ATS, 20 de Julio de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:7276A
Número de Recurso2871/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución20 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Bami Newco, S.A., presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 5 de mayo de 2014 , aclarada por auto de fecha 5 de septiembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14.ª, en el rollo de apelación 393/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario 395/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 73 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora D.ª Carmen Azpeitia Bello, en nombre y representación de Bami Newco, S.A., presentó escrito ante esta Sala el 12 de noviembre de 2014, personándose como parte recurrente. La procuradora D.ª Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de Metrovacesa, S.A., presentó escrito ante esta Sala el 16 de diciembre de 2014, personándose como parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 8 de junio de 2016, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito presentado el día 23 de junio de 2016, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida mediante escrito presentado el día 22 de junio de 2016, manifiesta su conformidad con las mismas.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre cumplimiento contractual, tramitado por razón de su cuantía superior al límite legal de 600.000 euros, en cuanto quedó fijada en 6.094.402, 11 euros, de forma que la sentencia tiene acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 LEC , de forma que procede examinar en primer término el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto conjuntamente.

SEGUNDO

El recurso extraordinario por infracción procesal estructurado en seis motivos, no puede prosperar por incurrir en causas de inadmisión por no expresar de qué manera influyó en el resultado del proceso ( artículo 471 LEC ) plantear cuestiones sustantivas -no procesales- propias del recurso de casación ( artículo 473.2.1.º LEC , en relación con el artículo 469.1 LEC ) por carencia manifiesta de fundamento ( artículo 473.2.2.º LEC ) y omisión del deber de agotar los medios posibles para la denuncia o subsanación de la infracción o el defecto procesal ( artículo 470.2 LEC , en relación con el artículo 469.2 LEC ).

Los motivos primero, segundo, tercero y cuarto con idéntico encabezamiento o formulación, se fundan en el artículo 469.1.4.º LEC por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE , al apreciarse error patente en la valoración de la prueba (incurriendo adicionalmente en vulneración de lo sancionado por el artículo 319 de la LEC ), resultando ser arbitraria, ilógica o irrazonable.

En este motivo primero la mercantil recurrente considera cometido el error respecto de la reclamación de Metrovacesa relativa al menor precio pagado sobre el convenido cifrado en 4.729.396,11 euros correspondiente al inmueble E; error que resulta de haber valorado que Metrovacesa había pagado a las sociedades Espacio más importe que el que la propia Metrovacesa había recibido de Bami, sin que existan pruebas en el proceso que permitan obtener tal conclusión.

Pues bien este motivo ha de inadmitirse. La parte recurrente realiza un amplio y extenso planteamiento en el que ofrece su propia versión de las cuestiones objeto del proceso, con su propia valoración de la prueba, y su interpretación de los diferentes contratos suscritos, ahora bien su discrepancia con la sentencia no justifica la falta de claridad sobre la concreta infracción procesal denunciada, ni el carácter ilógico, absurdo o irracional del la valoración probatoria, ni se expresa con claridad de que modo influyen en el resultado del proceso todas las cuestiones relativas al contrato y los pagos entre Metrovacesa y Sociedades Espacio porque la sentencia recurrida, sobre el menor precio convenido, a lo que atiende es a una obligación precedente entre la recurrente y Metrovacesa que fijaron un precio del que faltan por pagar 4.729.396,11 euros.

Nada añade la mención adicional al artículo 319 LEC , sin concretar la parte recurrente en qué ha consistido la infracción del precepto citado y que regula la fuerza probatoria de los documentos públicos. Pero además el recurrente lo que ofrece es una valoración jurídica sobre la interpretación de lo pactado y el alcance de las obligaciones de las partes, cuestiones jurídicas sustantivas de enjuiciamiento y no de fijación de los hechos como resultado de la valoración probatoria, propias por tanto en su caso del recurso de casación.

