ATS, 10 de Noviembre de 2015

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2015:9918A
Número de Recurso3454/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Santander se dictó sentencia en fecha 14 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 21/14 seguido a instancia de D. Manuel contra CECOSA HIPERMERCADOS, S.L., GRUPO EROSKI y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre despido, que estimaba parcialmente la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por D. Manuel y por CECOSA HIPERMERCADOS, S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en fecha 17 de septiembre de 2014 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de octubre de 2014 se formalizó por la Letrada Dª Esther Vicente Rodríguez, en nombre y representación de CECOSA HIPERMERCADOS, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 1 de junio de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en Casación para la Unificación de Doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 17 de septiembre de 2014, R. Supl. 598/2014 , que desestimó los recursos interpuestos por las partes, frente a la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Santander, que fue confirmada en su integridad.

La sentencia de instancia, había estimado parcialmente la demanda del trabajador contra la empresa Cecosa Hipermercados S.L., y declaró improcedente el despido efectuado condenando a la empresa a optar entre readmitir o indemnizar al demandante.

El actor había venido prestando servicios para la demandada, como reponedor, desde el 10 de febrero de 2004, con contrato indefinido. El sueldo recogido en los hechos probados de la sentencia de instancia, 27,70 € día con prorrata de pagas extraordinarias, era el que venía percibiendo el demandante en el mes de marzo de 2013, antes de que concluyera, con fecha 15-03-2013, el expediente de modificación sustancial colectiva de las condiciones de trabajo, por el cual se modificaron a la baja sus retribuciones a partir de dicha fecha. El sueldo del actor a la fecha del despido, y con el que la empresa ha calculado la indemnización es de 26,62 €.

El día 27 de noviembre de 2014, y con efectos de esa misma fecha la empresa demandada comunicó al trabajador carta de despido, alegando causas objetivas de tipo organizativo y productivo, reconociéndole el adeudo del preaviso y poniendo a su disposición un importe indemnizatorio de 20 días por salario por año trabajador, con un máximo de 12 mensualidades, cantidad que no llegó a entregarse por existir una retención judicial.

La Sala va a desestimar el motivo de recurso de la empresa demandada, que aducía la vulneración de la doctrina relativa a la excusabilidad del error de cálculo de la indemnización y alegaba la existencia de una evidente dificultad en el cálculo del salario, que se había visto modificado en marzo de 2013, así como en la determinación de la antigüedad. La recurrente aludía además a la escasa cuantía a la que ascendía la diferencia económica advertida.

La sentencia de suplicación no comparte la argumentación de la recurrente, manifestando que uno de los indicios determinantes del carácter excusable del error es la existencia de debate jurídico sobre los conceptos o la naturaleza de determinadas cantidades o la existencia de dificultad jurídica en el cálculo de la indemnización por despido como en los casos en los que resulta dudosa la inclusión de determinados conceptos dentro del módulo de la indemnización. Sin embargo, en el presente, dice la Sala que consta que la empresa efectuó una modificación del salario en el mes de marzo de 2013, comprometiéndose en el acuerdo alcanzado, a considerar el salario anterior a dicha modificación, en las extinciones de contratos que tuvieran lugar antes del 14-3-2014. Con tales datos, dice la Sala que no puede entenderse que el error pueda considerarse fruto de una dificultad jurídica insalvable.

La sentencia de suplicación considera que el pacto suscrito por la empresa es claro y que de forma voluntaria aquella acordó con la representación legal de los trabajadores el compromiso de fijar el módulo de la indemnización por despido, en atención al salario percibido con anterioridad a la rebaja, para aquellos que tuvieran lugar durante la anualidad posterior. Por tanto, concluye, los parámetros de cálculo de la indemnización eran básicos y esenciales y además, no sólo obraban todos ellos en poder y disposición de la empresa, sino que respecto al salario existía un pacto expreso en relación a su concreta fijación. La sentencia considera que no puede racionalmente entenderse justificada la diferencia cuantitativa derivada de una errónea fijación del salario y de la antigüedad, porque además, respecto al importe del salario, la antigüedad consta en la vida laboral del trabajador y el hecho de que el actor postulase en la demanda una antigüedad distinta no determina que estemos ante un concepto de difícil determinación.

