ATS 236/2016, 21 de Enero de 2016

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2016:1230A
Número de Recurso10684/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución236/2016
Fecha de Resolución21 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 4/2015, dimanante de Sumario 7/2014, del Juzgado de Instrucción nº 9 de Alicante, se dictó sentencia de fecha 7 de julio de 2015 , en la que se absolvió "a Serafin , del delito de incendio del art. 351 del CP , del que fue acusado, al concurrir la eximente del art. 20.1° del CP , imponiéndole una medida de internamiento en hospital psiquiátrico penitenciario, art. 101 del CP ., cuya duración máxima será de DIEZ AÑOS, con aplicación del párrafo 2° del art. 101 del CP .

Deberá indemnizar a la comunidad de propietarios de DIRECCION000 n° NUM000 Alicante, por los daños causados por el fuego en 1013,71 euros. No ha lugar a hacer imposición de costas procesales.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia se interpuso recurso de casación por Serafin , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Sonia María Casqueiro Álvarez.

El recurrente alega dos motivos de casación:

  1. - Infracción del principio de presunción de inocencia generadora de indefensión del art. 24 CE ., con base en el art. 852 LECrim ., y el artículo 5.4 LOPJ .

  2. - Infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECrim ., por aplicación indebida del art. 351 CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) El recurrente alega dos motivos de casación: infracción del principio de presunción de inocencia generadora de indefensión del art. 24 CE ., con base en el art. 852 LECrim ., y al artículo 5.4 LOPJ .; e infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECrim ., por aplicación indebida del art. 351 CP .

Con independencia de las vías casacionales utilizadas por el recurrente, en ambos motivos considera que no hay prueba bastante para sostener los hechos, tal y como han quedado acreditados. Alega que accidentalmente, por una leve imprudencia, se produjo el incendio, al quemarse la almohada con el cigarro que fumaba mientras estaba tumbado sobre la cama. Por tanto se trató de leves daños causados por imprudencia, y no de un delito de incendio. Lo que le dijo a los agentes en el momento de los hechos no puede tomarse en consideración al encontrarse en un estado de inimputabilidad.

Por la vía del art. 849.1 LECrim ., basándose en los informes periciales considera que sólo puede entenderse que se trató de un leve incendio con un único foco, sin que se llegara a producir peligro para la vida o la integridad física de las personas. No obstante la vía casacional, y dado que el Tribunal no se aparta del informe del recurrente, de nuevo, discrepa de la valoración que efectuó el Tribunal, por lo que reconducimos el motivo al análisis de la valoración del derecho a la presunción de inocencia denunciada.

  1. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo".

Se declararon como Hechos Probados que Serafin , sobre las 9,30 horas del día 8 de agosto del 2014, con un encendedor de color rojo, que posteriormente entregó a agentes del Cuerpo Nacional de Policía, prendió fuego a la cama de su vivienda, situada en la DIRECCION000 n° NUM000 , NUM001 de Alicante, con intención de que ardiera la vivienda y el edificio, compuesto por 12 viviendas y una portería, siendo conocedor de que, con ello, ponía en peligro la vida de sus vecinos.

La vivienda del procesado ardió, se produjo la intervención de los Bomberos y daños que han sido valorados en 6.685,05 euros. En la fachada del edificio se provocaron daños que han sido valorados en 1.439.90 euros, que la comunidad de propietarios reclama.

En el momento de los hechos el procesado padecía un trastorno esquizofrénico crónico del que no había sido tratado durante los años anteriores a los hechos, que le provocaba ideas delirantes y una anulación total de la inteligencia y voluntad, haciéndolo inimputable.

Para acreditar la causación dolosa del incendio, y descartar que se produjera de forma accidental, como declaró el procesado en el acto de la Vista, así como para valorar su entidad, se basó el Tribunal:

  1. - El informe de la policía científica. Señala que se quemó una habitación sobre el cabezal de la cama, y al lado de un escritorio, y que se propagó mucho humo por toda la casa, dado que estaba llena de trastos y de suciedad. Precisa que se puso en peligro la vida de los vecinos. Se describe que el fuego se produjo en el primer piso de un edificio de viviendas, donde vivían numerosas familias: doce viviendas y una portería. La propagación del fuego, tras prender el acusado la colcha, que se encontraba sobre unas cajas llenas de ropa, provocó que ardiera rápidamente y que subiera el humo, al estar la ventana abierta, hacia los pisos superiores por el patio interior, en donde habitaban las familias. A lo que se añade que consta que fueron atendidos tanto el procesado como algunos habitantes, por inhalación de humo.