En el motivo segundo la parte recurrente considera cometido error patente en la sentencia por considerar que no hay pruebas en el proceso que permitan concluir que ha vencido la obligación de pago de la parte de precio que se condena a pagar cuando no se han cumplido los hitos a los que se condicionó la obligación (aprobación definitiva del proyecto de compensación y la autorización por el Ayuntamiento de la simultaneidad de las obras de urbanización y de edificación y la inscripción en el Registro de la Propiedad), de forma que no surgió obligación de pago.

También este motivo ha de inadmitirse y carece de fundamento. Reitera la recurrente las alegaciones acordes a sus intereses sobre la falte de cumplimiento de condiciones suspensivas y sobre las consecuencias de la nulidad acordada por sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, pero sin justificar su incidencia en el resultado del proceso dado que se construye sobre una valoración jurídica, propia en su caso del recurso de casación, sin concretar que medios probatorios han sido erróneamente valorados, y sin justifica que el resultado de la valoración probatoria resulte ilógico, arbitrario o irracional. La sentencia recurrida en la labor de interpretación contractual y realizando una valoración jurídica en síntesis lo que mantiene es que desde la autorización -en escritura de 7 de febrero de 2008- de la subrogación, la suerte del inmueble "E" es cuestión entre la recurrente y las Sociedades Espacio, porque Metrovacesa quedó exonerada de cualquier obligación de entrega del inmueble "E". No añade nada, como en el motivo anterior la cita del artículo 319 LEC , siendo la interpretación contractual cuestión jurídica sustantiva.

En el motivo tercero el error patente se centra en la inexistencia de prueba sobre el vencimiento de la obligación de pago de parte del precio el día 14 de octubre de 2007, a partir del que se fija el devengo de intereses. Considera la entidad recurrente en este motivo del recurso extraordinario por infracción procesal que no había en esa fecha obligación de pagar el precio, ni existía convenio de las partes sobre ese particular.

Este motivo se construye igual que el anterior sobre la premisa del incumplimiento de los "hitos", para que surgiera la obligación de pago, por falta de cumplimiento de las condiciones, que a su vez derivan de la sentencia de nulidad de la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Esta inexistencia de la obligación se argumenta por la parte recurrente entendiendo, que no cumplidos los hitos que condicionaban la obligación de pago, esta no nació ni tampoco por consiguiente la de pagar los intereses sobre ninguna cantidad que dote el precio de la compraventa y por las mismas razones, carece de fundamento. Alega simultáneamente inexistencia de prueba y valoración, ilógica, absurda o irracional, sin centrar la infracción procesal y planteando cuestiones de valoración jurídica, propias del recurso de casación y sin justificar la incidencia en el resultado del proceso teniendo en cuenta la razón decisoria de la sentencia.

En el motivo cuarto, la mercantil recurrente denuncia, en síntesis, error patente en valoración contenida en el auto de aclaración de la sentencia al considerar que las partes, en el otorgamiento vigésimo primero, condición general "LL", otorgaron un plazo para accionar judicialmente sus derechos y no un plazo para exigirse el pago o cumplimiento de la obligación debida. Considera respecto de la primera reclamación en relación a la cantidad 4.729.396,11 euros (por menor precio pagado del inmueble "E") que la demanda se interpuso antes de vencer el plazo de 60 días concedido para atender a cualquier obligación según la citada estipulación.

Aparte de la interpretación de un cláusula contractual, cuestión jurídica sustantiva, no se alcanza a conocer qué prueba o que valoración probatoria ha podido resultar ilógica, absurda, irracional o qué norma ha podido resultar infringida.

El motivo quinto también fundado en el artículo 469.1.4.º y en similares términos se formula por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE , al apreciarse error patente en la valoración de la prueba (incurriendo adicionalmente en vulneración de lo sancionado por el artículo 319 de la LEC y artículo 51 del Código de Comercio ), resultando ser arbitraria, ilógica o irrazonable).

La infracción denunciada en este motivo se refiere a la reclamación pecuniaria relativa a la "regularización de las cantidades debidas", por las que la sentencia declara que la recurrente adeuda a Metrovacesa 1.652.187 euros. En el planteamiento de este motivo la parte recurrente valora los documentos 1, 2 y 3 e interpreta el tenor literal del otorgamiento vigésimo letra "A" de la escritura de subsanación, documento 3 de la demanda. Considera cometido error patente de valoración porque la única prueba para acreditar que Metrovacesa efectivamente había pagado esa cantidad (y poder repercutirla) es el informe del perito y su declaración, prueba que no resulta apta para alcanzar tal conclusión, con vulneración del artículo 51 del Código de Comercio que es una norma de valoración tasada de la prueba.

