución de la Dirección General de los Tributos de 8 de noviembre de 2007 (JUR 2008/104) se refiere a una consulta vinculante sobre un contrato de cesión de bienes a cambio de alimentos por el cual la cesionaria había recibido de los cedentes una determinada cantidad de dinero, a cambio de recibir mantenimiento, vivienda, vestido, asistencia médica y farmacéutica durante toda su vida.

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tualidad, el artículo 147 de la nueva Ley de Derecho civil de Galicia se refiere expresamente a la "cesión de determinados bienes o derechos"239.

En definitiva, en virtud del contrato de alimentos puede transmitirse el dominio pleno o la nuda propiedad240, o incluso derechos distintos del de propiedad; en concreto, derechos reales limitados sobre cosa ajena siempre que sean transmisibles241, como el usufructo242, u otro tipo de derechos243. También se ha sostenido la posibilidad de entregar como capital la condonación de una deuda del alimentante, hecha por el alimentista o por un tercero en beneficio de este último, en cuanto que la remisión supone en sí misma la

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transmisión al deudor de los alimentos del importe del crédito extinguido por la condonación244. A mi juicio en tal caso no puede hablarse de condonación, acto unilateral y esencialmente gratuito, que excluye la posibilidad de perdonar la deuda, si tal perdón tiene lugar a cambio de algo. En estos supuestos, como incluso reconoce esta misma posición, desde el momento en que hay una transmisión al deudor del importe del crédito, al realizarse a cambio de algo, no puede invocarse la condonación.

Supuesto destacable es el contemplado por la SAP de Barcelona de 25 de septiembre de 2002245en el que el objeto de cesión había sido la pensión de invalidez que el cedente recibía del Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ante la tercería de dominio interpuesta por los cesionarios frente al organismo de Gestión Tributaria de Barcelona, que había embargado las pensiones con posterioridad a la celebración del contrato de vitalicio, la cuestión se centra en la validez de una cesión con eficacia de futuro: la de las cantidades que, en este caso, el alimentista iba a cobrar mensualmente hasta su fallecimiento. La Sala sostiene que tales cantidades por Ley246no pueden ser cedidas de antemano ni total ni parcialmente y que no pueden ser objeto de disposición por su titular al no estar ya integradas en su patrimonio, puesto que tal integración sólo tiene lugar cuando el pensionista obtiene su abono efectivo, de forma que en el supuesto debatido la cesión no es oponible frente al Organismo que trabó el embargo, con independencia del contrato en que se contenga tal cesión.

Por lo que se refiere a la cesión de bienes gananciales, la SAP de La Coruña de 15 de diciembre de 2005247contempla un supuesto en el que la cedente había dispuesto de determinados bienes que no eran de su exclusiva titularidad, sino que pertenecían a su sociedad de gananciales. La Audiencia

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declara la nulidad de los actos de disposición realizados sobre tales bienes y establece el derecho del cesionario a ser restituido en el valor de los servicios prestados, que por su intangibilidad considera de imposible restitución. Ahora bien, el valor de tales servicios no es equivalente al valor de los bienes cedidos como contraprestación por la cedente en el vitalicio, como se pretendía, puesto que, al tratarse de un contrato aleatorio cuya duración se desconoce, la ausencia de reciprocidad hace imposible tal equiparación. No obstante, al haberse hecho constar en el propio contrato el valor de los bienes transmitidos y el de la pensión (trescientas pesetas diarias), la Sala fija el importe en el que había de ser restituido el cesionario, a razón de dicha cantidad por día transcurrido, actualizada por aplicación del IPC, más los intereses legales.

