STS 593/2015, 5 de Octubre de 2015

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2015:4107
Número de Recurso103/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución593/2015
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

SEGUNDA

SENTENCIA

Sentencia Nº: 593/2015

RECURSO CASACION Nº : 103/2015

Fallo/Acuerdo: Sentencia Estimatoria Parcial

Fecha Sentencia : 05/10/2015

Ponente Excmo. Sr. D. : José Manuel Maza Martín

Secretaría de Sala : Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Escrito por : IAG

Incendio. Indebida aplicación del inciso segundo, párrafo primero, art. 351CP . Ni la gravedad del riesgo creado con el fuego ni las circunstancias concurrentes justifican la aplicación del supuesto atenuado. Inexistencia de dilaciones indebidas.

Nº: 103 / 2015

Ponente Excmo. Sr. D.: José Manuel Maza Martín

Fallo: 22/09/2015

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

SENTENCIA Nº: 593/2015

Excmos. Sres.:

  1. Andrés Martínez Arrieta

  2. Julián Sánchez Melgar

  3. José Manuel Maza Martín

  4. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

  5. Joaquín Giménez García

En nombre del Rey

La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil quince.

En los recursos de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuestos por Juan Carlos y MINISTERIO FISCAL contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León (Sección 3ª) que le condenó por delito incendio con riesgo para la vida e integridad física de las personas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. González Minués; han comparecido como recurridos: COMPAÑIA DE SEGUROS AXA, representada por la procuradora Sra. García Lanza, Carolina , Alvaro , Crescencia , Dulce , Aureliano y Enma , representados por la procuradora Sra. Fernández Aparicio.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 1 de Astorga instruyó Sumario con el número 1/2012 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de León, Sección 3ª que, con fecha 25 de julio de 2014 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " En la fecha del día 24 de Junio de 2009, los hermanos: Alvaro , Crescencia , Dulce y Aureliano , así como, Enma , sobrina de los anteriores, eran dueños de la finca nº NUM000 de la CALLE000 , en la localidad de Astorga.

Dicho inmueble, además de sótano destinado a trasteros y de un patio trasero, disponía de dos plantas que designaremos como 1ª y 2ª, en cada una de las cuales había construidos dos pisos o viviendas. La planta 1ª se situaba a un nivel ligeramente elevado, sobre la rasante de lacalle y, la 2ª, se localizaba en la altura superpuesta e inmediata superior ala anterior.

En el piso NUM001 vivía el acusado, Juan Carlos .

La vivienda NUM002 la ocupaba, Juan , de 69 años de edad, por entonces.

En la vivienda NUM003 residían las hermanas entre ellas y, también, del anterior: Adolfina , Carolina y Asunción de 79, 81 y 75 años de edad, respectivamente.

De otra parte, la vivienda NUM011 era ocupada por los propietarios de la finca con ocasión de reuniones familiares.

El acusado, Juan Carlos , vivió desde pequeño en el piso NUM001 y lo continuaba haciendo el 24 de Junio de 2009, tras el fallecimiento, pocos meses antes, de su abuela, Consuelo , que era la arrendataria de dicho piso.

La propiedad de la finca, a través de un tío de, Juan Carlos , había participado a este su deseo de que debía desalojar el piso que ocupaba en el inmueble.

Fuera por sentirse molesto con la propiedad por esa clase de motivo o por otro desconocido, pasada la 1:00 horas de la madrugada del día 24 de Junio de 2009, Juan Carlos , con intención de hacer arder el inmueble y con conciencia de que se recogían en él los usuarios de los pisos NUM002 y NUM003 , cuyos hábitos cotidianos conocía por razón de vecindad, tomó un trapo al que puso fuego y, con él, a varios objetos, entre ellos, unas sillas que arrimo al deposito de gasoil de la calefacción de la finca, que se hallaba instalado sobre unos palets de madera en una esquina del patio trasero de la casa llegando a arder el depósito y el carburante que contenía, de modo que las llamas alcanzaron al edificio mismo por ese lado, retirándose el acusado a través de una escalera que comunicaba el patio de la casa con la cocina de su piso en el que, con iguales intención y conciencia, puso fuego en tres puntos distintos: uno en un sofá instalado en la cocina; otro, en el armario ropero de una habitación y, el tercero, en el mueble de otra habitación donde se guardaban alimentos y provisiones. Tanto la cocina como las dos habitaciones referidas daban el referido patio trasero.

