STS, 3 de Octubre de 1997

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso835/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que ante Nos pende, interpuesto por Carlos MaríaY Romeo, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sec.2ª), por delito CONTRA LA SALUD PUBLICA Y CONTRABANDO, los componentes de la Sala Segunda que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo prevenido por la Ley, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando los recurrentes representados respectivamente por la Procuradora Sra. Prieto González y Sr.Calleja García.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Los Llanos número 2, instruyó Sumario con el número 1/93 y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sec.2ª), que con fecha 14 de noviembre de 1995 dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    1. - Con ocasión de un viaje realizado a esta Isla de La Palma por la acusada en esta causa, Olga, de nacionalidad y vecindad boliviana, mayor de edad y sin antecedentes penales, en fecha no concretada del año 1991, y tras una estancia en la misma por espacio de tiempo que no consta, conoció al también procesado en esta causa, Romeo, alias "Bola", mayor de edad y sin antecedentes penales, conviniéndose desde entonces entre ambos, antes y luego de regresar ella a su País, la traída a esta isla de cocaína, lo que dió lugar a que, en los primeros meses del año 1993, tras las gestiones realizadas por la procesada Olgaen su país con persona no juzgada, le fuesen remitidos a Romeo, 175 gramos de cocaína, cuyo grado de pureza no consta, la que le fue traída y entregada al mismo, desplazándose luego la acusada Olgade nuevo a esta isla, para el cobro de dicha sustancia, lo que hizo en marzo de 1993, utilizando para su desplazamiento, un billete de avión emitido por el procedimiento o fórmula T.P.A. y pagado, pues aquí, por el procesado Romeo, quien, una vez aquí Olga, le fué haciendo entregas parciales de dinero para saldar el importe de la cocaína recibida.

    2. - Durante la estancia de la procesada Olgaen la referida fecha de marzo de 1993, entabló también contactos con el también procesado en esta causa, Carlos María, mayor de edad y sin antecedentes penales, con el fin de que previas las gestiones de ella, le fuese traída cocaína de su país, las que produjeron el resultado de contactar ella con un compatriota suyo, el también procesado Lorenzo, mayor de edad y sin antecedentes penales, a quien ella u otra persona con su mediación, encargó traerle a Carlos Maríala cocaína encargada, cosa que hizo arribando para ello a esta isla, el día 22.04.93 y llevando dentro de su organismo cincuenta y dos bolas de cocaína, que había ingerido en su país de origen la que arrojó un peso de 591 gramos, cuyo grado de pureza no consta, la que, luego de haberla evacuado, fue entregada junto o en presencia de Olgaa Carlos María, pagando luego ella a Lorenzola cantidad convenida con el mismo por dicho transporte, al parecer más de seiscientas mil pts. Realizado un registro en el domicilio del procesado Carlos María, se le ocuparon alrededor de 36 gramos de cocaína y dos balanzas de precisión y asimismo se le ocupó en su poder al ser detenido, una bola de dicha sustancia con un peso de 31 gramos.

  2. - No resulta probado que los también procesados en esta causa Luis Miguel, Carlos Joséy Jose Antonio, todos mayores de edad y sin antecedentes penales, tuviesen participación de tipo alguno, ni en las negociaciones antes referidas para la traída de cocaína, ni tampoco para la distribución, venta o entrega a terceras personas de la misma, ni en ningún otro tipo de actividad relacionadas con ello.

  3. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: 1º.- Que condenamos a Olga, a Carlos María, a Romeoy a Lorenzo, como autores responsables de un delito contra la salud pública sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, a cada uno de ellos, de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, accesorias y multa de cien mil pesetas por el delito de contrabando y a las penas a cada uno de ellos de cinco años de prisión menor, accesorias y multa de ciento un millones de pesetas por el delito contra la salud pública y al pago de las costas procesales por partes iguales.

    1. - Absolvemos libremente del delito de contrabando y del delito contra la salud pública por el que vienen acusados a Jose Antonio, a Luis Miguely a Carlos Josécon todos los pronunciamientos favorables.

