SAP Barcelona 170/2017, 7 de Abril de 2017

PonenteJOSE MARIA PLANCHAT TERUEL
ECLIES:APB:2017:3138
Número de Recurso71/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución170/2017
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Octava

Rollo de apelación nº 71/17

Procedimiento abreviado nº 293/16

Juzgado de lo Penal nº 6 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº

Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL

Ilmo. Sr. D. CARLOS MIR PUIG

Ilmo. Sr. D. JESUS NAVARRO MORALES

Barcelona, a siete de abril de dos mil diecisiete.

VISTO en grado de apelación ante la SECCION OCTAVA de esta Audiencia Provincial de Barcelona el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del/de los recurso/s de interpuesto/s por la representación procesal de Candido contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones el día veintidós de noviembre de dos mil dieciséis por el/la Ilmo./a. Sr./a Magistrado/a de dicho Juzgado, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL, que expresa la decisión del Tribunal

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Condeno a Candido, mayor de edad, con DNI nº NUM000, con antecedentes penales computables, en quien concurre por tanto, la circunstancia agravante de multirreincidencia del art. 22, 8 º y 66, 5º del Código Penal, como autor responsable de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción sin permiso o licencia del art. 384 del Código Penal, a la pena de siete meses de prisión con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. El penado deberá abonar las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Admitido/s el/los recurso/s se remitieron las presentes actuaciones originales a esta Audiencia Provincial, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no estimarla necesaria el Tribunal.

TERCERO

En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTA en su integridad el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, que expresa:

"UNICO: De la prueba practicada en el acto del juicio ha quedado probado que el acusado Candido, mayor de edad, con DNI nº NUM000, con antecedentes penales computables, al haber sido condenado en cuatro ocasiones entre junio de 2013 y enero de 2016, esto es, en sentencia de fecha 15/6/13 por un delito contra la seguridad vial del art. 384 del Código Penal, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Terrassa, firme el 15/6/13, a la pena de 8 meses de multa que quedó cumplida el 20/8/15, en sentencia de fecha 9/1/15 por un delito contra la seguridad vial del art. 384 del Código Penal del Juzgado de lo Penal nº 19 de Barcelona, firme el 7/5/15 a la pena de 12 meses de multa, en sentencia de fecha 11/1/16, firme ese mismo día, por un delito contra la seguridad vial del art. 384 del Código Penal dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Esplugues a la pena de 12 meses de multa y en sentencia de 27/7/15, firme ese mismo día por un delito contra la seguridad vial del art. 384 del Código Penal dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Mollet del Vallés a la pena de 42 días de trabajos en beneficio de la comunidad, sobre las 20:30 horas del día 19 de marzo de 2016 fue sorprendido por una dotación de la guardia urbana conduciendo por la calle Bernat Metge de Barcelona el vehículo marca Volvo S80, matrícula Q....DY habiendo sido privado de la totalidad de los puntos de su permiso de conducir conforme consta en el expediente administrativo NUM001, sin que hubiera efectuado un curso de reeducación vial para recuperarlo."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos que se contienen en la Sentencia recurrida que no contradigan los siguientes.

SEGUNDO

La representación procesal del condenado ante el Juzgado penal de origen

invoca como motivo inicial de apelación quebranto del principio acusatorio, entendiendo que se ha producido cuando el Ministerio Fiscal sostenía su calificación por el delito del art. 384,2 del Código Penal cuando debería hacerlo por el 384,1 del Código Penal dado que, según argumenta extensamente, la defensa en uno y otro caso debe construirse de forma diferente.

Las calificaciones definitivas acotan el "thema decidendi", de ahí que el principio acusatorio, como "correlación entre acusación y Sentencia" en afortunada expresión reiterada en la doctrina legal, toma como principal referente el "factum" que es objeto de imputación.

La invariabilidad de los hechos en lo sustancial es aquello que recalca reiteradamente tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la doctrina del Constitucional.

