STS, 28 de Enero de 2009

PonenteJOAQUIN SAMPER JUAN
ECLIES:TS:2009:2373
Número de Recurso593/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Enero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil nueve

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del Servicio Público de Empleo Estatal contra sentencia de 18 de octubre de 2007 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 24 de julio de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social de Cadiz nº 3 en autos seguidos por el Servicio Público de Empleo Estatal frente a Aves Inavico S.L. y Dª Edurne sobre reclamación de cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOAQUÍN SAMPER JUAN,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de julio de 2006 el Juzgado de lo Social de Cádiz nº 3 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Procede acoger la excepción de incompetencia de jurisdicción territorial esgrimida por al empresa Aves Inavico S.L. y la trabajadora Dª Edurne, vista la demanda en su contra deducida por el Servicio Publico de Empleo Estatal, dejando imprejuzgado el fondo de la cuestión promovida y sin perjuicio de su replanteamiento ante los Juzgados de lo Social competentes".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- La empresa Aves Inavico S.L., cuya actividad económica es ganado-sacrificio, tiene su domicilio y actividad industrial en la localidad de Olvera. SEGUNDO.- Dª Edurne, con DNI NUM000, con domicilio igualmente en aquella localidad (Olvera), ha suscrito con la empresa Aves Inavico S.L. los siguientes contratos de trabajo temporales: Contrato eventual por circunstancias de la producción desde el día 9 de enero de 2003 hasta el día 8 de enero de 2003. Causa "atender las exigencias circunstanciales de mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos. Tiempo completo. Categoría Ayudante de Matarife". Idéntico contrato se suscribe con fecha 1 de agosto de 2003 con duración hasta el día 31 de julio de 2004, misma categoría y causa "aumento del número de pedidos que eventualmente ha experimentado la empresa por lo que se ve obligada a realizar esta contratación para atender debidamente esta contratación." Con fecha 1 de diciembre de 2004 contrato de interinidad para sustituir a la trabajadora Dª Modesta. en situación de baja laboral por accidente de trabajo. Nuevo contrato eventual se concierta con fecha 2 de febrero de 2005 a 1 de febrero de 2006. Mismas condiciones. Causa "acumulación de una serie de tareas que obligan a la empresa a la contratación de personal para atender debidamente dichas tareas." TERCERO.- La referida trabajadora ha percibido prestaciones por desempleo en las siguientes cuantías y períodos: Año 2002, 0 euros. Año 2003, la suma de 2.552,75 euros.

Año 2004 la suma de 2.436,84 euros. CUARTO.- La actora con fecha 6 de febrero de 2006 solicitaría prestaciones por desempleo, que sería oportunamente reconocidas y abonadas por el Servicio Público de Empleo Estatal. QUINTO.- Reclama el Servicio Público de Empleo Estatal actor en el presente procedimiento que, previa declaración de responsabilidad de la empresa demandada en el abono de aquellas prestaciones por desempleo, se condena a la misma a reintegrarle la suma de 4.695,59 euros más la cantidad de 1.108,16 euros en concepto de cuota empresarial abonada a la Seguridad Social. Total 5.803.75 euros

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Servicio Público de Empleo Estatalante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de andalucía, con sede en Sevilla, la cual dictó sentencia en fecha 18 de octubre de 2007 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso de suplicación formulado por el Sr. Letrado sustituto del Abogado del Estado en representación del Servicio Público de Empleo Estatal y confirmamos la sentencia dictada en los autos 259/06 por el Juzgado de lo Social número tres de Cádiz, promovidos por el Servicio Público de Empleo Estatal, contra Dª Edurne y la empresa Aves Inavico, S.L.

CUARTO

Por la representación procesal del Servicio Público de Empleo Estatal se preparó recurso de casación para unificación de doctrina.

QUINTO

Admitido a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó el informe que obra en autos, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21de enero de 2009, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Servicio Público de empleo Estatal (SPEE) plantea en el presente recurso de casación unificadora una cuestión de competencia territorial que ha sido resuelta de modo dispar por las dos sentencias sometidas al juicio de comparación, provenientes ambas de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, pese a tratarse de litigios sustancialmente iguales.

La sentencia dictada en estos autos el 18 de octubre de 2.007 (rec. 4831/06 ), desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de instancia del Juzgado de lo Social nº 3 de Cádiz que había acogido la excepción de incompetencia territorial planteada por las codemandadas, la empresa "Aves Inavico S.L." y una trabajadora ésta, la Sra. Edurne, y se había declarado incompetente para conocer de la demanda interpuesta, al amparo del art. 145 bis LPL, por el Abogado del Estado en representación del Servicio Público de Empleo Estatal. Consta probado que tanto la empresa como la trabajadora tienen su domicilio en Olvera, que pertenece a la circunscripción territorial de los Juzgados de lo Social de Jerez de la Frontera.

