SAP Teruel 112/2018, 9 de Mayo de 2018

PonenteFERMIN FRANCISCO HERNANDEZ GIRONELLA
ECLIES:APTE:2018:143
Número de Recurso120/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución112/2018
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Teruel, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TERUEL

SENTENCIA: 00112/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TERUEL

ROLLO DE APELACION CIVIL 120/2018

JUICIO ORDINARIO 310/2017

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE TERUEL

S E N T E N C I A Nº 112

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

  1. Fermín Hernández Gironella

MAGISTRADOS:

Dª. María Teresa Rivera Blasco

Dª. María de los Desamparados Cerdá Miralles

En la ciudad de Teruel a nueve de Mayo de dos mil dieciocho

La Audiencia Provincial de Teruel, integrada para este asunto por los Magistrados anotados al margen ha examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha cinco de Diciembre de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Teruel, en autos de Juicio Ordinario número 310/2017, seguidos a instancia de D. Prudencio, representado por el Procurador D. Javier Fraile Mena y defendido por el letrado D. José María Ortiz Serrano contra la mercantil CAIXABANK S. A., representada por la Procuradora Dª. Concepción Torres García y defendida por el letrado D. Pablo Saura Vinuesa. Ha sido partes apelante la mercantil demandada Caixabank S. A. y apelados el actor D. Prudencio, todos ellos representados en esta instancia por los mismos procuradores que ostentaron su representación en la primera; siendo ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Fermín Francisco Hernández Gironella que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Se dan por reproducidos en la presente resolución los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que ESTIMANDO la demanda de Procedimiento Ordinario nº 310 / 2017, interpuesta por la representación procesal de D. Prudencio contra "Caixabank, S.A." debo:

Primero

DECLARAR la NULIDAD de la Cláusula Sexta Bis relativa a las "Causas de resolución anticipada" contenida en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 31 de marzo de 2011, por considerarla una condición general de la contratación de carácter abusivo y contraria a la normativa, eliminándola de la escritura, teniéndola por no puesta y manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación de la misma.

Segundo

DECLARAR la NULIDAD de la Cláusula Quinta relativa a los "Gastos y Tributos a cargo de la parte prestataria" contenida en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 31 de marzo de 2011, por considerarla una condición general de la contratación de carácter abusivo y contraria a la normativa, eliminándola de la escritura, teniéndola por no puesta y manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación de la misma.

Con excepción del apartado relativo a los gastos derivados de la conservación de lo hipotecado, así como los del seguro de daños sobre el mismo, dado que la actora no interesó su nulidad.

Tercero

DECLARAR que es la demandada, "Caixabank, S.A.", la obligada a abonar los Aranceles de Notario y Registrador derivados de la constitución de la hipoteca, así como liquidar el impuesto de actos jurídicos documentados y satisfacer los gastos de gestoría y, en consecuencia, debe ser CONDENADA a abonar a la actora las cuantías soportadas en exceso por acción y efecto de la Cláusula nula, cuyo importe asciende a la cantidad equivalente a tres mil ciento veintinueve euros con catorce céntimos (3.129,14 euros), más el correspondiente interés legal desde el momento de su pago e incrementados en dos puntos desde el dictado de la sentencia.

No obstante, a dicha cantidad únicamente deberá descontársele los gastos de Notaría relativos a la primera copia de la escritura que serán abonados por el actor.

Todo ello, con expresa condena en materia de costas procesales a la demandada, "Caixabank, S.A.".

  1. Contra la referida sentencia se interpuso recurso por la Procuradora Dª. Concepción Torres García en nombre de la mercantil demandada Caixabank S. A. que solicitó la revocación de la sentencia apelada, para que se dictase otra que desestimase en su integridad los pedimentos del escrito de demanda.

  2. El Juzgado de Primera Instancia tuvo por formalizado el recurso de apelación en diligencia de ordenación de fecha dieciséis de Febrero de dos mil dieciocho, en la que se acordaba dar traslado del escrito de interposición del recurso a las demás partes por diez días; dentro de cuyo plazo presentó escrito la representación del actor D. Prudencio, oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.

