STS 621/2015, 22 de Octubre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución621/2015
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha22 Octubre 2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil quince.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el nº 282/2015, interpuesto por la representación procesal de los acusados D. Hernan Doroteo y D. Adriano Jeronimo , representados por la Procuradora Dª Patricia Rosch Iglesias, D. Leopoldo Laureano , representados por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, D. Casimiro Hipolito , representado por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, y por la acusación particular de Industria Sevillana de Automoción S.A. (ISA), y Politecno , S.A. representados por el Procurador D. Jorge Deleito García, contra la sentencia dictada el 19 de Septiembre de 2014 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla, en el Rollo de Sala Nº 9073/2012 , correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 32/06 del Juzgado de Instrucción nº 14 de los de Sevilla que condenó a los acusados recurrentes, como autores responsables de un delito de apropiación indebida ; habiendo intervenido el Excmo. Sr. Fiscal, han dictado sentencia los Excmos. Sres. mencionados al margen, bajo ponencia de D. Francisco Monterde Ferrer que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 14 de Sevilla, incoó Procedimiento Abreviado con el nº 32/2006 en cuya causa la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla, tras celebrar juicio oral y público, dictó sentencia el 19 de Septiembre 2014 , que contenía el siguiente Fallo: "Que debo condenar y condeno a Casimiro Hipolito , Hernan Doroteo y Adriano Jeronimo , como autores penalmente responsables de un delito continuado de apropiación indebida, ya definido, concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena, para cada uno, de 5.000 euros con arresto sustitutorio para caso de impago de cinco meses, y que indemnicen conjunta y solidariamente al Mº de Trabajo en 153.636,94 euros, y a la Junta de Andalucía en 534.596,68 euros.

    Que debo condenar y condeno a Casimiro Hipolito y Leopoldo Laureano , como autores penalmente responsables de un delito continuado de apropiación indebida, ya definido, concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena, para el primero, de 500 euros, con arresto sustitutorio de 50 días para caso de impago, y que indemnice a ISA2 en 2.884.707,85 euros y a favor de POLITECNO 623.444,32 euros; y a Leopoldo Laureano 300 euros de multa con 30 días de arresto sustitutorio para caso de impago y que indemnice a POLITECNO en 211.856,77 euros, cantidad de la que responderá conjunta y solidariamente con el anterior.

    Que debo condenar y condeno a Casimiro Hipolito y Leopoldo Laureano , como autores de un delito continuado de falsedad, ya definido, concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de 5.000 euros de multa con arresto sustitutorio de cinco meses para caso de impago, mas otra multa de 250 euros con arresto sustitutorio de 25 días de arresto sustutorio en caso de impago.

    Que debo absolver y absuelvo a Casimiro Hipolito , Leopoldo Laureano , Hernan Doroteo y Adriano Jeronimo del delito de estafa relativo a la transmisión por ISA2 de acciones de INVERISA.

    Que debo absolver y absuelvo a Casimiro Hipolito y Leopoldo Laureano del delito de estafa relativo a las llamadas "entregas directas e indirectas de bienes de POLITECNO".

    Que debo absolver y absuelvo a Casimiro Hipolito y Leopoldo Laureano del delito de falsedad de la escritura de 25 de junio de 1992.

    Igualmente les condeno al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular pero sólo en la siguiente proporción:

    A Hernan Doroteo y Adriano Jeronimo , a cada uno, 1/16 partes de las costas.

    A Casimiro Hipolito 3/16 partes de las costas.

    A Leopoldo Laureano , 2/16 partes de las costas.

    El resto de costas se declaran de oficio, sin condene a la acusación particular.

    Que debemos absolver y absuelvo a CCOO de la responsabilidad civil que se le reclamaba, así como la atribuida a TADELOS, LAS MINAS GOLF, ELFICO, WISAL, COIFISUR y CEGASA.

    Debemos condenar y condeno a Hernan Doroteo a que indemnice a ISA2 en 48.080 euros.

    Notifíquese esta resolución al Mº Fiscal, los acusados y demás partes en el procedimiento.

    Reclámese del Juzgado Instructor la conclusión y remisión de la pieza se responsabilidad civil.

    Esta resolución no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación, que deberá prepararse dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de la misma.

    Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos ."

  2. - En fecha 27 de Noviembre de 2014, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictó AUTO de aclaración, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "EL TRIBUNAL ACUERDA aclarar la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2014 recaída en este procedimiento en los siguientes términos:

  3. - Se suprime la frase "resultando absuelto Roman Paulino , no así Casimiro Hipolito y Leopoldo Laureano " que se consigna en los folios 58 y 59 del relato de hechos probados de la sentencia, completando el punto y aparte final del nuestro relato fáctico con lo indicado en el Fundamento de Derecho Decimotercero.

  4. - Se amplia el fallo, haciéndose constar que se absuelve a Leopoldo Laureano por el delito continuado de apropiación indebida de fondos del plena de jubilación y por el delito continuado de apropiación indebida relativo a la disposición de fondos de ISA2.

  5. - Se rectifica el error material padecido en el fundamento jurídico noveno de la sentencia (página 11), al consignar 31.500.000 euros en lugar de pesetas como es realmente.

  6. - Hacemos constar en el antecedente de hecho quinto de la sentencia: que la defensa de los acusados al que se refiere dicho punto, interesaron la libre absolución de los mismos así como la prescripción de los delitos y alternativamente, la atenuante del artículo 21.6 de Dilaciones Indebidas muy cualificada, interesando la condena en costas del querellante por manifiesta temeridad y mala fe.

  7. - Se subsana del error padecido en el fundamento jurídico décimo quinto de la sentencia, en el sentido de señalar que las cantidades solicitadas por el Mº Fiscal lo son en pesetas y no en euros.

  8. - Se amplia el fallo en el sentido de añadir: que debemos absolver y absolvemos a Casimiro Hipolito , Hernan Doroteo , Adriano Jeronimo del delito de fraude de subvenciones.

  9. - Se amplia el fallo, igualmente, haciendo constar que la pena impuesta a los acusados Casimiro Hipolito y Leopoldo Laureano por el delito continuado de apropiación indebida en relación a la sociedad POLITECNO, lo es ,a cada uno".

  10. - También se subsana el error padecido en el fundamento de derecho decimoséptimo, al decir que se declaran de oficio 13/16 partes de las costas, cuando debe decir 9/16 partes de las costas.

  11. - Igualmente, se completa la sentencia con los razonamientos y señalamiento de folios y aclaraciones que contiene esta resolución.

    Notifíquese ésta resolución a las partes.

    Esta resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno."

  12. - En la citada sentencia se declararon probados los siguientes Hechos : " Primero .- La empresa Industrias Subsidiarias de Aviación (en adelante ISA1), de gran raigambre en nuestra ciudad, dedicada a producir componentes para la industria aeronáutica y para la automoción, cuyo capital fue adquirido por la empresa alemana ZF, había entrado en crisis económica que desembocó en la declaración de suspensión de pagos con acuerdo de liquidación en 1.986.

    Dado el interés social que tenía dicha empresa, debido a su importancia económica local y a su repercusión laboral, en sesiones celebradas los días 8 y 9 de abril de 1.986, el Parlamento de Andalucía resolvió instar al Gobierno andaluz a proveer las actuaciones precisas para conseguir el mantenimiento de la actividad industrial, presencia en el mercado, incorporación de tecnología avanzada y realización de inversiones productivas necesarias, así como de los puestos de trabajo de la empresa ISA1, bien a través de la iniciativa privada, bien con el apoyo financiero público andaluz y/o estatal, así como, si es necesario, con la gestión pública de dicha empresa.

    Como consecuencia de ello, la Junta de Andalucía, a través de la entidad pública Sociedad para la Promoción y Reconversión Económica de Andalucía S.A. (SOPREA S.A.), constituyó la entidad Industria Sevillana de Automoción (en adelante ISA2), con la misión de gestionar la reconversión de la sociedad en crisis, procurando el mantenimiento y ampliación, en su caso, de la actividad industrial, la conservación del máximo posible de puestos de trabajos y una ordenada liquidación de ISA1, siendo su objeto social la fabricación de productos de precisión y productos subsidiarios del sector de la automoción.

    Como consejero delegado de ISA2, encargado de la dirección y gestión de la sociedad, fue nombrado el querellante Roman Paulino , siendo el acusado Leopoldo Laureano , miembro del consejo de administración con otros empleados de SOPREA. A instancias del primero, se nombran una serie de consejeros que van a auxiliarle en su labor, entre ellos, al acusado Casimiro Hipolito , a quien se le encargó la llevanza de las cuestiones financieras y contables.

    En el desarrollo de la labor de recuperación y reconversión de ISA1, se llegan a acuerdos con la comisión liquidadora de esta última empresa, con antiguos clientes, con la sociedad ZF y con los trabajadores a fin de adaptar la plantilla existente (más de 638) a las nuevas necesidades, creándose una comisión de seguimiento compuesta por la Junta de Andalucía, el Comité de Empresa de ISA1, las Secciones Sindicales de CCOO, cuyo representante era Adriano Jeronimo , UGT e ISA2.

    Dada la evolución favorable de la reconversión, se decide cambiar la estructura de propiedad de ISA2, transmitiendo SOPREA sus acciones en dicha entidad por 5.000.000 de pesetas a una sociedad constituida por cinco trabajadores de ISA1, Fomento de ISA (FISA), en representación de los intereses de los demás, como medio más eficaz de articular el tránsito de la propiedad definitiva a un grupo industrial internacional que la hiciera mas impermeable a las oscilaciones del mercado. El consejo de administración de FISA estaba presidido por el acusado Hernan Doroteo , con todos los poderes delegados del consejo, del que era vocal secretario el también acusado Adriano Jeronimo . Las acciones de FISA fueron después (1990) adquiridas por ISA2.

    La participación de Roman Paulino en la nueva estructura social, privada de ISA2, se articula por medio de una ampliación de capital hasta 11 millones de pesetas, de los que 5 millones de pesetas aporta Fomento y Gestión de Andalucía (F y GA) y un millón de pesetas dicho gestor a título personal. Posteriormente, el 4 de mayo de 1988, se amplia de nuevo el capital con cargo a beneficios, fijándose en 88 millones de pesetas, manteniéndose los porcentajes, es decir, 45% FISA, 45 % F y GA y el 10% el Sr. Roman Paulino . Una tercera ampliación de 25 millones de pesetas es suscrita por ALINTER LIMITED, dejando el capital definitivamente en 113 millones de pesetas. Las acciones de FISA, F y GA y ALINTER LIMITED, fueron abonadas con dinero procedente de ISA2.

    En este periodo, con relación a los trabajadores, se fueron produciendo bajas incentivadas, recolocaciones y prejubilaciones, en las que recibían su liquidación por cuenta de ISA2, a la que cedían los derechos a las indemnizaciones que pudieran provenir del FOGASA porque le habían sido anticipadas.

    ISA2, en el acuerdo aprobado por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía el 20 de enero de 1990, suscrito por el Consejero de Fomento y Trabajo de la Junta de Andalucía, el Presidente del Comité de Empresa ( Hernan Doroteo ), el Presidente de la Comisión liquidadora de ISA1, el Presidente de ISA2 ( Roman Paulino ), Casimiro Hipolito , Vicepresidente de Inversiones ISA S.A. (INVERISA), y los representantes de CCOO y UGT, se comprometía a liquidar la totalidad de las deudas que ISA1 tuviera contraídas con los trabajadores afectados por dicho acuerdo, cualquiera que fuese su cuantía, y se comprometía a colaborar económicamente en las jubilaciones anticipadas de 46 trabajadores, aportando 250 millones de pesetas, cantidad que, posteriormente, se redujo a 150 millones por acuerdo del Consejo de Gobierno de fecha 20 de noviembre de 1.990. Igualmente, se pactó que, tras la liquidación de ISA1, se crearían tres nuevas empresas, H.T.M. 90 S.A., H.T.C. SA y WISAL, que absorberían o recogerían los trabajadores de la empresa liquidada que no la abandonasen mediante bajas incentivadas o jubilaciones anticipadas. Dichos trabajadores recibieron unas indemnizaciones por la extinción de su relación con ISA1, abonadas por ISA2, en las que se incluía ya el FOGASA, que una vez cobrado se reintegraría en dicha sociedad.

    El plan de jubilación anticipada que afectaba a los citados 46 trabajadores de ISA1, tenía un coste global de 734.090.100 pesetas, que debía destinarse a cubrir una póliza de seguros de prima única previamente concertada con la Cía aseguradora La Estrella S.A. por dicho importe, cuyo proyecto fue suscrito por el acusado Casimiro Hipolito . Póliza que garantizaba el plan de jubilación que fue presentado al Comité de Empresa y aprobado por éste en el Pleno Extraordinario de fecha 30 de octubre de 1.989, y que fue aportada a los expedientes para la obtención de subvenciones ante la Consejería de Trabajo de la Junta de Andalucía y el Ministerio de Trabajo a instancia de los acusados Hernan Doroteo y Adriano Jeronimo , presidente y secretario, respectivamente, del comité de empresa de ISA1.

    La citada póliza que condicionó el importe de las aportaciones de los citados entes públicos, cubría las siguientes contingencias:

    El coste del convenio especial suscrito con la Seguridad Social.

    El coste del complemento mensual a cada trabajador de la prestación por desempleo o de las prestaciones asistenciales hasta los 60 años.

    El complemento vitalicio a la pensión desde los 60 años, de la que serían también beneficiarios los cónyuges viudos o herederos según ley.

    Para el abono del citado plan de prejubilación, mediante la suscripción de la predicha póliza, cuyo importe había sido engordado artificialmente con el fin de obtener una subvención superior, según entendían los propios solicitantes ( Hernan Doroteo y Adriano Jeronimo en representación de ISA1), la Consejería de Trabajo acordó declarar específica por razón de su objeto la subvención solicitada por importe de 434.090.100 pesetas el 24 de julio de 1.990, y se decidió su concesión para la jubilación de los 46 trabajadores el 21 de noviembre de 1.990, participando ISA2 con 150.000.000 de pesetas y, el resto, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, debiendo la citada empresa presentar en el plazo de 3 meses a contar desde la fecha de la suscripción de la póliza con la compañía aseguradora, copia de la misma.

    El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, efectivamente, resolvió conceder una ayuda extraordinaria a los 46 trabajadores de ISA1 por importe total de 150.429.919 pesetas, que comprendía los siguientes conceptos:

  13. - Ayuda extraordinaria de 44.954.274 pesetas, destinada a completar las prestaciones por desempleo hasta alcanzar el periodo máximo legalmente establecido en 24 meses.

  14. - Ayuda extraordinaria de 105.954.274 pesetas, destinadas a sufragar el coste del Convenio con la Seguridad Social.

    Dichos beneficios se concedieron, tras haberse acreditado ante el Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Sevilla, haberse firmado el expresado convenio con la Estrella S.A. de Seguros, según póliza expedida en Madrid el 28 de marzo de 1.990. Acreditación a la que se condicionaba expresamente la ayuda concedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en resolución de 4 de junio de 1990.

    El pago de la subvención de la Junta de Andalucía se hizo el 12 de diciembre de 1990 y el correspondiente a la subvención del Ministerio de Trabajo, el 31 de enero de 1991, siendo los beneficiarios respectivos de las mismas ISA1 y los 46 trabajadores jubilados, habiendo sido ingresadas las cantidades recibidas por sus preceptores Hernan Doroteo y Adriano Jeronimo (434.090.100 y 150.429.919 de pesetas, respectivamente), en una cuenta corriente privada que aperturaron al efecto en la oficina principal de Sevilla del Banco Hispano Americano (c/c NUM006 ) junto con Casimiro Hipolito , que subtitularon como "Subsidiaria Jubilaciones", siendo ellos quienes se encargaron de administrar dichos fondos como representantes del comité de empresa, los primeros, y de ISA2, el tercero.

    No obstante lo anterior, en lugar de suscribir la póliza de seguro presupuestada con La Estrella S.A., los acusados decidieron administrar por si mismos dichos fondos y beneficiarse con las cantidades que pudieran sobrar, bien en su propio beneficio, bien en el de sociedades administradas por alguno de ellos que nada tenían que ver con el proceso de jubilación, o bien de terceros desconocidos.

    Para ello, además de las cantidades subvencionadas, los acusados Hernan Doroteo y Adriano Jeronimo , apoderados por los trabajadores de ISA1 para el cobro de las indemnizaciones procedentes del FOGASA, anticipado por ISA2, ingresaron en dichas cuentas las que sucesivamente les fueron abonadas en tal concepto (61.886.650, 31,421.495 y 36.950.000 y 3.029.902 pesetas), en lugar de devolverlo a su titular (ISA2), que había asumido la obligación de aportar 150.000.000 de pesetas para el pago de la prima de seguro que determinó la cuantía de las ayudas públicas recibidas y, por tanto, a ella debía imputarse su abono al fondo de pensiones.

    Igualmente, ISA2 ingresó en la primera cuenta señalada, un talón por importe de 75.000.000 pesetas tras la venta de maquinaria efectuada por la misma a la entidad WISAL.

    Como dicha cuenta era remunerada y en pocos meses había obtenido unos sustanciosos réditos que alcanzaron la suma de 22.594.136 en agosto de 1.991, lo que podría afectar fiscalmente a sus titulares, éstos, decidieron ingresar el saldo existente, en otra cuenta del mismo banco (nº 834720, también abierta por los Sres. Casimiro Hipolito , Hernan Doroteo y Adriano Jeronimo pero con el subtítulo "Fomento de ISA, Jubilaciones") a nombre de FISA, sociedad propiedad de ISA2, administrada por Hernan Doroteo , desde la que continuaron gestionando dicho fondo.

    La póliza que los acusados, finalmente, contrataron el 7 de mayo de 1.991 con La Estrella S.A., fue por un importe muy inferior al inicialmente presupuestado, 235.445.100 pesetas, que sólo cubría los complementos de pensiones a partir del cumplimiento de los 60 años, sin incluir la cobertura del cónyuge viudo y herederos según ley inicialmente concertada y los otros dos conceptos indemnizatorios comprometidos, cuyo pago decidieron hacerlos efectivos mes a mes con cargo a la liquidez que el menor coste de la prima abonada había producido.

    A los ingresos indicados anteriormente, se unieron otros procedentes de intereses de una cuenta constituida como garantía de pago de una póliza a Plus Ultra referida a otros trabajadores (2.951.219 pesetas), y 17.940.000 pesetas correspondientes a los intereses percibidos en la subcuenta de Fondimo, suscrita por los acusados para favorecer en lo posible el pago de las pensiones cuyo abono habían puesto en peligro con su actuación.

    No obstante las sumas ingresadas y el importe abonado con la póliza finalmente firmada, muy inferior al de la prima inicialmente presupuestada, a cuya suscripción se condicionaba las subvenciones concedidas por la Administración estatal y comunitaria, debido a las disposiciones efectuadas por los acusados, ajenas a la prejubilación acordada con los trabajadores, los afectados, más otros 7 que también se habían visto perjudicados en relación con otro plan de jubilación anterior, en escrito de fecha 28 de junio de 1.993, pusieron en conocimiento de la Consejería de Trabajo la irregular actuación de los acusados y los gravísimos daños causados a los prejubilados, al conocer que no existían fondos suficientes para sufragar sus prestaciones económicas, por lo que interesaron un nueva subvención para solucionar la situación, sin perjuicio de que, según decían, se depuraran las responsabilidades que pudieran corresponder a los acusados.

    Ante la explicación ofrecida por los acusados Casimiro Hipolito , Adriano Jeronimo y Hernan Doroteo a la situación deficitaria existente para el pago de las prestaciones a los prejubilados, que la atribuían al incumplimiento de ISA2 de la aportación de 150.000.000 pactada inicialmente, y dada la aceptación de los responsables de la Junta de Andalucía a dicha explicación sin conocer los movimientos de las cuentas abiertas por aquellos y, no obstante existir un informe de fecha 16 de febrero de 1993 de la Intervención General de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía en el Expediente de comprobación material de la Inversión efectuada con la subvención concedida, favorable a la reclamación de un reintegro de 294.804.857 pesetas, el Ilmo. Sr. Consejero de Trabajo en fecha 13 de septiembre de 1.993, resolvió otorgar una subvención específica a los cincuenta y tres trabajadores indicados, de 145.221.242 pesetas destinadas a la constitución de un plan de pensiones mediante la suscripción de una póliza con la entidad aseguradora Vidacaixa S.A., que cubriría la percepción por los trabajadores prejubilados de unos ingresos mínimos suficientes hasta el cumplimiento de los 60 años, que era uno de los conceptos inicialmente aprobados y que no pudieron atenderse por la actuación de los citados acusados. Subvención que fue complementada con otra de 5.650.442 pesetas al haberse producido un incremento del coste del plan de pensiones concertado con Vidacaixa S.A.

    Roman Paulino , confiando en la manifestación de los acusados y ante la imputación que le hacían los representantes de la Junta de Andalucía respecto a la falta de aportación de 150.000.000 de pesetas ofrecidos por ISA2 para la viabilidad del plan de pensiones inicialmente aprobado, en documento privado de fecha 4 de agosto de 1.992, vendió el 50% de las acciones que poseía en la sociedad COSEGA S.A. a Nemesio Domingo , así como una opción de compra a esta sociedad sobre las acciones de INVERISA que tenía en propiedad ISA2, con el fin, entre otros, de pagar el complemento de 150.000.000 de pesetas del plan de jubilación. Contrato que se resolvió posteriormente, por impago del precio pactado.

    Con la misma finalidad de atender al pago de 150.000.000 de pesetas comprometido, Roman Paulino en representación de ISA2 cedió a Melchor Gines , que intervenía en nombre de los trabajadores de HTM,90 S.A., entre otras acciones, el 20% de su participación accionarial en INVERISA, con la específica función de garantizar el compromiso asumido con los prejubilados, de tal suerte que producido el abono de la cantidad que se garantizaba con las referidas acciones retornarían a la persona física o jurídica que designara ISA2. Melchor Gines , en escritura pública de 24 de marzo de 1995, las transmitió al Instituto de Fomento de Andalucía (IFA) al haberse cumplido el compromiso que se garantizaba mediante el otorgamiento de las dos últimas subvenciones citadas.

    Consiguientemente, los responsables de sustentar el plan para la prejubilación de los 46 trabajadores, Junta de Andalucía, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social e ISA2, cumplieron con su obligación, abonando las cantidades comprometidas para el pago de la prima de seguro de La Estrella S.A. que cubría los distintos conceptos indemnizatorios aceptados por los trabajadores, incluso se dispuso de mayor cantidad en las cuentas del fondo de jubilación, correspondientes al ingreso de indemnizaciones del FOGASA pertenecientes a ISA2 y a los intereses obtenidos con la irregular disposición de las cantidades incorporadas a las cuentas.

    Las sumas procedentes de ISA2, cuya titularidad era conocida por los acusados, son las siguientes:

    61.886.650 de pesetas ingresadas el 31 de enero de 1.991 procedentes del FOGASA.

    75.000.000 de pesetas ingresados el 16 de mayo de 1.991, correspondientes a un talón de ISA2 firmado por Casimiro Hipolito , tras la venta, por este importe, de maquinaria y utillaje a la empresa WISAL.

    3.029.902 de pesetas el 25 de noviembre de 1.992, procedentes del FOGASA.

    31.421.495 de pesetas el 17 de mayo de 1.993 procedente del FOGASA.

    36.950.000 de pesetas el 3 de septiembre de 1.993 procedentes del FOGASA

    Los intereses obtenidos por la disposición irregular de estas cantidades y de las sumas subvencionadas, ascienden a un total de 43.485.355 pesetas.

    El suma total dispuesta por los acusados asciende a un total de 879.778.776 pesetas, a lo que hay que añadir las dos últimas subvenciones recibidas por importe de 145.221.242 y 5.650.442 pesetas, esto es, 1.030.650.460 de pesetas.