A las 2:00 horas de la referida fecha, Juan Alberto , que vivía en el nº NUM004 , NUM003 de la CALLE001 , en Astorga, como advirtiera la existencia de fuego en la finca nº NUM000 de la Santa Lucía, en llamada que hizo a través del teléfono fijo NUM005 , alertó a la Comisaría de Policía de Astorga participándole dicha circunstancia.

Desde dicha Comisaría se pasó aviso a la Policía Local de Astorga que cursó recado de la existencia del fuego, a los Bomberos de los Ayuntamientos de Astorga y de León.

De inmediato, comparecieron en el lugar los agentes de la Policía Local números NUM006 y NUM007 y, escasos minutos después, lo hicieron los agentes del Cuerpo Nacional de Policía con números NUM008 ,

NUM009 y NUM010 .

De todos ellos, el agente de la Policía Local nº NUM006 , después de que el vecino del piso NUM002 , Casiano , que para entonces ya se había percatado del fuego en la casa, le franqueara la puerta de acceso al portal del inmueble, accedió al patio donde intentó con dos extintores de los vehículos policiales apagar el fuego del depósito de combustible y, como no lo consiguiera, los agentes, llamando a las puertas de los pisos, también a la del piso ocupado por el acusado, quién, pese a ello, tardó en salir de él algunos minutos, procedieron a desalojar el edificio, llegando a continuación los Bomberos del Ayuntamiento de Astorga y, poco después, los Bomberos del Ayuntamiento de León, quienes, finalmente, controlaron el fuego y lo extinguieron.

El inquilino del piso NUM002 , lo desalojo por su propio pie y lo propio hicieron las ocupantes del piso NUM003 , si bien que, en este último caso, una de ellas, Adolfina , se auxilió en su evacuación, cogiéndose del brazo del agente del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM009 .

En cualquier caso, ninguno de los cuatro hermanos, Asunción Adolfina Carolina Juan , sufrieron con ocasión de los hechos ninguna clase de menoscabo en su salud o integridad física, ni precisaron de asistencia médica alguna.

Las llamas de los fuegos provocados por el acusado afectaron al inmueble, fundamentalmente, a la fachada posterior que da al patio del edificio, a la vivienda que el propio acusado ocupaba y a una de las habitaciones del piso NUM003 .

El resto de los pisos y dependencias del edificio sufrieron los efectos del depósito de humos producidos por el fuego y, por tal motivo y por consecuencia de la necesaria intervención de los servicios de Bomberos para su control y extinción, resultaron dañados y deteriorados cuantos enseres, muebles u otros objetos conservaban en ellos las personas que los ocupaban o utilizaban, que han sido indemnizadas a su satisfacción por sus correspondientes aseguradoras.

Así, la aseguradora Reale satisfizo a los propietarios de la casa por los daños sufridos por la construcción y por los enseres que guardaban en el piso NUM011 , la cantidad de 105.814,17 euros.¡

Del propio modo, la aseguradora Axa, abono a, Juan , por los daños sufridos en los enseres que tenia en el piso

NUM002 que ocupaba, la cantidad de 14.047,15 euros y, a las hermanas: Asunción , Carolina y Adolfina , por igual concepto, en relación con los objetos y enseres que poseían en la vivienda que ocupaban, el piso

NUM003 , la cantidad de 43.261 euros."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: " FALLAMOS: Condenamos a Juan Carlos como autor responsable de un delito de incendio con riesgo para la vida e integridad física de las personas, en su modalidad atenuada por menor entidad del riesgo, del inciso segundo del apartado primero del articulo 351 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas, excluidas las de la Acusación Particular.