    Reclámese del Instructor las piezas de responsabilidad civil y para el cumplimiento de las penas principales que se les impone en esta resolución, les abonamos todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa. Quedan decomisados la droga y efectos intervenidos a los que se dará el destino legal.

  4. - Notificada la Sentencia a las partes se preparó recurso de Casación por QUEBRANTAMIENTO DE FORMA E INFRACCION DE LEY que se tuvo por anunciado, remitiéndose las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  5. - La representación de Romeobasó su recurso de Casación en los siguientes motivos

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J. por infracción del art. 24.2 de la Constitución Española que consagra el derecho a la presunción de inocencia.

SEGUNDO

Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1º de la L.E.Criminal, en su inciso primero, en relación con el art. 142.2º de la L.E.Criminal.

TERCERO

Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1º de la L.E.C: en relación con el art. 142.2º de la misma ley.

CUARTO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3º de la L.E.Criminal, en relación con el art. 742 de la misma ley.

La representación de Carlos Maríabasó su recurso de Casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, al considerar no constitutivos de un delito contras la salud pública , dada la narración de los hechos probados del art. 344 del C.Penal.

SEGUNDO

Por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por entender que la narración de los hechos probados no son constitutivos de un delito de contrabando del art. 1.1.3 y 2 de la Ley Orgánica 7/82 de 13 de Julio.

TERCERO

Por infracción de ley al amparo del nº 2 del art. 849 de la L.E.Criminal, por cuanto ha existido error en la apreciación de la prueba, por cuanto ha existido error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obran en autos.

CUARTO

Igual que el anterior al amparo del nº 2 del art. 849 de la L.E.Criminal, alegando también error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obran en autos, ya que el recurrente pidió la aplicación de la eximente incompleta del art. 9.1 en relación al art. 8.1 del C.P.

QUINTO

Se renuncia a este motivo por el recurrente.

  1. -Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, así como los recurrentes de sus respectivos escritos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró el fallo prevenido el día 22 de Septiembre de 1.997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso interpuesto por Carlos María

PRIMERO

El recurrente ha sido condenado como autor de un delito de tráfico de drogas y otro de contrabando por importar desde Colombia 591 gramos de cocaína, organizando su transporte y entrada en el país. Los dos primeros motivos del recurso interpuesto se articulan a través del nº 1º del art. 849 de la L.E.Criminal, por infracción de ley, denunciando como supuestamente infringidos los arts. 344 del Código Penal y 1.1.3 y 2º de la Ley de Contrabando (L.O. 7/82 de 13 de Julio), pero ambos motivos carecen totalmente de fundamento pues en su argumentación prescinde el recurrente de los hechos declarados probados, que necesariamente deben ser respetados en este cauce casacional (art. 849.1º y 884.3º de la L.E.Criminal).

SEGUNDO

Los motivos tercero y cuarto se articulan al amparo del nº dos del art. 849 de la L.E.Criminal, alegando el recurrente error en la apreciación de la prueba. La doctrina de esta Sala

(Sentencias de 24 de Enero de 1.991 y 22 de Septiembre de 1.992,

entre otras muchas) considera que para que quepa estimar que ha

habido infracción de ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el art. 849.2º de la Ley

Enjuiciamiento Criminal, es necesario que concurran los requisitos

siguientes: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental

y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que

sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho

contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una

prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º)

Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es,

que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como

tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el

documento, por su propia condición y contenido, es capaz de

acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no

se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque

la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra

igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo

presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las

alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y

otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le

reconoce el art. 741 de la L.E.Criminal; 4º) Por último, es necesario

que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en

cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los

pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que

carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque,

como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se dá contra el

fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no

tienen aptitud para modificarlo.

En el caso actual no concurren, en absoluto, los referidos requisitos necesarios para la estimación del motivo. En efecto el tercer motivo se fundamenta en las propias declaraciones del acusado, que no constituye prueba documental en sentido propio, sinó únicamente una prueba personal documentada. Es evidente que si bastasen las manifestaciones del propio acusado para desvirtuar los hechos probados constatados por el Tribunal sentenciador, no podrían producirse otras condenas que aquellas que respondiesen a hechos admitidos por los acusados.