    Los acusados destinaron esta suma, parte para los jubilados beneficiarios del fondo, parte a otros prejubilados cuyo plan igualmente estaba subvencionado y gestionado por los mismos acusados, sin que conste determinado su destino, habiendo hecho pagos indistintos con el dinero antes indicado, así como realizado otras disposiciones que nada tienen que ver con las jubilaciones, entre ellas:

    75.000.000 pesetas el 16.05.91 en un talón al portador ingresado en la cuenta de WISAL para completar el 100% de su capital social.

    4.420.091 pesetas el 31.01.91 cuyo destino se desconoce.

    16.516.148 pesetas abonadas a la Seguridad Social por Leopoldo Laureano , para abonar una deuda de la entidad HTM.

    80.000.000 pesetas el 19.07.91, incrementado en 2.000.000 de intereses que tuvo el siguiente destino:

  15. - 30.000.000 pesetas ingresado en una cuenta corriente de la BNP de Sevilla cuyo titular era Leopoldo Laureano .

  16. - 5.000.000 pesetas el 20.11.91 entregado a la entidad ELFICO, administrada por Hernan Doroteo .

  17. - 13.000.000 pesetas el 03.12.91, por medio de un cheque bancario a WISAL.

  18. - 15.000.000 pesetas el 03.01.92, por medio de un cheque bancario a WISAL.

  19. - 10.000.000 de pesetas a favor de WISAL el 25.02.1992.

  20. - 5.000.000 pesetas el 12.02.92 por medio de un cheque bancario cuyo destino se desconoce.

  21. - 4.000.000 pesetas el 12.03.92 por medio de un cheque cuyo destino se desconoce.

    Además, 3,104.988 pesetas en un talón a favor de WISAL el 04.11.91.

    5.200.000 de pesetas el 11.06.92 en una transferencia a COYFASUR, sociedad constituida por Leopoldo Laureano , Hernan Doroteo y Adriano Jeronimo .

    1.000.000 de pesetas el 24.10.92, en un talón cuyo destino se desconoce.

    2.030.000 de pesetas en un talón cuyo destino se desconoce el 11.10.93.

    Como consecuencia del incumplimiento de los términos del acuerdo de concesión de subvención, el 13 de noviembre de 1.996, el Director General de Formación Profesional y Empleo de la Junta de Andalucía acordó iniciar expediente de reintegro, habiéndose acordado el 14 de julio de 1.997 declarar el reintegro parcial de la subvención por un importe de 294.802.502 pesetas con adicción de 306.138.924 pesetas en concepto de intereses de demora devengados desde la fecha de abono de la subvención por incumplimiento de la finalidad para la que fue concedida. Reintegro que no se produjo, y que revocó la Directora General de Fomento al Empleo el 20 de diciembre de 2004, en base a un acta de manifestación notarial efectuada por dos trabajadores, que afirmaban que el plan de jubilación se había cumplido en su totalidad, no obstante no haberse concertado póliza alguna que garantizara la pensión al cónyuge viudo o herederos según ley, y haberse tenido que ampliar el importe de la subvención en los términos antes indicados.

    Segundo .- Hechos que se declaran probados en relación con la querella presentada el 6 de octubre de 1.995 que dieron origen a las Diligencias Previas nº 4355/95-F del Juzgado de Instrucción 14 .

    En el desarrollo de los hechos examinados en este procedimiento, se pueden distinguir dos procesos industriales diferentes que obedecen a propósitos y objetivos igualmente distintos: En primer lugar, la reconversión de la antigua ISA1, en cuya actividad se gestó y desarrolló el denominado grupo ISA, compuesto por lSA2, como empresa cabecera, y por el conjunto de sus filiales, POLITECNO, TECNOISA, HTC e INVERISA, cuyo marco temporal se sitúa entre 1986 y junio de 1990; en segundo lugar, la creación y desarrollo del grupo INVERISA, con HTM-90, HTC e INVERISA AEROSPACE como filiales, al producirse la firma de un acuerdo con el gobierno autonómico en 1990 con el respaldo del parlamento, que establecía la conclusión del proceso anterior y el inicio del nuevo, por lo que debía finalizar la actividad industrial de ISA1 y realizarse el trasvase de la actividad económica e industrial y los activos productivos asociados desde el grupo ISA hacia el que se iba a constituir con INVERISA como sociedad principal.

    Es a este segundo periodo al que se refieren los hechos contenidos en este punto, durante el cual, el acusado Casimiro Hipolito , debido a su condición de vicepresidente de INVERISA, presidente de HTC y HTM90, apoderado de ISA2 y encargado del desarrollo y control de la gestión financiera, dispuso en su propio beneficio y en el de empresas que él administraba, de dinero de ISA2 procedente de la venta de acciones de HTC por importe de 350.000.000 de pesetas, venta de activos a HTM por valor de 600.000.000 de pesetas, venta de una parcela en el Polígono Calonge y venta de acciones de HTM. Para ello, el acusado, utilizando sus conocimientos, aperturó con su única firma seis cuentas corrientes, con el fin de eludir el control interno y de los auditores, contabilizando gran parte de los flujos a nombre de la filial POLITECNO.

    Dichas cuentas bancarias fueron las siguientes:

    1 BCH NUM000 , con contrato de apertura el 31-5-90.

    2 Banco Progreso, luego Urquijo, NUM001 contrato de apertura el 27-06-1990

    3 Banco Urquijo NUM002 , cuya fecha de apertura fue el10-09-1990,

    4 BBV NUM003 , siendo el contrato de apertura de fecha 06-09-1990,

    5 Banco Pastor NUM004 , contrato de apertura el 3.1.91.

    6 BNP NUM005 , contrato de apertura el 31.12.1992.

    Dentro de las disposiciones efectuadas a través de las anteriores cuantas corrientes, en las que, únicamente, tenía firma para realizarla al acusado Casimiro Hipolito , se realizaron las siguientes extracciones ilícilas:

    En relación con la primera cuenta del BCH NUM000

    16.000.000 de pesetas el 8 de junio de 1.990 a Casimiro Hipolito

    20.000.000 de pesetas el 12 de junio de 1.990 a Cegasa.

    2.000.000 de pesetas al portador el 22 de junio de 1990

    2.000.000 de pesetas portador el 22.de junio de 1990

    2.000.000 de pesetas al portador el 28 de junio de 1.990.

    14,340.000 para pago a Plus Utra.

    2.000.000 de pesetas el 22.de junio de 1990 al portador,

    2.000.000 de pesetas el 22 de junio al portador.

    2.000.000 de pesetas el 22 de junio de 1990 al portador.

    4.000.000 de pesetas el 12.de julio de.1990 a Cegasa,

    5.000.000 de pesetas ptas el 1 de agosto de 1990 a Cegasa,

    14.340.000 de pesetas el 2 de agosto de 1990 , a Plus Ultra

    12.000.000 de pesetas el 7 de agosto de 1990 a Las Minas Golf en B NW.

    6.000.000 de pesetas el 14 de agosto de 1.990 a Las Minas Golf en B NW,

    5.000.000 de pesetas el 3.09.1990 a Cegasa.

    5.000.000 de pesetas el 3.09.1990 a Las Minas Golf

    5.000.000 de pesetas el 10 de septiembre de 1990 a Cegasa.

    6.000.000 de pesetas el 21 de septiembre de 1990 a Las Minas Golf

    3.000.000 de pesetas el 5 de octubre de 1990 a Cegasa.

    4.000.000 de pesetas el 11 de octubre de 1990 a Cegasa.

    5.000.000 de pesetas a Cegasa.

    3.000.000 de pesetas el 15 de enero de 1.991 a Cegasa.

    4.000.000 de pesetas el 29 de enero de 1.991, a Cegasa.

    3.000.000 de pesetas a Cegasa.

    Respecto a la segunda cuenta origen, la del Banco de Progreso NUM001 cuyo contrato de apertura es de fecha 27 de junio de 1.990, abierta por Casimiro Hipolito , quien podía disponer con su única firma, especificándose en dicho documento, en el apartado "envío de correspondencia" que se hará al domicilio especificado -anotando- "atención Casimiro Hipolito ", éste, realizó los siguientes extracciones ilícitas:

    33.500.000 pesetas el 1 de octubre de 1.990 a Tadelo.

    18.000.000 de pesetas el 1 de octubre de 1990 a las Minas Golf

    30.000.000 de pesetas el 19 de febrero de 1.991 a Plus Ultra

    3.000.000 de pesetas el 20 de febrero de 1.991 a Cegasa.

    1.000.000 de pesetas el 26 de marzo de 1.991 a Elfico.

    2.000.000 de pesetas el 1 de abril de 1.991 a Cegasa.

    3.000.000 de pesetas el 2 de abril de 1.991 al portador:

    2.000.000 de pesetas el 16 de abril de 1.991 a Cegasa.

    1.000.000 de pesetas el 2 de mayo de 1.991 a Cegasa.

    Respecto a la tercera cuenta del Banco Urquijo NUM001 , las disposiciones ilícitas efectuadas por Casimiro Hipolito son las siguientes:

    10.000.000 de pesetas el 18 de octubre de 1.990 a las Minas Golf.

    5.000.000 de pesetas transferidas el 06 de noviembre de 1.990 a Cegasa.

    5.000.000 de pesetas transferidas el 24 de noviembre de 1.990 a Cegasa.

    1.500.000 de pesetas el 22 de enero de 1.991 a Las Minas Golf.

    2.000.000 de pesetas transferidas el 7 de agosto de 1.991 a Cegasa

    3.000.000 de pesetas el 5 de septiembre de 1.991 a Las Minas Golf

    2.500.000 de pesetas a Las Minas Golf el 13 de septiembre de 1.991.

    9.000.000 de pesetas el 25 de septiembre de 1.991 a Las Minas Golf

    500.000 pesetas a Elfico el 4 de octubre de 1991

    4.000.000 de pesetas en dos cheques a favor de Las Minas Golf el 10 de octubre de 1991

    4.000.000 de pesetas el 29 de octubre de 1.991 a Las Minas Golf

    1.000.000 de pesetas a Cegasa el 7 de noviembre de 1991

    2.500.000 de pesetas el 13 de noviembre de 1991 a Las Minas Golf

    225.000 pesetas a Las Minas Golf el 14 de noviembre de 1.991

    4.000.000 de pesetas el 29 de noviembre de 1.991 a las Minas Golf

    1.000.000 de pesetas el 27 de diciembre de 1991 a Cegasa

    1.000.000 de pesetas el 27 de diciembre de 1991 a Cegasa

    1.000.000 de pesetas a Casimiro Hipolito el 9 de enero de 1092.

    5.000.000 de pesetas el 3 de febrero de 1.992 a Cegasa

    11.500.000 pesetas el 05 de febrero de 1992 a Las Minas Golf

    2.000.000 de pesetas el 11 de febrero de 1.992 a Casimiro Hipolito

    5.200.000 pesetas el 12 de febrero de 1992 a Tadelo.

    1.000.000 de pesetas el 13.02.1992 a Las Minas Golf

    6.000.000 de pesetas el 2 de marzo de 1.992 a Las Minas Golf

    8.300.000 pesetas el 11 de marzo de 1.992 a Las Minas Golf.

    2.000.000 de pesetas el 13.03.1992 a Hernan Doroteo

    250.000 pesetas el 14 de marzo de 1.992 a Las Minas Golf

    3.000.000 de pesetas el 06.09.1991 a Las Minas Golf.

    Respecto a la cuarta cuenta del BBV NUM003 aplicó los siguientes importes de forma ilícita:

    10.000.000 de pesetas el 17 de octubre de 1990 a Las Minas Golf5.

    Respecto a la quinta cuenta, la del Banco Pastor NUM004 , Casimiro Hipolito realizó las siguientes disposiciones indebidas:

    4.000.000 de pesetas el 4 de diciembre de 1990 a Cegasa.

    1.000.000 de pesetas el 28.de diciembre de 1990 a Elfico.

    2.091.981 de pesetas el 11 de enero de 1.991 a Montajes Diversos S.A., empresa acreedora de Las Minas Golf.

    1.500.000 pesetas el 22 de enero de 1991 a Las Minas Golf

    5.000.000 de pesetas el 24 de enero de 1991 a Las Minas Golf.

    4.000.000 de pesetas el 13 de febrero de 1992 a Tadelo

    6.000.000 de pesetas el 13.02.1992 a Las Minas Golf

    2.000.000 de pesetas el 13 de febrero de 1992 a Las Minas Golf

    3.000.000 de pesetas el 14.de febrero de 1992 al Sr. Hernan Doroteo

    2.000.000 de pesetas el 19.02.1992 a Casimiro Hipolito

    3.400.000 pesetas el 30 de marzo de 1991 a Las Minas Golf.

    13.000.000 de pesetas el 31 de marzo de 1992 a Las Minas Golf

    2.500.000 pesetas el 08.04.1992 a Cegasa.

    3.000.000 de pesetas el 10 de abril de 1992 al acusado Hernan Doroteo .

    1.500.000 pesetas el 25 de abril de 1992 a Cegasa.

    4.000.000 de pesetas el 11 de mayo de 1992 a Las Minas Golf

    2.000.000 de pesetas el 11 de mayo de 1992 a Cegasa.

    2.000.000 de pesetas el 12 de mayo de 1992 a Pinsa.

    5.000.000 de pesetas el 13 de mayo de 1992 a Elfico.

    1.500.000 pesetas el 15 de mayo de 1.992 al portador

    5.500.000 pesetas el 15.05.1992 al portador.

    1.000.000 de pesetas a Elfico, el 4 de junio de 1.992

    2.000.000 de pesetas el 4 de junio de 1992 a Hernan Doroteo .

    5.000.000 de pesetas el 4 de junio de 1992 a Las Minas Golf

    1.000.000 de pesetas a Cegasa, el 3 de junio de 1992.

    3.500.000 de pesetas a Las Minas Golf el 30 de junio de 1992

    2.000.000 de pesetas el 23.6.92, a Casimiro Hipolito

    1.000.000 de pesetas 7 de julio de 1992, a Cegasa

    1.300.000 pesetas el 7 julio de 1992 al portador.

    3.500.000 pesetas el 9 de julio de 1992 a las Minas Golf

    1.000.000 de pesetas a Cegasa.

    1.000.000 de pesetas a Elfico, el 23 de julio de 1992

    1.900.000 pesetas el 12 de agosto de 1992 a Las Minas Golf

    En cuanto a la sexta cuenta, del BNP NUM005 , aplica ilícitamente los siguientes importes:

    15.470.000 de pesetas el 4 de julio de 1991 a Las Minas Golf

    19.000.000 de pesetas el 08 de julio de 1.991, a Tadelo

    En síntesis, de ISA2 el acusado Casimiro Hipolito dispuso con ánimo de beneficiarse, en contra de los intereses de la sociedad de la que era apoderado, bien de forma personal, bien a través de sociedades en las que estaba interesado o administraba, o a favor de personas con las que estaba relacionado, la cantidad de 479.975.000 de pesetas, de las que fueron a CEGASA 102 millones, a TADELO 61.700.000 de pesetas, a Las Minas Golf 191.545.000 pesetas, a ELFICO, 9.500.000 pesetas, al acusado Hernan Doroteo , 10.000.000 de pesetas, al portador o desconocidos, 23.300.000 pesetas, a Casimiro Hipolito , 23.000.000 de pesetas, a Plus Ultra 58,680.000 pesetas, a MONDISA (Montajes Diversos) 2.091.981 pesetas y a PINSA, 2.000.000 de pesetas.

    Las disposiciones efectuadas a favor de TADELO y Las Minas Golf, se realizaron con el conocimiento, acuerdo de Leopoldo Laureano , administrador y secretario, respectivamente, de dicha sociedades.

    Tercero .- Hechos relacionados con la disposición de fondos de la Entidad Politecno, que fueron objeto de la querella presentada el 6 de octubre de 1.995 y que determinaron la incoación de las diligencias previas 4377/95 del Juzgado de Instrucción nº 16, posteriormente acumuladas a las presentes actuaciones .

    POLITECNO S.A., fue constituida en escritura pública de fecha 7 de febrero de 1989 con un capital social de 50.000.000 de pesetas, siendo sus socios fundadores ISA2 con el 60% de las acciones, CEGASA S.A. con el 30% y ELFICO con el 10%. Posteriormente dicho capital se amplió a 70.000.000 de pesetas suscribiendo la sociedad FISA, íntegramente, esta ampliación mediante la aportación de cuatro inmuebles.

    El objeto social de POLITECNO S.A. era la compra, venta, tenencia, administración explotación etc... de valores y bienes inmuebles, y específicamente, servir de base al desarrollo de un grupo industrial, suministrando una infraestructura diferenciada y agrupada, para lo que adquiere una finca rústica junto al aeropuerto de Sevilla (La Rinconada) de 150.000 metros cuadrados que, seguidamente, fue recalificada en su uso, y vendida en parte a HTC para ubicar en dicho terreno sus instalaciones, siendo la función principal de POLITECNO, realizar el plan parcial correspondiente al citado inmueble.

    Casimiro Hipolito y Leopoldo Laureano son desde el momento de la constitución de POLITECNO S.A., miembros del consejo de administración, quedando el primero como consejero Delegado solidario junto con Roman Paulino que fue nombrado, igualmente, presidente del mismo, y Leopoldo Laureano , secretario.

    Desde el año 1990, aprovechando que Casimiro Hipolito era conocedor de la situación económica y financiera de las empresas del grupo INVERISA, que eran controladas por él, por cuanto, como hemos indicado anteriormente, era vicepresidente de ésta sociedad y presidente con todas las facultades del consejero Delegado de sus filiales HTM90 y HTC, así como apoderado de ISA y al mismo tiempo era consejero delegado de POLITECNO, dispuso de dinero de ésta sociedad en beneficio propio y de empresas con él relacionadas que nada tenían que ver con la actividad de aquella, sin conocimiento del consejo y de sus socios.

    En este contexto, los acusados Leopoldo Laureano y Casimiro Hipolito deciden comprar las acciones de la sociedad Las Minas Golf, a través de la sociedad TADELO S.A., sociedad constituida el 14 de marzo de 1989, con un capital fundacional de un millón de pesetas, cuyos socios eran ECOTRADERS (39 acciones), Iberoamericana de Embalajes S.A, (60 acciones) y Leopoldo Laureano , éste, con una acción, siendo él su administrador único, sustituido por Casimiro Hipolito en 1994.

    TADELO S.A. fue transformada en sociedad limitada por acuerdo de su Junta de accionistas de fecha 25 de junio de 1992, según certificó y elevó a público Leopoldo Laureano , quien en dicho certificado también afirma que las participaciones sociales siguen repartidas en igual proporción a la que tenían los anteriores socios, es decir, IBE el 60%, ECO TRADERS el 39% y el 1% el propio Leopoldo Laureano , no obstante haber incorporado dicho acusado a la causa copia de una escritura pública suscrita el 31 de octubre de 1.990 en la Notaría de Victorio Magariños Blanco, en la que, actuando en representación de Iberoamericana del Embalaje S.A., vende a ECO TRADERS S.A., igualmente representada por dicho acusado, las 60 acciones que titulaba de TADELO S.A. al precio de 600.000 euros.

    Casimiro Hipolito y Leopoldo Laureano , deciden invertir en la adquisición de un club de golf y desarrollar en él una promoción inmobiliaria. Para ello Leopoldo Laureano llega a un acuerdo con el administrador y principal titular de acciones de Las Minas Golf, para la adquisición de las mismas de forma aplazada. La compra del 75% de las acciones la realizan los acusados antes nombrados, a través de la sociedad TADELO S.A., cuyo administrador único era Leopoldo Laureano . El 6 de noviembre de 1990, Casimiro Hipolito es nombrado presidente del consejo de administración de Las Minas Golf, con facultades además de consejero Delegado y Leopoldo Laureano , secretario.

    Una vez que se hicieron con la mayoría del capital de Las Minas Golf, para abonar a sus acreedores y proveedores, y subvenir a salir de la crisis en la que estaba sumida esta sociedad, además de sufragar los gastos de mantenimiento y gestión, el acusado Casimiro Hipolito con el apoyo de Leopoldo Laureano , decidieron disponer de los fondos y patrimonio de POLITECNO S.A., además de los del Grupo ISA e INVERISA como se desprende de lo indicado en el apartado anterior, al tiempo que se quedaban con dinero para sí o para sociedades por ellos gestionadas.

    Las disposiciones realizadas, son las siguientes:

    A Las Minas Golf S.A. la cantidad de 273.760.000. Suma que se reconoce adeudada por Las Minas Golf a POLITECNO en sendas escrituras 19 de septiembre de 1991 y 22 de octubre de 1992 en virtud de las que, para cancelar deuda, se entregan respectivamente 25 parcelas por importe de 216 millones de pesetas más IVA, y dos más por importe de 20 de millones de pesetas más IVA, que se confiesan recibidas.

    A Las Minas Golf y a Club Sevilla Golf la cantidad de 3.750.000 pesetas el 13 de noviembre de 1.992.

    A Cegasa, la cantidad de 29.200.000 pesetas entre el 7 de marzo y el 12 de julio de 1.991.

    A Tadelo, 31.500.000 pesetas, los días 27 de marzo y 8 de julio de 1991

    A Montajes Diversos, 3.298.704 pesetas los días 1 y 20 de abril de 1.991

    A Casimiro Hipolito , 4.305.000 pesetas en varios pagos efectuados entre el 18 de julio de 1991 y 23 de julio de 1992.

    A terceros desconocidos, 26.678.702. pesetas

    A Pinsa 5.000.000 de pesetas en dos cheques de fechas 23 de mayo y 7 de mayo de 1.991

    Cuarto .- Los acusados, una vez adquiridas estas parcelas por POLITECNO S.A., sabiendo la mala situación económica de TADELO S.L. y Las Minas Golf, y la imposibilidad de afrontar sus obligaciones económicas, con conocimiento de que tales deudas no se abonarían y que, por tanto, las fincas de POLITECNO se perderían, las ponen al servicio de estas sociedades, hipotecándolas para obtener préstamos cuyo importe se destina a sanear sus cuentas, o bien dándolas en pago de deudas o garantizando las mismas, pero como estas no las abonaban, las fincas que las aseguraban, finalmente se perdían. Ni tan siquiera los acusados esperaban un procedimiento de ejecución, sino que directamente las daban en pago. De tal suerte que las fincas que le fueron entregadas por Las Minas Golf para compensar las cantidades que POLITECNO le había entregado, o se dieron en pago, o se han ejecutado por terceros.

    -Como para llevar a efecto estas operaciones documentadas en escritura pública y con la intervención de sociedades, debían participar personas con capacidad de representar y obligar a las partes, los acusados, sabiendo que precisaban del visto bueno del presidente de POLITECNO S.A. para que tuvieran eficacia las certificaciones de las actas de las reuniones del consejo de administración y junta de socios que las autorizasen (artículo 26 de los estatutos de POLITECNO S.A.), y como actuaban a espaldas de dicho presidente, Roman Paulino y pretendían que desconociera las disposiciones que iban a efectuar para beneficiarse con ello en perjuicio de dicha sociedad, acordaron simular la celebración de las mismas y certificar su contenido según sus intereses. A tal fin, Casimiro Hipolito obtuvo, alegando una necesidad perentoria, y aprovechando que Roman Paulino se iba de viaje que, éste, le firmara un folio en blanco, que luego fue rellenado por Leopoldo Laureano de acuerdo con Casimiro Hipolito hasta conformar la certificación que acompaña a la escritura pública de fecha 31 de marzo de 1.992, nº 581 del Protocolo del Sr. Magariños, en la que Casimiro Hipolito en representación de Las Minas Golf y Leopoldo Laureano en la de TADELO, reconocen deber a PiCANSA 23.695.000 de pesetas y 8.000.000 de pesetas, respectivamente, entregando unas letras y garantizando POLITECNO (representada por Leopoldo Laureano ) el pago de tal deuda hipotecando las parcelas 24, 30 y 31 pertenecientes a POLITECNO.