Asi mismo, le condenamos a que indemnice, a Reale, en105.814,17 euros y, a Axa, en 57.308,15 euros con aplicación del interés de demora a que se refiere el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme, pudiendo interponer contra ella recurso de casación en cinco días ante el Tribunal Supremo, que habrá de prepararse ante esta Sala. " [sic]

TERCER.- Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

El recurso interpuesto por Juan Carlos se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y, artº. 5. 4º de la L.O.P.J ., ambos en relación con el artículo 24. 1º de la Constitución española , derecho a la presunción de inocencia.

Segundo.- Al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley, inaplicación del artº. 267 del Código Penal o, en su defecto, el artº. 266. 1º del mismo texto legal ; y por inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artº. 21.6º de dicho Código Penal .

Tercero.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al existir error en la apreciación de la prueba.

Motivo al que se renuncia en el escrito de formalización del recurso.

Cuarto.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artº. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por incongruencia omisiva. Falta de resolución sobre uno de los puntos objeto de defensa, cual es la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artº. 21. 6º del Código Penal .

QUINTO.- El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Único.- Al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del segundo inciso del artº 351 del Código Penal .

La Procuradora Sra. Fernández Aparicio, en la representación de la acusación particular, se adhirió al recurso de casación del Ministerio público.

SEXTO

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Procuradora Sra. Fernández Aparicio y el Ministerio Fiscal, en escritos de fecha 3 y 5 de junio de 2015, respectivamente y, solicitaron la inadmisión de todos los motivos del recurso interpuesto por el acusado y, subsidiariamente, su desestimación; la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 22 de septiembre de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO DE Juan Carlos :

PRIMERO

El recurrente, condenado por la Sentencia de instancia como autor de un delito de incendio, a la pena de seis años de prisión, apoya su Recurso, una vez se renunció al ordinal Tercero, en tres diferentes motivos, de los que el Cuarto de ellos, por el que hemos de iniciar nuestro análisis de acuerdo con una correcta lógica procesal dado su carácter formal, se refiere a incongruencia omisiva por la supuesta falta de respuesta, por el Tribunal de instancia, a una de las pretensiones de la Defensa ( art. 851.3º LECr ), en concreto a la solicitud de aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.

La propia literalidad del precepto mencionado describe el defecto procesal como aquel que se comete cuando se omita toda respuesta a alguno de los puntos que hubieren sido objeto de acusación o defensa.

La doctrina jurisprudencial que ha venido a interpretar ese precepto ( SsTS de 30 de Enero y 3 de Octubre de 1997 , entre muchas otras) es insistente en proclamar la necesidad de la concurrencia de una serie de requisitos para la constancia de la efectiva presencia del vicio denunciado.

Tales requisitos son: a) una verdadera omisión, laguna o ausencia de pronunciamiento sobre algún extremo, cometida por el Juzgador y que no pueda suplirse ni aún acudiendo, incluso con motivo del Recurso de Casación, al contenido implícito de su Resolución; b) que las pretensiones a que la omisión se refiera hayan sido planteadas, en tiempo y forma adecuados, por cualquiera de las partes; y c) que las mismas versen sobre cuestiones jurídicas tales como la calificación de los hechos, la aplicación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la determinación de la pena o la de la responsabilidad civil consecuencia del ilícito enjuiciado, y no sobre la pretensión de que se dé respuesta a determinados aspectos de mero contenido fáctico.

Y como quiera que consta el que la alegación relativa a la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas no se formuló sino en el trámite de informe final de la Defensa en el acto del Juicio, tal cuestión fue hurtada al debate procesal correspondiente por lo que, al margen de lo que más adelante se dirá acerca de esta concreta cuestión, lo cierto es que no puede atribuírsele a la Audiencia omisión alguna censurable que haya de dar lugar a la repetición de la Resolución, como en el Recurso se pretende.

Lo que lleva a la desestimación del motivo.