  2. - Los agentes ratificaron el informe y afirmaron que el riesgo para la vida y la integridad física de las personas se evitó por la rápida actuación de los bomberos.

El Tribunal valoró la declaración del acusado, que afirmó que el incendio se produjo accidentalmente. No le dio credibilidad y tomó en consideración lo que el procesado declaró en Instrucción, que fue leído en el acto de la vista. En aquella ocasión, ratificando lo que había relatado a los agentes que llegaron a su domicilio el día de los hechos, afirmó que fue cierto que prendió fuego a la colcha, y que tenía intención de "llamar la atención de los muchos problemas que tenía", si bien matizó que no creía que iba a provocar un fuego tan grande.

En el momento de la intervención policial el día de los hechos, ante uno de los agentes, manifestó el procesado, tal y como relató el citado agente en el Acto de la Vista, que había prendido fuego a una colcha, porque tenía muchos problemas con los vecinos, procediendo a entregarle el mechero con el que le dijo que había prendido el fuego.

Por tanto no puede compartirse la denuncia efectuada por el recurrente, de que se haya producido la lesión de su derecho a la presunción de inocencia, por cuanto el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia, para afirmar que el recurrente fue el causante de manera dolosa del incendio, así como de la peligrosidad que alcanzó el mismo.

El procesado actuó con dolo. El acusado sabía que prendía fuego en un lugar donde era fácil su propagación, sabía que en el edificio vivían personas, ya que se trataba de su vivienda habitual, en la que tenía problemas con los vecinos. Atendida la descripción del lugar donde prendió el fuego, junto a ropas situadas en una caja, es racional deducir que pensaba incendiar o cuanto menos podía y debía representarse necesariamente que con seguridad se produciría un incendio que no podría controlar, y por ello que se generaría una situación objetiva de peligro para la vida e integridad de los ocupantes del inmueble habitado, en el que había varios pisos. Por tanto concurre el dolo requerido por el tipo penal por el que se le condena.

Su estado de inimputabilidad, acreditado en el momento de los hechos, no impide otorgar entidad a sus declaraciones ante los agentes o ante el juez instructor. Con independencia de que en su declaración en instrucción se encontraba debidamente asesorado y en presencia del Juez y del Fiscal, sin que se hiciera constar afectación en el procesado, consta también en autos la declaración indagatoria, en fechas posteriores, en la que se afirma y ratifica en lo que declaró en el Juzgado.

Finalmente, su consideración de que no debió apreciarse el art. 351 CP ., por cuanto de su actuación accidental no se derivó peligro alguno, por lo que sólo puede aceptarse que se produjeran daños materiales, no puede ser compartida.

De la prueba practicada, tal y como consta en la pericial y lo declarado por los agentes, se deduce que se trató de un incendio que causó peligro para las personas, cuanto menos de asfixia, dada la propagación rápida de una importante cantidad de humo. De hecho diversas personas debieron ser atendidas. Y consta que no se produjeron resultados lesivos por la rápida intervención de los bomberos. El peligro objetivo ex ante generado por el incendio es compatible con el hecho de que haya sido posible abortarlo rápidamente. Por tanto en el presente caso concurre el peligro que exige el tipo penal del art. 351 CP .

Esta Sala, sobre la interpretación del delito del art. 351 CP ., precisa los aspectos que permiten valorar el concepto de la menor o mayor entidad del peligro causado para la vida e integridad física de las personas y demás circunstancias concurrentes. Así se cita: la existencia de un medio que asegure la producción y el alcance del fuego, así como el medio empleado; la existencia de un riesgo de explosión y propagación evidente; la imposibilidad de controlar el fuego con extintores por quienes se encuentran en el lugar, lo que hace imprescindible la asistencia de los bomberos; la necesidad de los habitantes de las viviendas de abandonarlas, lo que indica que estuvieron en peligro; y la intensidad del fuego, no solo por los medios que se necesitaron para su extinción, sino también en el montante económico de los perjuicios causados. Reflejo de ello lo encontramos en la STS 593/15 de 5/10/2015 .

Por todo lo cual, procede la inadmisión de los motivos alegados conforme a los artículos 884 nº 3 y 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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