    En la citada certificación expedida por Leopoldo Laureano como secretario del consejo de administración de POLITECNO S.A., se indica que se celebro una reunión de dicho órgano gestor el 31 de marzo de 1.992 y que asistieron la totalidad de sus miembros, cuyas firmas constan en acta y que se adoptó el acuerdo de garantizar las deudas antes indicadas y se facultaba al Secretario para que compareciera ante notario con las más amplias facultades. Dicha certificación aparece firmada por el presidente y su contenido no se correspondía con la realidad, pues ni se celebró tal consejo, ni estuvo presente o firmó acta Roman Paulino , y, consiguientemente, ninguno de los acuerdos adoptados realmente se habían aprobado.

    -El 12 de mayo de 1992, escritura nº 808, Las Minas Golf reconoce deber a PICANSA 46.704.000 de pesetas entregando a tal fin unas letras de vencimiento 31 de mayo de 1.992 garantizando el pago de tal deuda POLITECNO hipotecando las parcelas 12, 13, 14, 15, 32, 33 y 34 previamente adquiridas a Las Minas Golf. Comparece en nombre de POLITECNO el acusado Leopoldo Laureano , quien aporta en la Notaría una certificación de fecha 11 de mayo de 1992 de una reunión del consejo de administración de fecha 4 de mayo de 1.992, en la que se dice que asisten todos los miembros quienes adoptan por unanimidad dicho acuerdo y se faculta al presidente y secretario para que pudieran comparecer en la Notaría. Certificación que a la que otorga el visto bueno Casimiro Hipolito que actúa como presidente cuando en realidad todavía no lo era.

    En dicha escritura, además, existe una discrepancia entre el certificado referenciado en la misma, que alude al 31 de marzo de 1992, y el certificado que la acompaña que se refiere a la reunión de 4 de mayo de 1.992.

    El 25 de junio de 1992, con el nº de protocolo 1.132, comparece de nuevo ante el Notario Magariños Leopoldo Laureano en su condición de secretario del consejo de administración de POLITECNO y en virtud de un acuerdo de Junta General Extraordinaria de carácter universal de fecha 24 de junio de 1992 que acredita por una certificación expedida por él mismo y con el visto bueno de Casimiro Hipolito . La Certificación unida expone que se celebró el 24 de junio de 1992 Junta Universal figurando la lista de socios y su firma a continuación de los puntos aceptados como orden del día, que tuvo como resultado la adopción de varios acuerdos: Se adoptan conforme a la imposición legal, los Estatutos a la nueva Ley de Sociedades Anónimas. Se reeligen como consejeros a Leopoldo Laureano , Casimiro Hipolito y Roman Paulino y que a continuación, se celebró reunión del Consejo de Administración con la presencia de todos sus miembros, procediéndose al nombramiento de cargos, a resultas del cual Casimiro Hipolito queda como presidente, Roman Paulino y Casimiro Hipolito como consejeros delegados solidarios y secretario, Leopoldo Laureano .

    Dicha Junta y posterior reunión del Consejo no se produjo, pero gracias a dichas certificaciones, y al cambio de presidente, se facilitó la actuación defraudatoria que habían iniciado, pues ya podía otorgar Casimiro Hipolito el visto bueno a las certificaciones que emitieran, posibilitando así las disposiciones siguientes.

    La misma operación efectuaron el mismo día con relación a la empresa Industria Sevillana de Automoción, ISA2, mediante la escritura con nº de protocolo 1133/1992 sobre modificación de estatutos y adaptación de ISA2 a la Ley 19/89. Las escrituras son consecutivas en número y se firmaron el mismo día. En este caso se hizo imposible la inscripción en el Registro Mercantil, puesto que era obligada la comunicación previa del cese al consejero delegado supuestamente dimitido, Roman Paulino , y naturalmente no lo hicieron. El propio acusado Casimiro Hipolito , una semana después de la supuesta Junta y de ser nombrado Administrador Solidario de ISA, junto a su compañero Leopoldo Laureano , reconoce en el contrato de 4 de agosto de 1992, firmado por él mismo, Nemesio Domingo y Roman Paulino que el representante legal de ISA2 no es otro que Roman Paulino .

    En tal situación, los acusados realizaron las siguientes operaciones en perjuicio de POLITECNO S.A.

    El día 22 de julio de 1992, ante la fe del Notario Ramón G. de Echávarri y Garmendia, comparece Don Casimiro Hipolito en nombre de Politecno. Para comparecer hace valer su nombramiento como Consejero Delegado en virtud de reunión de Consejo al que se refiere la escritura de 25 de junio de 1992. Hipoteca las parcelas 16, 17, 18, 19, 20, 35 y 36 por importe de 39 millones de pesetas, siendo la entidad prestamista el Banco Pastor.

    El 3 de diciembre de 1992 en la Notaria de Manuel García del Olmo Santos, nº 2997 de su protocolo, compareció Casimiro Hipolito en nombre de Las Minas Golf, POLITECNO y TADELO, junto con el representante de PICANSA. En dicha escritura, y en relación con la hipoteca constituida mediante la escritura 808 de Victorio Magariños, se redistribuía la responsabilidad hipotecaria entre las fincas anteriormente hipotecadas parcelas 12, 13, 14, 15, 32, 33 y 34. Se produce un pago parcial de la deuda por Las Minas Golf, se liberan las parcelas 14 y 15 y PICANSA reconoce, igualmente, haber recibido 8.000.000 de pesetas de TADELO correspondiente a la deuda descrita en la escritura de 31 de marzo de 1992 y garantizada por POLITECNO con hipoteca sobre la parcela 24, se da carta de pago y se cancela la hipoteca que gravaba dicha finca.

    Seguidamente, nº de protocolo 2998 también del Notario García del Olmo, interviniendo esta vez el Sr. Casimiro Hipolito en nombre de POLITECNO, hipoteca las mismas fincas antes liberadas, las parcelas 14, 15 y 24, en garantía de un préstamo mercantil de 20.000.000 de pesetas que concede Caja de Badajoz. Y el dinero percibido se traspasa inmediatamente a una cuenta de PICANSA de la misma entidad Bancaria. Llegada la fecha de vencimiento se incumple el pago y se ejecutó la hipoteca, perdiendo POLITECNO las parcelas, como así estaba previsto por dicho acusado.

    El día 4 de marzo de 1.993, en la Notaría de Victorio Magariños, nº 335 , comparece Casimiro Hipolito en nombre de Las Minas Golf S.A y POLITECNO, en virtud de una certificación de 4 de marzo de 1.993 firmada por el secretario de POLITECNO, Leopoldo Laureano , acreditativa de una reunión del consejo de misma fecha a la que el Sr. Casimiro Hipolito da el visto bueno como presidente. Las Minas Golf y TADELO habían reconocido deber a PYCANDSA 23.695.000 de pesetas y 8.000.000 de pesetas, respectivamente, entregando a tal fin unas letras y garantizando el pago de tal deuda POLITECNO hipotecando las parcelas 24, 30 y 31. Al no abonarse las letras y en evitación de la ejecución de la hipoteca, las fincas 30 y 31 se dan en pago, subrogándose POLITECNO en el derecho de crédito contra las Minas. PICANDSA entregó un efecto por el importe del IVA de dicha operación (3.554.227 pesetas), que Casimiro Hipolito endosó a su favor en su cuenta del Banco Natwest el 18 de marzo de 1.993.

    El mismo día 4 de marzo de 1.993, nº protocolo inmediato posterior 336, compareció, igualmente, el acusado Casimiro Hipolito en nombre de Las Minas Golf S.A. y POLITECNO, en virtud de una certificación expedida por el acusado Leopoldo Laureano el mismo día acreditativa de acuerdos adoptados por el consejo de administración de esta sociedad en dicha fecha. El 12 de mayo de 1992, Las Minas Golf había reconocido deber a PYCANDSA 46.704.000 de pesetas entregando a tal fin unas letras de vencimiento 31 de mayo de 1992, garantizando el pago de tal deuda POLITECNO hipotecando las parcelas 12, 13, 14, 15, 32, 33 y 34 . Al no abonarse las letras y en evitación de la ejecución de la hipoteca, las parcelas 12, 13, 32, 33 y 34 se dan en pago, subrogándose POLITECNO en el crédito. Al igual que en el caso anterior. PYCANDSA entregó un efecto por el importe del IVA de dicha operación (5.400.000 pesetas) a Sr. Casimiro Hipolito en nombre de la entidad receptora, quien lo endosó a su favor.

    También en el mes de marzo de 1993 , las parcelas 72 y 73 son transmitidas a Grucon Andalucía S.L. (acreedor de Las Minas) a precio inferior al de adquisición.

    El día 27 de mayo de 1993 ante el Notario Magariños y con el nº de escritura 866, compareció el Sr. Casimiro Hipolito en nombre de POLITECNO e hipotecó al Banco Pastor las parcelas 38 y 21 en garantía de un préstamo previamente concedido por dicho Banco a Las Minas Golf, con la garantía solidaria de TADELO, por importe de 30.000.000 de pesetas. La hipoteca en garantía de deuda ajena se firma con la comparecencia del Sr. Valentin Fabio en nombre de Las Minas Golf para evitar la autocontratación. Cuando el crédito se declaró vencido e impagado, como estaba previsto, la hipoteca se ejecutó y las parcelas se perdieron.

    Además, el día 10 de noviembre de 1992, compareció el Sr. Casimiro Hipolito en nombre de POLITECNO e hipoteca al Banco Natwest España las parcelas nº 22, 23 y 39, en garantía de un préstamo de 24.000.000 de pesetas que recibió el Sr. Casimiro Hipolito en nombre de POLITECNO y se destinó a pagar deudas de Las Minas Golf. El préstamo resultó impagado y las fincas, ejecutadas.

    El día 29 de julio de 1.993, ante el Notario Don Victorio Magariños, compareció de nuevo el Sr. Casimiro Hipolito en nombre de POLITECNO. En dicha escritura comparece también Las Minas Golf a través Don. Valentin Fabio (para evitar autocontratación) y Cubiertas MZOV S.A. POLITECNO da en pago de una deuda de Las Minas Golf S.A. a Cubiertas, la Parcela Comercial nº 3 y se subroga en los derechos como acreedor.

    Igualmente, existen operaciones en las que los bienes de POLITECNO se ven afectados por cuestiones ajenas a su tráfico jurídico, al garantizar obligaciones de TADELO S.L., tales como las siguientes:

    TADELO compra acciones de Las Minas Golf a Millan Eladio por 5.473.581 de pesetas. Se emiten para pago unas letras que no se pueden pagar a su vencimiento y se renuevan, pero en la renovación ya interviene POLITECNO garantizándolas, haciéndolo el Sr. Casimiro Hipolito . Los acusados Leopoldo Laureano y Casimiro Hipolito saben que TADELO, como así sucedió, no iba a pagar, y por tanto, que POLITECNO tendría que afrontar las responsabilidades pues tenía patrimonio para su abono. El acreedor no cobró las letras a su vencimiento e interpuso la correspondiente demanda ejecutiva que resultó turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Sevilla, autos 339/92, y en el que se embargaron fincas de POLITECNO.

    Igualmente POLITECNO se ve demandada por Leonor Visitacion y Teodora Justa , que eran tenedoras de letras de cambio que les entregó TADELO para abonarles el importe de la venta de sus acciones en Las Minas Golf. Alguna de dichas cambiales no se abonaron y se decide una renovación y entrega de nuevas letras, éstas ya avaladas por POLITECNO. Como las letras no se atienden a su vencimiento ni las acciones se pagan de otro modo, se demandó a POLITECNO en vía ejecutiva, y al carecer ya de patrimonio, pues había perdido todas las fincas de Las Minas Golf y su único bien importante (la finca de La Rinconada "Los espartales") había sido transmitida a ECO-TRADERS, se formula acción de responsabilidad frente a los Administradores, resultando absuelto Roman Paulino , no así Casimiro Hipolito y Leopoldo Laureano ."

  22. - Notificada la sentencia a las partes, la representación de los acusados D. Hernan Doroteo , D. Adriano Jeronimo , D. Leopoldo Laureano y D. Casimiro Hipolito , así como los acusadores particulares Industria Sevillana de Automoción S.A. (ISA), y Politecno, S.A., anunciaron su propósito de interponer recursos de casación que se tuvieron por preparados por auto de 28 de Enero de 2015, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  23. - Por medio de escritos, que tuvieron entrada en la Secretaría de este Tribunal en 17 y el 24 de Febrero de 2015, el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, el 24 de Febrero de 2015 el Procurador D. Jorge Deleito Garcia, y el 24 y 25 de Febrero la Procuradora Dª Patricia Rosch Iglesias, interpusieron los anunciados recursos de casación articulados en los siguientes motivos:

    INDUSTRIA SEVILLANA DE AUTOMOCIÓN SA y POLITECNO SA

Primero

Por infracción de ley, al amparo del art 849.1ºLECr , por inaplicación, en relación con los arts 19 , 101 , y 104 del CP de 1973, así como 110 de la LECr .

Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del art 849.1ºLECr , por inaplicación, en relación con los arts. 528 , 529.7 del CP de 1973 , así como art. 535 CP .

D. Hernan Doroteo Y D. Adriano Jeronimo

Primero

Por vulneración de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 852 LECr , y 5.4 LOPJ , ambos en relación con el art . 24 CE , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, y a un proceso sin dilaciones indebidas y con todas las garantías.

Segundo .- Por vulneración de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 852 LECr , y 5.4 LOPJ , ambos en relación con el art . 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia , o a la tutela judicial efectiva

Tercero.- Por vulneración de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 852 LECr , y 5.4 LOPJ , ambos en relación con el art . 24.1 º y 2 º y 120.3 CE , por vulneración del principio de tutela judicial efectiva , derecho de defensa y principio acusatorio.

Cuarto.- Por vulneración de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 852 LECr , y 5.4 LOPJ , ambos en relación con el art . 24.1 º y 2 º y 120.3 CE , por vulneración del principio de tutela judicial efectiva , derecho de defensa y principio acusatorio.

Quinto.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1 LECr , por denegación de diligencia de prueba .

Sexto.- Por infracción de ley, al amparo del art 849.2 LECr , por error de hecho en la apreciación de la prueba .

Séptimo.- Al amparo del art 849.2 LECr , por error de hecho en la apreciación de la prueba.

Octavo.- Al amparo del art 849.2 LECr , por error de hecho en la apreciación de la prueba.

Noveno.- Al amparo del art 849.2 LECr , por error de hecho en la apreciación de la prueba.

Décimo.- Al amparo del art 849.2 LECr , por error de hecho en la apreciación de la prueba.

Undécimo.- Al amparo del art 849.2 LECr , por error de hecho en la apreciación de la prueba.

Duodécimo.- Al amparo del art 849.2 LECr , por error de hecho en la apreciación de la prueba.

Decimotercero.- Al amparo del art 849.2 LECr , por error de hecho en la apreciación de la prueba.

Decimocuarto.- Por infracción de ley, al amparo del art 849.1 LECr , por aplicación indebida de los arts. 535, en relación con los arts. 528 y 529.1 y 6 CP de 1973 , así como del art. 69 bis del mismo texto legal .

Decimoquinto .- Por infracción de ley, al amparo del art 849.1 LECr , por aplicación indebida de los arts 529.1 y 69 bis CP de 1973 .

Decimosexto.- Por infracción de ley, al amparo del art 849.1 LECr , por aplicación indebida de los art. 108 CP de 1973 .

Decimoséptimo.- Por infracción de ley, al amparo del art 849.1 LECr , por aplicación indebida de los arts. 101 , 102 , 103 , 104 y ss.CP de 1973 .

D. Casimiro Hipolito

Primero

, segundo y tercero - Por vulneración de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 852 LECr , y 5.4 LOPJ , ambos en relación con el art . 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, o a la tutela judicial efectiva y principio pro reo.

Cuarto.- Por infracción de ley, al amparo del art 849.1 LECr , por aplicación indebida del art. 535 CP , en relación con el art. 529.1 CP .

Quinto.- Al amparo del art 849.2 LECr , por error de hecho en la apreciación de la prueba.

Sexto.- Al amparo del art 849.2 LECr , por error de hecho en la apreciación de la prueba.

Séptimo.- Por quebrantamiento de forma , al amparo del art. 850.1 LECr , por denegación de diligencias de prueba .

Octavo.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3 LECr , por no resolver la sentencia sobre todos los puntos objeto de acusación y defensa.

D. Leopoldo Laureano

Primero

Por vulneración de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 852 LECr , y 5.4 LOPJ , ambos en relación con el art . 24 CE , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión,y a un proceso sin dilaciones indebidas y con todas las garantías.

Segundo y tercero.- Por infracción de ley, al amparo del art 849.1ºLECr , por indebida aplicación del art. 535 del CP de 1973 .

Cuarto.- Por vulneración de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 852 LECr , y 5.4 LOPJ , ambos en relación con el art . 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Quinto.- Por vulneración de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 852 LECr , y 5.4 LOPJ , ambos en relación con el art . 24 CE , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

Sexto.- Por vulneración de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 852 LECr , y 5.4 LOPJ , ambos en relación con el art . 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Séptimo.- Por vulneración de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 852 LECr , y 5.4 LOPJ , ambos en relación con el art . 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva.

Octavo.- Al amparo del art 849.2 LECr , por error de hecho en la apreciación de la prueba.

Noveno.- Al amparo del art 849.2 LECr , por error de hecho en la apreciación de la prueba.

Décimo.- Al amparo del art 849.2 LECr , por error de hecho en la apreciación de la prueba.

Undécimo.- Al amparo del art 849.2 LECr , por error de hecho en la apreciación de la prueba.

Duodécimo.- Al amparo del art 849.2 LECr , por error de hecho en la apreciación de la prueba.

Décimotercero.- Al amparo del art 849.2 LECr , por error de hecho en la apreciación de la prueba.

Décimocuarto.- Por infracción de ley, al amparo del art 849.1ºLECr , por indebida aplicación del art. 535 del CP de 1973 , en relación con el art 69 bis del mismo texto, y por infracción del art 252 CP , en relación con el art 74.1 CP .

Decimoquinto .- Por infracción de ley, al amparo del art 849.1ºLECr , por indebida aplicación del art. 535 del CP de 1973 , en relación con el art 69 bis del mismo texto, y por infracción del art 252 CP , en relación con el art 74.1 CP .

Decimosexto.- Por infracción de ley, al amparo del art 849.1ºLECr , por indebida aplicación del art. 535 del CP de 1973 , en relación con el art 69 bis del mismo texto, y por infracción del art 252 CP , en relación con el art 74.1 CP .

  1. - El Ministerio Fiscal por medio de escrito fechado el 27 de Mayo de 2015 evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión de todos los motivos de los recursos que, subsidiariamente, impugnó. Asimismo el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, por medio de escrito de fecha 23 de marzo de 2015, y la Procuradora Dª Patricia Rosch Iglesias, por medio de escrito de fecha 24 de Marzo de 2015, en representación de los acusados, interesaron la desestimación de todos los motivos del recurso de la acusación particular, que subsidiariamente impugnaron.

    El Procurador D. Jorge Deleito García, en representación de las acusaciones particulares, por medio de escrito de fecha 25 de marzo de 2015, se opuso a la admisión de los recursos de casación deducidos por las representaciones de los condenados, y en su caso la desestimación de todos y cada uno de los motivos del mismo, solicitando su impugnación.

  2. - Por providencia de 16 de Septiembre de 2015 se declararon los recursos admitidos y conclusos, señalándose para su deliberación y fallo el pasado día 15 de Octubre de 2015 , en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE INDUSTRIA SEVILLANA DE AUTOMOCIÓN SA y POLITECNO SA

PRIMERO

El primer motivo se articula por infracción de ley, al amparo del art 849.1ºLECr , por inaplicación, en relación con los arts 19 , 101 , y 104 del CP de 1973, así como 110 de la LECr .

  1. Se sostiene que la sentencia no fija a favor de Industria Sevillana de Automoción SA, derecho económico alguno por el perjuicio sufrido en relación con el fondo de jubilaciones constituido por esta junto con el Ministerio de Trabajo y la Junta de Andalucía. -Se indica que una vez establecida la condena por apropiación indebida de unos fondos aportados por INDUSTRIA SEVILLANA DE AUTOMOCIÓN, S.A, en unión de la Junta de Andalucía y el Ministerio de Trabajo, habría de indemnizarse también a la primera entidad y no solo a las dos últimas, contando la aportación de 150.000.000 de pesetas, en folios 28, 29, 30, 31, 35, 36,61, 68, 71 y 72 de la sentencia. Esta aportación mediante engaño que está declarada, no ha sido objeto de condena porque la estafa no fue imputada y estaría prescrita, pero sí ilustra el carácter de perjudicada de Industria Sevillana de Automoción SA que aportó 208 millones de fondo (58 más de los debidos) y 150 millones adiciones. Y el razonamiento de la sentencia -folio 68 y 69- no tiene correspondencia con os hechos probados.

  2. La sentencia de instancia explica (fundamento jurídico cuarto, pag. 68-69), por qué no considera justificado que la empresa ISA2, no obstante haber aportado 75.000.000 de ptas., más las cantidades que el FOGASA ingresó en las cuentas abiertas por los acusados y que en realidad -por haber sido ya anticipadas por ISA2 a los trabajadores- debían corresponder a dicha empresa, haya de percibir cantidad alguna en reintegro como víctimas de la apropiación indebida que se describe en el hecho probado. La razón , dada la dificultad de acreditar el destino concreto de las cantidades sustraídas por los acusados y el hecho de que hubo nuevas aportaciones de capital en forma de subvenciones por la Junta de Andalucía, es la falta de pruebas suficientes . La Sala de instancia argumenta que la apropiación indebida de fondos del plan de jubilación ha de cuantificarse en las cantidades a que ascienden las dos últimas subvenciones destinadas a cubrir los descubiertos. Si existía un plan de jubilación de trabajadores, que tendría un coste de 734 millones, al que todos aportaron lo que debían, la cuantificación del fraude parece razonable fijarle en el agujero que hubo que cubrir. Es decir, 150.871.684 ptas. La Sala considera que hay factores en las indemnizaciones procedentes del FOGASA que no están claras en cuanto a si estaban destinadas exclusivamente a cubrir las aportaciones de los trabajadores incluidos en el plan de jubilación o también a otros más. Y por tanto, si realmente la aportación de la entidad ISA2 a través de las aportaciones del FOGASA estaba realmente justificada. Se trata de una cuestión de prueba, y de duda que el Tribunal abiertamente expresa tener. Por ello, en nuestra opinión, la pretensión del recurrente de soslayar dichas dudas convirtiéndolas en certezas sobre las que reclamar su indemnización no está justificada.

En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

Como segundo motivo, se esgrime infracción de ley, al amparo del art 849.1ºLECr , por inaplicación, en relación con los arts .528 , 529.7 del CP de 1973 , así como art. 535 CP .

  1. Se considera que debía condenarse por estafa en lugar de apropiación indebida. Y que es posible entender existente el engaño constitutivo de la estafa en virtud de la dinámica comisiva de los acusados, que realizaron falsificaciones documentales engañando al notario para poder así facilitar la enajenación de los bienes de la empresa que administraban; y se señalan dificultades dogmáticas -por tratarse de inmuebles- para entender concurrente el delito de apropiación indebida en el caso de autos. Y, ello, conforme al hecho probado cuarto (folios 50 a 53, equivalentes a 46,47 de nuestra foliación), y fundamento de derecho noveno.