SEGUNDO

A su vez, el motivo Primero, con cita del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia la infracción del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) que ampara a quien recurre, por la inexistencia de pruebas suficientes para sustentar la condena de Juan Carlos en concreta referencia a extremos tales como la intención de causar riesgo alguno, que fuera él el autor de los tres focos del fuego a los que se refieren los peritos e incluso la existencia de estos.

Pues bien, baste para dar respuesta a tal alegación recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra suficiente para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo" , no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.

Y, en este caso, nos encontramos con una argumentación, contenida esencialmente en el Fundamento Jurídico Primero de la Resolución de instancia, en el que se exponen las razones por las cuales el Tribunal "a quo" considera debidamente fundada su convicción condenatoria, tanto en el aspecto objetivo de la infracción como en el subjetivo.

Tales argumentos se centran en dos aspectos esenciales, tales como la existencia de declaraciones testificales y esencialmente informes periciales que, analizados, desmontan la tesis exculpatoria del recurrente pues la existencia de los mencionados tres focos del incendio viene avalada por la pericial, mucho más rigurosa, científica y fiable que la percepción del funcionario policial que acudió al lugar de los hechos al que la Defensa alude, en tanto que la hipótesis de que en la formación de esos focos participasen terceras personas con posterioridad al incendio que se enjuicia queda desvirtuada, como correctamente concluye la Sala de instancia, pues el inmueble fue precintado y no se advirtió fractura alguna de esos precintos ulterior a su aplicación, de igual modo que resulta inverosímil que Juan Carlos tan sólo tuviera intención de quemar unas sillas para consumir el plástico y quedarse sólo con el hierro para venderlo como chatarra, sin voluntad de causar peligro alguno a la vecindad, habida cuenta de que esa "operación" se llevó a cabo en horas de la madrugada y conociendo la existencia de personas en otras viviendas de la finca, sin que el fuego fuera sofocado inmediatamente por el propio recurrente.

En definitiva, la Sala dispuso, en este caso, de pruebas plenamente conformes, practicadas con todos los requisitos legales.

Pruebas, por consiguiente, todas ellas válidas en su producción, razonablemente valoradas y plenamente capaces para sustentar el Fallo condenatorio respecto del recurrente, que frente a todo ello en realidad se extiende, en su Recurso y en este extremo, en alegaciones que pretenden combatir esa valoración de prueba llevada a cabo en la Sentencia recurrida, con lo que, se aleja del contenido que le es propio a un Recurso de Casación como éste en el que, como ya dijimos, la razonabilidad de la valoración realizada por la Audiencia nos veda la posibilidad de alterar las conclusiones alcanzadas por dicho Tribunal.

Razones, en definitiva, por las que este motivo también ha de desestimarse.

TERCERO

Por su parte, en el motivo Segundo se alega la infracción de Ley consistente en la indebida aplicación de la norma sustantiva a los hechos declarados probados ( art. 849.1º LECr ).

Y en este sentido, el cauce casacional utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Labor que, en todo caso, ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, sobre la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia.

A este respecto, es clara la improcedencia también del motivo, en sus tres extremos:

1) En primer lugar puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria, ya que integra los elementos propios de la infracción objeto de condena, calificación que incluso merecerá como veremos una consideración incluso más grave que la tenida en cuenta por la Audiencia, elementos tales como la generación de un fuego, plenamente intencionado, tanto en cuanto a su producción misma como en el alcance de sus efectos, y la causación con ello de un serio peligro para la vida e integridad de las personas que en ese momento se encontraban dentro del edificio, como lo constata, de forma incuestionable, el padecimiento de lesiones de diversa entidad por alguno de ellos.

2) Como consecuencia de lo anterior resulta evidente que nos hallamos en el ámbito del delito de incendio, al que se refiere, en sus diferentes supuestos, el artículo 351 del Código Penal , con exclusión absoluta, atendiendo a esos términos literales en los que por el Tribunal "a quo" se relata lo acontecido, no sólo de la posibilidad de calificación de la conducta del Juan Carlos como imprudente, sino también de las otras alternativas referentes al delito de daños, claramente diferenciado respecto del de incendio por su mecánica comisiva y por el riesgo generado, o de la forma especialmente atenuada del párrafo segundo del artículo 351, que remite para la sanción al delito de daños del artículo 266 pero sólo cuando no se haya producido peligro alguno para la vida o integridad física de las personas lo que, como ya hemos visto, no es el caso.