  3. Elevadas las actuaciones a este Tribunal, que las recibió en fecha quince diecisiete de Abril de dos mil dieciocho se acordó la formación del oportuno rollo, procediéndose en el mismo a la designación de Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni estimándose necesaria la celebración de vista, se acordó señalar para la deliberación y votación el día de la fecha tras lo cual, quedaron los autos en poder del ponente para dictar la resolución acordada por la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
  1. La sentencia de instancia estima íntegramente las pretensiones de la demanda y declara la nulidad de las cláusulas de "vencimiento anticipado" y de "gastos cargo del prestatario", contenidas en la escritura de préstamo hipotecario de fecha treinta y uno de Marzo de dos mil once, y consecuentemente declarar que es la demandada la obligada a abonar los aranceles de notario y registrador derivados de la constitución de la hipoteca y a liquidar el impuesto de actos jurídicos documentados, ya satisfacer los gastos de gestoría, ascendiendo la distintas partidas a la suma de tres mil ciento veintinueve euros, con catorce céntimos. Frente a dicha resolución se alza la parte demandada, que sostiene la legitimidad y vigencia tanto de la cláusula de vencimiento anticipado como la atribución de los gastos derivados del otorgamiento de la escritura a la parte prestataria

  2. La primera cláusula objeto de impugnación es la contenida en la escritura de préstamo hipotecario, con el número 6 bis. En dicha cláusula, donde su contienen las causas de resolución anticipada se estipula entre otras (apartado b) "la falta de pago en la fecha de su vencimiento de cualquiera de las cantidades debidas contempladas en la escritura. Ya sea por principal por intereses". Las cláusulas de vencimiento anticipado son una especie de la general cláusula resolutoria expresa, la misma es de clara aplicación con independencia de la esencialidad y/o gravedad del incumplimiento. Estando prevista en el Art. 1.123 del Código Civil, amplía el ámbito de aplicación del Art. 1.124 del Código Civil, por lo que la misma tendrá aplicación al estar integrada en el contrato y ser expresión de la voluntad contractual de ambas partes ( Art. 1.255 del Código Civil ), por lo que la resolución deberá basarse inicialmente en el cumplimiento o no de las condiciones fijadas en el contrato y solo en caso no cumplimiento de las mismas podría acudirse a la genérica resolución fijada en el Código

    Civil. La resolución del contrato, cumplidas las condiciones pactadas, es una consecuencia natural del mismo amparada en los arts. 1.091, 1.255 y 1.258, todos ellos del Código Civil .

    Nos hallamos pues ante una cláusula contractual amparada por la libertad de pactos consagrada en nuestro ordenamiento jurídico por el Art. 1.255 Código Civil y que por su contenido y finalidad no puede calificarse de modo general y en abstracto de abusiva,

    En tal sentido se afirma por la la Sentencia 705/2015 en los supuestos de cláusulas de vencimiento anticipado por falta de pago de alguno de los plazos cuando afirma: "(...) 1. En nuestro ordenamiento jurídico, el Art. 1.129 CC prevé expresamente la posibilidad de que el acreedor pueda reclamar la totalidad de lo adeudado, antes del vencimiento del plazo pactado, cuando el deudor «pierde» el derecho a utilizar el plazo; y el Art. 1.124 del mismo Código permite la resolución de las obligaciones bilaterales en caso de incumplimiento. A su vez, en el ámbito de los préstamos y créditos hipotecarios, tal posibilidad está expresamente contemplada en el artículo 693.2 LEC, siempre y cuando se haya pactado expresamente. En términos generales, la Jurisprudencia del T. Supremo, no ha negado la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado, siempre que esté claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podrá dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pueda quedar al arbitrio del prestamista, en contravención de lo dispuesto en el artículo 1.256 del Código Civil ( Sentencias de 2 de enero de 2006, 4 de junio de 2008, 12 de diciembre de 2008 ó 16 de diciembre de 2009, entre otras).

    Así, la sentencia 792/2009, de 16 de diciembre, con base en el Art. 1255 CC, reconoció la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos «cuando concurra justa causa -verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial-, como puede ser el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización del préstamo».

    A su vez, en la sentencia de 17 de febrero de 2011 señalaba «Esta Sala tiene declarado en sentencia número 506/2008, de 4 de junio, que si ciertamente la doctrina del Tribunal Supremo abogó inicialmente (en la sentencia que cita la parte recurrente de 27 marzo 1999 ) por la nulidad de tales cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos hipotecarios, con invocación de la legislación hipotecaria y con referencia también a los artículos 1125 y 1129 del Código Civil, no puede desconocerse que este pronunciamiento, que no tuvo acceso al fallo y se emitió obiter dicta, en un supuesto además en que se estipularon una serie de condiciones que desvirtuaban el contenido del préstamo y suponían prerrogativas exorbitantes y abusivas para el Banco prestamista, no fue seguido por otras resoluciones posteriores en las que esta Sala, con carácter general, ha mantenido como válidas estas...

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