STS, 28 de Abril de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Abril 2006
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil seis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación 6200/02, interpuesto por Doña Mercedes, representado por la Procuradora Dña. Paloma Thomas de Carranza y Mendez de Vigo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra Sentencia de 18 de julio de 2002 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictada en el recurso contencioso administrativo número 29/01 , sobre denegación de entrada en territorio español y retorno al lugar de procedencia. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso 29/01 promovido por Doña Mercedes. Y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre denegación de entrada en territorio español.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 18 de julio de 2002 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Paloma Thomas de Carranza y Mendez de Vigo, en nombre y representación de Doña Mercedes, contra la resolución dictada por la Dirección General de la Policía de fecha 11 de septiembre de 2000, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada por la Comisaría de Policía adscrita al Aeropuerto de Barajas, Servicio de Control de Entrada de Extranjeros, de fecha de 14 de febrero de 2000, por la que se procedió a denegarle la entrada en territorio español, acordándose su retorno al lugar de procedencia, declaramos ajustada a Derecho las citadas resoluciones, sin hacer expresa imposición de las costas causadas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Doña Mercedes se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 20 de septiembre 2002, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 24 de octubre de 2002 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer el motivo de impugnación que consideró oportuno, solicitó se dictara resolución en la que se case y anule dicha sentencia, dictando nueva sentencia por la que se estime el recurso contencioso-administrativo.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por Auto de 21 de octubre de 2005 ordenándose por providencia de 25 de enero de 2005 entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO) a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 25 de enero de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que declare la inadmisión del recurso o subsidiariamente se desestime.

SEXTO

Por providencia de esta Sala y Sección se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 25 de Abril de 2006, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación número 6200/2002 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó en fecha de 18 de julio de 2002, por la que se desestimó el recurso contencioso administrativo nº 29/01 , promovido por Doña Mercedes contra la resolución dictada por la Dirección General de la Policía en fecha 11 de septiembre de 2000, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Comisaría de Policía adscrita al Aeropuerto de Barajas, Servicio de Control de Entrada de Extranjeros, de fecha de 14 de febrero de 2000, que le denegó la entrada en territorio español y dispuso el retorno al lugar de procedencia.

SEGUNDO

Los hechos que dieron lugar al recurso en la instancia pueden sucintamente resumirse en la siguiente forma: la recurrente, ciudadana colombiana, llegó al Aeropuerto de Barajas en fecha de 14 de febrero de 2000, vuelo IBERIA IB-6740, procedente de Bogotá, manifestando la finalidad turística del viaje. El Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas, al amparo del 5.1.c) del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen , acordó la denegación de entrada y el retorno al lugar de procedencia por no presentar documentos que acreditasen el objeto y condiciones de la estancia prevista y no acreditar medios económicos.

La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo, señalando, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

"PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la impugnación que la aquí demandante, de nacionalidad colombiana, efectúa de la resolución dictada por la Dirección General de la Policía, de fecha 11 de septiembre de 2.000, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada por la Comisaría de Policía adscrita al Aeropuerto de Barajas, Servicio de Control de Entrada de Extranjeros, de fecha 14 de febrero de 2.000, por la que se procedió a denegarle la entrada en territorio español.

En la expresada resolución se hace constar como motivo de la denegación el no acreditar el actor medios económicos y no presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de su estancia en España, en aplicación del artículo 5.1.c) del Acuerdo de Schengen .

SEGUNDO

El recurrente sostiene la nulidad de las citadas resoluciones aduciendo que han sido dictadas con vulneración de derechos constitucionales (derecho a la defensa, a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva) y prescindiendo absolutamente del procedimiento establecido, así como la falta de competencia de la Dirección General de la Policía para dictar la resolución impugnada.

TERCERO

En primer lugar y por cuanto se refiere a la falta de competencia de la Dirección General de la Policía alegada por la parte recurrente, se hace preciso recordar que el apartado Cuarto 1.2 de la Orden de 30 de noviembre del 998, por la que el Ministro del Interior delega determinadas atribuciones y aprueba las delegaciones efectuadas en otras autoridades, en su redacción dada por Orden de 31 de enero de 2000, Bajo el epígrafe Dirección General de la Policía dispone que "El Director general de la Policía ejercerá por delegación de las Autoridades que se expresan, las siguientes atribuciones:....1.2 Del Ministro titular del Departamento, la resolución de los recursos de alzada que se interpongan contra las resoluciones que acuerden el retorno al punto de origen de los extranjeros a los que en frontera no se les permita el ingreso en territorio español conforme a lo establecido en el artículo 56.1 de la LO 4/2000, de 11 de enero sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y de su integración social. Así las cosas debe concluirse que la Dirección General de la Policía es competente, por delegación del Ministro del Interior, para dictar la resolución de 11 de septiembre de 2000 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada por la Comisaría de Policía adscrita al Aeropuerto de Barajas, Servicio de Control de Entrada de Extranjeros, de fecha 14 de febrero de 2.000, por la que se procedió a denegar al recurrente la entrada en territorio español ordenando su retorno al lugar de procedencia.

