STSJ Andalucía 1956/2009, 21 de Mayo de 2009

PonenteMARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA
ECLIES:TSJAND:2009:4643
Número de Recurso1766/2008/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1956/2009
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA NUM. 1956/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de José Manuel Pascual Pascual S.A, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 02 de Cadiz , Autos nº 670/05 ; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por el Servicio Público de Empleo Estatal , contra Ana María , José Manuel Pascual Pascual S.A , se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 28 de diciembre de 2007 , por el Juzgado de referencia, en la que se rechazó la excepción de defecto en el modo legal de proponer la demanda y estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO. D Ana María ha solicitado prestación de desempleo a la Entidad actora el 15-6-05, tras finalizar un contrato de trabajo celebrado el día 3-9-04 con la Empresa codemandada, bajo la modalidad de contrato de trabajo en prácticas, a tiempo completo.

La prestación ha sido reconocida por el S.P.E.E. que interpuso la demanda el 14/09/2005.SEGUNDO. Doña Ana María ha prestado servicio para la empresa José M. Pascual Pascual S.A. como auxiliar de clínica y ha percibido subsidio o prestación de desempleo durante los períodos que obran en el informe de vida laboral, obrarte en autos que se da por reproducido. Desde el primer contrato suscrito entre las partes, hoy demandadas, en 22- 7-96 han formalizado entre sí veintiséis (26) contrataciones y la Sra. Ana María , como consecuencia de estos contratos, ha percibido prestaciones de desempleo en nueve ocasiones.

TERCERO

En los cuatro años anteriores al último cese, es decir desde el 2-6-01, Da Ana María ha percibido por tal concepto la suma de 3 .599,8 1 euros, siempre en la modalidad de prestación asistencial, conforme al siguiente detalle:

- Junio de 2.003:

- Julio de 2.003:

Agosto de 2.003:

- Septiembre de 2003:

- Octubre de 2003:

- Abril de 2.002:

- Mayo de 2.002:

- Julio de 2.002:

- Agosto de 2.002:

- Septiembre de 2.002:

- Octubre de 2.002:

- Noviembre de 2.002

- Septiembre de 2.001:

-Total:

372,24euros

338,40 euros.

338,40 euros.

338,40 euros.

112,80 euros.

165,82 euros.

182,39 euros.

298,48 euros.

331,65 euros.

331,65 euros.

331,65 euros.

331,65 euros.146,28 euros.

3.599,81 euros.

CUARTO

La empresa José María Pascual Pascual, S.A. y D. Ana María tienen su domicilio en El Puerto de Santa María, población en la que D. Ana María prestó servicios para la empresa José María Pascual Pascual, S.A."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la demandada José Manuel Pascual Pascual S.A.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la demanda inicial del proceso, a través de la cual el SEPEE interesaba se declarase la responsabilidad de la empresa JOSÉ M. PASCUAL PASCUAL, S.A. por el abono de las prestaciones de desempleo efectuado a la trabajadora codemandada, en los períodos y cuantías que se indicaban, y condenó a la empresa empleadora citada a que abonase a la entidad gestora el importe de las mismas, cifrado en 3.599,81 #.

Frente a dicha sentencia interpone la empresa condenada recurso de suplicación que estructura en cinco motivos, formulados todos ellos al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

En el primero de los motivos, con el amparo procesal indicado denuncia la recurrente la infracción, por interpretación errónea, del artículo 145 bis de la LPL , en relación con los artículos 2.3 del Código Civil, 127, 128 y 129 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y de los artículos 9.3 y 25.1 de la Constitución Española.

Argumenta, en síntesis, la recurrente para fundar este primer motivo que la tipificación del artículo 145 bis de la LPL , como exponente de una norma sancionadora, no puede tener efecto retroactivo, exigiendo, en orden a su aplicación, el transcurso de cuatro años desde su entrada en vigor, el 13-12-2002, por lo que, el precepto no puede desplegar sus efectos en tanto no transcurra el indicado período; y ello pese al contenido de la disposición transitoria novena de la Ley 45/2002 que deberá interpretarse y acomodarse a la vista del artículo 2.3 del C.C ., en su expresión excluyente a los principios y reglas constitucionales que impone el artículo 9.1 de la CE .

El motivo no puede prosperar, dado que, la Disposición Transitoria Novena de la Ley 45/2002 establece como único límite temporal que el último de los contratos temporales entre el trabajador y la empresa se hubiera concertado después de la entrada en vigor de la ley, extendiéndose en tal caso los efectos a los cuatro años inmediatamente anteriores a la solicitud de las prestaciones. Y así ocurre en el presente caso, en que el último de los contratos fue suscrito el 03-09-2004, es decir con posterioridad al 14-12-2002 en que entró en vigor la citada Ley 45/2002 , de modo que, no se ha realizado una interpretación retroactiva de la norma, sino ajustada a la regla de aplicación intertemporal de la misma. Este es el criterio de la Sala expresado, entre otras, en sentencia de fecha 21 de diciembre de 2006 , que, resolviendo sobre dicha cuestión, ha declarado que "...la Disposición Transitoria 9ª de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre , que añadió el artículo 145 bis de la Ley de Procedimiento Laboral , señala que "la comunicación de la Entidad Gestora de las prestaciones de desempleo a que se refiere el nuevo artículo 145 bis de la Ley de Procedimiento Laboral , se podrá dirigir a la autoridad judicial cuando el último de los reiterados contratos temporales entre el trabajador y la misma empresa se hubiera concertado tras la entrada en vigor de la presente Ley", y, por tanto, es esta norma la que delimita la aplicación temporal del citado artículo 145 bis, de forma que, cuando el último de los contratos de trabajo, origen de las prestaciones de desempleo sea posterior a la entrada en vigor de la Ley 45/02, la Entidad Gestora de tales prestaciones puede utilizar el procedimiento del artículo 145 bis, como así también lo ha entendido la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en sentencia de 6 de mayo de 2.005 , ya que, lo contrario traería la consecuencia absurda de que la Disposición Transitoria citada permitiría que la Entidad Gestora presentase demanda en el juzgado, tras la entrada en vigor de la Ley, pero ello sería inútil, ya que, habría que esperar cuatro años para que tuviese eficacia el procedimiento, y se desestimarían todas las demandas, lo cual chocaría...

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