  2. La solución que encuentra la sentencia es correcta. El Tribunal (f. 83 y ss) considera los hechos procedentes de las dos querellas que se corresponden a los hechos probados segundo y tercero , tienen relación entre si y los califica y analiza conjuntamente . Desde ese punto de vista, las sustracciones de dinero que realizan los acusados de la entidad POLITECNO a través de las cuales entre otros adquieren la propiedad de la entidad las Minas Golf y además transfieren a dicha entidad 273 millones de ptas., reciben de Las Minas una menor contraprestación, las 27 parcelas a que se refiere el hecho probado de la sentencia. Más tarde, esas parcelas son enajenadas para pagar deudas de Las Minas Golf y de la sociedad instrumental de los acusados TADELO, para lo cual realizan una serie de falsificaciones documentales. Pero lo cierto es que el núcleo de la apropiación ilícita, del delito patrimonial que se reprocha a los acusados, es el que se realiza al sustraer dinero de las cuentas de POLITECNO y utilizarlo para comprar activos en beneficio personal. Naturalmente la trascendencia de las conductas delictivas de los acusados continúa en los términos del relato fáctico, quienes lo hacen realizando falsedades que son objeto de castigo añadido al de la apropiación indebida.

Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

RECURSO DE D. Hernan Doroteo Y D. Adriano Jeronimo

TERCERO

El primer motivo se basa en vulneración de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 852 LECr , y 5.4 LOPJ , ambos en relación con el art . 24 CE , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, y a un proceso sin dilaciones indebidas y con todas las garantías.

  1. Se alega que la condena de los acusados se produce casi 25 años después de cometidos los hechos por lo que en su opinión procedería la plena y libre absolución de los acusados, dado que hay jurisprudencia bajando la pena dos grados, en casos con una dilación de tan solo 9 años.

  2. La pretensión de los recurrentes no tiene base legal. Es cierto que el derecho a ser juzgado en un tiempo razonable ha sido vulnerado en este caso, pero la reparación se ha producido imponiendo penas prácticamente simbólicas a personas que realizaron conductas muy graves, defraudando la confianza de muchos trabajadores, engañando para disponer de fondos procedentes de subvenciones, enriqueciéndose aprovechando la sensibilidad de la administración ante el drama de muchas personas despedidas tras una crisis empresarial. La sentencia les condena -como apunta el Ministerio Fiscal- a penas pequeñas -haciendo constar que se trata del más prolongado periodo de tramitación que esa Sala ha conocido-, pero también les exige que devuelvan parte de lo sustraído. La consecuencia de estimar la pretensión del recurrente sería que ni siquiera tendrían que devolver nada. En cuanto, razona el tribunal de instancia que "no resulta absurda la alegación de la defensa respecto de una prescripción "constitucional" basada en la previsión de dificultad a la hora de fijar los hechos en pruebas que se han deteriorado con el paso del tiempo, pues es lógico que algunos testigos no recordaran y no pudieran responder con claridad a las preguntas que se le formulaban por una lógica falta de memoria, aunque reconocemos que ello, felizmente, no ha afectado mucho a la posición de las partes en este caso, ya que la aportación de datos ofrecida por los testigos ha resultado suficiente para valorar su testimonio y el de los hechos a los que se referían. No obstante ello, vista la petición del Mº Fiscal y de las defensas, y en consideración al tiempo transcurrido desde la ejecución de los hechos delictivos enjuiciados, alguno de hace 24 años, la duración de la instrucción, 10 años, y la tramitación de la segunda fase del procedimiento durante 7 años, estimamos la concurrencia de dilaciones indebidas como muy cualificadas. Atenuante prevista actualmente en el art. 21.6º del Código Penal y anteriormente era de aplicación como analógica conforme el nº 10 del art. 9 del Código Penal , por lo que la pena, según el art. 61.5ª del Código Penal de 1.973, debemos rebajarla en dos grados, por los motivos antes indicados."

En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

El segundo motivo se funda en vulneración de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 852 LECr , y 5.4 LOPJ , ambos en relación con el art . 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, o a la tutela judicial efectiva.

  1. Se indica que la atribución a los acusados del delito continuado de apropiación indebida por la apropiación del dinero recibido de la Junta de Andalucía y del Ministerio de Trabajo que había de destinarse al pago de la póliza de seguros en la compañía LA ESTRELLA, no contempla las pruebas de descargo que señala. Considera que no hay pruebas de cargo bastantes y que la sentencia omite valorar pruebas de descargo en sus fundamentos jurídicos segundo y tercero. Y por ello solicita, bien la absolución , bien alternativamente la nulidad de la sentencia y su devolución para que sea dictada una nueva, subsanándose la ausencia de valoración.

  2. El principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) Que rige el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales, por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española . 2º) Que la sentencia condenatoria se ha de fundamentar en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados. 3º) Que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales. 4º) Que dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas). 5º) Que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues únicamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente comprobación:

    1. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).

    2. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita).

    3. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase bastante para justificar la condena (prueba suficiente).

    4. Comprobación de que tal prueba ha sido razonadamente tenida como de cargo en función del análisis del cuadro probatorio en su conjunto (prueba razonada).

  3. La parte recurrente indica como pruebas de descargo documentos que han sido valorados por el Tribunal (folios 60 a 67) y que responden a la tesis defensiva que la Sala ha descartado. Así cuando se pretende justificar la imposibilidad de contratar la póliza de la Estrella por importe de 734 millones de ptas. en que ISA2 no había aportado su parte correspondiente, folio 6761, el Tribunal entiende que esa alegación no es cierta, y que en realidad ISA2 había aportado más dinero del que en principio le correspondía. Y afirma el Tribunal que los acusados recurrentes optaron libremente por elegir una vía diferente de la contratación de una póliza, que era la de administrar ellos mismos los fondos y beneficiarse con esa administración. Esa decisión además de delictiva fue un desastre económico porque hubo necesidad de inyectar más dinero -decisión política que la sentencia recoge, como recoge el informe de la Intervención General de la Consejería de Economía recomendando la exigencia de un reintegro de casi 300 millones de ptas.- para poder cubrir las pensiones de los trabajadores afectados.

    Se esgrime también diversos documentos sobre los cuales trata de acreditar que en realidad ISA2 no aportó los 150 millones que le correspondían, pero esa cuestión también es abordada por la Sentencia, (folios 63-64) debiendo también señalarse las dificultades para la obtención de toda la documentación relevante durante la larga instrucción de la causa (como señala la acusación particular). La sentencia estudia y valora la cuestión de los fondos adelantados al FOGASA o los 75 millones procedentes de la venta de maquinaria a WISAL, con independencia de que el recurrente no comparta sus conclusiones.

    Se reclama que la Sala establezca algún cuadro o referencia que acredite el dinero que se manejó en el fondo, pero lo hace desde la discrepancia con la sentencia relativa a la propiedad de las cantidades manejadas y procedentes de FOGASA, cuestión esta que la sentencia precisa como fondos que correspondían a la entidad ISA2.

    Se discute que la cantidad destinada a pagar la póliza de VIDACAIXA haya de incluirse en el fondo, cuando en realidad las cosas están claras en la sentencia al respecto: hubo que solicitar esa subvención porque los acusados habían dispuesto del dinero del fondo de manera ilícita y los trabajadores se quedaban sin cobertura.

    Se proponen nuevos cálculos de las cantidades dispuestas desde el fondo, y se especula con razones por las que no cuadran las cuentas. Pero nada de lo que se apunta desvirtúa el hecho nuclear de la acción de los acusados: en lugar de concertar una póliza de seguros, que fue la razón de que les fuera entregado, entre aportaciones privadas y dinero público, la cantidad de 734 millones de ptas, a fin de garantizar las prestaciones sociales para los trabajadores anticipadamente jubilados, los acusados decidieron disponer del dinero para pagar esas prestaciones a su manera. Cuando se quedaron sin dinero se les concedió otra subvención -contra la opinión, insistimos, del interventor encargado- y ya con el importe de esa subvención se concierta una nueva póliza. Es decir , que la conducta de los acusados determinó un agujero de 150 millones de ptas , en algo que no debía haberlo tenido, en el fondo que debía ser garantizado con una póliza de seguros . Se discute si se gastó en esto o aquéllo. Pero es que esa no es la cuestión. La cuestión es que si hubieran hecho lo que estaba acordado con la Administración y con los trabajadores, no hubiera hecho falta que ellos se gastaran en lo que se señala o se discute.

    Por ello el motivo ha de ser desestimado.

QUINTO

El tercero de los motivos se funda en vulneración de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 852 LECr , y 5.4 LOPJ , ambos en relación con el art . 24.1 º y 2 º y 120.3 CE , por vulneración del principio de tutela judicial efectiva , derecho de defensa y principio acusatorio.

  1. Se alega que el Ministerio Fiscal inicialmente apreció un delito de fraude de subvenciones del art.. 350, párrafo segundo del CP de 1973 , variando su calificación en el trámite de conclusiones definitivas a delito de apropiación indebida por el que condena la sala. Y si acusó de este delito la acusación particular, tan sólo se refería a los movimientos de dinero no público sino privado del fondo.

  2. El principio acusatorio, tal como la jurisprudencia ha precisado ( SSTS. 609/2002 de 10.10 , 368/2007 de 9.5 , 279/2007 de 11.4 , 180/2010 de 10.3 , 246/2011 de 14.4 , exige la exclusión de toda posible indefensión para el acusado, lo cual quiere decir "en primer término, que el hecho objeto de acusación y el que es base de la condena permanezcan inalterables, esto es, que exista identidad del hecho punible, de forma que el hecho debatido en juicio, señalado por la acusación y declarado probado, constituya supuesto fáctico de la calificación de la sentencia. La otra condición consiste en la homogeneidad de los delitos objeto de condena y objeto de acusación" (SS. T.C. 134/86 Y 43/97). El T. S. por su parte tiene declarado sobre la cuestión aquí examinada que" el sistema acusatorio que informa el proceso penal especial exige que exista la debida correlación entre la acusación y la sentencia de forma tal que la defensa del imputado tenga oportunidad de alegar, proponer prueba y practicar en su práctica y en los debates, habiendo conocido con antelación suficiente aquello de lo que se le acusa, y sin que la sentencia de forma sorpresiva pueda condenar por algo de lo que antes no se acusó y respecto de lo cual consiguiente no pudo articularse la estrategia exigida por la Ley en garantía de la posición procesal del imputado", de ahí que "la acusación ha de ser precisa y clara respecto del hecho y del delito por el que se formula y la sentencia ha de ser congruente con tal acusación sin introducir ningún elemento nuevo del que no hubiera existido antes posibilidad de defenderse "( S.T.S. 7/12/96 ); y que "el establecimiento de los hechos constituye la clave de la bóveda de todo el sistema acusatorio del que el derecho a estar informado de la acusación es simple consecuencia ( S.T.S. 15/7/91 ). "los hechos básicos de la acusación constituyen elementos substanciales e inalterables y la sentencia tiene que ser congruente respecto de los mismos, sin la introducción de ningún nuevo elemento del que no existiera posibilidad de defensa "(SS. T.S. 8/2/93, 5/2/94 y 14/2/95 ). En suma, como se precisa en S.. 26/2/94 es evidente: "a) Que sin haberlo solicitado la acusación no puede introducir un elemento "contra reo" de cualquier clase que sea; b) Que el derecho a ser informado de la acusación exige su conocimiento completo; c) Que el inculpado tiene derecho a conocer temporánea y oportunamente el alcance y contenido de la acusación a fin de no quedar sumido en una completa indefensión; y d) Que el objeto del proceso no puede ser alterado por el Tribunal de forma que se configure un delito distinto o una circunstancia penológica diferente a las que fueron objeto del debate procesal y sobre la que no haya oportunidad de informarse y manifestarse el acusado".

    En definitiva, se garantiza que nadie será acusado en proceso penal con una acusación de la que no se ha tenido conocimiento suficiente y, por tanto, que no recibirá un trato de desigualdad frente al acusador que le ocasione indefensión ( SS. TC. 54/85 de 18 abril y 17/89 de 30 de enero ). Constituye asimismo, según el citado T.C., el primer elemento del derecho de defensa, que condiciona todos los demás, pues mal puede defenderse de algo que no sabe en concreto - s. 44/83 de 24 de mayo - Consiste substancialmente este derecho en asegurar el conocimiento del acusado acerca de los hechos que se le imputan y de los cargos que contra él se formulan - SS 14/86 de 12 noviembre , 17/88 de 16 febrero y 30/89 de 7 de febrero - y se satisface, pues, siempre que haya conocimiento de los hechos imputados para poder defenderse de los mismos- s. 170/90 de 5 noviembre.- También el Tribunal Supremo ha reconocido que el derecho a la tutela efectiva comporta, entre otros, el derecho a ser informado de la acusación, como primer elemento del derecho de defensa, que condiciona a todos los demás, SS 4/11/86 , 21/4/87 Y 3/3/89 , teniendo derecho el acusado a conocer temporáneamente el alcance y contenido de la acusación a fin de no quedar sumido en una completa indefensión, cual sucede si de modo sorpresivo es blanco de novedosas imputaciones exteriorizadas y hechas saber cuando han precluído sus posibilidades de alegación y de proposición de pruebas exculpatorias S.S.9/9/87, 8/5/89, 25/5/90, 18/5/92, 1824/93 de 14 julio, 1808/94 de 17 octubre, 229/96 de 14 marzo, 610/97 de 5 mayo, 273/98 de 28 febrero, 489/98 de 2 abril, 830/98 de 12 junio, 1029/98 de 22 septiembre y 1325/2001 de 5 julio, entre otras.

    La STS. 669/2001 de 18 abril es suficientemente esclarecedora al precisar: " Una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, SS. 15/3/97 y 12/4/99 , entre otras, han declarado que lo verdaderamente importante, para no vulnerar el principio acusatorio, es el relato fáctico de la acusación sea respetado en las líneas esenciales, no en todos sus detalles, muchos de ellos irrelevantes en la mayor parte de los casos, pero también se ha mantenido para ser respetuoso con el derecho constitucional a ser informado de la acusación y con el derecho de defensa el relato fáctico de la calificación acusatoria debe ser completo (debe incluir todos los elementos fácticos que integran el tipo delictivo objeto de la acusación y las circunstancias que influyen sobre la responsabilidad del acusado) y específico (debe permitir conocer con precisión cuales son las acciones o expresiones que se consideran delictivas) pero no exhaustivo, es decir que no se requiere un relato minucioso y detallado, por así decirlo pormenorizado, ni la incorporación ineludible al texto del escrito de elementos fácticos que obren en las diligencias sumariales y a los que la calificación acusatoria se refiere con suficiente claridad ( S.T.S. 4/3/99 ).

    La cuestión, por tanto, es si tal cambio en el relato histórico implica una mutación sustancial a los efectos del principio acusatorio y del correlativo derecho de defensa. Es sabido que las modificaciones de detalles o de aspectos meramente secundarios no conculcan tales principios y pueden ser introducidos por el Tribunal sentenciador en su resolución, con objeto de ser más respetuosos con la descripción de la verdad material de lo acontecido. Sobre este particular hemos de señalar: 1) Que lo que es objeto de contradicción en el debate del juicio oral es lo que se refleja en los respectivos escritos de acusación y de defensa, esto es, los elementos fácticos y jurídicos que enmarcan el objeto del proceso penal; 2) Que tal marco no es inflexible, sino que, por un lado, puede traspasarse con la introducción de elementos episódicos, periféricos o de mero detalle, no afectantes al derecho de defensa, y por otro, se ensancha o se acorta en el momento en que las partes elevan a definitivas sus conclusiones provisionales, dándose oportunidad de nuevos elementos probatorios posteriores que desvirtúen los introducidos en dicha fase procesal, para salvaguardar el derecho de defensa; 3) Que las modificaciones que se introduzcan no pueden modificar esencial o sustancialmente los elementos fácticos del relato histórico que las acusaciones sometan a la consideración del Tribunal, si no se ha producido una petición condenatoria al menos alternativa por parte de las mismas; 4) Por último, tal modificación sustancial debe obviamente valorarse de acuerdo con las particularidades del caso enjuiciado.

    Por su parte el Tribunal Constitucional, en la interesante sentencia num. 225/97, de 15 de diciembre , recogiendo criterios ya expresados en las S.S.T.C. 12/81, 204/86, 10/88, 11/92 o 95/95, señala que "So pena de frustrar la solución más adecuada al conflicto que se ventila en el proceso, la sujeción de la condena a la acusación no puede ir tan lejos como para impedir que el órgano judicial modifique la calificación de los hechos enjuiciados en el ámbito de los elementos que han sido o han podido ser objeto de debate contradictorio. No existe infracción constitucional si el Juez valora los hechos" y los califica de modo distinto a como venían siéndolo ( S.T.C. 204/86 , recogiendo doctrina anterior), siempre, claro, que no se introduzca un elemento o dato nuevo al que la parte o partes, por su lógico desconocimiento, no hubieran podido referirse para contradecirlo en su caso"( S.T.C. 10/88 ). En este sentido, "el órgano judicial, si así lo considera, no está vinculado por la tipificación o la imputación" que en la acusación se verifique ( S.T.C. 11/92 ).

    A esto es a lo que se refieren los conceptos de identidad fáctica y de homogeneidad en la calificación jurídica: a la existencia de una analogía tal entre los elementos esenciales de los tipos delictivos que la acusación por un determinado delito posibilita también per se la defensa en relación con los homogéneos respecto a él. En palabras del A.T.C. 244/95 son delitos o faltas "generalmente homogéneos" los que "constituyan modalidades distintas pero cercanas dentro de la tipicidad penal, de tal suerte que, estando contenidos todos los elementos del segundo tipo en el tipo delictivo objeto de la acusación, no haya en la condena ningún elemento nuevo del que el acusado no haya podido defenderse". Debe así advertirse, en primer lugar, que aquellos elementos no comprenden sólo el bien o interés protegido por la norma, sino también, obviamente, las formas de comportamiento respecto de las que se protegen; en segundo lugar, que podría no bastar que un elemento esencial constitutivo del tipo por el que se condena esté genéricamente contenido en el tipo por el que se acusa cuando esta genericidad sea tal que no posibilite un debate pleno y frontal acerca de su concurrencia. En suma, el apartamiento del órgano judicial de las calificaciones propuestas por la acusación "requiere el cumplimiento de dos condiciones; una es la identidad del hecho punible, de forma que "el mismo hecho señalado por la acusación, que se debatió en el juicio contradictorio y que se declaró probado en la sentencia de instancia, constituya el supuesto fáctico de la nueva calificación". La segunda condición es que ambos delitos, el sentado en la sentencia recurrida y el considerado como el más correcto por el tribunal ante el que se ha recurrido aquella decisión " sean homogéneos, es decir, tengan la misma naturaleza porque el hecho que configure los tipos correspondientes sea sustancialmente el mismo".

    Como puede observarse el Tribunal Constitucional, en paralelo con los criterios seguidos por esta Sala, no utiliza para la determinación de la homogeneidad delictiva a estos efectos, criterios formales, ni sistemáticos ni sujetos al campo propio de la dogmática técnico-penal, sino que esencialmente utiliza el criterio de prescripción de la indefensión : lo relevante es que el hecho que configure los tipos sea sustancialmente el mismo y que el acusado haya tenido ocasión de defenderse de todos los elementos, fácticos y normativos, que integran el tipo delictivo objeto de condena.

  3. La sentencia de instancia explica con suficiente detalle las razones por las cuales no aceptó la objeción del ahora recurrente. Y así señala en su fundamento jurídico quinto (folio 70-71): "que la variación de la calificación penal de los hechos que ha realizado el Mº Fiscal de forma alternativa, considerándolos como integradores de un delito continuado de apropiación indebida, es aceptable ( SSTS de 23 de enero , 16 y 28 de febrero y 2 de abril de 1998 , al igual que las SSTC 12/1981 , 105/1983 , 17/1988 y 205/1989 ), por estimar que la misma no vulnera el principio acusatorio, pues existe identidad de hecho punible, de forma que ha sido objeto de enjuiciamiento por estar incluido en los escritos de conclusiones provisionales, y constituye el supuesto fáctico de dicho delito: el empleo desviado e injustificado de los fondos obtenidos mediante unas subvenciones públicas y el dinero entregado por una sociedad (ISA2) para suscribir una póliza de seguros previamente ofertada y aprobada por los distintos agentes afectados, a fin de dar viabilidad al plan de prejubilación aceptado por 46 trabajadores de ISA1. Sería paradójico que una conducta defraudatoria constitutiva de apropiación indebida resultase impune por referirse a subvenciones o ayudas públicas, por el hecho de haberse calificado inicialmente con error por una de las acusaciones. Además, el delito de apropiación indebida por esta misma cuestión era objeto de acusación por la representación procesal de los querellantes, y por tanto las defensas han podido ejercitar su derecho contra dicha pretensión condenatoria."

    Aplicando los criterios jurisprudenciales al caso actual resulta evidente que no cabe apreciar vulneración alguna del principio acusatorio en supuestos como el ahora enjuiciado

    Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

SEXTO

El cuarto motivo se basa en vulneración de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 852 LECr , y 5.4 LOPJ , ambos en relación con el art . 24.1 º y 2 º y 120.3 CE , por vulneración del principio de tutela judicial efectiva , derecho de defensa y principio acusatorio.

  1. Se alega que la responsabilidad civil del recurrente Hernan Doroteo , sin que haya habido petición de parte alguna sobre la misma, y sin detallar el origen de la responsabilidad civil, pues el auto de aclaración no contiene cuál ha sido la actividad probatoria en que ha basado el tribunal su fallo.

  2. Como dice el Ministerio Fiscal, se sabe perfectamente de donde proviene esa deuda, ya que la sentencia en la aclaración lo explicita : "por ser beneficiario de esa cantidad fraudulentamente indebidamente, siendo de aplicación del art. 122 del Código Penal ". ¿Y que cantidades son esas? Pues aunque erróneamente por la petición de la acusación particular (ver folio 2775 del rollo de la Sala), ya que la sentencia fija -folio 116-, la indemnización en 48.080 euros (8 millones de ptas.), el acusado Hernan Doroteo recibió en realidad 10 millones de las cuentas tercera y quinta, que el acusado Casimiro Hipolito abrió para distraer bienes de ISA2, utilizando a la filial POLITECNO (Hecho probado segundo). Así es claro que procede mantener esa indemnización, que venía específicamente solicitada por el acusador particular , si bien en una cantidad inferior de la indebidamente cobrada por el acusado recurrente.

Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

SEPTIMO

El quinto motivo se asienta en quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1 LECr , por denegación de diligencia de prueba .

  1. Señala el recurrente que, ante el cambio de calificación definitiva por el Ministerio Fiscal, solicitó , en 2-4-2014, al amparo del art. 788, 4 LECr ., nueva prueba consistente en librar varios oficios a entidades bancarias, así como a la entidad ISA2 para que aportaran a la causa extractos bancarios de sus cuentas correspondientes a los años 1989 y 1990. La razón es que "sospecha" que, en el cobro de los 306 millones de subvenciones por los 30 trabajadores prejubilados, pudieran haber tenido "algo que ver " ISA2 o el Sr. Roman Paulino , habiendo ido a parar a ellos el dinero, con el que debía haberse pagado la póliza de Plus Ultra..

  2. Los recurrentes no indican en qué les produce indefensión la denegación de dicha prueba, pero es claro que la pretensión de obtener extractos bancarios de hace 26 años no tiene otro objeto que el de reabrir la causa, dilatar la firmeza de la sentencia e ir dejando pasar más tiempo hasta que se ejecute la misma. La Sala de instancia desestimó la petición en la sesión de 4-4-2014. Por otra parte el invocado art.. 788.4, solo autoriza una "aportación" probatoria de parte, y no una prueba que suponga por su complejidad o dificultad, una paralización del procedimiento más allá de los 10 días previstos, tanto más cuanto documentación bancaria de más de cinco años anterior resulta más que improbable que fuera proporcionada.

En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

OCTAVO

El sexto motivo se articula por infracción de ley, al amparo del art 849.2 LECr , por error de hecho en la apreciación de la prueba .

  1. Consideran los recurrentes que la Junta de Andalucía revocó el expediente de reintegración, y certificó que el importe de las subvenciones había sido correctamente aplicado al fin concedido, lo que también hizo el Ministerio de Trabajo. Para ello aporta los documentos 1.3, 1.4, 1.7 y 1.8 presentados en las cuestiones previas.