Por su parte, la sentencia referencial, dictada el 2 de junio de 2.006 (rec. 3007/05 ) desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la empresa "Confitería La Perla S.A." y confirmó la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Cádiz. Esta sentencia, ante pretensión análoga formulada por el Servicio Público de Empleo Estatal, también al amparo del art. 145 bis LPL, rechazó la excepción de incompetencia territorial opuesta por la empresa y la trabajadora Sra. Coro que alegaban que ésta correspondía los Juzgados de lo Social de Jerez de la Frontera, por tener ambas su domicilio en esta ciudad y ser además el lugar de prestación de servicios; y estimó íntegramente la demanda del SPEE y condenó a la empresa a abonarle la cantidad reclamada.

Concurre pues el presupuesto de la contradicción exigido por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, puesto que pese a la identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones que presentan los supuestos resueltos por las sentencias comparadas, éstas han llegado a pronunciamientos distintos.

SEGUNDO

En el motivo del recurso dedicado a fundamentar la infracción legal, se denuncia la vulneración de los arts. 10.2.a) y 2.b) en relación con el art. 145 bis, ambos de la Ley de Procedimiento Laboral alegando que han sido infringidos por la sentencia recurrida al reconocer la competencia territorial de los Juzgados de Jerez de la Frontera. El reproche es acertado, pues ha sido la sentencia referencial y no la recurrida la ha resuelto la cuestión planteada de forma ajustada a derecho.

Estamos en presencia de una acción ejercitada al amparo del art. 145 bis de la Ley de Procedimiento Laboral, precepto que está incardinado en la modalidad procesal de "Seguridad Social" que regula el Capitulo VI del Titulo II del Libro II de la citada Ley, y que fue introducido por la Ley 45/2002, de 12 de diciembre. Hay pues que entender que cuando el legislador la incluyó en dicho Capítulo lo hizo con todas las consecuencias procesales que de ello se derivan; y entre ellas, que el fuero aplicable a las demandas del SPEE fuera el propio de los procedimientos de Seguridad Social.

Como quiera que el art. 10.2 a) establece como únicos fueros alternativos, bien el del juzgado "en cuya circunscripción se haya producido la resolución expresa o presunta impugnada en el proceso" bien, "el del domicilio del demandante a elección de éste", es evidente que la decisión del SPEE, de interponer la demanda en Cádiz, se ajusta plenamente a las previsiones legales. Pues Cádiz es la ciudad en la que, por una parte, está domiciliado el órgano de gestión provincial de dicho Servicio; y por otra, en ella se dictó la resolución que reconoció a la trabajadora la prestación de desempleo, que tácitamente se impugna en este tipo de proceso, aunque no se pretenda que la impugnación llegue a sus últimas consecuencias de privar a la beneficiaria de la prestación ya disfrutada.

TERCERO

Entiende la sentencia recurrida que, materialmente, la acción del SPEE podría equipararse a una demanda de reclamación de cantidad frente a la empresa, puesto su éxito se traduce en una condena de la empresa al pago de la misma. Pero lo que se reclama a la empresa no es "un importe coincidente con el de las prestaciones que la trabajadora codemandada percibió por desempleo" como argumenta la empresa al impugnar el recurso, para destacar el carácter de mera reclamación de cantidad de la pretensión deducida. Lo efectivamente reclamado es, según dispone el propio art. 145 bis LPL, la "devolución" a la Entidad Gestora "de las prestaciones" abonadas por ella, y de "las cotizaciones correspondientes", es decir las que el SPEE abonó a la Seguridad, mandato del art. 214 LGSS, durante el tiempo en que la trabajadora percibió la prestación de desempleo.

Se trata por tanto de una acción de "reintegro de prestaciones indebidas" de las previstas en el art. 45 LGSS, que no se desnaturaliza por el hecho de que la demanda se dirija frente a persona distinta del propio beneficiario, y con reclamación de una responsabilidad directa, y no subsidiaria como prevé el nº 2 de dicho precepto, ya que ambas peculiaridades fueron previstas expresamente por el legislador al articular el procedimiento del art. 145 bis) LPL ; de ahí su incardinación en el citado Capitulo VI de la Ley Procesal y que deba ajustarse en su ejercicio a la regla específica de competencia territorial que para las demandas de Seguridad Social establece el art. 10.2 a) LPL.

Procede en consecuencia, una vez oído el Ministerio Fiscal, que esta Sala estime el recurso de casación unificadora interpuesto por el SPEE, case y anule la sentencia recurrida; y resolviendo en términos ajustados a la doctrina expuesta el recurso de suplicación interpuesto en su día por dicho Servicio, lo estime y anule la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Cádiz, para que proceda a dictar una nueva resolviendo el fondo de la cuestión planteada. Sin expresa condena en costas (art. 233.1 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Se estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del Servicio Público de Empleo Estatal contra sentencia de 189 de octubre de 2007 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, que casamos y anulamos y resolviendo el recurso de suplicación interpuesto anulamos la sentencia de 24 de julio de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social de Cadiz nº 3 para que proceda a dictar una nueva resolviendo el fondo de la cuestión planteada. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda,con la certificación y comunicación de esta resolución. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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