Por lo que se refiere al cuarto motivo señala el recurrente un error efectivamente cometido por el tribunal sentenciador, al consignar éste en el Fundamento Jurídico Cuarto que la concurrencia de la circunstancia de "drogadicción" se propuso "in voce" siendo así que se propuso en el escrito de calificación. Pero dicho error material no tiene trascendencia a los efectos del motivo casacional propuesto, en primer lugar porque es evidente que no constituye un error "en la apreciación de la prueba", no afectando a los hechos probados de la sentencia impugnada, y en segundo lugar, porque es irrelevante para el resultado final pues, con independencia de que la circunstancia de drogadicción se propusiese "in voce" o por escrito, lo cierto es que es analizada y desestimada razonadamente por el tribunal sentenciador.

El quinto y último motivo de recurso, ha sido renunciado por la propia parte recurrente, por lo que procede desestimar íntegramente el presente recurso

Recurso interpuesto por Romeo.

TERCERO

Por razones sistemáticas procede analizar, en primer lugar, los motivos alegados por quebrantamiento de forma.

Los motivos segundo y tercero, al amparo del nº 1º del art. 851 de la L.E.Criminal, aducen falta de claridad y contradicción entre los hechos probados. Su desestimación se impone pues basta leer el relato fáctico para apreciar que el mismo es suficientemente claro y carente de contradicciones internas.

El cuarto motivo, al amparo del nº 3º del art. 851, alega incongruencia omisiva, por no haber resuelto la sentencia todos los puntos alegados por la defensa. Se refiere el recurrente, de modo expreso, a la pretensión formulada por su representación y recogida en el acto del juicio, de que se declarase la nulidad de la entrada y registro en el domicilio del acusado recurrente.

La llamada "incongruencia omisiva" o "fallo corto" constituye un vicio "in iudicando" que tiene como esencia la vulneración por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando el derecho de la parte -integrado en el de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta en derecho sobre la cuestión formalmente planteada, (Sentencias de esta Sala de 2 de Noviembre de 1.990 y 19 de Octubre de 1.992, entre otras y del Tribunal Constitucional 142/1987, de 23 de Junio, 8/1.988, de 22 de Enero y 108/1.990, de 7 de Junio). La doctrina de esta Sala considera que para que la estimación del motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º) que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre problemas de hecho; 2º) que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; y 3º) que no consten resueltas en la Sentencia, ya de modo directo o expreso, ya indirecto o implícito.

En el caso actual concurren los referidos requisitos, por lo que procede la estimación del motivo. En efecto la parte recurrente impugnó expresamente, como consta recogida en el acto del juicio oral, la validez del registro domiciliario practicado, que puede afectar a la validez de todos los elementos probatorios directa o indirectamente derivados del mismo. La Sala sentenciadora no da respuesta alguna a dicha pretensión jurídica, formulada claramente y en un momento procesal oportuno, pese a la relevancia probatoria de la cuestión planteada; ello impone la necesidad de estimar el motivo con la consecuencia prevenida en el art. 901 bis a) de la L.E.Criminal, es decir para que el propio Tribunal sentenciador, dicte una nueva resolución en la que manteniendo los términos de la Sentencia respecto del otro recurrente, se dé una respuesta expresa a la referida cuestión, con las consecuencias que de dicha respuesta se deriven.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de Casación interpuesto por Carlos María, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sec.2ª), condenándole al pago de las costas de este procedimiento. Por el contrario, HA LUGAR al motivo CUARTO del recurso de Casación por QUEBRANTAMIENTO DE FORMA interpuesto por Romeo, devolviéndose los autos a la Audiencia de Tenerife, retrotrayendo las actuaciones al momento procesal en que se produce el vicio aducido para que se dicte nueva sentencia por el propio Tribunal sentenciador subsanando la omisión cometida y declarándose de oficio las costas de este procedimiento para este recurrente.

Notifíquese la presente resolución a los recurrentes, Ministerio Fiscal y Audiencia Provincial arriba indicada a los fines legales oportunos, con devolución de los autos que en su día remitió a esta última interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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