[...]

QUINTO

Descendiendo al estudio particularizado del supuesto aquí contemplado, la recurrente manifiesta que el objeto y motivo de su estancia en España era hacer turismo durante un mes, no obstante solo portaba 200 $ (cantidad manifiestamente insuficiente para el tiempo de estancia y fin pretendido), careciendo de tarjetas de crédito, no acreditando tuviera reserva hotelera, ni lugar de alojamiento, ni tour ó guía para el fin pretendido, todo ello denota con toda claridad, en atención a criterios de lógica y racionalidad, que la entrada en territorio nacional por parte del recurrente no tenía como objeto el mencionado por la misma; conclusión ésta que queda en este caso refrendada además por el hecho de que el viajero-recurrente se negara a facilitar datos acerca de su viaje.

Así las cosas, siendo al actor al que indudablemente incumbe acreditar y justificar cumplidamente "el objeto y las condiciones de la estancia prevista" en territorio nacional, es de observar que en el caso concreto no lo ha conseguido, por lo que la denegación de su entrada en territorio nacional por la Administración resulta ser conforme con la normativa reseñada en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución.

Como ya se dijo, igualmente ha quedado debidamente acreditado que el actor no portaba medios de vida suficientes para el tiempo que pretendía permanecer en España -1 mes -, puesto que tan sólo poseía la cantidad de 200 dólares en metálico, cantidad notoriamente inferior a la establecida en la Orden del Ministerio del Interior de 22 de febrero de 1.989, en cuyo artículo

Segundo

1.a) viene cifrada en la cantidad de 5.000 pesetas diarias, o su equivalente en moneda extranjera, con un mínimo de 50.000 pesetas por persona.

Así las cosas, es claro que la denegación al actor de la entrada en territorio nacional por la Administración resulta ser conforme con la normativa reseñada con anterioridad, quedando así desvirtuadas la totalidad de las alegaciones aducidas por la parte actora, incluida la vulneración de derechos constitucionales y la falta de observancia del procedimiento establecido, defectos que no se aprecian, habiendo gozado el recurrente de asistencia letrada, habiendo estado informada del motivo de la denegación de entrada y habiendo podido recurrir la resoluciones dictadas y aportar los medios de prueba que se hubieran estimado precisos para desvirtuarlo, lo que no ha hecho en momento alguno".

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de Doña Mercedes recurso de casación, en el cual esgrime dos motivos de impugnación, ambos articulados simultáneamente al amparo de los subapartados c) y d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En el primer motivo se denuncia la infracción de las normas reguladoras de las sentencias, reprochándose a la sentencia de instancia carecer de motivación suficiente; y en el segundo se critica la denegación de la práctica de determinadas pruebas por el Tribunal a quo; citándose a continuación preceptos jurídicos referidos a esas infracciones formales o procedimentales, como el artículo 24 de la Constitución , los artículos 60 y 61 de la Ley Jurisdiccional , ó el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO

En primer lugar hay que desestimar la alegación de inadmisibilidad de este recurso de casación opuesta por el Abogado del Estado, sobre la incompetencia de esta Sala para conocer del presente recurso de casación, toda vez que se está refiriendo a sentencias dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma de la Ley 29/1998, de 13 de julio , Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, introducida por la disposición adicional decimocuarta de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial , y la sentencia recurrida en el presente recurso de casación se dictó el 18 de julio de 2002.

Dicho esto, y retomando el examen del asunto, es claro que el recurso de casación no puede prosperar, como veremos a continuación.

QUINTO

Apuntemos, ante todo, que resulta criticable la falta de definición exacta del concreto subapartado del art. 88.1 LJCA a que se acogen ambos motivos, si bien esta defectuosa articulación del escrito de interposición se clarifica por el dato evidente (resaltado en el Auto de 21 de octubre de 2005 , por el que se acordó la admisión a trámite del recurso) de que esos dos motivos denuncian infracciones de carácter formal o procedimental, que tienen acomodo en el subapartado c) y no en el d) del tan citado artículo 88.1 (si el recurso de casación hubiera denunciado la infracción de normas sustantivas, motivo residenciable en el subapartado d], habría sido declarado inadmisible por su defectuosa preparación).

Situados en esta perspectiva de análisis, en el segundo motivo (que examinaremos en primer lugar siguiendo un orden de lógica jurídica) denuncia la recurrente la vulneración del derecho de defensa por indebida denegación de determinados medios de prueba por parte de la Sala de instancia.