Ésta, en la STC nº 73/2007 de 16 de abril, proclamaba que "lo decisivo para que la posible vulneración del principio acusatorio adquiera relevancia constitucional no es la falta de homogeneidad formal entre objeto de acusación y objeto de condena, sino la efectiva constancia de que hubo elementos esenciales de la calificación final que de hecho no fueron ni pudieron ser debatidos plenamente por la defensa, lo que exige ponderar las circunstancias concretas que concurren en cada caso para poder determinar lo que resulta esencial al principio acusatorio: que el acusado haya tenido oportunidad cierta de defenderse en un debate contradictorio con la acusación".

La jurisprudencia de casación insiste en ello, y así la STS de 14 de diciembre de 2010 estableció en que "íntimamente vinculado al derecho constitucional de estar debidamente informado de la acusación y por extensión, estrechamente relacionado con el derecho fundamental a la defensa, que se protegen en el art. 24 C.E ., tiene su regla de oro, en casos como el presente, en la exigencia de identidad fáctica entre los hechos imputados y los que fundamentan la calificación jurídica efectuada por el Tribunal y homogeneidad en dicha calificación respecto a la realizada por la acusación. Desarrollando esta máxima, debe señalarse que el principio acusatorio no se vulnera, siempre que concurran los siguientes requisitos: a) que el Tribunal respete el apartado fáctico de la calificación acusatoria, que debe ser completo, con inclusión de todos los elementos que integran el tipo delictivo sancionado y las circunstancias que repercutan en la responsabilidad del acusado, y específico, en el sentido de que permita conocer con precisión cuáles son las acciones que se consideran delictivas. Pero estándole radicalmente vedado al Tribunal valorar hechos con relevancia jurídica penal no incluidos en el acta de acusación. b) que entre el tipo penal objeto de acusación y el calificado por el Tribunal exista una relación de homogeneidad en relación con el bien jurídico protegido en uno y otro, en el sentido de que todos los elementos del delito sancionado estén contenidos en el tipo delictivo de acusación, de modo que en el calificado por el Tribunal no exista un componente concreto del que el condenado no haya podido defenderse".

Mucho más recientemente la STS de 22 de octubre de 2015 vuelve sobre el cuerpo doctrinal consolidado al decir que "el principio acusatorio, tal como la jurisprudencia ha precisado ( SSTS. 609/2002 de 10.10, 368/2007 de 9.5, 279/2007 de 11.4, 180/2010 de 10.3, 246/2011 de 14.4, exige la exclusión de toda posible

indefensión para el acusado, lo cual quiere decir "en primer término, que el hecho objeto de acusación y el que es base de la condena permanezcan inalterables, esto es, que exista identidad del hecho punible, de forma que el hecho debatido en juicio, señalado por la acusación y declarado probado, constituya supuesto fáctico de la calificación de la sentencia. La otra condición consiste en la homogeneidad de los delitos objeto de condena y objeto de acusación" (SS. T.C. 134/86 Y 43/97). El T. S. por su parte tiene declarado sobre la cuestión aquí examinada que" el sistema acusatorio que informa el proceso penal especial exige que exista la debida correlación entre la acusación y la sentencia de forma tal que la defensa del imputado tenga oportunidad de alegar, proponer prueba y practicar en su práctica y en los debates, habiendo conocido con antelación suficiente aquello de lo que se le acusa, y sin que la sentencia de forma sorpresiva pueda condenar por algo de lo que antes no se acusó y respecto de lo cual consiguiente no pudo articularse la estrategia exigida por la Ley en garantía de la posición procesal del imputado", de ahí que "la acusación ha de ser precisa y clara respecto del hecho y del delito por el que se formula y la sentencia ha de ser congruente con tal acusación sin introducir ningún elemento nuevo del que no hubiera existido antes posibilidad de defenderse "( S.T.S. 7/12/96 ); y que "el establecimiento de los hechos...

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