ATS, 12 de Noviembre de 2015

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2015:10401A
Número de Recurso242/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Ferrol se dictó sentencia en fecha 6 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 219/2012 seguido a instancia de Dª Elisenda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 10 de diciembre de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de febrero de 2015, se formalizó por el letrado D. Xosé Miguel Granal Casal en nombre y representación de Dª Elisenda , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de junio de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012 ), 13/03/2013 (R. 4346/2011 ), 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 16/04/2013 (R. 2203/2011 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ), 13/05/2013 (R. 4432/2010 ), 25/06/2013 (R. 2408/2012 ), 16/10/2013 (R. 2736/2012 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 21/01/2014 (R. 1045/2013 ), 24/06/2014 (R. 1200/13 ).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 24/02/2014 (R. 732/2013 ).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005 ), 21/07/2009 (R. 1926/2008 ), 16/09/2013 (R. 1636/2012 )].

Sin embargo, tal requisito no se cumple en el presente asunto, pues la parte se limita a hacer una referencia genérica a la existencia de la contradicción alegada, pero sin efectuar la preceptiva comparación de hechos, fundamentos ni pretensiones de las resoluciones.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Galicia de 10-12-2014 (R. 632/2013 ), estima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y, revocando la sentencia de instancia, desestima la demanda de la actora de reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta por agravación.

Consta que por resolución del INSS de 9-8-1996 se declaró a la actora en situación de incapacidad permanente total. Las dolencias que padecía en aquella fecha eran las siguientes: "Desprendimiento de retina ojo dcho. Antiguo. En 5-86 discectomía L4 L5 dcha. Nueva lumbociática dcha. y cérvico braquialgia izada. Signos ciático dcho. Positivos. Hiporreflexia aquílea. TAC 12-95: importantes cambios degenerativos en L4 L5 L5 S1 con fenómeno de vacío. Hiperostosis de articulaciones posteriores sobre todo dchas. RM: restos discales y fibrosis epidurales en espacio L4 L5 dcho. Cervicoartrosis C3 C4 C4 C5". Instada revisión por agravación, ha sido expresamente desestimada. La demandante presenta en la actualidad el siguiente cuadro clínico: "Síndrome ansioso depresivo en tratamiento desde 2007. RMN enero 2011: Protrusión discal L4-1,5 con compromiso foraminal bilateral de predominio derecho y contacto radicular L4 derecha. Protusión discal L5-S1 con compromiso bilateral y contacto radicular bilateral L5, sin poder descartar contacto Si bilateral. Protusión discal Li- L2 sin compromiso foraminal ni radicular. Hernia discal L3-1,4 posteriomedial, sin compromiso foraminal ni radicular. Hernia discal D10-D11 posterolateral izquierda. Actitud anterolistésica L3. Cambios Modic Tipo 1 en L4-L5. Osteofitosis lumbar. Hernias discales L1L2, L3L4, L4-L5, L5S1. En 05/86 discectomía L4L5 dcha. Fibrosis epidural. Cervicoartrosis." Sufre como menoscabos dificultad para la deambulación sin muletas; una limitación del 50% de la flexión lumbar; y además no realiza marcha punta talón. Reactividad a situaciones estresantes y altos niveles de ansiedad. Apatía, dificultad de concentración, nerviosismo.

Señala la Sala de suplicación que si se contrastan las dolencias de la demandante en el momento en que le fue reconocida la incapacidad total para su profesión de cocinera con las que presenta al tiempo de la revisión, se constata que en lo que se refiere a sus dolencias de columna existe una cierta agravación al producirse fibrosis en la hernia L4-L5 en su día intervenida, y las protusiones lumbares evolucionaron a hernia pero sin compromiso radicular, lo que ocasiona limitaciones semejantes a las que en su día dieron lugar a la incapacidad permanente total para tareas de cierto esfuerzo o deambulación/bipedestación prolongada, pero le permiten afrontar tareas livianas o sedentarias; en cuanto a la dolencia psiquiátrica -un síndrome ansioso depresivo- no tiene la entidad suficiente para impedirle trabajos que no sean de especial responsabilidad.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la beneficiaria y tiene por objeto el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 5-12-2002 (R. 3510/2001 ), que estima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y, revocando la sentencia de instancia, estima su demanda, declarándola afecta de incapacidad permanente absoluta.

La actora en tales autos presenta: Sintomatología ansioso-depresiva. Fribomialgia. HDL L4-L5 sin compromiso radicular. Pequeña HDL L5-S1. Iniciadas actuaciones administrativas se dictó resolución de 6-6-2001, declarando que la actora no se encuentra afectada de invalidez permanente. Y la Sala de suplicación considera que, habiéndose acreditado que la recurrente ha agotado el periodo máximo de incapacidad temporal y que, pese a ello continúa padeciendo las dolencias físicas y psíquicas que se describen, resulta forzoso concluir que su situación es constitutiva de invalidez permanente y que la calificación adecuada es la de incapacidad permanente absoluta ya que su estado actual resulta incompatible con el desempeño de cualquier actividad laboral retribuida.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , así, además de que las dolencias acreditadas de las actoras no son las mismas (dolencias de columna y una dolencia psiquiátrica -síndrome ansioso depresivo- en la sentencia recurrida y lesiones de columna y fibromialgia en la de contraste), también son distintos los debates jurídicos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones y obsta a la contradicción. De este modo, en la sentencia recurrida se solicita una revisión por agravación del grado de incapacidad permanente total que tiene reconocido la actora, habiendo quedado acreditado que no se ha producido dicha agravación de las lesiones que en su día motivaron el reconocimiento de la incapacidad; mientras que en la sentencia de contraste no se ha abordado en absoluto dicho extremo de la agravación, limitándose el análisis de la sentencia a la concurrencia o no de los requisitos para el reconocimiento de la prestación solicitada.

En todo caso, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado la Sala, por citar la más reciente, en STS de 16/09/2014 (R. 2431/2013 ). De hecho, en este sentido las SSTS de 23/06/2005 (R. 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2/11/2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» [ SSTS de 13/11/2007 (R. 81/2007 ), 22/01/2008 (R. 3890/2006 ), 17/02/2010 (R. 52/2009 )].

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin que conste escrito de alegaciones de la parte en contestación a la providencia de esta Sala de 11 de junio de 2015, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de asistencia jurídica gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Xosé Miguel Granal Casal, en nombre y representación de Dª Elisenda , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 10 de diciembre de 2014, en el recurso de suplicación número 632/2013 , interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ferrol de fecha 6 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 219/2012 seguido a instancia de Dª Elisenda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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