Tampoco considera la Sala excusable del error en atención a su cuantía, porque la jurisprudencia unificada entiende que el importe diferencial entre la indemnización debida y la efectivamente abonada es una de las circunstancias a tener en cuenta pero no es el único indicio a valorar, pudiendo concurrir otros que determinen el carácter inexcusable del error, como ocurre en este caso en que los parámetros de la indemnización eran básicos y esenciales. Finalmente considera la sentencia que de acuerdo con la doctrina unificada, el criterio de la escasa cuantía conecta con un error de tipo aritmético, pero en el caso enjuiciado la empresa ha obviado su propio compromiso de no minorar la cuantía del salario regulador, así como el tiempo de prestación efectiva de servicios, por lo que la escasa cuantía de la diferencia, no permite considerar la excusabilidad del error.

TERCERO

Recurre la empresa demandada en Unificación de Doctrina, articulando se recurso con base en tres motivos de contradicción, para los que cita otras tantas sentencias a efectos de comparación.

El primer motivo de recurso postula la excusabilidad del error del cálculo de la indemnización por despido objetivo, citando de contradicción la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de 8 de marzo de 2013, R. Supl. 86/2013 . En ella, La Juzgadora a quo, considera que el error de cálculo es inexcusable al tener conocimiento la empresa de una Sentencia dictada por la Audiencia Nacional, en un previo proceso de conflicto colectivo que anuló la decisión empresarial que minoraba las retribuciones brutas del personal afectado, entre ellos el actor, y condena a que se vuelvan a percibir éstas en las cuantías que se venían cobrando con anterioridad.

La Sala rechazó la argumentación de la empresa relativa a que la falta de firmeza de dicha Sentencia determinaba su ineficacia directa, porque el artículo 160.4 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social precisa que la misma será ejecutiva desde el momento en que se dicte; sin embargo estimó el motivo de recurso por no considerar correcto el cálculo del salario efectuado en la instancia, salario que cuantifica en su razonamiento. Finalmente manifiesta la referencial que la escasa diferencia que se aprecia entre ambos importes resultantes de tales cálculos, unido a la falta de coincidencia entre el salario fijado en demanda, reducido en el plenario a y en la contestación a aquélla y en la propia resolución recurrida, unido a que en su cómputo había de incluirse el complemento personal en cuantía correspondiente al mes de Agosto de 2010 y no al de Julio de 2011, permitieron a la Sala atribuir la calificación de excusable al error en el cálculo indemnizatorio.

La contradicción no puede apreciarse porque la singularidad de los supuestos cuya comparación se propone impide apreciar la identidad, de los hechos de los que se parte en cada caso, no pudiendo concluirse tras ello que los razonamientos de las resoluciones sean finalmente contradictorios.

Así, en la referencial se partía del conocimiento de la empresa de una Sentencia dictada por la Audiencia Nacional, en un previo proceso de conflicto colectivo que había anulado la decisión empresarial que minoraba las retribuciones brutas del personal afectado, entre el que se encontraba el actor, pero estimó el recurso por entender que la sentencia de instancia incurría en error de cálculo, exponiendo la Sala las operaciones concretas y calificando finalmente de excusable el error dada la escasa diferencia de los resultados y la necesidad de incluir, además un complemento personal correspondiente a una mensualidad distinta respecto de la que se había computado.

En la sentencia recurrida, sin embargo la Sala consideró excusable del error en atención a su cuantía, porque la jurisprudencia unificada entiende que el importe diferencial entre la indemnización debida y la efectivamente abonada es una de las circunstancias a tener en cuenta pero no es el único indicio a valorar, pudiendo concurrir otros que determinen el carácter inexcusable del error, como ocurre en este caso en que los parámetros de la indemnización eran básicos y esenciales. Finalmente considera la sentencia que de acuerdo con la doctrina unificada, el criterio de la escasa cuantía conecta con un error de tipo aritmético, pero en el caso enjuiciado la empresa ha obviado su propio compromiso de no minorar la cuantía del salario regulador, así como el tiempo de prestación efectiva de servicios, por lo que la escasa cuantía de la diferencia, no permite considerar la excusabilidad del error.

CUARTO

El segundo motivo atiende de nuevo al carácter excusable del error, que postula la recurrente, en este caso, referido a la determinación de la antigüedad, que califica como no pacífica.