    2 . Con relación al motivo basado en el error facti , éste sólo puede prosperar -como ha indicado esta Sala en sentencias como la STS de 26-3-2004, nº 382/2004 - cuando a través de documentos denominados "literosuficientes" o "autosuficientes", se acredita de manera indubitada la existencia de una equivocación en la valoración de la prueba siempre y cuando el supuesto error no resulte contradicho por otros medios probatorios "de al menos análoga consistencia, credibilidad y fiabilidad", pues dado que no existen en el proceso penal pruebas reinas o excluyentes, todas son aptas para propiciar la íntima convicción del artículo 741 del código procesal.

  2. Como hemos dicho en SSTS. 327/2014 de 24.4 y 577/2014 de 12.7 , entre las más recientes, el ámbito de aplicación del motivo de casación previsto en el art. 849.2 LECr . se circunscribe al error cometido por el Tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, incluyendo en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, omitiendo otros de la misma naturaleza que sí hubieran tenido lugar, o describiendo sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron.

  3. En todo caso, el error a que atiende este motivo de casación se predica sobre aspectos o extremos de naturaleza fáctica, nunca respecto a los pronunciamientos de orden jurídico que son la materia propia del motivo que por " error iuris " se contempla en el primer apartado del precepto procesal, motivo éste, art. 849.1 LECrim . que a su vez, obliga a respetar el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, pues en estos casos solo se discuten problemas de aplicación de la norma jurídica y tales problemas han de plantearse y resolverse sobre unos hechos predeterminados que han de ser los fijados al efecto por el Tribunal de instancia, salvo que hayan sido corregidos previamente por estimación de algún motivo fundado en el art. 849.2 LECrim . o en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  4. Ahora bien, la doctrina de esta Sala (SSTS. 6.6.2002 y 5.4.99 ) viene exigiendo reiteradamente para la estimación del recurso de casación por error de hecho en la apreciación de la prueba, entro otros requisitos, que el documento por si mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas. Error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis, esto es, por el propio y literosuficiente poder demostrativo del documento ( STS. 28.5.99 ).

  5. Por ello esta vía casacional, recuerda la STS. 1952/2002 de 26.11 , es la única que permite la revisión de los hechos por el Tribunal de Casación. De ahí que el error de hecho sólo pueda prosperar cuando, a través de documentos denominados " literosuficientes " o " autosuficientes ", se acredita de manera indubitada la existencia de una equivocación en la valoración de la prueba siempre y cuando el supuesto error no resulte contradicho por otros documentos o pruebas, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba documental sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto el Tribunal que conoció de la causa en la instancia, presidió la practica de todas ellas y escuchó las alegaciones de las partes, tiene facultades para sopesar unas y otras y apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 LECr . como expone la S.T.S. de 14/10/99 , lo propio del presente motivo es que suscita la oposición existente entre un dato objetivo incorporado, u omitido, en el relato fáctico de la sentencia y aquél que un verdadero documento casacional prueba por si mismo, es decir, directamente y por su propia y " literosuficiente " capacidad demostrativa, de forma que si se hubiesen llevado a cabo otras pruebas, similares o distintas, con resultado diferente, se reconoce al Tribunal la facultad de llegar a una conjunta valoración que permite estimar que la verdad del hecho no es la que aparece en el documento, sino la que ofrecen los otros medios probatorios. La razón de ello es que el Tribunal de Casación debe tener la misma perspectiva que el de instancia para valorar dicho documento, o dicho de otra forma, si la valoración es inseparable de la inmediación en la práctica de la prueba que corresponde al Tribunal de instancia, el de Casación no podrá apreciar dicha prueba porque ha carecido de la necesaria inmediación.

  6. En síntesis, como también señala la S.T.S. de 19/04/02 , la finalidad del motivo previsto en el artículo 849.2 LECrim . consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la designación de verdaderas pruebas documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que acrediten directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia, que debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contradictorio.

    Mediante el empleo del motivo tanto puede perseguirse la adición como la modificación o supresión de un pasaje del "factum", pero dichos documentos deben traslucir sin ningún género de dudas el error, porque han de acreditar de manera fehaciente un determinado hecho para la posteridad, sin necesidad de acudir a otras pruebas, es decir, han de tener aptitud demostrativa directa del hecho que incorporan .

    Por otra parte, el error debe tener directa relación con lo que es objeto principal del juicio, aunque también hay que tener en cuenta que si sobre el punto respecto del cual se alega el error se hubieran llevado a cabo otras pruebas , similares o distintas, con resultado diferente, se reconoce entonces al Tribunal la facultad de llegar a una conjunta valoración que permite estimar que la verdad del hecho no es la que aparece en el documento o en los documentos especialmente traídos a colación, sino la que ofrece ese otro o esos otros medios probatorios. De forma que el error relevante es incompatible con una nueva valoración de las pruebas por parte del Tribunal de Casación, lo que está vedado.

    Igualmente, en este sentido, se ha mantenido que la prueba personal obrante en los autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales ( SSTS de 23 de diciembre de 1992 y 24 de enero de 1997 , entre muchas otras).

    La contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento ( SSTS de 12 de junio y 24 de septiembre de 2001 ).

  7. La sentencia de instancia explica con claridad lo que pasó, (folio 34), y la parte recurrente simplemente pretende afirmar que la revocación del expediente de reintegro no fue porque lo dijeran dos testigos, sino porque la Junta así lo decidió por otras razones distintas, conociendo que los acusados habían optado por no contratar la póliza de la "Estrella". Pero eso no cambia el hecho fundamental de que la conducta de los acusados, decidiendo por ellos mismos administrar el importe de una cantidad muy importante destinada a concertar una póliza de seguros y causando con ello un grave riesgo para los derechos de los trabajadores en cuyo beneficio supuestamente actuaban, tuviera luego un coste de 150 millones de ptas., al margen del lucro que ellos mismos obtuvieron. Esos son los hechos probados, que fijan el perjuicio en los 150.000.000 de ptas. de más, sobre lo que debía costar el aseguramiento de la situación de prejubilación de los 46 trabajadores, debido a la gestión de los acusados.

    Hay que señalar que la documentación invocada no reúne los requisitos de idoneidad y literosuficiencia exigidos, sin desvirtuación por otras pruebas, en cuanto anuda la parte recurrente a ellos consideraciones que requieren una interpretación incluso de pruebas personales como las testificales, tomadas en cuenta por el tribunal . La petición supone una reinterpretación no sólo de las pruebas documentales, sino también de las personales valoradas, conforme al art 741 LECr por la sala a quo con observancia de los principios de inmediación, contradicción y publicidad.

    En consecuencia, no ajustándose el motivo a los parámetros jurisprudenciales expresados, el motivo ha de ser desestimado.

NOVENO

El séptimo motivo se produce, al amparo del art 849.2 LECr , por error de hecho en la apreciación de la prueba .

  1. Se insiste en que la subvención concedida por la Junta de Andalucía de 150 millones de ptas., tuvo como contrapartida la cesión de acciones de INVERISA al Sr. Melchor Gines , como representante de los trabajadores de HTM 90 SA, por razón de los 150 millones de ptas. que dicha compañía no había aportado, señalándose ello en el folio 34 (30 según nuestra foliación) de la sentencia, con lo que no resultó perjudicada la Junta de Andalucía.

  2. No puede admitirse que haya error en la sentencia de instancia. Se hace constar en el hecho probado que los acusados engañaron al querellante haciéndole creer que ISA2 no había aportado las sumas a que estaba obligada para la constitución del fondo de pensiones que iba a asegurar la compañía la Estrella. Y en ese engaño, el querellante hizo una serie de operaciones para realmente cubrir el importe de los 150 millones de ptas., que en realidad estaban sobradamente cubiertos. Por ello el motivo no tiene fundamento, ya que la sentencia recoge esas operaciones y las encuadra en la conducta, inducida por los acusados, del Sr. Roman Paulino .

Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

DECIMO

El octavo motivo se articula, al amparo del art 849.2 LECr , por error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. Se considera que existe error en el hecho probado (folios 25 y ss , 23 y ss, según nuestra foliación) sobre la existencia de un plan conjunto de reconversión de la antigua ISA1 y un conjunto de acuerdos para la creación de HTM 90 S.A., HTC S.A. y WISAL; también hay un error en cuanto al acta de 30 de enero de 1990, donde se acuerda la prejubilación de 46 trabajadores, ya que ISA2 no se comprometió a pagar las indemnizaciones, que fueron abonadas por ISA1, cediendo los jubilados al fondo sus derechos de cobro de FOGASA. Y también sobre la creación de WISAL, e intervención del Sr. Roman Paulino y de la Junta de Andalucía. Así se considera que en la resolución del Parlamento Andaluz, por la que se acuerda instar al Gobierno andaluz a salvar la actividad de ISA1 y los puestos de trabajo, se hace constar que el querellante iba a ser la persona encargada de la dirección y gestión de la nueva sociedad, por lo que no sería coherente con sus afirmaciones de que desconociera el tema de las jubilaciones. Indica que en la creación de un comité de seguimiento por la Junta de Andalucía, los sindicatos, el comité de empresa y ISA2 para el plan de futuro de ISA1 no se designa a los acusados recurrentes como responsables de la gestión de los planes de jubilaciones. Se señala que la sentencia debía haber mencionado los acuerdos de constitución de HTM 90 S.A., HTC S.A. y WISAL, porque acreditan el conocimiento directo del querellante en el proyecto WISAL. Además, hay documentos en la causa que contradicen la afirmación de la sentencia de que ISA2 abonó las indemnizaciones a los trabajadores de ISA1, con derecho de recobro cuando llegaran las indemnizaciones de FOGASA. También que las únicas indemnizaciones que había de pagar ISA2 eran las deudas "salariales", que no incluyen las indemnizaciones por despido. Y que quien adelantó a los trabajadores las indemnizaciones del FOGASA fue ISA1, no ISA2. Y que, dado que el querellante intervino en la gestión de la reconversión de ISA1 y en la creación del complejo societario para salvar la actividad de dicha compañía, ese hecho refuerza la tesis de la defensa de que el querellante tomaba decisiones en una de dichas empresas, WISAL. De donde se deduce que si las FOGASAS no eran de ISA2, y el querellante estaba relacionado con el proyecto WISAL, no ha habido apropiación indebida de fondos porque en ese caso ISA2, realmente no habría aportado su parte al fondo de pensiones.

  2. La parte recurrente sigue trasladando a esta instancia cuestiones que son materia de Juicio Oral y no de casación. Los documentos que señala no evidencian error alguno en el Tribunal, porque el Tribunal ha dispuesto de pruebas de cargo suficientes para establecer el hecho probado. Así, leemos en la sentencia que los mismos acusados Hernan Doroteo y Adriano Jeronimo reconocieron ante el Instructor la titularidad de ISA 2 por anticipación de indemnizaciones de FOGASA a los trabajadores (Fundamento Jurídico Tercero, final). El hecho de que en algunos documentos se reconozca y establezca que el querellante iba a ser la persona encargada de la dirección del proceso de reconversión lo reconoce la sentencia. Estos hechos son delictivos porque los acusados defraudaron la confianza de varias personas, incluyendo a los trabajadores cuyos intereses debían defender, y fundamentalmente la confianza del querellante. La sentencia razona sobre esta cuestión con detenimiento porque era fundamental en la línea de defensa de los acusados el poner de manifiesto que todos estos hechos se produjeron con el conocimiento y hasta bajo la dirección del querellante. Pero no se alcanza en la sentencia esta conclusión. ISA2 puso -contra la opinión de los recurrentes- los 150 millones de ptas. para el fondo a través de varias aportaciones (en realidad puso más), y lo hizo a través de aportaciones que la sentencia detalla. Y también se razona por qué no es una mera operación de ingeniería financiera la aportación de 75 millones de ptas. mediante un talón firmado por Casimiro Hipolito en nombre de WISAL. Debemos recordar que WISAL no era una empresa del grupo ISA, ni tampoco de INVERISA, según el hecho probado. WISAL , que era una Sociedad Anónima Laboral, pertenecía a sus trabajadores (Ver folio 1998), y por lo tanto era una entidad independiente de ISA2. Los fondos aportados por cheque de 75.000.000 de ptas. , que se ingresa en el fondo por cuenta de ISA2, pasa a ser controlados por los acusados , de manera que es a ellos a quienes correspondía acreditar que invirtieron su importe en la única razón y objeto del fondo, que era la suscripción de la póliza que iba a garantizar las prestaciones sociales de los 46 trabajadores prejubilados.

El motivo ha de ser desestimado.

UNDECIMO

El noveno motivo se formula, al amparo del art 849.2 LECr , por error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. Consideran los recurrentes que hay documentos y pruebas que acreditan la titularidad real de ISA2, y que existía un verdadero grupo formado por sociedades como POLITECNO, ELFICO, WISAL, y HTM 90, que eran deudoras de FISA, estando autorizadas las disposiciones de fondos a los acusados recurrentes por los Sres. Roman Paulino y Casimiro Hipolito , según acredita la inspección fiscal practicada a FISA.(folios 4997 a 5001), y el Registro Mercantil.

  2. Con arreglo a los parámetros jurisprudenciales más arriba expuestos con relación a este motivo de recurso, la certificación registral no es literosuficiente para acreditar error alguno en la sentencia. La demostración es que el propio recurrente acude a una testifical, la del Sr. Calixto Saturnino , para complementarla y darle el sentido que el recurrente apetece. Tampoco una inspección fiscal practicada en 1997 relativa a dos ejercicios puede acreditar lo que los recurrentes pretenden. Si la opinión de la subinspectora de Hacienda que firma el documento se consideraba relevante a efectos de acreditar el la propiedad de ISA2 del querellante y del condenado Casimiro Hipolito , podía haberse explorado esa línea de prueba en el Juicio Oral, dado que el soporte que ofrece el recurrente es muy endeble para acreditar lo que pretende. El contenido de ese documento en modo alguno puede acreditar error en el relato fáctico, ya que consta en las actuaciones la documentación sobre la creación de FISA, folios 57 a 60, así como el hecho de la evolución de su accionariado hasta ser adquirida por ISA2.

Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

DUODECIMO

El décimo motivo se produce al amparo del art 849.2 LECr , por error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. Se alega que la inspección fiscal realizada a FISA (folios 4995 a 5000), años 1991, 1992, y 1993, acredita que los fondos, que la sentencia considera aplicados a destinatarios desconocidos, fueron en realidad destinados a empresas de lo que denomina GRUPO ISA, es decir, WISAL, POLITECNO, ELFICO, y HTM 90)

  2. En contra de lo que se pretende, el citado documento no acredita error alguno del Tribunal. Su lectura permite apreciar que las fuentes de conocimiento de la actuaria de Hacienda son los propios acusados, que mantienen la versión que han tratado infructuosamente de acreditar en el Juicio Oral. Ahora presentan como argumento de autoridad su propia versión pasada por las conclusiones de una funcionaria pública en un informe ampliatorio a unas actas de disconformidad. Es decir, sus propias opiniones (falsedades en algunos casos, tal como declara el Tribunal de instancia) para cambiar la sentencia que les condena.

Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

DECIMOTERCERO

El undécimo motivo se configura, al amparo del art 849.2 LECr , por error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. Se señala que la sala de instancia ha incurrido en error sobre la cantidad de dinero que las subvenciones de la Junta de Andalucía y Ministerio de Trabajo destinaron a pagar al grupo de los 46 jubilados. Se considera que tanto la Junta de Andalucía como el Ministerio de Trabajo certificaron que todas las cantidades aportadas por ellos habían sido correctamente aplicadas (ver motivo sexto del recurso) y señala además que hay dos cuentas abiertas por los acusados para gestionar el dinero del fondo en lugar de una sola. Se señala que hay cantidades que fueron aplicadas por los acusados a satisfacer prestaciones de los 46 trabajadores, de manera que al final aplicaron todo el dinero público recibido a los fines subvencionados.

  2. Una vez más, el motivo busca mucho más que evidenciar errores, porque esos supuestos errores los integra con discrepancias y con interpretaciones del conjunto de las pruebas. La existencia de otra cuenta corriente de los acusados, en si misma, no prueba error alguno por parte del Tribunal. Los recurrentes, que al margen de que abrieran la cuenta a nombre de FISA, pués fueron ellos quienes lo hicieron, (folios 2977 y siguientes), no dicen cuál era el origen de los fondos de esa cuenta, extraen de los apuntes de la cuenta conclusiones que no pueden obtenerse sin un análisis contrastado con otras pruebas, y atribuyen además la existencia de errores aritméticos sobre cálculos que no explicitan y discrepan de partidas aportadas por ISA2 y reconocidas por el Tribunal. Todo esto es mucho más que la evidencia de la comisión de un error del Tribunal mostrado por un documento con efectos casacionales.

Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

DECIMOCUARTO

El duodécimo motivo se articula, al amparo del art 849.2 LECr , por error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. Se insiste que hay en la causa documentos que evidencian que ISA2 no aportó los 150 millones de ptas. que recoge la sentencia, al fondo de jubilaciones, al menos hasta la venta de las acciones de INVERISA en 1993.

    Se apoya la pretensión en una sentencia del Juzgado de lo Social número 10 de Sevilla, de 10 de julio de 2000 que resolvió que efectivamente INDUSTRIA SEVILLANA DE AUTOMOCIÓN, S.A. 2 no había aportado los 150 millones de ptas.

    Asimismo se apoya la pretensión en los documentos que acogen los acuerdos de WISAL con INDUSTRIA SEVILLANA DE AUTOMOCIÓN, S.A. 2, en el contexto de los cuales se señala la existencia de una operación de "ingeniería financiera", pero considerando que en realidad se trató de una donación ficticia, de una de las empresas del grupo FISA.

    Se invoca además que las cantidades que se ingresaron en el fondo no eran de ISA 2 por haberse subrogado en la percepción de dichas cantidades al haberlas adelantado a los trabajadores, en virtud de un acuerdo de fecha 30 de enero de 1990, (folio 5058). Y se apoya la pretensión en varios documentos que apuntan a que aclaran que el compromiso de ISA 2 se refería a deudas salariales, pero no a indemnizaciones por despido.

  2. La presente causa trata de hechos cometidos en los primeros años de la década de 1990. Casi 25 años durante los cuales ha habido una intensa litigación sobre diversos aspectos relativos a la gestión de los acusados, a las responsabilidades del denunciante, a las responsabilidades de las empresas, a las desapariciones de documentos de ISA 2 entre otros aspectos. Además, la sentencia recoge una serie de maniobras engañosas de los acusados, incluyendo falsificaciones documentales, tendentes a atribuirse unas cualidades en las sociedades involucradas a las que no tenían derecho orgánico, siempre en beneficio propio y engañando a quien ostentaba la presidencia de ISA 2, el denunciante en la presente causa. El Tribunal sentenciador resuelve a la vista del conjunto de las pruebas practicadas, incluidas las que con carácter documental se esgrimen por la parte recurrente. Creemos que esos documentos no evidencian error alguno en el Tribunal. Por un lado porque el Tribunal penal no está vinculado, ni la valoración de las pruebas practicadas puede verse alterada por un pronunciamiento de la jurisdicción social sometido a reglas procedimientales muy diferentes. Y fundamentalmente porque la lectura atenta de la sentencia mencionada (folio 5686 de las actuaciones) evidencia que el Juzgado de lo Social no analiza ni la operación de Wisal ni tampoco contempla la subrogación en las aportaciones de FOGASA que es una parte muy importante de las conclusiones de la sentencia que se recurre.

    Tampoco las alegaciones relativas a los acuerdos con WISAL han sido desconocidas por el Tribunal. Analiza la Sala de instancia la documentación que refiere el recurrente y asimismo examina la pretensión de la recurrente sobre el carácter meramente aparente de los cheques emitidos el mismo día entre ISA 2 y WISAL. Y establece el tribunal que la interpretación de los acusados no es correcta ya que los tres cheques cumplen finalidades muy concretas, y en lo que se refiere al fondo constituido suponen un empobrecimiento objetivo de dicho fondo tras una aportación de ISA2. No es cierto, además, al margen de que insista el recurrente en ello de manera constante, que esté acreditado que WISAL fuera una empresa filial de FISA. WISAL (una sociedad laboral) fue constituida por un grupo de trabajadores de ISA 1 (folios 4730 y siguientes) y tuvo un objetivo concreto en la realización de un proyecto empresarial. Tampoco las aportaciones de fondos de ISA2 al fondo por subrogación del Fogasa se evidencian un error por el Tribunal, ya que sobre ellas se explica en la sentencia que los propios recurrentes reconocieron ese hecho a lo largo de la instrucción de la causa

    Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado.

DECIMOQUINTO

El decimotercer motivo, busca su amparo en el art 849.2 LECr , también por error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. Se considera que hay error en el tribunal respecto de los dies a quo y ad quem , a efectos de la fijación de la prescripción de los delitos. Así se indica que la fecha que la sentencia considera como "dies a quo" es la del 11 de octubre de 1993 , fecha de la última distracción dineraria (un talón de 2.030.000 ptas. que sale de la cuenta de jubilaciones que administraban los acusados y cuyo destino se desconoce).

    Se hace un cálculo, el consistente en sumar todas las salidas de dinero de la cuenta de jubilaciones, y cuando se llega a los primeros 584 millones correspondientes a las subvenciones, se entiende agotado ese dinero y por tanto ese sería el día de comienzo del periodo de prescripción. Esa fecha sería el 27 de julio de 1991. Y en cuanto al "dies ad quem" considera que la fecha adecuada ha de ser la del 4 de marzo de 1999 , fecha en que se recibe la primera providencia dictada contra los acusados por el Juzgado de Instrucción, con lo que habrían transcurrido más de cinco años.

  2. Al margen del cálculo que hace la defensa sobre el "dies a quo", que no se puede aceptar, porque se relaciona con una cuenta que tenía una finalidad concreta consistente en proveer a las necesidades pactadas de las prejubilaciones de trabajadores y en las que todas las disposiciones de dicha cuenta que se sustrajeran a ese fin son disposiciones ilícitas, el delito se considera en su modalidad de continuidad delictiva. Y ello determina que el periodo de prescripción sea de diez años, no de cinco, como explica la sentencia -folio 60- en razonamientos que compartimos. Es decir, que ,al margen de que los documentos que indica el recurrente no hayan de tener el efecto de cambiar el hecho probado, la pretensión en si misma solo tendría fundamento cambiando la calificación jurídica de los hechos. Lo que no ha ocurrido.

    En consecuencia , el motivo ha de ser desestimado.

DECIMOSEXTO

El decimocuarto motivo se ampara en infracción de ley, conforme al art 849.1 LECr , por aplicación indebida de los arts 535, en relación con los arts 528 y 529.1 y 6 CP de 1973 , así como del art. 69 bis del mismo texto legal .

  1. Se mantiene que la conducta de los recurrentes no es constitutiva del referido delito de apropiación indebida ni de ningún otro. Se indica que no hay perjudicado, ya que ni la Junta de Andalucía, ni el Ministerio de Trabajo, ni ISA 2 ni los trabajadores han experimentado perjuicios.

  2. Por lo que se refiere a la infracción de ley, ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006 , 20.7.2005 , 25.2.2003 , 22.10.2002 ; ATC 8-11-2007, nº 1903/2007 ), que el motivo formulado al amparo del art. 849.1 LECr . es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, -y correspondientemente su desestimación-conforme lo previsto en el art. 884.3 LECr .