Este motivo, como en los anteriores la parte recurrente combate interpretación contractual y la valoración probatoria, en este caso centrada en la valoración pericial, sin precisar por qué la fijación de ese importe es ilógico absurdo o irracional, la cita del artículo 51 del Código de Comercio no justifica la admisibilidad del motivo, eludiendo el recurrente que la pericial se realiza precisamente sobre la el soporte documental de la contabilidad. Además de nuevo acumula alegación de inexistencia de prueba, que llevaría en su caso a otro tipo de infracción con amparo en un motivo diferente del recurso extraordinario, con la alegación de error valoración, resultando el motivo carente de fundamento.

Como argumentación aplicable a los cinco motivos anteriores debe recordarse la naturaleza extraordinaria del recurso, la exigencia de precisar la concreta infracción y las razones por las que afecta al resultado del proceso. No estamos en una tercera instancia en la que pueda la parte reproducir toda su particular visión del litigio y realizar su propio enjuiciamiento. La sentencia objeto del presente recurso es la dictada en apelación por la audiencia provincial y agota la instancia. En el presente caso, lo que resulta claro es la discrepancia de la recurrente con la valoración y enjuiciamiento del litigio, pero su consideración de la inexistencia de prueba para las conclusiones que fija la sentencia no dotan de fundamento a los motivos anteriores.

El motivo sexto, se funda en el artículo 469.1.2º LEC , por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, en concreto de lo preceptuado por el artículo 576.1 LEC En este motivo la entidad recurrente denuncia que la sentencia de apelación no aplique el citado precepto a la cantidad de 6.095.000 euros debida por Metrovacesa a la recurrente con aplicación del interés legal incrementado en dos puntos desde la sentencia dictada en primera instancia y considera infringida la norma procesal en cuanto la sentencia se limita a fijar los intereses legales.

El artículo 576 LEC, contenido en el Libro III LEC , regula los intereses de mora procesal, no es una norma procesal reguladora de la sentencia. La naturaleza extraordinaria del recurso, no previsto para toda infracción, exige que el motivo se funde en uno de los supuestos contemplados en el artículo 469.1 LEC sin que el utilizado por el recurrente sea correcto, de esta forma el motivo planteado al amparo del artículo 469.1.2º LEC carece de fundamento cuando lo que se alega es infracción de la norma que determina los intereses que devengan las sentencias que condenan al pago de una cantidad de dinero líquida. Pero en todo caso resulta que la sentencia recurrida estima parcialmente en este extremo el recurso de apelación que interpuso la recurrente compensando la cantidad que adeuda Metrovacesa a la recurrente, por importe de 6.095.000 euros, más el interés legal devengado por esa suma desde el 14 de diciembre de 2007, hasta la fecha de practicarse la compensación, pues bien si la parte recurrente consideraba que procedía añadir alguna fundamentación en la sentencia o precisión en el fallo, o rectificar algún error o aclarar algún concepto, pudo y debió solicitar aclaración sobre este extremo, porque al no hacerlo resulta que no ha agotado los medios a su alcance para hacer valer la infracción procesal en un recurso extraordinario, como exige el artículo 469.2 LEC , resultando el motivo inadmisible.

Pese a las alegaciones de la parte recurrente, no se identifica con claridad una concreta infracción procesal con encaje en los supuestos del artículo del artículo 469.1 LEC , que agotados los recursos y denuncias posibles haya podido producir indefensión a la parte con incidencia en el fallo, careciendo el recurso manifiestamente de fundamento.

