STS, 12 de Mayo de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Mayo 2010
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y defendido por la Letrado de la Administración de la Seguridad Social de la Dña. Cecilia Bellón Blasco, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 30 de junio de 2009 (autos nº 1147/2007), sobre COMPETENCIA TERRITORIAL. Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida la entidad MUTUAL MIDAT CYCLOPS, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 1, representada por el Procurador D. Francisco de Paula Martín Fernández y defendida por el Letrado D. Joaquín Aguirre García.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2008, por el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, siendo también parte demandada en la instancia la Tesorería General de la Seguridad Social, Dña. Sonsoles y la mercantil SERUNION S.A.,

sobre grado de incapacidad.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- Que la demandada Dña. Sonsoles, cuando prestaba servicios por cuenta de la empresa codemandada en Guadalajara, en un Comedor Infantil, con la categoría profesional de Cocinera, fue dada de baja por accidente laboral, el 18 de septiembre de 2006, fecha en que inició situación de incapacidad temporal, siendo asistida por los servicios médicos de la Mutua Asepeyo, siendo dada de alta, el 19 de abril de 2007, con emisión de informe propuesta clínico-laboral, iniciándose de oficio expediente en materia de incapacidad permanente por la Dirección Provincial del INSS de Guadalajara. 2.- Que confeccionado el preceptivo Informe Médico de Síntesis, el 19 de junio de 2007, se emitió el correspondiente dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades, el día 22 de junio de 2007, y analizadas las secuelas descritas en el mismo se acordó por la Dirección Provincial del I.N. S.S. de Toledo mediante resolución de fecha, 26 de julio de 2007, declarar a la referida trabajadora como incapacitada total permanentemente para su profesión habitual, reconociendo a su favor pensión mensual equivalente al 55% de una base reguladora de 1.234,85 euros, con efectos desde 22 de junio de 2007. 3.- Que la actora sufrió la rotura del tendón supraespinosos derecho, practicándose artroscopia con descompresión y rotura tendinosa en diciembre de 2006, persistiendo sin embargo la rotura de porción distal del tendón supraespinoso derecho con recidiva de la sintomatología anterior a la intervención, con dolor que se irradia hasta codo y se incrementa con los movimientos y carga de pesos muy leves, con pérdida significativa en la movilidad del MSD particularmente con mínimas cargas. 4.- Que se formuló la preceptiva Reclamación Previa en fecha 27 de julio de 2007 siendo desestimada por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de Guadalajara, de fecha 30 de octubre de 2007".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimando la excepción de la falta de competencia material para conocer de la demanda, alegada en el acto de juicio, y desestimando la demanda formulada por "MUTUAL CYCLOPS" MUTUA DE A.T. Y E.P. DE LA SEGURIDAD SOCIAL debía absolver y absuelvo en instancia a las demandadas, sin entrar a conocer del fondo del asunto, indicando a l aparte actora el derecho que le asiste a interponer su demanda ante los Juzgados de lo Social de Barcelona o de Guadalajara a los que se considera competentes para resolver sobre el fondo del asunto, o a instar se remitan las actuaciones a los referidos Juzgados, conforme elija el demandante, una vez firme esta sentencia, con emplazamiento de las partes para que comparezcan ante el mismo, dejando testimonio en la Secretaría de este Juzgado de todo lo actuado".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Francisco-Javier Guerra García, en nombre y representación de MUTUAL MIDAT CYCLOPS, contra la sentencia de fecha 26-9-08, dictada por el JDO. DE LOS SOCIAL nº 23 de Madrid en sus autos número 1147/2007, seguidos a instancia de MUTUAL MIDAT CYCLOPS frente a SERUNION SA, Sonsoles, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, en reclamación por incapacidad permanente (competencia territorial), declaramos la nulidad de la sentencia dictada, reponiendo las actuaciones al momento de finalización del Juicio Oral a fin de que por el Magistrado de instancia, se proceda a dictar nueva sentencia, en la que entre a conocer las cuestiones planteadas en la litis".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 26 de octubre de 1998 . La parte dispositiva de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE L SEGURIDAD SOCIAL NUMERO 151, a virtud de demanda formulada por aquella, contra DON Sabino, la empresa DON ANTONIO VIDAL MORENO, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre accidente y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 16 de noviembre de 2009. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción art. 10.2.a) de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el art. 41 del Código Civil y arts. 18 y 20 del RD 1993/93 de 7 de diciembre . Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Auto dictado por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 1 de diciembre 2009, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, Mutual Midat Cyclops le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 4 de marzo de 2010.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. El día 5 de mayo de 2010, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina es de carácter procesal, refiriéndose a la interpretación del artículo 10.2.a) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) sobre competencia territorial " en materia de Seguridad Social, incluida la protección por desempleo " [art. 2 b) LPL ]. El pleito de Seguridad Social enjuiciado versa sobre calificación de las secuelas de un accidente de trabajo acaecido en Guadalajara. La entidad gestora INSS ha resuelto, mediante acuerdo de la Dirección Provincial de Guadalajara, en el sentido de reconocer a la accidentada la situación de incapacidad permanente total, con derecho a las prestaciones correspondientes. Y la mutua de accidentes de trabajo, que según hecho conforme tiene su sede social en Barcelona, ha reclamado en Madrid contra la resolución del INSS.

El artículo 10.1.b) LPL a cuya interpretación se refiere la controversia planteada dice así: " En los procesos ... que versen sobre la materia referida en el párrafo b) del artículo 2 "... "será en cada caso Juzgado competente .. . aquel en cuya circunscripción se haya producido la resolución, expresa o presunta, impugnada en el proceso, o el del domicilio del demandante, a elección de éste".