  3. La conducta de los recurrentes, consistente en desviar varios cientos de millones de ptas. de un fondo constituido para satisfacer las prestaciones a 46 trabajadores prejubilados de su finalidad específica y pactada, que era la constitución de una póliza de seguros que las garantizara, es delictiva. Además, como consecuencia de semejante manejo, en el curso del cual hubo varias disposiciones de dinero de las que directamente se apropiaron y otras de las que se desconoce destino, obligaron a que hubiera la necesidad de obtener una segunda subvención por importe de 150 millones de ptas, cifra en la que la Sala ha estimado el perjuicio real sufrido por la gestión de los acusados. La argumentación de que no ha habido perjuicio porque la Junta recibió de un tercero (el denunciante, Sr. Roman Paulino ), a cambio de la subvención citada, el 20 por ciento de las acciones de INVERISA no excluye el perjuicio en este caso de terceros. Si eso fuera así, la conducta de los acusados seguiría siendo delictiva, aunque en tal caso el perjudicado no sería la Junta ni el Ministerio, y pasaría a serlo el Sr. Roman Paulino . Pero esto es una cuestión que ha sido valorada en sentencia y que no afectaría a la calificación jurídica del delito.

En cuanto a la existencia misma de delito, el recurrente construye su argumentación discutiendo el hecho probado , es decir, estableciendo que la Sala se equivocó al entender una vez más que en realidad las cifras que indica la sentencia en su relato fáctico son erróneas. Ello es incompatible como vimos con la esencia del motivo esgrimido.

Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

DECIMOSEPTIMO

El decimoquinto motivo se articula por infracción de ley, al amparo del art 849.1 LECr , por aplicación indebida de los arts 529.1 y 69 bis CP de 1973 .

  1. Se pretende que está incorrectamente aplicada la continuidad delictiva del delito de apropiación indebida. Y ligado a lo anterior, se reclama por la inaplicación del instituto de la prescripción ( arts. 112.6 y 113 del Código Penal de 1973 . Esgrimen los recurrentes que el dinero no puede reputarse cosa de primera necesidad ( art. 529.1 del Código Penal de 1973 ), y niegan la existencia de continuidad delictiva ya que la apropiación de las cantidades se debió producir en un acto, al no suscribir la póliza de la Estrella de 785 millones de ptas.-

  2. Es evidente que, según precisan los hechos probados, el dinero asignado para las prestaciones asistenciales y de jubilación de 47 trabajadores que los acusados distraen de sus finalidades, sí debe entenderse como apropiación de bienes de primera necesidad. Y asimismo, parece indiscutible que, al margen de que los acusados decidieran desconocer la finalidad de las cantidades que les fueron confiadas, estos aplicaron a fines privados o desviados de la finalidad del fondo parte de esos caudales, no todos. Y lo fueron haciendo a través de diferentes disposiciones económicas. Al final, el balance resulta que es deficitario en unos 150 millones de ptas., cifra en la cual la sentencia fija el perjuicio total. Por ello resulta que tanto desde el punto de vista jurídico como desde el punto de vista de la lógica interna de la sentencia, no puede sostenerse que haya existido error iuris alguno en la subsunción jurídica de los hechos probados. Y consecuentemente, tampoco puede entenderse que la prescripción en esos casos sea de cinco años, sino, como señala la sentencia, de diez.

Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

DECIMOCTAVO

El decimosexto motivo se funda en infracción de ley, al amparo del art 849.1 LECr , por aplicación indebida del art. 108 CP de 1973 .

  1. Se estima cometido el error iuris , al condenarse al recurrente Hernan Doroteo a indemnizar a ISA 2, en 48.080 euros.

  2. Ya señalamos, en relación con un motivo anterior, que esa indemnización, como especifica el Auto de aclaración de la sentencia, de fecha 27 de noviembre de 2014 , en relación con el F.J. 16º (folio 116) de la sentencia, obedece a la percepción por el condenado Hernan Doroteo de esa suma (en realidad fue mayor pero la acusación particular solo reclamó esa cifra), tal como se recoge en el hecho probado segundo de la Sentencia. (fº 34 a 42).-

Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

DECIMONOVENO

El decimoséptimo motivo se articula por infracción de ley, al amparo del art 849.1 LECr , por aplicación indebida de los arts 101 , 102 , 103 , 104 y ss. CP de 1973 , por cuanto se condena a los recurrentes a indemnizar, conjunta y solidariamente, al Ministerio de Trabajo en 153.636Ž94 euros, y a la Junta de Andalucía en 534.596Ž68 euros.

  1. Los recurrentes defienden que, como sostuvieron en otros motivos, la subvención 5.560.442 pts fue otorgada sólo por la Junta de Andalucía y no por el Ministerio de Trabajo , por lo que no procede indemnizar a éste. Y tampoco procede indemnizar a la Junta de Andalucía , ya que ésta recibió como contraprestación de la subvención las acciones de INVERISA, cedidas por ISA II al Sr. Melchor Gines , representante de los trabajadores de HTM 90 S.A., documento que aparece al folio 4972 y ss de las actuaciones; lo que también consta en la Carta de la Conserjería de Trabajo de 9-8-93 y remitida al grupo de 46 trabajadores (folios 49970).

  2. Ya vimos que es doctrina de esta Sala, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, -y correspondientemente su desestimación- conforme lo previsto en el art. 884.3 LECr .

  3. Los hechos probados, a los que hay que atenerse, de la sentencia recurrida -como vimos en relación con el motivo 7º- establecen en sus folios 28 y ss que: "El pago de la subvención de la Junta de Andalucía se hizo el 12 de diciembre de 1990 y el correspondiente a la subvención del Ministerio de Trabajo, el 31 de enero de 1991, siendo los beneficiarios respectivos de las mismas ISA1 y los 46 trabajadores jubilados, habiendo sido ingresadas las cantidades recibidas por sus preceptores Hernan Doroteo y Adriano Jeronimo (434.090.100 y 150.429.919 de pesetas, respectivamente), en una cuenta corriente privada que aperturaron al efecto en la oficina principal de Sevilla del Banco Hispano Americano (c/c NUM006 ) junto con Casimiro Hipolito , que subtitularon como " Subsidiaria Jubilaciones ", siendo ellos quienes se encargaron de administrar dichos fondos como representantes del comité de empresa, los primeros, y de ISA2, el tercero.

No obstante lo anterior, en lugar de suscribir la póliza de seguro presupuestada con La Estrella S.A., los acusados decidieron administrar por si mismos dichos fondos y beneficiarse con las cantidades que pudieran sobrar, bien en su propio beneficio, bien en el de sociedades administradas por alguno de ellos que nada tenían que ver con el proceso de jubilación, o bien de terceros desconocidos.

Para ello, además de las cantidades subvencionadas, los acusados Hernan Doroteo y Adriano Jeronimo , apoderados por los trabajadores de ISA1 para el cobro de las indemnizaciones procedentes del FOGASA, anticipado por ISA2, ingresaron en dichas cuentas las que sucesivamente les fueron abonadas en tal concepto (61.886.650, 31,421.495 y 36.950.000 y 3.029.902 pesetas), en lugar de devolverlo a su titular (ISA2), que había asumido la obligación de aportar 150.000.000 de pesetas para el pago de la prima de seguro que determinó la cuantía de las ayudas públicas recibidas y, por tanto, a ella debía imputarse su abono al fondo de pensiones.

Igualmente, ISA2 ingresó en la primera cuenta señalada, un talón por importe de 75.000.000 pesetas tras la venta de maquinaria efectuada por la misma a la entidad WISAL.

Como dicha cuenta era remunerada y en pocos meses había obtenido unos sustanciosos réditos que alcanzaron la suma de 22.594.136 en agosto de 1.991, lo que podría afectar fiscalmente a sus titulares, éstos, decidieron ingresar el saldo existente, en otra cuenta del mismo banco (nº 834720, también abierta por los Sres. Casimiro Hipolito , Hernan Doroteo y Adriano Jeronimo pero con el subtítulo "Fomento de ISA, Jubilaciones") a nombre de FISA, sociedad propiedad de ISA2, administrada por Hernan Doroteo , desde la que continuaron gestionando dicho fondo.

La póliza que los acusados, finalmente, contrataron el 7 de mayo de 1.991 con La Estrella S.A., fue por un importe muy inferior al inicialmente presupuestado, 235.445.100 pesetas, que sólo cubría los complementos de pensiones a partir del cumplimiento de los 60 años, sin incluir la cobertura del cónyuge viudo y herederos según ley inicialmente concertada y los otros dos conceptos indemnizatorios comprometidos, cuyo pago decidieron hacerlos efectivos mes a mes con cargo a la liquidez que el menor coste de la prima abonada había producido.

A los ingresos indicados anteriormente, se unieron otros procedentes de intereses de una cuenta constituida como garantía de pago de una póliza a Plus Ultra referida a otros trabajadores (2.951.219 pesetas), y 17.940.000 pesetas correspondientes a los intereses percibidos en la subcuenta de Fondimo, suscrita por los acusados para favorecer en lo posible el pago de las pensiones cuyo abono habían puesto en peligro con su actuación.

No obstante las sumas ingresadas y el importe abonado con la póliza finalmente firmada, muy inferior al de la prima inicialmente presupuestada, a cuya suscripción se condicionaba las subvenciones concedidas por la Administración estatal y comunitaria, debido a las disposiciones efectuadas por los acusados, ajenas a la prejubilación acordada con los trabajadores, los afectados, más otros 7 que también se habían visto perjudicados en relación con otro plan de jubilación anterior, en escrito de fecha 28 de junio de 1.993, pusieron en conocimiento de la Consejería de Trabajo la irregular actuación de los acusados y los gravísimos daños causados a los prejubilados, al conocer que no existían fondos suficientes para sufragar sus prestaciones económicas, por lo que interesaron un nueva subvención para solucionar la situación, sin perjuicio de que, según decían, se depuraran las responsabilidades que pudieran corresponder a los acusados.

Ante la explicación ofrecida por los acusados Casimiro Hipolito , Adriano Jeronimo y Hernan Doroteo a la situación deficitaria existente para el pago de las prestaciones a los prejubilados, que la atribuían al incumplimiento de ISA2 de la aportación de 150.000.000 pactada inicialmente, y dada la aceptación de los responsables de la Junta de Andalucía a dicha explicación sin conocer los movimientos de las cuentas abiertas por aquellos y, no obstante existir un informe de fecha 16 de febrero de 1993 de la Intervención General de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía en el Expediente de comprobación material de la Inversión efectuada con la subvención concedida, favorable a la reclamación de un reintegro de 294.804.857 pesetas, el Ilmo. Sr. Consejero de Trabajo en fecha 13 de septiembre de 1.993, resolvió otorgar una subvención específica a los cincuenta y tres trabajadores indicados, de 145.221.242 pesetas destinadas a la constitución de un plan de pensiones mediante la suscripción de una póliza con la entidad aseguradora Vidacaixa S.A., que cubriría la percepción por los trabajadores prejubilados de unos ingresos mínimos suficientes hasta el cumplimiento de los 60 años, que era uno de los conceptos inicialmente aprobados y que no pudieron atenderse por la actuación de los citados acusados. Subvención que fue complementada con otra de 5.650.442 pesetas al haberse producido un incremento del coste del plan de pensiones concertado con Vidacaixa S.A.

Roman Paulino , confiando en la manifestación de los acusados y ante la imputación que le hacían los representantes de la Junta de Andalucía respecto a la falta de aportación de 150.000.000 de pesetas ofrecidos por ISA2 para la viabilidad del plan de pensiones inicialmente aprobado, en documento privado de fecha 4 de agosto de 1.992, vendió el 50% de las acciones que poseía en la sociedad COSEGA S.A. a Nemesio Domingo , así como una opción de compra a esta sociedad sobre las acciones de INVERISA que tenía en propiedad ISA2, con el fin, entre otros, de pagar el complemento de 150.000.000 de pesetas del plan de jubilación. Contrato que se resolvió posteriormente, por impago del precio pactado.

Con la misma finalidad de atender al pago de 150.000.000 de pesetas comprometido, Roman Paulino en representación de ISA2 cedió a Melchor Gines , que intervenía en nombre de los trabajadores de HTM,90 S.A., entre otras acciones, el 20% de su participación accionarial en INVERISA, con la específica función de garantizar el compromiso asumido con los prejubilados, de tal suerte que producido el abono de la cantidad que se garantizaba con las referidas acciones retornarían a la persona física o jurídica que designara ISA2. Melchor Gines , en escritura pública de 24 de marzo de 1995, las transmitió al Instituto de Fomento de Andalucía (IFA) al haberse cumplido el compromiso que se garantizaba mediante el otorgamiento de las dos últimas subvenciones citadas.

Consiguientemente, los responsables de sustentar el plan para la prejubilación de los 46 trabajadores, Junta de Andalucía, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social e ISA2, cumplieron con su obligación, abonando las cantidades comprometidas para el pago de la prima de seguro de La Estrella S.A. que cubría los distintos conceptos indemnizatorios aceptados por los trabajadores, incluso se dispuso de mayor cantidad en las cuentas del fondo de jubilación, correspondientes al ingreso de indemnizaciones del FOGASA pertenecientes a ISA2 y a los intereses obtenidos con la irregular disposición de las cantidades incorporadas a las cuentas.

La suma total dispuesta por los acusados asciende a un total de 879.778.776 pesetas, a lo que hay que añadir las dos últimas subvenciones recibidas por importe de 145.221.242 y 5.650.442 pesetas, esto es, 1.030.650.460 de pesetas.

Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

RECURSO DE D. Casimiro Hipolito

VIGESIMO

Los motivos primero, segundo y tercero, se formulan conjuntamente, a pesar de su diverso contenido, por vulneración de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 852 LECr , y 5.4 LOPJ , ambos en relación con el art . 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, o a la tutela judicial efectiva y principio pro reo.

  1. El recurrente entiende que la sentencia presenta un déficit de claridad descriptiva en los hechos probados, en relación con el delito de apropiación indebida cometido con las subvenciones destinadas a las jubilaciones anticipadas de los trabajadores de ISAI. Igualmente considera que existe infracción de ley, por indebida aplicación del art 535, en relación con el art. 529.1 y 7 CP de 1973 , en relación con la querella presentada el 6-10-95 (DP. 4355/95).Y en relación con esta cuestión apunta el recurrente que se ha vulnerado el principio acusatorio en relación con el acusado recurrente al no existir en toda la causa ninguna toma de declaración en la que indiciariamente se le acuse del delito de apropiación indebida cometido con las subvenciones destinadas a las jubilaciones anticipadas de 46 trabajadores. Se ha vulnerado el derecho a conocer de la acusación. Además, señala, que el Tribunal acude a la prueba indiciaria para establecer la responsabilidad del recurrente en esta operación, cuando a juicio del recurrente la prueba testifical apunta de forma incuestionable al propio querellante como responsable de la misma estando el recurrente al margen de toda intervención. Explica que la apertura de unas cuentas de los acusados Hernan Doroteo y Adriano Jeronimo para administrar los fondos deriva de unas operaciones fallidas que hubo con unas prejubilaciones de otro grupo de 39 trabajadores cuya gestión atribuye al querellante. Señala que si el recurrente aparece con firma mancomunada en la cuenta abierta con los fondos para los 46 trabajadores fue por imposición del querellante. Señala que se practicó prueba testifical de dos trabajadores de los 46 que atribuyeron al querellante las decisiones principales de la gestión del fondo, y indica -como los demás recurrentes- que ISA2 no indemnizó a los trabajadores, sino la Junta de Andalucía, por lo que no había lugar a considerar como de ISA2 la aportación de las cantidades que reintegró el FOGASA. Señala que el recurrente no tuvo ninguna responsabilidad en la gestión de esos fondos públicos y que por el contrario el control del conjunto de las operaciones lo llevaba el querellante. Combate los varios indicios que la sentencia apunta para.establecer su responsabilidad en la apropiación indebida de fondos de las cuentas de gestión de las pensiones.

    Considera que no puede tenerse por acreditado que ISA2 abonó 75 millones de ptas., al considerar que se trató de una operación de ingeniería financiera hecha con una finalidad diferente de la aportación de ISA2 al fondo.

  2. Además, funda el motivo en infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la LOPJ , en relación con el art. 24 de la Constitución Española y del derecho a la presunción de inocencia en relación en relación con la querella presentada el día 6 de octubre de 1995 (DP 4355/95). Indica que una de las seis cuentas que abrió el acusado, a través de las cuales la sentencia señala que se canalizó la desviación de fondos de ISA2 a través de POLITECNO, estaba aperturada también por Roman Paulino , el querellante, por lo que no es posible que fuera desconocedor de la apertura de la misma. Y deduce que si conocía de esa cuenta, también debía conocer del resto. Insiste en que el acusado y el querellante eran quienes controlaban el grupo a través de fiducias de propiedad realizadas por INTERSER, y eso es lo que da contexto al hecho por el que se le condena.

    Y aduce infracción de ley, al amparo de los dispuesto en el art. 849.1 de la LECr ., por indebida aplicación del art. 535 en relación con el 529.7 del Código Penal en relación con la querella que da lugar a las DP 4377/1995, así como por errónea aplicación de los arts. 302 y 303 del Código Penal de 1973 .

    Considera que la sentencia responde a la versión de los hechos de la acusación particular, sin un análisis pormenorizado y exhaustivo de la ingente prueba de descrédito practicada a lo largo de todas las sesiones del Juicio Oral. Y considera que la sentencia carece de un juicio lógico y racional.

    Además considera aplicable la prescripción constitucional dados los 25 años transcurridos desde la comisión de los hechos hasta su enjuiciamiento.

  3. En relación con la apertura de diversas cuentas corrientes por parte del acusado recurrente en la operación de sustracción de dinero de ISA2 a través de POLITECNO, señala el recurrente que una de las cuentas corrientes, la abierta en el Banco Popular, número 10065, contaba con la firma autorizada del querellante, lo que a su juicio suponía que éste debía conocer la existencia y apertura de la citada cuenta. Y deduce que si conocía una de esas cuentas, conocía también el resto. El recurrente sostiene que los propietarios reales de ISA2 y sus filiares eran él mismo y el querellante, ocultando su propiedad a través de fiducias controladas por uno de los Consejeros, D. Calixto Saturnino , tal como reflejó gráficamente en el esquema incorporado al folio 1754 de las actuaciones.

  4. En cuanto a la distracción por parte del acusado recurrente de 950 millones de ptas. a través de POLITECNO, el recurrente señala que por un lado es inverosímil que el querellante ignorara que esos movimientos de dinero se estaban realizando con activos de la entidad ISA2. Y por otro, indica que el recurrente estaba autorizado y expresamente apoderado a realizar dichos movimientos, que fueron contabilizadas y regularizadas como consta en la contabilidad de INTERSER aportada a la causa por el perito D. Hipolito Leon . Indica que el querellante no hizo nada por recuperar las cantidades sustraídas, de lo que deduce que consintió con las operaciones realizadas por el acusado. Indica que cobró el querellante algunas sumas procedentes de esas cuentas fantasmas (folios 4054 y 4061), y que gran parte de las transferencias operadas desde esas cuentas supuestamente desconocidas por el Sr. Roman Paulino tenían como destino cuentas operativas de ISA2.

    Desde la perspectiva de la existencia de ese holding de empresas de cotitularidad del acusado recurrente y el querellante, considera que todas las operaciones financieras de trasvase de dinero de ISA2 que recoge la sentencia en su relato fáctico segundo tenían un fundamento lógico en el conjunto del grupo, y además entiende que el querellante tenía un conocimiento y plena supervisión de los movimientos de cuentas entre las sociedades del grupo.

  5. También considera que la condena por falsedad documental por la simulación de juntas del Consejo y de accionistas de POLITECNO considera que no ha quedado demostrado que la certificación del nombramiento como presidente del Consejo del Politecno del acusado no ha quedado demostrado que la Junta no se celebrara, dado que el querellante estaba en esos días en Inglaterra. El Acta de la Junta no se ha aportado y la existencia de la misma ha sido validada por todos a excepción del querellante. Indica que el resto de certificaciones respondían a una realidad como era que el querellante estaba en Inglaterra en esos días y por tanto su cese como presidente en Politecno y en ISA2 era algo lógico. Y cuestiona el abuso de firma en blanco que estima acreditada la sentencia.

    En tercer lugar, plante el recurrente la llamada prescripción constitucional , a tenor del largo tiempo transcurrido desde el acaecimiento de los hechos, por lo que solicita su absolución.

  6. En cuanto a la reclamación previa del recurrente en la que, como apunta el Mº Fiscal -parece anidar la idea errónea de que en esta instancia no se va a leer la causa- sobre vulneración del derecho a conocer de la acusación, el recurrente no tiene razón. En la denuncia de la Fiscalía (folio 2457, tomo 5), se cita al acusado recurrente como posible corresponsable de la sustracción de parte del fondo para cubrir las contingencias de jubilación de 46 trabajadores jubilados de ISA1. Y al folio 5161 (tomo 11) consta la declaración del imputado Casimiro Hipolito dando explicaciones sobre su participación en dicha operación financiera. Es decir, que el recurrente en esta cuestión inicial de su recurso, no tiene razón.

    Al margen de dar explicaciones poco consistentes (las mismas que descarta la sentencia, folio 61, según nuestra foliación) sobre las razones por la cuales los acusados crearon una cuenta privada en la que ingresaron cientos de millones de ptas. destinados a defender a los trabajadores, los indicios que han servido al Tribunal sentenciador para establecer la necesaria participación del acusado recurrente ciertamente consistentes, todos en la misma dirección. No olvidemos que el acusado recurrente tenía firma en la cuenta corriente abierta por los otros dos acusados, y su posición de director financiero de ISA y con poderes ejecutivos en POLITECNO, INVERISA, HTC y otras empresas, tenía la posición idónea para controlar y evitar los resultados que a la postre se produjeron, si no hubiera estado dispuesto a permitir las apropiaciones y desviaciones de dinero del fondo y si no hubiera estado dispuesto a realizarlas él mismo en relación con otras empresas. Creemos que nada de lo que dice evidencia arbitrariedad o irracionalidad en la sentencia condenatoria.

    En relación con la aportación de los 75 millones de ptas. de ISA2 al fondo, el recurrente reconoce que se trataba de una operación de ficticia, tendente a obtener incentivos públicos y que se materializó a través de un cheque que llevaba su propia firma, niega sin embargo que fuera una aportación económica real al fondo. Sobre este particular hemos de decir que la interpretación del recurrente fue planteada en el Juicio Oral, al igual que lo fue por otros recurrentes, y que el Tribunal analizó los datos, examinó los documentos y consideró que al margen de otras eventuales utilidades, lo cierto es que ISA2 entrega un talón al fondo por 75 millones, que el dinero va directamente del fondo a una cuenta de una sociedad no vinculada que paga a ISA2 la citada cantidad a cambio de una maquinaria. Y no es neutral la operación para ISA2, para WISAL y para el fondo. La sentencia lo argumenta. Para el fondo, porque ingresó una cantidad que desapareció el mismo día sin contraprestación. WISAL nunca devuelve el dinero al fondo, y con ese dinero paga una maquinaria a ISA2. Wisal ingresa el dinero con efectos sobre sus cuentas, y paga la maquinaria. ISA 2 abona los 75 millones que recibe más tarde de WISAL, pero a cambio vende una maquinaria a esta compañía. Si de lo que se trataba era de que ISA2 regalara la maquinaria a WISAL, ¿porque no se hizo así?. Los recurrentes esgrimen otras razones ligadas a crear apariencias frente a terceros y la obtención de subvenciones, sin explicar muy bien de qué manera iban a hacerlo. Pero en todo caso este no es lugar para explicarlo, ese momento y lugar era el Juicio Oral. Por ello la sentencia no yerra en este aspecto, no es irracional o arbitraria su decisión (de hecho hoy el recurrente tampoco explica con claridad como iban a obtener subvenciones, y quien las iba a obtener con esos movimientos, más allá de resaltar lo llamativo de la operación).

    En relación con las cantidades aportadas por ISA2 que provenían del FOGASA, tampoco tiene razón el recurrente: la fundamentación de la sentencia es clara, y no puede sobre la base de una crítica de la racionalidad de la resolución sostener un error en el Tribunal. El recurrente discrepa y su discrepancia -legítima en si misma- no se fundamenta en documentos que por si solos acreditan errores, sino en documentos de los que sugiere una interpretación que le favorezca así como en conjunción con testimonios o declaraciones de implicados o testigos. Pero el Tribunal de Instancia da razones poderosas apoyadas en pruebas que consigna en su fundamentación jurídica.

