STSJ Comunidad de Madrid 228/2005, 5 de Abril de 2005

PonenteMARIA VIRGINIA GARCIA ALARCON
ECLIES:TSJM:2005:3582
Número de Recurso6047/2004
Número de Resolución228/2005
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 228/05-L :

En el recurso de suplicación número 6.047/04 interpuesto por DON David , frente a la sentencianúmero 363/04, dictada por el Juzgado de lo Social número Dieciocho de los de Madrid, el día 22 de julio de

2.004, en los autos número 546/04 , siendo ponente la Ilma. Sra. Doña M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por DON David , por despido, contra PEUGEOT CITROEN AUTOMÓVILES ESPAÑA, S.A. y en su día se dictó la sentencia que ahora se recurre, que en su parte dispositiva dice:

Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. David frente a PEUGEOT CITROEN AUTOMÓVILES ESPAÑA, S.A.

SEGUNDO

En dicha resolución se declaran probados los siguientes hechos:

PRIMERO. D. David ha prestado servicios para la empresa PEUGEOT CITROEN AUTOMÓVILES ESPAÑA, S.A., con antigüedad 6.2.1973, categoría de conductor máquinas automóviles; el salario mensual con prorrata es de 1.802,12 euros.

SEGUNDO. La empresa le notifica el despido, en fecha 7 de mayo de 2.004, imputando los hechos que constan en la carta de despido y se dan por reproducidos los folios 119 y 120.

TERCERO. Hace unos años, la empresa constató que sobraban conductores de carretilla, por el sistema de trabajo, en el departamento e Logística, y se lo comunicó al Comité de empresa.

Paulatinamente, la empresa trató de acoplar a conductores de logística en otras funciones y áreas y, entre ellos, al actor.

Después de esta comunicación, cada vez que han cambiado al actor de un puesto de trabajo, no se ha comunicado por escrito al actor ni al Comité.

CUARTO. En la empresa existen diferentes comisiones de trabajo, entre ellas la de cambio de puesto de trabajo, clasificación de puesto (folios 52 y 53).

La Comisión paritaria no se ha reunido para analizar el rendimiento del actor, porque solo se reúne cuando se constata que no se produce rendimiento en un puesto e trabajo por causas ajenas a los empleados, para constatar si el puesto está bien o mal valorado.

QUINTO. Cuando el actor ingresó en la empresa, hizo constar que destacan sus aptitudes en tornos copiadores y automáticos.

Ingresó con la categoría de especialista y, en abril de 1986, fue promocionado a conductor máquinas automóviles (folio 43).

SEXTO. En fecha 26 de julio de 1.991, se le impuso falta grave con suspensión de empleo y sueldo de 2 días por retrasos en la entrada al trabajo (folio 81).

El 25 de julio de 2.000, se le impuso un requerimiento (folio 82) por no utilizar la prenda adecuada de trabajo proporcionada por la empresa (folio 82).

SÉPTIMO. En la empresa había dos secciones de logística y hace unos años, se unificaron, necesitándose menos carretilleros, y, por tanto, sobraban muchas personas que realizaban esas funciones.

Los carretilleros que sobraban pasaron paulatinamente a realizar funciones en distintas áreas; uno de los carretilleros que pasó a otra área fue el actor.

En enero de 2003, el actor pasó primero a realizar soldaduras; al no conseguir una producción en cantidad y calidad adecuada, según la empresa, pasa a un puesto de línea, reforzando para suministros piezas a la línea para su soldadura.

En enero de 2.004, pasa a otra parte del departamento, asignándole trabajos de soldadura. Al considerar la empresa que no cumplía con los rendimientos, cuando era necesario conducía la carretilla.

Se le traslada a un puesto de producción en la línea de montaje, el 23.1.2004.OCTAVO. Cada vehículo lleva una cartulina que indica el modelo y, según ésta, se sabe las funciones que tiene que realizar cada empleado de la cadena; si no realiza algún trabajo del asignado, el empleado debe avisar al monitor bien señalizando con un lápiz fluorescente, bien verbalmente.

El actor no realizaba estos avisos y las anomalías se detectaban posteriormente, bien por el propio monitor o bien en el control de calidad; en los últimos meses, la encargada no confiaba en el trabajo del actor; se pasaban con mayor frecuencia por el puesto del actor, tanto el monitor como la encargada y comprobaban las omisiones del actor o las equivocaciones sin que el actor les avisase de las mismas.