TERCERO

El recurso de casación se estructura en cuatro motivos, que se formulan al amparo del artículo 477.1 LEC :

El motivo primero por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, en concreto el artículo 576.1 LEC . Del mismo modo que en el motivo sexto del recurso extraordinario por infracción procesal, la recurrente denuncia en este motivo que la sentencia de apelación no aplique el citado precepto a la cantidad de 6.095.000 euros debida por Metrovacesa a la recurrente con aplicación del interés legal incrementado en dos puntos desde la sentencia dictada en primera instancia. La mercantil recurrente mantiene en síntesis que se produce un diferente tratamiento de las cantidades a compensar según sea quién sea el deudor, con la consiguiente repercusión en el saldo final a compensar. Así a las cantidades que adeuda Bami a Metrovacesa se aplica interés legal hasta firmeza de la sentencia y el procesal desde entonces hasta el pago, sin embargo de la cantidad a compensar que adeuda Metrovacesa a Bami la sentencia impone el interés legal devengado (desde el 14 de diciembre de 2007) hasta la fecha de practicarse la compensación.

Este motivo primero no puede prosperar por incurrir en causa de no admisión por falta de cumplimento de los requisitos del escrito e interposición por omisión de cita de norma jurídica sustantiva aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso ( artículo 483.2.2º en relación con el artículo 477.1 LEC ) el artículo 576.1 LEC , es una norma procesal ajena al recurso de casación, en ningún caso aplicable para la resolución del litigio y no resulta apta para fundar el recurso de casación.

El motivo segundo fundado en la infracción de los artículos 1114 y 1125 número 3 CC . La mercantil recurrente en este motivo alega que se incumplen los preceptos citados, el 1114 CC que sanciona que en las obligaciones condicionales la adquisición de los derechos dependerá el acontecimiento que constituya la condición y el artículo 1125 número 3 CC que se remite al anterior, en síntesis porque no se ha cumplido la condición dado que no hay prueba alguna de haberse cumplido los hitos necesarios para que nazca la obligación del deudor que sólo era exigible tras el cumplimiento de los mismos (aprobación definitiva del proyecto de compensación y la autorización por el Ayuntamiento de la simultaneidad de las obras de urbanización y de edificación y la inscripción en el Registro de la Propiedad).

El motivo tercero se formula por infracción del artículo 1108 CC y que considera cometida porque la sentencia sanciona la obligación de pagar intereses cuando el deudor no se ha constituido en mora por no haber vencido la fecha de pago del principal debido. Este motivo se centra en la reclamación relativa al menor precio pagado por el inmueble "E". Entiende el recurrente que al ser nulo el proyecto de compensación que crea el inmueble "E", y no cumplidos los hitos para que nazca la obligación de pago no puede haber intereses sobre ninguna cantidad que dote el precio de la compraventa.

El motivo cuarto por infracción de los artículos 1125 párrafo 1 º, 6 número 2 y 1258 CC . Este motivo versa sobre el plazo de 60 días referido en el otorgamiento vigésimo primero, condición "LL". La mercantil considera que aun aceptando a efectos expositivos la valoración que realiza la audiencia provincial en el auto de aclaración, por la que considera que se trata de un plazo procesal para el ejercicio de las acciones, la demanda se ha interpuesto antes del vencimiento, y en todo caso teniendo en cuenta el principio dispositivo que rige en el proceso, ese plazo "procesal" sería susceptible de convenio entre las partes sobre de acuerdo con el artículo 1258 CC y exigible en sus propios términos.

Los motivos segundo, tercero y cuarto incurren también en causa de inadmisión por falta de cumplimiento de los requisitos del escrito de interposición por falta de respeto al ámbito de valoración de la prueba y al ámbito de la discusión jurídica cuestión jurídica habido en la instancia, fundando los motivos en hechos distintos de los fijados por la sentencia recurrida y alegando cuestiones que no afectan a su ratio decidendi ( artículos 483.2.2 º y 477.1 LEC ) y por carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.2.4º LEC ) por las siguientes razones.

La sentencia dictada por la audiencia provincial objeto del presente recurso resuelve el litigio suscitado con motivo de la escisión de la entonces Metrovacesa en dos bloques de control de accionistas y en relación al cumplimiento de uno de los pactos integrados en el acuerdo de separación, que consistía en la transmisión de determinados bienes inmuebles por Metrovacesa a la sociedad española, que resultó ser Bami.