3) Finalmente, por lo que se refiere a la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas ( art. 21.6ª CP ), al margen de lo que ya se dijo al respecto en el Primero de estos Fundamentos Jurídicos, hemos de afirmar la ausencia de base fáctica alguna para declarar su concurrencia ya que ni la existencia de interrupciones injustificadas en la tramitación ni la duración total de las actuaciones, en torno a los cinco años, atendida la necesidad de llevar a cabo pericias de cierta complejidad, permiten la aplicación de semejante circunstancia, máxime cuando tampoco tendría efecto alguno su apreciación vista la pena impuesta por la Audiencia, dentro de la mitad inferior de la legalmente establecida para este delito.

Debiendo, por lo tanto, desestimar el motivo y, con él, el Recurso en su integridad.

  1. RECURSO DEL MINISTERIO FISCAL:

CUARTO

El segundo Recurso, interpuesto por el Fiscal, incluye un Único motivo, por infracción de Ley ( art. 849.1º LECr ), al haber sido calificados los hechos objeto de enjuiciamiento como infracción atenuada del inciso segundo del párrafo primero del artículo 351 del Código Penal , atendiendo la Audiencia a lo que consideró como menor entidad del peligro causado para la vida e integridad física de las personas y demás circunstancias concurrentes.

Pues bien, desde el más estricto respeto por el contenido de la narración de hechos de la recurrida, como nos obliga el cauce casacional que se utiliza, y, por consiguiente, sin alterar en absoluto la valoración probatoria y conclusiones alcanzadas por la Sala de instancia, ciñéndonos en consecuencia estrictamente al aspecto técnico de la calificación de lo acontecido, por respeto a la conocida doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, del Tribunal Constitucional o de esta propia Sala (STS de 25 de Febrero de 2014 , por ej.), lo cierto es que le asiste plenamente la razón al Recurso, habida cuenta de que, en efecto, no existen razones para considerar como de menor entidad el riesgo que el condenado ocasionó con su conducta, en concreto y grave peligro para las personas que en el momento de los hechos se encontraban en el interior del inmueble.

Como señala con todo acierto el Fiscal, las circunstancias concurrentes y que apoyan su tesis de la improcedencia de la aplicación del subtipo atenuado, extraída fielmente del "factum" de la recurrida serían:

"

  1. La hora en que se produjeron los hechos, pasada la una de la madrugada, sorprendiendo a los habitantes de las viviendas durmiendo.

  2. La existencia de cuatro focos distintos que aseguraban la producción y el gran alcance del fuego y el medio empleado, prendiendo fuego al lado de un depósito de gasoil, existiendo un riesgo de explosión y propagación evidente así como la acumulación de bombonas de butano en la propia vivienda del condenado.

  3. Imposibilidad de controlar el fuego con extintores por agentes de la Policía que hicieron imprescindible la asistencia de los bomberos no solo de Astorga, que no pudieron sofocar el incendio, sino dela capital.

  4. La necesidad de los habitantes de las viviendas de abandonarlas, lo que indica que estuvieron en peligro, precisando incluso alguno de los moradores ayuda para su evacuación no pudiendo hacerlo por sus medios.

  5. La intensidad del fuego, que se acreditó no solo por los medios que se necesitaron para su extinción sino también en el montante económico de los perjuicios causados. "[sic]

Frente a ello, la "configuración del edificio" y la localización del fuego, circunstancias a las que alude la Audiencia para justificar su decisión, imprescindibles al hallarnos ante una decisión que no es exclusivamente facultativa sino que requiere la descripción razonada y bastante del por qué de la misma, evidentemente no pueden ser consideradas relevantes ni suficientes, cuando además no se precisa debidamente el por qué esas características del edificio, inmueble de dos plantas, reducían el peligro, que por otra parte no se requiere que se manifiesta en forma de amenaza concreta, mientras que el lugar de los diferentes focos, en el interior del edificio, era precisamente por esa misma ubicación generador de peligro.