NOVENO. Otro empleado, situado en el mismo puesto de la cadena pero en otro turno, hacía el trabajo correctamente.

DÉCIMO. El actor, el 23 de octubre de 2.003, fue ingresado para una intervención y no preavisó a la empresa.

UNDÉCIMO. El 2.4.2004, se comunica a la empresa que el actor no realiza o realiza de manera incorrecta su trabajo en los términos que constan en folio 106 y se da por reproducido.

El 6.4.2004, la empresa requiere al actor para que cumpla sus funciones, con la advertencia de adoptar otro tipo de medidas (folios 107 y 108).

DUODÉCIMO. El 22.4.2004, se vuelve a emitir parte de queja en los términos que constan en folio 109 y el 27.4.2004, se le

remite la comunicación que consta en folio 110 y se da por reproducido.

Los días 29 y 30 de abril y 3 de mayo de 2.004, se vuelven a comunicar los incumplimientos de actor, se da por reproducido el folio 111, y se vuelve a requerir en los términos que constan en folio 114.

DECIMOTERCERO. Los jefes inmediatos del actor vuelven a comunicar a personal los incumplimientos del actor en fecha 4, 5, 6 y 7 de mayo, se dan por reproducidos y se le comunica el despido.

Se notifica al Comité de empresa el 10 de mayo de 2.004 (folio 121).

DECIMOCUARTO. El actor estuvo en el puesto de producción de línea desde el 23.1.2004.

Realizó un curso de formación de 15 días laborables; otros empleados solo necesitan un periodo de formación de dos días.

DECIMOQUINTO. El trabajo que tenía que realizar el actor es en cadena; hay una hoja con la designación de las funciones y una hoja del modo operativo, y en cada coche consta el modelo. El actor, en los días señalados en la carta de despido, no montó todas las grapas de fijación del tubo de radiador; en otros casos no montó las grapas en alojamiento de traviesas; otras veces montó las grapas sin tener que montarlas; en otros casos no montó todos los remaches del soporte de paragolpe. Se detectó un intermitente izquierdo mal ajustado en el MSP; en otros vehículos se coloca un amortiguador que no corresponde, en otros vehículos el soporte del paragolpes no estaba remachado; en otros se monta un amortiguador que no corresponde.

Estos incumplimientos los realiza los días 3, 4, 5 y 6 de mayo de 2.004.

Los incumplimientos imputados en la carta de despido están acreditados.

DECIMOSEXTO.- Se presenta papeleta de conciliación el 27.5.2004, se celebra sin efecto el

10.6.2004 y se presenta demanda el 15.6.2004.

TERCERO

Contra dicha resolución se interpone recurso de suplicación por el demandante, con intervención del Letrado DON JUAN MANUEL LÓPEZ LÓPEZ, habiendo sido impugnado de contrario por el Letrado DON ALFONSO FANO RODRÍGUEZ, en representación de la demandada. Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Social se dispuso el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con amparo en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa el recurrente la modificación del hecho probado cuarto, en la siguiente forma:

En la empresa existen diferentes comisiones de trabajo, entre ellas la de cambio de puesto de trabajo, clasificación de puestos, comisión paritaria (folios 52 y 53).

La Comisión paritaria no se ha reunido para analizar el rendimiento del actor.

Aduce que la consideración efectuada por la Juzgadora a quo para justificar la falta de reunión de la comisión paritaria es errónea, al chocar frontalmente con lo dispuesto en el artículo 35.2 del convenio colectivo , lo cual, obviamente es una cuestión jurídica que no desvirtúa la redacción del hecho contemplado, por lo que el motivo se rechaza.

Asimismo solicita la supresión del ordinal sexto, al considerar que no debió de dejarse constancia de una sanción impuesta hace 13 años, lo cual, nuevamente relaciona con el artículo 41 del Convenio , siendo una cuestión jurídica que, como tal, no incide en el relato de probados.

Solicita que se añada el siguiente hecho probado:

El actor permaneció en situación de incapacidad temporal desde el 16.2.04 al 27.2.04, con diagnóstico de dolor de cuello.

Basándose en el parte médico obrante en su ramo de prueba, que evidencia tal dato, que se admite de...

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