    La cuestión de la supuesta fiducia existente a cargo del Sr. Calixto Saturnino de la propiedad de la generalidad de las acciones de un grupo de sociedades de las que serían titulares el querellante y el recurrente fue abordada con detenimiento por la Sala de instancia. El Fundamento Jurídico Décimo (folio 92 y ss)de la sentencia analiza la versión del acusado recurrente, con las consecuencias para la defensa caso de estimarse su pretensión. Pero las descarta, y las descarta con razones que evidencian un estudio detenido de la causa, en la cual, además de una muy abundante documentación se han detectado documentos falsificados y hay otros varios tachados de falsificación por las partes. Las declaraciones de los testigos que apoyaban la tesis del recurrente, especialmente los señores Calixto Saturnino y Alfredo Teodulfo son consideradas por un lado prestadas por personas con interés en los asuntos objeto del enjuiciamiento, y por otro, con inconcreciones que lastraban su credibilidad. A ello se une un problema de coherencia con la declaración del Sr. Calixto Saturnino en relación a la contabilidad que según él llevaba del holding que supuestamente administraba propiedad de acusado recurrente y querellante. El análisis de la contabilidad y de los documentos contables (folio 95 de la sentencia según nuestra foliación) no resulta en absoluto convincente de la existencia de ese supuesto holding de empresas, al margen de la existencia de operaciones sospechosas de las que el testigo no supo o no quiso dar explicación. La sentencia argumenta pues extensamente sobre la cuestión que plantea el recurrente, por lo que desde la perspectiva de una reclamada vulneración de la presunción de inocencia del acusado, el recurrente no tiene razón ya que ha habido pruebas de cargo válidas y estas han sido valoradas de manera conforme a criterios racionales y sin arbitrariedad alguna. Además, la sentencia, en su Fundamento Jurídico Undécimo (folios 100 a 107)analiza con cuidado la propia lógica interna de la versión del recurrente, sobre la cual construye toda su argumentación, y la descarta de manera convincente, en términos compartibles. Y debemos añadir que no basta con presentar escrituras, documentos o adquisiciones de acciones; hay que acreditar de donde viene el dinero para cada una de esas operaciones, y ello se hace singularmente relevante en el caso de ECO TRADERS. En todo caso, la afirmación del recurrente de que en realidad todo era un holding fiduciariamente administrado por un testaferro no ha sido acreditada, y al no serlo la conclusión inevitable es que el conjunto de operaciones realizadas para la adquisición de Las Minas del Golf, así como las desviaciones de dinero necesarias para ello no fueron diseñadas ni codirigidas por el querellante, sino por el acusado recurrente en una valoración de la Sala que ha de considerarse acertada.

  7. En cuanto a la condena que se impone al acusado recurrente por las operaciones realizadas despatrimonializando ISA2 a través de POLITECNO, también es objeto la prueba practicada de valoración detenida por el Tribunal. Y es una cuestión que no tiene otra línea de defensa que aquella que se descartó fundadamente por el Tribunal, como es la inexistencia de grupo de sociedades alguno controlado por el querellante. El recurrente considera inconcebible que el querellante ignorara detalladamente las operaciones realizadas por las que es condenado, pero la sentencia evidencia que en realidad el querellante -que demostró a lo largo de las actuaciones una actitud combativa, buscando esclarecer lo ocurrido, iniciando procesos, inundando de requerimientos a los acusados y a diversas sociedades controladas por éstos- fue en realidad engañado por los acusados, siendo víctima incluso de falsificaciones o suplantaciones de firmas. Lo que el acusado considera "inconcebible" en realidad forma parte del fraude cometido. Por tanto su argumentación es volver a la misma cuestión, porque si no es cierta la versión del recurrente carece por completo de justificación la operativa utilizada por el acusado recurrente de abrir un cierto número de cuentas corrientes a través de las cuales canalizar las salidas de dinero de ISA2 con diversas finalidades, algunas de ellas ligadas directamente a su propio lucro personal y otras muchas con salidas de dinero sin destinatario conocido. Nada altera la conclusión del Tribunal el hecho de que algunas cantidades hayan sido libradas por el acusado recurrente al querellante, porque ese hecho no acredita, ni puede hacerlo, que el querellante supiera el origen y finalidad de la apertura y más tarde de la utilización de las citadas cuentas.

    Las alegaciones sobre la inexistencia de falsedades documentales también carecen de potencia para desvirtuar las conclusiones de la Sala. Es para reflexionar que el conjunto de documentos, transacciones de acciones y de dinero con facultad lesiva para despatrimonializar a ISA2 se hayan realizado siempre a través de actuaciones en las que por unas razones u otras no intervino el querellante, no obstante la línea de defensa de afirmar que todo se hizo con su conocimiento, y control. Aquí, los actos considerados falsarios por el Tribunal tienen otra vez un soporte probatorio, y sobre todo aparecen concatenados, en relación de necesidad, con las operaciones fraudulentas que habrían luego de tener lugar. La sentencia, en su Fundamento Jurídico Décimo Tercero -folios 108 a 114-es muy expresiva al relatar la generalidad de las pruebas de cargo relativas a las falsificaciones documentales necesarias para poder luego actuar gravando el patrimonio de POLITECNO a través de diversas operaciones descritas en la sentencia.

    Por último, la alegación de la "prescripción constitucional" ha sido contestada adecuada y acertadamente en la sentencia, -folios 114 y ss.- en términos que ya hemos visto en relación con el primer motivo de los recurrentes anteriores.

    Por todo ello, el motivos ha de ser desestimado.

VIGÉSIMOPRIMERO

El cuarto motivo se articula por infracción de ley, al amparo del art 849.1 LECr , por aplicación indebida del art. 535 CP , en relación con el art. 529.1 CP .

  1. El motivo, como subsidiario a los anteriores, alega la existencia del error de derecho por considerar la sentencia afectados bienes de primera necesidad u otros bienes de utilidad social, en relación con la apropiación indebida cometida con las subvenciones públicas, cuando en realidad tiene por objeto dinero.

  2. Como señala la sentencia, y cita el propio recurrente, el objeto de la apropiación "afecta a la anhelada seguridad económica llegada la vejez o la inactividad laboral". No es simplemente "dinero" el objeto de la apropiación, sino un dinero adscrito a un fin específico del que los acusados se apropiaron . Y el fin de ese dinero era la satisfacción de las pensiones y otras prestaciones sociales de los trabajadores prejubilados. Por ello, y damos por reproducido lo dicho respecto al mismo motivo (el décimo quinto) de los primeros acusados recurrentes.

A mayor abundamiento, tan solo cabría añadir que ,según esta Sala (Cfr STS 1307/2006, de 22 de diciembre ) por cosas de primera necesidad u otros bienes de reconocida utilidad social, además de las viviendas, expresamente mencionadas, habrá que entender todas aquellas que resulten imprescindibles para la subsistencia o salud de las personas. Debiendo ser entendido el concepto, en relación a las necesidades de quienes sufren las consecuencias del delito.

Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado.

VIGESIMOSEGUNDO

El quinto motivo se formula, al amparo del art 849.2 LECr , por error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. Considera el recurrente que existe documentación en la causa, aportada con las cuestiones previas, que evidencia el error del tribunal de instancia sobre la cesión de derechos de los trabajadores prejubilados de las indemnizaciones a recibir por el FOGASA a ISA2, por las cantidades previamente adelantadas por ésta.

    2 . El recurrente apoya el motivo en una valoración de las pruebas y en la inexistencia de documentos que avalen la tesis de la acusación, y cita pruebas personales como la declaración del Sr. Hernan Doroteo . La sentencia argumenta (folio 60 y ss según nuestra foliación) sobre las razones para aceptar la titularidad de ISA2 de las cantidades provenientes del FOGASA, señalando las pruebas en que sostiene sus conclusiones.

  2. Conforme a los requisitos jurisprudenciales exigidos, más arriba señalados, la documentación invocada no reúne los requisitos de idoneidad y literosuficiencia exigidos, sin desvirtuación por otras pruebas, en cuanto anuda la parte recurrente a ellos consideraciones que requieren una interpretación incluso de pruebas personales tomadas en cuenta por el tribunal . La petición supone una reinterpretación no sólo de las pruebas documentales, sino también de las personales valoradas, conforme al art 741 LECr por la sala a quo con observancia de los principios de inmediación, contradicción y publicidad.

    En consecuencia, no ajustándose el motivo a los parámetros jurisprudenciales expresados, el motivo ha de ser desestimado.

VIGESIMOTERCERO

Como sexto motivo, al amparo del art 849.2 LECr , se esgrime también error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. Entiende el recurrente que hay prueba documental que evidencia que la conclusión del Tribunal de que los acusados decidieron en lugar de contratar la póliza de seguro con la compañía "la ESTRELLA", administrar por si mismos los fondos captados con la primera finalidad, es errónea. Indica que no consta acreditado que el acusado recurrente tuviera ningún tipo de participación en la generalidad de los movimientos bancarios de la cuenta abierta, y que simplemente firmó la propuesta de la póliza a instancias del querellante . Indica que la cuenta fue controlada personalmente por el querellante y por los acusados Hernan Doroteo y Adriano Jeronimo . Señala además, que no comparte la argumentación de la Sala para absolver del delito de fraude de subvenciones, por lo que habría que haber considerado la conducta constitutiva de ese delito. Considera que no se trata de delitos homogéneos, por lo que, si no se condena por fraude de subvenciones, no puede condenarse por apropiación indebida.

  2. El acusado participa como nos indica la sentencia, en la apertura de las cuentas corrientes desde las que los acusados administran las cantidades destinadas a satisfacer las prestaciones sociales de los 46 trabajadores. Es una evidencia documentada que eso fue así, pero la Sala también analiza las versiones de los diferentes acusados sobre su participación en la gestión de dicho fondo, observando entre las mismas contradicciones palmarias. Por si eso fuera poco, y tal como hemos argumentado más arriba, ante otro motivo del mismo contenido que el presente, el Tribunal examina los variados indicios que señalan al acusado como plenamente responsable de la desviación de fondos de la cuenta para jubilaciones (folios 62 y 63 de la sentencia).

En cuanto a la alegación -que excede del ámbito del motivo- respecto a la homogeneidad de los delitos de apropiación indebida y fraude de subvenciones, hemos de decir que en el presente caso no tiene la menor relevancia: los acusados fueron objeto de acusación por ambos delitos por lo que no hay problema técnico alguno al respecto.

Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado.

VIGESIMOCUARTO

El séptimo motivo se basa en quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1 LECr , por denegación de diligencias de prueba .

1 . El recurrente se refiere a la prueba documental, propuesta en la sesión de la vista del juicio oral de 31-10-2013, entre "las cuestiones previas", consistentes en requerir a la entidad INTERSER, encargada de la llevanza de la contabilidad del grupo de sociedades de los Sres. Roman Paulino y Casimiro Hipolito ; así como certificaciones de inversión extranjera de la compañía ALLINTER LTD; y también algunas comisiones rogatorias para averiguar datos de la referida compañía, y participación activa del querellante en ellas, lo que entiende que hubiera resultado más preciso que lo obtenido mediante su interrogatorio en el juicio.

2 . Como recordábamos en nuestra STS 566/2015, de 9 de octubre , el derecho a utilizar medios de prueba tiene rango constitucional en nuestro derecho al venir consagrado en el art. 24 de la CE , y la alegación de su vulneración es posible a través del art. 852 o por la vía del art. 850.1º ambos de la LECrim . No es, sin embargo, un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba "pertinentes", de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás ( arts. 659 y 792.1 de la LECrim .). El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el art. 24.2 de la CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes ( STC núm. 70/2002, de 3 de abril ). Por ello, el motivo podrá prosperar cuando la prueba se haya denegado injustificadamente, y cuando la falta de práctica de la prueba propuesta haya podido tener una influencia decisiva en la resolución, del pleito ( SSTC 50/1988, de 22 de marzo ; 357/1993, de 29 de noviembre ; 131/1995, de 11 de septiembre y 1/1996, de 15 de febrero ; 37/2000, de 14 de febrero ). La denegación injustificada de pruebas a la defensa integra vulneración de derechos fundamentales de carácter procesal, reconocidos en el art. 24 de la LECrim ., como son el derecho a un proceso con todas las garantías, el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes.

Como requisitos materiales, la prueba ha de ser pertinentes, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone ( STS núm. 1591/2001, de 10 de diciembre y STS núm. 976/2002, de 24 de mayo ); ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión, le cause indefensión ( STS núm. 1289/1999, de 5 de marzo ); y ha de ser posible en atención a las circunstancias que rodean su práctica ( STS 13 de junio de 2003 ).

  1. En nuestro caso, no deja de resultar paradójico que, tras 25 años desde la comisión de los hechos, el recurrente se considere indefenso porque -como indica el Ministerio Fiscal- no se requiera a una compañía de la que él mismo afirma ser el dueño, aunque a través de fiduciario, para que aporte cierta documentación productora de una información ,que, al menos en parte, reconoce haber obtenido mediante el interrogatorio del querellante. Ante ello resulta, evidentemente acertada la decisión del tribunal de instancia, denegatoria de cualquier prueba documental -no aportable en el acto- como las pretendidas recabables a través de comisiones rogatorias de incierto resultado, pero segura e improcedente nueva dilación de las actuaciones, ya que el art 786.2 LECr , precisa que en esa fase inicial de la vista del juicio oral, sólo pueden proponerse pruebas "para practicarse en el acto".

Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

VIGESIMOQUINTO

El octavo motivo se formula por quebrantamiento de forma , al amparo del art. 851.3 LECr , por no resolver la sentencia sobre todos los puntos objeto de acusación y defensa.

  1. Para el recurrente la sentencia no resuelve la cuestión fundamental, como es la prescripción de los delitos de apropiación indebida y falsificación documental, considerando insuficiente el contenido del auto aclaratorio, que se remite al de 7-11-3013 resolutorio de las cuestiones previas planteadas, donde con remisión a otro Auto de la Audiencia se sitúo el "dies ad quem" en el momento de admisión a trámite de las querellas y demanda en octubre de 1995 y febrero de 1997, respectivamente, en vez del momento en que se tomó declaración al imputado en 1999.

  2. Como ha señalado esta Sala (Cfr. STS 593/2015, de 5 de octubre ) "la propia literalidad del precepto mencionado describe el defecto procesal como aquel que se comete cuando se omita toda respuesta a alguno de los puntos que hubieren sido objeto de acusación o defensa.

    La doctrina jurisprudencial que ha venido a interpretar ese precepto ( SSTS de 30 de Enero y 3 de Octubre de 1997 , entre muchas otras) es insistente en proclamar la necesidad de la concurrencia de una serie de requisitos para la constancia de la efectiva presencia del vicio denunciado.

    Tales requisitos son: a) una verdadera omisión, laguna o ausencia de pronunciamiento sobre algún extremo, cometida por el Juzgador y que no pueda suplirse ni aún acudiendo, incluso con motivo del Recurso de Casación, al contenido implícito de su Resolución; b) que las pretensiones a que la omisión se refiera hayan sido planteadas, en tiempo y forma adecuados, por cualquiera de las partes; y c) que las mismas versen sobre cuestiones jurídicas tales como la calificación de los hechos, la aplicación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la determinación de la pena o la de la responsabilidad civil consecuencia del ilícito enjuiciado, y no sobre la pretensión de que se dé respuesta a determinados aspectos de mero contenido fáctico."

  3. Como se deduce del propio tenor del motivo, lo que el recurrente reclama ha sido contestado por el Tribunal, si bien denegando su pretensión. Claro está que su pretensión no es solo que los delitos han prescrito, sino que ha prescrito siempre que se considere que la calificación del Tribunal es distinta de la que realiza (tal como argumenta en motivos anteriores de su recurso). Durante la vigencia del Código Penal, que el recurrente considera más favorable a sus pretensiones, el delito continuado de apropiación indebida recayendo sobre cosas de primera necesidad y en cuantía notoria, tenía una pena de 3 años y medio a 6 años de prisión y multa, y el periodo de prescripción era de diez años . Esa argumentación la encuentra el recurrente en la sentencia, de manera que ni tiene razón en que no se ha resuelto la cuestión, ni tampoco en el fondo, que es ajeno al planteamiento del motivo de casación.

    Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

    RECURSO DE D. Leopoldo Laureano

VIGESIMOSEXTO

El primero de los motivos de este recurrente se basa en vulneración de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 852 LECr , y 5.4 LOPJ , ambos en relación con el art . 24 CE , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sin indefensión, y a un proceso sin dilaciones indebidas y con todas las garantías.

  1. El recurrente, aunque entiende que la Sala de instancia ha efectuado la atenuación de la pena en dos grados, que era lo máximo legalmente posible, solicita que se le absuelva, dada la extraordinaria dilación de las actuaciones.

2 . El motivo coincide con el planteado por los demás acusados, considerando que tras 25 años el Estado ha perdido la potestad sancionadora y procede la absolución de los acusados.Ya señalamos que la sentencia resuelve la cuestión correctamente. Ha pasado mucho tiempo, y la complejidad de la causa no puede evitar que se considere que se ha vulnerado el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Pero la pretensión de los recurrentes no tiene fundamento legal, no tiene bases jurídicas para sostenterse -como reconoce el propio recurrente-y desde luego al margen de las penas, que son, a pesar de la gravedad de la conducta perpetrada por los acusados, meramente simbólicas , están las indemnizaciones, que indudablemente han de ser pagadas por quienes se lucraron de manera tan notable de fondos destinados a las prestaciones sociales de unos trabajadores.

Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado.

VIGESIMOSEPTIMO

Los motivos segundo y tercero , se apoyan en infracción de ley, al amparo del art 849.1ºLECr , por indebida aplicación del art. 535 del CP de 1973 .

1 . El recurrente considera más beneficiosa la aplicación del CP de 1995, con las sucesivas reformas que dicho texto tuvo, en lo que resultaran más beneficiosas para el reo, y en concreto, el art. 252 del Código Penal , en relación con el art. 74.1 del mismo texto legal , y la no aplicación del art. 131.1 del Código Penal de 1995 , hasta la reforma de 2010, que deberían determinar la declaración de prescripción de los delitos de apropiación indebida por los que el acusado ha sido condenado. Y en el tercer motivo, y por las mismas razones, considera que le ha de ser aplicada la prescripción del delito continuado de falsedad documental por el que ha sido condenado, extendiéndose en alegaciones sobre la falta de prueba del referido delito.

  1. Ante todo debe recordarse que, como ya vimos, la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, -y correspondientemente su desestimación- conforme lo previsto en el art. 884.3 LECr . En el caso el recurrente es considerado responsable de la comisión de un delito continuado de apropiación indebida del art. 535 del Código Penal de 1973 en relación con el art. 529, así como un delito continuado de falsedad documental del art. 302 y 303 números 1 , 2. 3 y 4 del Código Penal , todos en relación con el art. 69 bis del mismo texto legal . La última de las falsedades por las que es condenado se realiza el día 25 de junio de 1992 y la última distracción de dinero en la que a consecuencia de las falsedades anteriores se le considera responsable se realiza el día 13 de noviembre de 1992, según el hecho probado. Considera que transcurrieron poco más de tres años hasta que fue citado a declarar por estos hechos, estando producida por tanto la apropiación.

  2. Pues bien, hay que tener presente que cuando entró en vigor el CP de 1995, el delito de apropiación indebida estaba castigado con pena de seis meses a 4 años de prisión, y se establecía una agravación en el art. 250 para el supuesto de que el hecho revistiera especial gravedad que elevaba la pena entre 1 y 6 años. En los años de comisión de los hechos, la agravación por razón de la cuantía se establecía jurisprudencialmente en casos de defraudaciones superiores a los seis millones de ptas. En ambos casos, el hecho no estaría prescrito. Pero el recurrente invoca una ley intermedia, la Ley 15 de 2003, que rebaja la pena del delito básico de apropiación indebida (de 1 a tres años) en lugar de hasta cuatro años. Y considera que si se aplica retroactivamente ese precepto, pero se mantiene el periodo de prescripción de los delitos menos graves del art. 131.1 del Código Penal (tres años) habría que entender prescritas sus responsabilidades penales. Esto no es así. Por un lado, porque el acusado ha sido condenado por un delito continuado de apropiación indebida en cuantías que con mucho sobrepasan los límites no anteriores, sino también actuales de la notoria importancia (más de 210.000 euros); por lo que se aplica el subtipo agravado tanto en la época de los hechos (Código Penal de 1973) como en la actualidad. La sentencia es cierto que indica que la agravante de notoria importancia -como señala el recurrente- no se aplica al acusado recurrente, pero que se trata de un error, ya que el conjunto de la sentencia, la argumentación en relación con las cuantías cualificadoras de la agravación del delito y la misma imposición de la multa al acusado (que es ligeramente inferior a la del acusado Casimiro Hipolito por estos hechos en atención a "la menor responsabilidad que se ha apreciado en el mismo", abonan esta interpretación. La sentencia, al negar la prescripción hace referencia a que en la época de los hechos la cuantía exigible para la aplicación de la agravación era de 2.000.000 de ptas., y en el presente caso considera al acusado responsable de una defraudación de casi 35 millones de ptas. (211.856 euros).

  3. Por otra parte, la querella se admite en fecha 8 de noviembre de 1995(fº 1438), y en ella se ordena la declaración como imputados de los querellados. Es decir, menos de tres años transcurridos desde la última apropiación de dinero. Reclama el recurrente la aplicación retroactiva de los efectos favorables de la última modificación del Código Penal, pero no todos y no de cada Código vigente en su integridad. Así, omite de referirse a los dispuesto en el actual art. 132.1.2 del Código Penal vigente (que supondría privarle de razón) y pretende aprovechar sin embargo, con la aplicación del Código Penal hasta el año 2010, de los menores plazos de prescripción, pero omitiendo que en aquellos días la normativa sobre interrupción de la prescripción era diferente y también en términos que no le favorecen. Esta especie de selección de lo más favorable de cada código está claramente censurada en la DT 1ª de publicación del Código Penal actual, y por la Jurisprudencia del TS y TC. Naturalmente, tratándose de delitos en relación de medio a fin, ya que las falsedades fueron precisas para la comisión de las apropiaciones indebidas cometidas por el acusado, la prescripción ha de hacerse de manera conjunta y en relación al delito que prescriba en fecha más tardía.

Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

VIGESIMOCTAVO

El cuarto motivo se articula por vulneración de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 852 LECr , y 5.4 LOPJ , ambos en relación con el art . 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. El recurrente considera que no hay pruebas válidas en el proceso ni en el Juicio Oral para condenar al acusado por actuar en connivencia con el acusado Casimiro Hipolito para disponer de cantidades desde las cuentas abiertas en la sociedad POLITECNO S.A. para invertirlas en las sociedades Las Minas Golf y Tadelo. El recurrente abunda en la defensa del anterior acusado señalando que en realidad existían unas relaciones societarias entre el acusado Casimiro Hipolito y el querellante que justificaban el trasvase de fondos de unas sociedades a otras. Indica que no hay pruebas de que el acusado tuviera intervención en las operaciones de salidas de fondos de POLITECNO a TADELO, entidad de la que tan solo tenía una acción ( aunque era administrador único de la misma ) y cuando en realidad la propiedad de Las Minas del Golf iba a ser de otras sociedades diferentes (ECOTRADERS, básicamente). Señala que los dueños de todas esas sociedades eran siempre el querellante y Casimiro Hipolito . Señala que el acusado no tenía facultades para transmitir el dinero por el que se le condena de POLITECNO, y que quien dispuso de él, Casimiro Hipolito , las tenía todas. Por eso se considera vulnerado del derecho a la presunción de inocencia del acusado.