Lo cierto es que la disposición de un bien ganancial a título oneroso requiere el consentimiento del otro cónyuge (arts. 1322 y 1377 Cc), en cuyo defecto se origina la anulabilidad del acto de disposición de que se trate, estando la acción sujeta al plazo de ejerció de cuatro años, desde el día de la disolución de la sociedad conyugal o del matrimonio, salvo que antes se hubiese tenido conocimiento de dicho acto o contrato (art. 1301 Cc). En realidad, esta sentencia no proporciona los datos suficientes para poder enjuiciar la situación, pues parece, pero tampoco se especifica, que la cedente había dispuesto de un bien ganancial, una vez fallecido su cónyuge, sin que hubiera existido partición precedida por una liquidación de la sociedad ganancial, en cuyo caso se estaría ante una comunidad hereditaria que se regiría por la reglas aplicables a la misma.

También la SAP de Santa Cruz de Tenerife de 28 de marzo de 2007248contempla un supuesto en el que se declara la nulidad del contrato de cesión de un inmueble a cambio de alimentos, al haber dispuesto el cedente de un bien que no le correspondía en pleno dominio, al ser ganancial. En el presente caso ni siquiera se contemplan las consecuencias de la invalidez del acto examinado249.

1.2. La obligación de saneamiento

El cedente también debe responder frente al alimentante del saneamiento por evicción y vicios ocultos, deber propio de los contratos onerosos que se rige por los preceptos que el Código civil contiene sobre la materia en sede de

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compraventa, y que puede ser suprimido por convenio de los interesados en los términos de los artículos 1475.3, 1476, 1477 y 1485.2 Cc.

Si el deudor de la prestación alimenticia se ve privado del bien cedido, el contenido de la obligación de saneamiento que afecta al cedente vendrá determinado por el artículo 1478 Cc. Ahora bien, ha de tenerse en cuenta que este último tendrá que devolver no un precio, sino el valor de las prestaciones -como ya sabemos de contenido complejo-, ya recibidas con anterioridad a la evicción. La valoración de las prestaciones del alimentante puede resultar dificultosa, pero, como se ha señalado, no debe considerarse imposible250. En cuanto al derecho del alimentante a exigir al cedente los frutos o rendimientos (art. 1478.2 Cc), vendrá establecido por el alcance de la condena en cuanto a su devolución, extremo en relación con el cual, será determinante el que cedente se haya reservado el usufructo de los bienes entregados como capital251. Por último, el alimentante tendrá derecho a exigir los demás conceptos a que se refiere el artículo 1478 Cc.

En cuanto al saneamiento por vicios ocultos, el alimentante podrá optar por ejercitar bien la actio redhibitoria, bien la actio quanti minoris o estimatoria, cuyos efectos serán distintos según el cedente haya obrado de buena o mala fe (arts. 1484 a 1486 Cc). La primera solución plantea, al igual que en el caso anterior, el problema de la valoración de las prestaciones de alimentos y asistencia. La segunda debe considerarse de difícil aplicación al contrato de alimentos, puesto que si el alimentante optara por reducir las prestaciones a que se comprometió, como éstas se determinaron en función de las necesidades del alimentista, una parte de estas quedaría sin cubrir. En cualquier caso, la solución dependerá de la decisión del alimentante, así como de las circunstancias concurrentes en el supuesto concreto, puesto que puede que la disminución de la prestación del alimentante no plantee mayores problemas si ésta tenía un contenido amplio; pero si dicha prestación sólo cubría el mínimo vital, la solución aplicable sería la del desistimiento252. Si los vicios ocultos redundan en destrucción de la cosa, el supuesto tendrá las consecuencias especiales que prevé el artículo 1487 Cc, que varían en función de la

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buena o mala fe del cedente, y que deberán adaptarse a las especialidades del contrato examinado.

2. Obligaciones del alimentante
2.1. Tipo de asistencia

Conforme al artículo 1791 Cc, el alimentante se obliga a proporcionar vivienda, manutención y asistencia de todo tipo al alimentista. Se trata, por tanto, de una delimitación genérica del contenido de la prestación del alimentante.

Lo anterior, a diferencia de lo que sucedía en el artículo 95 de la Ley de Derecho Civil de Galicia de 1995, que tras definir en su apartado primero el contrato de vitalicio253, precisaba en el...

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