Examinemos las actuaciones de instancia. Por auto de 11 de julio de 2001 se recibió a prueba el recurso, en cuya virtud por escrito de 6 de julio de 2001 la recurrente solicitó que se tuviera por reproducido el expediente administrativo y que se remitiese oficio a la Dirección General de la Policía para que acreditase el traslado al letrado, por cualquier medio en el que hubiese quedado constancia, del informe-propuesta obrante en el expediente administrativo. Por auto de 26 de julio de 2001 se denegó la remisión del mencionado oficio por no ser relevante para la resolución del pleito, auto que, recurrido en súplica por la demandante (con el argumento de que dicha prueba era determinante para acreditar la infracción de trámites procedimentales y la vulneración de los derechos de audiencia y defensa), fue confirmado por auto de 22 de octubre de 2001 .

La recurrente alega que la denegación de ese medio de prueba le ocasionó indefensión; pero la alegación no puede acogerse, toda vez que dicha prueba (certificación por el órgano administrativo del momento del traslado a la Letrada que representaba al recurrente, en vía administrativa, de aquel informe-propuesta), resultaba manifiestamente irrelevante, y eso porque basta la consulta del expediente administrativo para constatar que en aquel informe-propuesta no se añadía ningún dato novedoso relevante ya que en él sólo se hace referencia a un dato (de sobra conocido por la propia interesada, la cual, por lo demás, se negó a hacer cualquier declaración ante los funcionarios policiales), de que poseía sólo 200'00 dólares para una estancia prevista de un mes. Nadie mejor que ella conocía ese dato, que tampoco es contradicho de ninguna forma en la demanda, y, por lo tanto, la falta de traslado del informe-propuesta no causó ninguna indefensión a la Sra. Mercedes; razón por la cual la prueba solicitada sobre ese traslado resultaba irrelevante.

Este dato que acabamos de apuntar diferencia el caso que ahora analizamos de otros en que este Tribunal ha declarado que la falta de traslado del informe-propuesta es causa de indefensión.

SEXTO

En el primer motivo de casación la actora denuncia la falta de motivación de la sentencia combatida. Falta de motivación que funda, en primer lugar, en el olvido -en los razonamientos de dicha sentencia- de uno de los dos objetos procesales. Entiende la recurrente que la sentencia examina la legalidad de la resolución por la que se le denegó la entrada en territorio español, pero no se pronuncia sobre las alegaciones referidas a la resolución de la Dirección General de la Policía, desestimatoria del recurso de alzada articulado frente a aquella primera resolución, respecto de la que sostuvo en su demanda que era nula por falta de competencia del órgano que la dictó.

Este motivo tampoco puede ser acogido.

La sentencia recurrida examina con detenimiento el denunciado vicio de falta de competencia, haciendo expresa referencia a la normativa en la que se funda la competencia del órgano que conoció y resolvió el recurso de alzada, por lo que mal puede reprocharse a dicha sentencia una supuesta falta de motivación o una incongruencia omisiva desde esta perspectiva; siendo cuestión distinta y ajena al motivo casacional el mayor o menor acierto de dicha fundamentación (la cual, por lo demás, el recurrente ni siquiera ha intentado rebatir).

Alega también la recurrente en casación que la sentencia de instancia no contesta a "las demás fundamentaciones fácticas ni jurídicas, que esta parte ha recogido en su formalización de la demanda, aunque sea para rebatirlas en su totalidad, o, al menos parcialmente". Sin embargo, por encima de la vaguedad con que se formula la alegación, lo cierto es que (a diferencia de otras sentencias dictadas por el mismo Tribunal de instancia respecto de recursos con un contenido similar, de los que ha conocido esta Sala Tercera en vía de recurso de casación) en este caso la sentencia de instancia sí que responde, aunque sea de forma sucinta, a las cuestiones planteadas en la demanda (siendo, se insiste, un problema diferente y ajeno a este motivo casacional su mayor o menor acierto en el sentido de dicha respuesta). En efecto, dicha sentencia rechaza las alegaciones de la demanda referidas a supuestas omisiones procedimentales, vulneraciones del derecho de defensa y asistencia letrada (FJ 5º, "in fine"); confirma la legalidad de la denegación de entrada por aplicación del artículo 5.1 del Convenio de Schengen (FJ 5º ), y ratifica la competencia de la Autoridad que resolvió el recurso de alzada (FJ 3º), dando, de este modo, respuesta a los extremos suscitados en la demanda. Así las cosas, era carga de la recurrente en casación especificar en qué concretos aspectos entiende que dicha sentencia incurre en la falta de motivación que le reprocha, lo que no ha hecho, sin que sea misión de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo suplir, en perjuicio de la parte contraria, el incumplimiento de esa carga que solo al recurrente corresponde.

SEPTIMO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ , procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, hasta un límite, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 6200/02, interpuesto por Doña Mercedes, representada por la Procuradora Dña. Paloma Thomas de Carranza y Mendez de Vigo, contra la Sentencia de 18 de julio de 2002 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictada en el recurso contencioso administrativo número 29/01 ; e imponemos a la parte recurrente las costas del presente recurso de casación hasta un límite, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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