  2. La posición del acusado en diversas sociedades precisamente es lo que desautoriza las razones de su impugnación. El acusado era Secretario de POLITECNO, Secretario de Minas Golf, administrador de TADELO y por tanto de sus cuentas, Secretario en HTM 90 S.A., Secretario en HTC S.A.; representante de Iberoamericana del Embalaje (IBE) y de ECO TRADERS SA (ambas accionistas de TADELO). Cuando TADELO, con dinero desviado, empieza a adquirir acciones de las Minas del Golf el acusado se convierte en Secretario de dicha compañía. En opinión de la Sala de instancia, es claro que en relación con las cantidades que se transfieren desde POLITECNO a Las Minas o a Tadelo, la responsabilidad del acusado es clara, porque es necesaria su intervención, ya que controla TADELO. No solo eso: como nos dice el hecho probado, el objetivo de los acusados era hacerse con la entidad Las Minas del Golf y esa operación se hace a través de TADELO. Los acusados Casimiro Hipolito y Leopoldo Laureano entran en el Consejo de las Minas del Golf en noviembre de 1990. Más adelante nos dice la sentencia que Las Minas, que ha recibido casi 280 millones de ptas., entrega a POLITECNO 25 parcelas que los acusados se dedican a liquidar en beneficio de las entidades que controlaban, entre ellas TADELO. La sentencia nos describe con detenimiento esa actividad. En este contexto y con estos hechos no resulta posible aceptar el argumento del acusado de que no tenía nada que ver en todas estas operaciones y que no ayudó a nadie a cometer los delitos y las enajenaciones. Además, el acusado no solo actúa en la manera señalada, sino que según el hecho probado facilita la comisión de la despatrimonialización de POLITECNO y de la venta de las fincas recibidas, a través de una serie de falsificaciones de certificaciones de las actas descritas en el hecho probado que permitían garantizar a POLITECNO deudas de TADELO y de MINAS DEL GOLF con las fincas adquiridas.

En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

VIGESIMONOVENO

El quinto motivo se funda en vulneración de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 852 LECr , y 5.4 LOPJ , ambos en relación con el art . 24 CE , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

  1. Para el recurrente no solo no hay prueba de cargo de las apropiaciones indebidas que se le reprochan al recurrente sino que también hay pruebas contundente de descargo que han sido omitidas en la sentencia. Indica que no tenía capacidad de dirección en POLITECNO, ni acciones en Las Minas, y tan solo una acción en TADELO. Señala que en realidad tanto el acusador (el querellante) como el acusado Casimiro Hipolito , tenían cada uno el 50 por ciento de la sociedad COSEGA, "que esta sociedad pudiera ser propietaria del cien por cien de las acciones de ECOTRADERS, que compró a D. Calixto Saturnino " y a otras sociedades vinculadas a éste. Y ECOTRADERS ostentaba el 39 por ciento del capital de TADELO. Señala diversos datos -parejos a los del anterior recurrente- relativos a la a su juicio indudable participación del querellante como socio de Casimiro Hipolito en el conjunto de operaciones que se enjuician, en indica varios testigos que declararon en la causa y que señalaron la vinculación societaria entre ambos en las Minas del Golf y en TADELO, especialmente Don. Valentin Fabio , contable de varias sociedades contra el que se retiró la acusación tras su declaración en el juicio oral. Citándose también a D. Alfredo Teodulfo ; D. Cesar Imanol ; D. Isaac Gustavo ; D. Eugenio Melchor ; D. Segundo Salvador ; D. Melchor Gines ; D. Isidro Eliseo ; D. Alfredo Silvio ; D. Ramon Eleuterio y D. Alejo Humberto . Algunos de ellos en relación con la inspección fiscal practicada a "FISA".

  2. La tesis del recurrente consiste en que en realidad, tal como señaló Casimiro Hipolito , el querellante no obstante todas las argumentaciones de la sentencia -que analiza la cuestión con detenimiento, -en folios 100 y ss-, porque es la clave de la línea de defensa de varios acusados- entre el querellante y el acusado Casimiro Hipolito había una comunidad de intereses societarios, alrededor de una empresa matriz de la cual ambos poseían el 50 por ciento (COSEGA, aunque la sentencia nos apunta a que en un principio Casimiro Hipolito aludía a FGA como la matriz del holding). Esa línea defensiva es rechazada por la sentencia, -F.J. Undécimo y Duodécimo- y lo es con argumentos que son perfectamente comprensibles. No hay duda de que los recurrentes pueden insistir en la cuestión, y aportar datos equívocos en ocasiones (recordemos que en la causa ha habido varias falsificaciones reconocidas como tales) o en ocasiones testigos que percibieron que esa sociedad entre acusado y querellante existía, aunque su holding nunca se manifestaba abiertamente sino a través de sociedades interpuestas administradas por personas con conocimientos jurídicos o de ingeniería financiera como el acusado recurrente. Pero esa insistencia no cambia el hecho de que la valoración de la prueba - especialmente la personal- es privilegio del Tribunal, que el asunto es complejo y no solo por su extensión, por las incidencias ocurridas a lo largo de la instrucción -con desaparición de mucha documentación incluida- y especialmente por el hecho de que los hechos ocurrieron hace 25 años. Esa valoración de las pruebas la consideramos exenta de cualquier arbitrariedad , aunque al recurrente presente y a los anteriores no les guste. Por ello, hay que entender que, no se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del acusado, sino que sus pretensiones han sido desestimadas de manera razonada y lógica.

Por ello, el motivo ha de ser desestimado.

TRIGÉSIMO

El sexto motivo se funda en vulneración de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 852 LECr , y 5.4 LOPJ , ambos en relación con el art . 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Para el recurrente se atribuye al acusado la comisión de un delito continuado de falsedad documental mercantil consistente en la expedición de tres certificaciones sobre acuerdos sociales para el otorgamiento de escrituras públicas (en dos casos se dice que no existieron esos acuerdos), sin que existan pruebas válidas en el proceso ni en el Juicio Oral para fundamentar la condena. Señala que no aportó las actas del Consejo de Administración de POLITECNO de 31-3-92, porque no las tenía ya que probablemente estuvieran en la sede de POLITECNO, posiblemente a disposición del querellante y que la custodia no es sólo obligación del Secretario. Y cuestiona las conclusiones de la Sala sobre la pericial hecha sobre la firma del querellante en la certificación, indicando que sólo se rellenó la antefirme Vº Bª el Presidente.

    También cuestiona la falsificación de la certificación de fecha 11 de mayo de 1992 de la reunión de un Consejo de Administración de POLITECNO en la que figuraba el visto bueno de Casimiro Hipolito como Presidente cuando no lo era. Considera el error un mero lapsus formal o irrelevante, porque la sentencia no considera que la reunión del Consejo de POLITECNO no se hubiera producido, ni el acuerdo de nombramiento de presidente no se hubiera adoptado. Siendo irrelevante la discrepancia de fechas En relación con la escritura de fecha 25 de junio de 1992 cuestiona que se considere falsa la certificación emitida por el acusado recurrente. Y señala que al no aparecer las actas no hay prueba de que la reunión no se celebrara.

  2. La sentencia hace referencia a los hechos en folios 46 a 55 y a las pruebas que han servido para fundamentar la convicción de la Sala (páginas 110 y ss de la sentencia, en FJ 13ª). Son razones una vez más perfectamente lógicas y convincentes. Esos errores, esos lapsus formales, esas irrelevancias que habla el recurrente fueron el instrumento para causar gravísimos perjuicios patrimoniales a la entidad POLITECNO, ya que gracias a esos "lapsus" pudieron autorizarse operaciones lesivas del patrimonio de la compañía que en otro caso no se hubieran producido. La sentencia -a la que nos remitimos- lo argumenta correctamente y creemos por tanto que no se ha vulnerado la presunción de inocencia del acusado.

    En consecuencia el motivo ha de ser desestimado.

TRIGESIMOPRIMERO

El séptimo motivo se basa en vulneración de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 852 LECr , y 5.4 LOPJ , ambos en relación con el art . 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva.

  1. Se alega que la sentencia considera al acusado autor de un delito continuado de falsedad documental prescindiendo de pruebas relevantes de descargo. Así, en escritura de 31-3-92, la pericial; en la de 12-5-92, valorar un lapsus; en la de 25-6-92 datos como intención de trasladarse al extranjero el querellante; acoger solo su versión, las numerosas escrituras de adaptación de estatutos y el nombramiento de Roman Paulino como delegado de Politecno.

  2. Ciertamente el tribunal no prescinde de "pruebas" de descargo sino que no da credibilidad a las alegaciones de la defensa. El motivo es sustancialmente idéntico al anterior y por ello, debe ser desestimado.

TRIGÉSIMOSEGUNDO

El octavo motivo se formula, al amparo del art 849.2 LECr , por error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. El recurrente considera que la Sala incurre en error en relación con las fechas inicial y final del cómputo del plazo de prescripción respecto de los delitos continuados de apropiación indebida y falsedad. Se invocan los folios 1438, 1447, 1451 y 1479 de la causa.

  2. El motivo es sustancialmente idéntico al anterior que esgrimía la prescripción, ya que evidentemente para el cómputo de la prescripción hay que acudir a los documentos que señala el recurrente. Por las razones dichas y con arreglo a los intereses y exigencias jurisprudenciales más arriba expuestas con relación al motivo, el presente ha de ser desestimado.

TRIGESIMOTERCERO

El motivo noveno se basa, al amparo del art 849.2 LECr , en error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. Para el recurrente las escrituras públicas de fechas 19/9/1001 y 22/10/1992 acreditan que la apreciación del Tribunal sobre la adquisición de las fincas por POLITECNO de Las Minas del Golf respondió a una compraventa, cosa que no consigna la sentencia.

  2. En cualquier caso, la cuestión no es relevante, porque una lectura de la sentencia permite entender claramente que el negocio que al final se produce entre ambas compañías es una compraventa (en la que los acusados están en los dos lados, por cierto). Pero es igual la naturaleza del negocio que realizaran, porque al final las fincas adquiridas fueron "puestas al servicio" de TADELO y Minas del Golf y sustraías del patrimonio de POLITECNO.

Por ello , el motivo ha de ser desestimado.

TRIGESIMOCUARTO

El motivo décimo se funda ,al amparo del art 849.2 LECr , en error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. Se refiere el recurrente a la valoración hecha por el tribunal de instancia de la prueba caligráfica efectuada por la perito Doña Fermina Patricia .

  2. Debemos recordar, por ejemplo con la STS 27-6-2012, nº 569/2012 , que el motivo, por la vía del art. 849.2 LECr . se circunscribe al error cometido por el Tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, incluyendo en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, omitiendo otros de la misma naturaleza por si hubieran tenido lugar o describiendo sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron. En todo caso, el error a que atiende este motivo de casación se predica sobre aspectos o extremos de naturaleza fáctica, nunca respecto a los pronunciamientos de orden jurídico que son la materia propia del motivo que por "error iuris" se contempla en el primer apartado del precepto procesal, motivo éste, art. 849.1 LECr . que, a su vez, obliga a respetar el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, pues en estos casos solo se discuten problemas de aplicación de la norma jurídica y tales problemas han de plantearse y resolverse sobre unos hechos predeterminados que han de ser los fijados al efecto por el Tribunal de instancia salvo que hayan sido previamente corregidos por estimación de algún motivo fundado en el art. 849.2 LECr .o en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

    La sentencia de esta Sala 1850/2002 , indica en relación con el art. 849.2 LECr . que..."constituye una peculiaridad muy notoria en la construcción de nuestro recurso de casación penal: era la única norma procesal que permitía impugnar en casación la apreciación de la prueba hecha en la instancia mediante una fórmula que podemos calificar ahora como un caso concreto de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 CE ), pues sólo podía aplicarse en supuestos muy concretos en que, habiendo una prueba indubitada sobre un extremo determinado, la Audiencia Provincial la había desconocido y había redactado los hechos probados a espaldas de tal medio probatorio. Pero ello sólo era posible de forma singularmente restrictiva, pues únicamente cabía apreciar ese error del Tribunal de instancia cuando la prueba que lo acreditaba era documental, porque precisamente respecto de esta clase de prueba podía tener la inmediación judicial la misma relevancia en casación y en la instancia, ya que el examen del documento se hace en las propias actuaciones escritas lo mismo por la Audiencia Provincial que conoció del juicio oral que por esta sala del Tribunal Supremo al tramitar el recurso de casación.

    Cuando una prueba documental acredita un determinado extremo y éste tiene relevancia en el proceso de forma tal que pueda alterar alguno de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, si además no hay contradicción con algún otro medio probatorio, este num. 2º del art. 849 LECr . obliga en casación a alterar los hechos probados de la resolución de la audiencia con la consecuencia jurídica correspondiente.

    Esta era la única vía que existía en nuestro proceso penal para alterar los hechos probados fijados por la Audiencia Provincial tras la celebración de un juicio oral en instancia única, vía particularmente estrecha, que trataba de subsanar manifiestos errores de la sentencia recurrida a través de una fórmula que ahora encajaría, repetimos, en el art. 9.3 CE como un caso concreto de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, y que actualmente aparece ampliada en una doble dirección:

    1. Por lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ , que permite los recursos de casación cuando hay infracción de precepto constitucional, lo que ha permitido conocer en la casación penal de las denuncias por violación del derecho a la presunción de inocencia.

    2. Por la doctrina de esta Sala que en los últimos años viene considerando como prueba documental, a los efectos de este art. 849.2º LECr ., a la pericial , para corregir apreciaciones arbitrarias hechas en la instancia cuando hay unos informes o dictámenes que no pueden dejar lugar a dudas sobre determinados extremos.

  3. En el supuesto que nos ocupa la perito Dña. Fermina Patricia ,autora del informe caligráfico de 16-9-2013(fº 1401 a 1409) concluyó "que la firma que encontramos en la certificación de 31-3-92, unida a la escritura pública 581/92 del Protocolo del Notario D. Victorio Magariños Blanco...que se dice perteneciente al Presidente Sr. Roman Paulino , fue realizada con anterioridad a la impresión del texto escrito "Vº Bº EL PRESIDENTE". Y en la vista del juicio oral, sesión de 1-4-2014 (fº 2645ª 2647), contestando a las preguntas del Ministerio Fiscal y de las Defensas, tuvo ocasión de ratificarse en aquél, explicando las técnicas empleadas en el mismo; reafirmándose en que "esa firma se puso en blanco, que fue lo que fue objeto de la pericia...Que la firma fue puesta antes de lo que está impreso..."

  4. Por tanto, el citado documento no acredita error alguno en el Tribunal. La valoración de las pruebas relativas a las falsificaciones -ya nos hemos referido antes a ellas- no toma un solo documento sino que es plural (folios 110 y ss de la sentencia). Por tanto, extraer un error del Tribunal en la pericial que indica (que no hace sino aportar datos incriminatorios) es una pretensión condenada al fracaso

    Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado.

TRIGESIMOQUINTO

El undécimo motivo, al amparo del art 849.2 LECr , se funda en error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. Para el recurrente, la inspección fiscal, obrante a los folios 5174 y siguientes a la entidad FISA da la razón a los recurrentes sobre la existencia de un grupo de sociedades administrado en la sombra por el acusado Casimiro Hipolito y por el querellante, y que las disposiciones de fondos entre ellas se encontraba autorizadas. Invoca las declaraciones testificales relacionadas con el informe.

  2. Por coincidir el motivo con el décimo de los primeros recurrentes, debemos remitirnos a cuanto allí dijimos. Ahora sólo añadiremos que los documentos invocados carece de la exigida literosuficiencia, en cuanto que por si mismos no demuestran el error facti pretendido, necesitando de argumentación o interpretación adicional y su relación con prueba personal, como es la testifical, según cita el propio recurrente, lo que es inadmisible en el cauce casacional empleado. Además entra en contradicción tal argumentación con otros documentos o partes de los mismos, así folios 4.997, donde Roman Paulino niega las deudas de Politecno, 5005 donde niega las disposiciones;5011 disconformidad con las actas; y demás actas de disconformidad como las invocadas.

Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

TRIGESIMOSEXTO

El duodécimo motivo, se configura al amparo del art 849.2 LECr , por error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. Se sostiene que a los folios 5476 y ss., de las actuaciones figura una escritura pública en la que el querellante comparece en nombre de POLITECNO haciendo uso de su cargo de Consejero Delegado para el que había sido nombrado precisamente en escritura de 25 de junio de 1992, sobre la base de una certificación del recurrente que se considera falsa. Y considera que esa comparecencia desmiente la falsedad por la que el acusado ha sido condenado.

  2. El argumento es inaceptable. El querellante usa esa escritura que se considera falsificada por la que, de ser Presidente, pasa a ser Consejero Delegado, con la finalidad de actuar en nombre de los accionistas para remover de sus puestos a los querellados. ¿Y -como se pregunta el Fiscal- que iba a hacer en otro caso? ¿ Dejar a los querellados de manera permanente administrando POLITECNO sobre la base de una escritura falsa? Extraer de una situación como esa la prueba de la inocencia parece una posición demasiado aventurada.

Es claro que el uso de la escritura es posterior al otorgamiento. El uso demuestra el conocimiento cuando se usa, no antes .Y el propio recurrente señala cuándo se usó y para qué. En agosto de 1994 y en noviembre de 1993. Y para deshacer las acciones de los Sres. Casimiro Hipolito y Leopoldo Laureano ; retirando poderes a uno y con respecto a la operación de venta de la finca de los Espartales, a la que se refiere la sentencia repetidamente. Así los documentos invocados no sirven por sí mismos para demostrar el error pretendido, ni de su contenido puede lógicamente deducirse ,sin dudar lugar a conjeturas no procedentes en este tipo de motivo, lo que le atribuye el recurrente.

En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

TRIGESIMOSEPTIMO

El decimotercero de los motivos, al amparo del art 849.2 LECr , se basa en error de hecho en la apreciación de la prueba.

1 . Se sostiene que hay algunos documentos que señala el recurrente -contenidos en el escrito de acusación del querellante- que acreditan que éste conocía la existencia de las seis cuentas "fantasmas" abiertas por Casimiro Hipolito . En especial se refiere al cobro de dos cheques de las citadas cuentas por el querellante por importe de 900.000 ptas. cada uno, entre otros pagos realizados a las cuentas del querellante por transferencia.

2 . Aparte de lo dicho en relación con los tres primeros motivos del recurso del Sr. Casimiro Hipolito , los cheques, en cuanto referidos a su nómina mensual, no son susceptibles de demostrar, otra cosa que el mismo pago que se realiza, pero no la contabilidad ,o las interioridades financieras de quien de este modo le paga, como tampoco la existencia de otras cuentas distintas de aquella contra la que se libran los cheques por quien correspondía efectuar el libramiento.

Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

TRIGESIMOCTAVO

El decimocuarto motivo se funda en infracción de ley, al amparo del art 849.1ºLECr , por indebida aplicación del art. 535 del CP de 1973 , en relación con el art 69 bis del mismo texto, y por infracción del art 252 CP , en relación con el art 74.1 CP .

  1. Se alega falta de tipicidad por imputarse una administración desleal, sólo castigada a partir del CP de 1995. Y también alude a la falta de actividad por parte del recurrente.

  2. Respecto a lo último, la recepción del dinero, el acuerdo previo y la posición de garante convierten al Sr Leopoldo Laureano en autor del delito de apropiación indebida. Así, recibió dinero de Politecno, como secretario de su consejo de administración., para sociedades con las que tenía igualmente relación de administración (Las Minas, Secretario del Consejo de Administración; Tadelo, administrador único, y estaba previamente concertado con Casimiro Hipolito . Y también recibió importantes cantidades de ISA. Por tanto, no podía permanecer pasivo ni desconocer lo que ocurría. Como apunta el Ministerio Fiscal , hay que considerar que la conducta de quien como el acusado concertado con quien administra varias compañías, se dedica a prestar por su parte una estructura societaria que permita el desvío de fondos de las compañías que administra el primero con pleno conocimiento, colaboración y consentimiento de ambos, es una conducta que era típica en el año en que ocurrieron los hechos bajo el artículo 535 del Código Penal y lo es también ahora. La sentencia argumenta en este sentido, con acertada cita jurisprudencial no esencialmente para descartar el delito de estafa en el FJ 9º y FJ 10º. (fº 85, 86 y 92).

Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

TRIGESIMONOVENO

El decimoquinto motivo se basa en infracción de ley, al amparo del art 849.1ºLECr , por indebida aplicación del art. 535 del CP de 1973 , en relación con el art 69 bis del mismo texto, y por infracción del art 252 CP , en relación con el art 74.1 CP .

  1. Se sostiene que la conducta del acusado no es constitutiva del delito de apropiación indebida que, según la sentencia ,se realizan fundamentalmente por el Sr. Casimiro Hipolito , no realizando aquél ninguna actividad material objetiva de contribución a las disposiciones de fondos de POLITECNO.

  2. Recordando, una vez más, el deber de respetar en este tipo de motivo casacional el tenor de los hechos probados, insistiremos en que la sentencia describe en el relato fáctico -especialmente fº 42 y ss- la conducta de los dos acusados, Casimiro Hipolito y el recurrente, concertados para disponer de los fondos y patrimonio de un tercero; es decir de unas compañías en las cuales ambos tenían cargos ejecutivos. Y realizan las operaciones para lucrarse ellos, los dos, ya que a través de diversas transferencias se sufragan los gastos de compañías en las que participan o se ingresan en compañías que administran. La sentencia considera más grave la conducta del acusado Casimiro Hipolito , y la refleja en la pena a imponer. Pero desde luego, con el hecho probado, no ha habido error alguno en la subsunción de la norma.

En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

CUADRAGESIMO

El decimosexto de los motivos se articula por infracción de ley, al amparo del art 849.1ºLECr , por indebida aplicación del art. 535 del CP de 1973 , en relación con el art 69 bis del mismo texto, y por infracción del art 252 CP , en relación con el art 74.1 CP .

  1. Para el recurrente no consta en la sentencia dato alguno que permita entender que el acusado recurrente fuera consciente de un actuar irregular o delictivo del acusado Casimiro Hipolito o de sí mismo.

  2. Una vez más, hay que atenerse al juicio histórico. El hecho probado es claro. Los acusados Casimiro Hipolito y Leopoldo Laureano "decidieron disponer de los fondos y del patrimonio de POLITECNO". Otra cosa es la tesis de defensa que se ha mantenido en este recurso de manera constante de que ciertamente Casimiro Hipolito actuaba como socio del querellante. Pero desacreditada esa tesis, que no encuentra cobijo en el relato de hechos probados, la realidad es que el motivo no puede prosperar. La conducta de los acusados resulta evidentemente dolosa en el relato fáctico de la sentencia.

Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado.

CUADRAGÉSIMOPRIMERO

La desestimación de los recursos interpuestos por la representación de las acusadoras particulares Industria Sevillana de Automoción S.A, y Politecno, S.A. y de los acusados D. Hernan Doroteo , D. Adriano Jeronimo , D. Leopoldo Laureano y D. Casimiro Hipolito ; supone la imposición a los recurrentes de las costas de su recurso, y la pérdida del depósito para las acusadoras, en su caso, de conformidad con las previsiones del art. 901 de la LECr .

FALLO

Debemos desestimar y desestimamos los recursos de casación por infracción de ley, de precepto constitucional, y por quebrantamiento de forma, interpuestos por la representación de las acusadoras particulares Industria Sevillana de Automoción S.A, y Politecno, S.A . y de los acusados D. Hernan Doroteo , D. Adriano Jeronimo , D. Leopoldo Laureano y D. Casimiro Hipolito , contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla, de fecha 19 de Septiembre de 2014 , en causa seguida por delito de apropiación indebida. .

Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costa s ocasionadas por su respectivo recurso, y la pérdida del depósito para las acusadoras, en su caso.

Comuníquese esta sentencia, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Andres Martinez Arrieta D. Jose Ramon Soriano Soriano D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca D. Francisco Monterde Ferrer D. Andres Palomo Del Arco

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