La sentencia del Juzgado de lo Social ha apreciado falta de competencia territorial respecto de la cuestión litigiosa planteada, entendiendo que "la Mutua disponía de un doble fuero, la de los Juzgados de lo Social de Barcelona o de Guadalajara, alternativamente para presentar su demanda, conforme ordena el art. 10.2.a) de la LPL, pero en modo alguno Madrid". La tesis de la sentencia recurrida es, en cambio, que nos encontramos ante "un fuero dispositivo por parte del accionante y alternativo", por lo que estima el recurso de la Mutua, "reponiendo las actuaciones al momento de finalización del juicio oral a fin de que por el Magistrado de instancia, se proceda a dictar nueva sentencia en la que entre a conocer las cuestiones planteadas en la litis".

SEGUNDO

Para el juicio de contradicción se ha aportado una sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictada en fecha 26-10-1998. Ha entendido la Sala de Madrid en esta sentencia que, cuando el art. 10.2.a) LPL se refiere al domicilio del demandante se ha de entender, respecto de las personas jurídicas, que tal domicilio ha de ser el domicilio social, es decir, en los términos del artículo 41 del Código Civil " el lugar en que se halle establecida su representación legal, o donde ejerzan las principales funciones".

Con arreglo a esta doctrina, la Sala desestimó un recurso de una mutua de accidentes de trabajo con sede en Barcelona, que interpuso en Madrid demanda de declaración de responsabilidad directa de prestaciones de accidente de trabajo a cargo de una empresa y de reintegro consiguiente de los gastos sanitarios del accidentado. La resolución del grado de invalidez y de la contingencia profesional correspondieron a la Dirección Provincial de Guadalajara y la imputación de responsabilidad se apoyaba en la existencia de una deuda o "descubierto" de la empresa con la administración de la Seguridad Social del Madrid".

La semejanza de los litigios es evidente y, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, la contradicción de las sentencias comparadas existe a foritiori. La sentencia de contraste ha interpretado como "domicilio social" la expresión "domicilio del demandante" cuando éste es persona jurídica. La sentencia recurrida en cambio considera que debe entenderse por domicilio del demandante en los pleitos de Seguridad Social en que tenga tal condición una mutua de accidentes de trabajo cualquier lugar en que la misma tenga oficinas o un centro de trabajo, aunque no sea el domicilio social o el domicilio del lugar en que se haya producido la resolución impugnada. Hemos dicho que hay contradicción porque la diferencia de objeto de los pleitos - calificación de invalidez, responsabilidad de prestaciones y reintegro de las anticipadas por una mutua de accidentes de trabajo - es accesoria, puesto que ambos son pleitos "en materia de Seguridad Social" a los efectos del art. 2. b) LPL. Y decimos que la contradicción es a fortiori porque la sentencia de contraste no ha dado la razón a la mutua en un litigio en el que, a diferencia del de la sentencia recurrida, ésta podía invocar como punto de conexión de la competencia territorial el que la empresa demandada adeudaba los descubiertos a la Administración de la Seguridad Social de la provincia donde interponía la demanda.

TERCERO

La solución del caso con arreglo a derecho es la contenida en la sentencia de contraste por lo que, el recurso debe ser estimado.

Existe en primer lugar en favor de la solución adoptada un argumento de interpretación literal, canon hermeneútico que ha de tenerse especialmente en cuenta en materia competencial. El concepto de domicilio es un concepto jurídico y el domicilio de una persona jurídica ha de ser en principio el definido en el Código Civil. Ello conduce en el caso a descartar que la mutua demandante, con domicilio en Barcelona, pudiera interponer demanda en Madrid, siendo así que la resolución impugnada correspondía a la Dirección Provincial del INSS de Guadalajara.

A lo anterior se puede añadir un argumento de interpretación teleológica. La solución adoptada en la sentencia recurrida, aunque no haya en el caso enjuiciado el menor rastro de abuso del proceso por parte de la entidad demandante, corre el riesgo de convertirse en el reconocimiento de una injustificada libertad de elección del fuero territorial en procesos como el que nos ocupa. La objeción es digna de consideración; con carácter general no se puede reconocer un ejercicio de tal libertad no justificado por razones procesales, que abriría la puerta ciertamente a un abuso del derecho de acción, cuya neutralización prevén el art. 11 LOPJ y el art. 75.1 LPL .

Esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo se ha pronunciado recientemente sobre cuestiones de fuero territorial próximas a la de este recurso pero distintas de la actualmente enjuiciada. Nos referimos a la serie de sentencias relativas a la determinación del fuero alternativo al domicilio del demandado en el art.

10.1 LPL en demandas interpuestas frente a la entidad Correos y Telégrafos; y también al supuesto litigioso de STS 28 de enero de 2009 relativo al fuero de las entidades gestoras de Seguridad Social. Estas sentencias han resuelto con signo distinto al de la presente resolución, pero se trata de litigios distintos en los que está en juego la aplicación de disposiciones también distintas.

CUARTO

La sentencia estimatoria de unificación de doctrina obliga a resolver en suplicación con arreglo a doctrina unificada. Ello comporta en el caso, visto el signo de la sentencia de instancia, desestimar la pretensión impugnatoria de la parte respecto de la cuestión de competencia territorial planteada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 30 de junio de 2009, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2008 por el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid, en autos seguidos a instancia de MUTUAL MIDAT CYCLOPS, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 1, contra dicho recurrente, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DOÑA Sonsoles y la mercantil SERUION S.A., sobre COMPETENCIA TERRITORIAL. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, desestimamos el recurso de esta clase interpuesto por la Mutua de accidentes de trabajo.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martin Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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