Cita de contradicción la sentencia de esta Sala IV, de 18 de junio de 2013, RCUD 1302/2012 , que concluyó considerando que en aquel caso concurrían los indicios de error excusable porque la complejidad de la sucesión de contratos y las diversas empresas intervinientes, las discrepancias jurídicas que dieron lugar a distintas interpretaciones sobre la antigüedad de otros trabajadores en análoga situación que la del demandante, la no oposición del demandante a las diversas antigüedades que le iban siendo reconocidas por las distintas empresas, y la propia postura procesal de la empleadora que había llevado a la sentencia recurrida a afirmar que la voluntad empresarial no había sido la de perjudicar al trabajador, sino que reconocía haber cometido un error, no impugnado en este extremo en suplicación, comportaba concluir que el error padecido por la empresa debía ser calificado como excusable, por tratarse de una discrepancia razonable en el cálculo efectuado por el empresario, dado su convencimiento inicial sobre lo adecuado de la fecha de antigüedad del demandante.

La contradicción no puede apreciarse dado que ninguna de las circunstancias que valora la referencial: Complejidad de sucesión de contratos con diversas empresas intervinientes, discrepancias jurídicas que dieron lugar a distintas interpretaciones sobre la antigüedad de otros trabajadores en análoga situación y no oposición del demandante a las diversas antigüedades que le iban siendo reconocidas, concurren en el supuesto de autos, que respecto de la antigüedad solamente razonaba que no podía racionalmente entenderse justificada la diferencia cuantitativa derivada de una errónea fijación del salario y de la antigüedad, porque la antigüedad constaba en la vida laboral del trabajador y el hecho de que el actor postulase en la demanda una antigüedad distinta no determinaba que estuviéramos ante un concepto de difícil determinación.

QUINTO

Finalmente respecto al motivo que se formula sobre la alegación del descuento de los períodos de percepción de la prestación por desempleo, se cita de contradicción la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 21 de enero de 2003, R. Supl. 7558/2002 . En la referencial citada para este motivo de recurso, se concluyó que no constituía fraude de ley imputable a la empresa el que entre uno y otro contrato la actora hubiera percibido prestaciones por desempleo y que antes al contrario, demostraba claramente la contratación temporal de la actora para cubrir vacantes puntuales de la demandada y, desde luego, desvirtuaba totalmente la pretendida unidad esencial del vínculo laboral que recogía la sentencia impugnada. La contradicción no puede apreciarse porque no existe en la sentencia recurrida mención alguna respecto de la cual comparar este motivo de recurso.

La parte recurrente, descomponiendo artificialmente el significado unitario de la controversia, ha tratado de introducir varios temas de contradicción para poder designar otras tantas sentencias de contraste a estos efectos. Este proceder es incorrecto, porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario, como tiene reiteradamente establecido esta Sala en SSTS, entre otras muchas, de 09/02/2009 y 05/05/2009 ( R. 4115/2007 y 761/2008 ), 08/07/2010 (R. 3137/2009 ), 03/04/2012 (R. 956/2011 ) y 02/10/2012 (R. 3280/2011 ).

SEXTO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012 ), 13/03/2013 (R. 4346/2011 ), 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 16/04/2013 (R. 2203/2011 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ), 13/05/2013 (R. 4432/2010 ), 25/06/2013 (R. 2408/2012 ), 16/10/2013 (R. 2736/2012 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 21/01/2014 (R. 1045/2013 ), 24/06/2014 (R. 1200/13 ).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 24/02/2014 (R. 732/2013 ).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005 ), 21/07/2009 (R. 1926/2008 ), 16/09/2013 (R. 1636/2012 )].

SÉPTIMO

Por providencia de 1 de junio de 2015, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción.

La parte recurrente, en su escrito de 29 de junio de 2015, considera que existe identidad sustancial entre las sentencias que se comparan resolviéndose en ambas respecto de la excusabilidad del error de cálculo de la indemnización por despido puesta a disposición del trabajador, entendiendo que todas las sentencias citadas por cada motivo del recurso son contradictorias respecto de los temas debatidos, por lo que entiende que se debe admitir el recurso.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por CECOSA HIPERMERCADOS, S.L., representado en esta instancia por la Letrada Dª Esther Vicente Rodríguez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 17 de septiembre de 2014, en el recurso de suplicación número 598/14 , interpuesto por D. Manuel y por CECOSA HIPERMERCADOS, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Santander de fecha 14 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 21/14 seguido a instancia de D. Manuel contra CECOSA HIPERMERCADOS, S.L., GRUPO EROSKI y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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