Los motivos segundo y tercero del recurso de casación, se refieren a lo que el recurrente identifica como menor precio del inmueble "E" (4.729.396,11 euros), pero resulta que el planteamiento de estos motivos discurre al margen de la razón decisoria de la sentencia recurrida. La recurrente mantiene que no ha surgido su obligación de pago, ni por consiguiente la de pagar intereses. Para ello mantiene que declarada la nulidad del proyecto de compensación, hay una carencia sobrevenida del objeto de transmisión y no concurren las condiciones pactadas para que surgiera la obligación de pago por el inmueble "E", (aprobación definitiva del proyecto de compensación y la autorización por el Ayuntamiento de la simultaneidad de las obras de urbanización y de edificación y la inscripción en el Registro de la Propiedad).

Pues bien la recurrente, que no combate de forma adecuada en un motivo de casación la interpretación contractual, elude que la sentencia no mantiene ninguna vinculación entre la obligación de pago de la citada cantidad y la obligación de entrega del inmueble "E".

La audiencia provincial a lo que atiende, de acuerdo con los pactado entre las partes, es por un lado al hecho de que Metrovacesa no soporta ni por tanto incumple ninguna obligación de entrega del inmueble "E", de la que quedó liberada a partir de la escritura otorgada el 7 de febrero de 2008, por la que Sociedades Espacio autorizó la cesión de derechos y obligaciones a favor de Bami asumiendo la total posición jurídica de Metrovacesa, una vez autorizada la transmisión. Pero además por otro lado la audiencia provincial sobre la reclamación de la cantidad de 4.729.396,11 euros, lo que mantiene es que tiene una causa obligacional precedente, que dimana de la obligación inicialmente pactada del inmueble "E" en la escritura de 3 de diciembre de 2007, a favor de Bami, mediante el precio que esta se comprometió a pagar de 52.548.848 euros (sin IVA) -que Metrovacesa había pagado a Sociedades Espacio- del que faltan por pagar 4.729.396,11 euros.

De esta forma no se justifica que la infracción de las normas alegada en estos motivos ( artículos 1114 , 1125.3 y 1108 CC ) pueda tener relevancia en el fallo si se respeta la valoración de la prueba y la interpretación contractual que integra la razón decisoria de la sentencia recurrida. Falta de relevancia para el fallo que determina la carencia manifiesta de fundamento.

En cuanto al motivo cuarto, incurre en la misma causa de inadmisión, porque la sentencia lo que realiza es una labor de interpretación contractual que pese a los términos del planteamiento del motivo, elude el recurrente, porque la sentencia no contempla ninguna estipulación sobre el plazo de cumplimiento de la obligación de pago. La sentencia en su función de interpretación contractual atiende a un plazo convencional de cortesía en el marco de la buena fe negocial de acuerdo con el epígrafe de la cláusula contractual .

Sobre esta interpretación es sobre la que la audiencia y como razón decisoria añade que no han sido objeto del proceso las posibles consecuencias del incumplimiento de esta cláusula, -ni se ha pedido indemnización, ni efectuado pago que permitiera invocar la buena fe negocial a efectos de excluir la condena en costas-. De esta forma el recurso se plantea al margen del ámbito por el que discurre la razón decisoria del tribunal de apelación.

Las extensas alegaciones de la parte recurrente a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto no desvirtúan su efectiva concurrencia en los términos expuestos. Y en cuanto al recurso de casación se proyecta eludiendo la valoración de la prueba y la interpretación contractual -que no se ataca debidamente-, con base a la alegación de infracción normativa que no puede incidir en el fallo.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La inadmisión de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, determina la pérdida de los depósitos constituidos, para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC , y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada ante esta Sala, procede imponer las costas de los recursos a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Bami Newco, S.A., contra la sentencia dictada, con fecha 5 de mayo de 2014 , y aclarada por auto de fecha 5 de septiembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14.ª, en el rollo de apelación 393/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario 395/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 73 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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