Por lo que, en definitiva, la calificación correcta de los hechos descritos, como el Recurso sostiene, no puede ser otra que la del tipo básico del delito de incendio del artículo 351 del Código Penal .

Es cierto que la pena correspondiente al tipo básico del delito, con un mínimo de diez años de prisión, pudiera parecer, en un primer momento, desproporcionada por excesiva, especialmente al no haberse producido a la postre consecuencias de una extraordinaria gravedad, pero hay que considerar no sólo que es la legalmente prevista en la Ley sino que se corresponde con la importancia del peligro potencial que conductas como la presente generan, por lo que sí que resulta adecuada su severidad.

Por consiguiente, el motivo y el Recurso del Ministerio Público deben estimarse, con las consecuencias punitivas de él derivadas que han de precisarse en la Segunda Sentencia que a continuación se dictará.

  1. COSTAS:

QUINTO

Dada la conclusión desestimatoria del Recurso interpuesto por el condenado en la instancia, procede, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la imposición al mismo de las costas procesales causadas.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la estimación del Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Juan Carlos contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, el 25 de Julio de 2014 , por delito de incendio

A la vez que estimamos el Recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal contra esa misma Resolución, debiéndose en consecuencia dictar a continuación la correspondiente Segunda Sentencia.

Se imponen al recurrente vencido las costas procesales ocasionadas por su Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución y la que seguidamente se dictará, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en la Colección

Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Andrés Martínez Arrieta Julián Sánchez Melgar José Manuel Maza Martín Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Joaquín Giménez García

103/2015

Ponente Excmo. Sr. D.: José Manuel Maza Martín

Fallo: 22/09/2015

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

SEGUNDA SENTENCIA Nº: 593/2015

Excmos. Sres.:

  1. Andrés Martínez Arrieta

  2. Julián Sánchez Melgar

  3. José Manuel Maza Martín

  4. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

  5. Joaquín Giménez García

En nombre del Rey

La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil quince.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Astorga con el número 1/2012 y seguida ante la Audiencia Provincial de León, Sección 3ª por delito de incendio con peligro para la vida e integridad física , contra Juan Carlos con DNI número NUM012 , nacido el NUM013 de 1984, en Astorga (León), hijo de Eutimio y de Cecilia , y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 25 de julio de 2014 , que ha sido casada y anulada parcialmente por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de Hecho y los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León, Sección 3ª.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se tienen aquí por reproducidos los fundamentos de nuestra anterior Sentencia de Casación, así como los de la recurrida, en lo que no se opongan a los primeros.

SEGUNDO

Como ya se ha dicho en la Fundamentación Jurídica de la Resolución anterior, procede calificar los hechos cometidos por el acusado como delito de incendio causante de grave peligro para la vida e integridad física de las personas, descrito y sancionado en el inciso primero del párrafo primero del artículo 351 del Código Penal , con imposición de la pena prevista para esa infracción en límite mínimo de la legalmente prevista que asciende a los diez años de prisión con la accesoria correspondiente de inhabilitación absoluta, ante la ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal ( art. 66.1 CP ).

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a Juan Carlos , como autor de un delito de incendio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo de condena, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la Resolución de instancia, incluida la imposición de las costas en ella causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección

Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Andrés Martínez Arrieta Julián Sánchez Melgar José Manuel Maza MartínJuan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Joaquín Giménez García

PUBLICACION.- Leídas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administraci6n de Justicia, certifico.

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    ...para su extinción, sino también en el montante económico de los perjuicios causados. Reflejo de ello lo encontramos en la STS 593/15 de 5/10/2015 . Por todo lo cual, procede la inadmisión de los motivos alegados conforme a los artículos 884 nº 3 y 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Crimin......
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