ATS, 15 de Septiembre de 2015

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2015:8205A
Número de Recurso2002/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 6 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 724/12 seguido a instancia de D. Pio contra AVANZIT TELECOM, S.L., LITEYCA, S.L., TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.L.U., D. Roberto , D. Romulo , D. Samuel , D. Serafin , D. Teofilo , D. Victoriano , D. Jose Carlos , D. Jose Augusto , D. Carlos Jesús , D. Luis Manuel , D. Luis Miguel , D. Juan Pedro , D. Victor Manuel , D. Alberto , D. Alfonso , D. Anibal , D. Armando y D. Basilio , sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 28 de febrero de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de mayo de 2014 se formalizó por el Letrado D. Miguel Ángel Cruz Pérez, en nombre y representación de LITEYCA, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 5 de mayo de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en Unificación de Doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de 28 de febrero de 2014, R. Supl. 89/2014 (y Auto de aclaración de 21-03-2014 ), que estimó el recurso de suplicación interpuesto por el actor frente a la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social de Oviedo, que fue revocada, y en su lugar, declaró la improcedencia del despido sufrido por el actor, condenando a la empresa Liteyca a optar, entre la readmisión o la indemnización del trabajador.

La sentencia de instancia, había desestimado la demanda del trabajador frente a las entidades AVANZIT TELECOM S.L., LITEYCA S.L., TELEFÓNICA y las personas físicas codemandadas, y declaró procedente el despido de que fue objeto el actor, absolviendo a los codemandados de los pedimentos formulados en su contra.

El actor ha venido prestando servicios para la empresa AVANZIT desde el 03-05-1972 con la categoría profesional de oficial 1º.

El trabajador fue despedido por causas objetivas en virtud de una comunicación que se reproduce literalmente en la narración histórica. La empresa AVANZIT promovió un ERE NUM000 , iniciado el 29-5-2012, cuyo período de consultas termina con Acuerdo recogido en el Acta de 29-6-2012. Previo a la tramitación del ERE por AVANZIT, que sustituye a otro vigente, y se producen una serie de pactos en los que intervienen AVANZIT, TELEFÓNICA y LITEYCA como se desprende del comunicado a la CNMV que relata que ya en noviembre de 2011 TELEFÓNICA y AVANZIT negocian el cese de ésta en la contrata a cambio de un precio, tres millones de euros, así como la concesión de un crédito de 4,5 millones al grupo único socio de AVANZIT. Asimismo, se declara probado ese acuerdo entre AVANZIT y LITEYCA, que va a asumir la contrata, en cuyo acuerdo la segunda pagará a la primera dos millones de euros por colaboración y asesoramiento.

De los hechos probados fijados en la sentencia de la Audiencia Nacional que resolvió el conflicto colectivo 371/12 , deduce la Sala que LITEYCA, contrató a los trabajadores de Avanzit que prestaban servicios en el contrato bucle, rechazando a aquellos que estaban fuera de dicho contrato, siendo admitido que la contrata en Asturias no se redujo. Principalmente, sobre estos presupuestos de hecho sustenta la Sala de suplicación su decisión, haciendo especial referencia a que la sucesión queda clara de los tratos habidos entre las tres sociedades, lo que evidencia el fraude en la tramitación del ERE, al no existir la causa expuesta en la carta de extinción. Rechazando asimismo que en las nuevas contrataciones LITEYCA novara las condiciones de trabajo, pues tal modificación se había acordado previamente con AVANZIT, concluyendo en definitiva con que los trabajadores de AVANZIT en Asturias (entre ellos el actor) no podían haber sido cesados, ya que en virtud de ese pacto de 29-6-2012, asumido por LITEYCA tenían que haber sido incorporados a la misma, resultando por ello inexistente la causa de extinción del contrato comunicado al actor, lo que convierte, según la Sala de Suplicación, la decisión empresarial en un despido.

TERCERO

Disconforme Liteyca S.L. con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina planteando un inicial motivo de contradicción denunciando la vulneración del art. 24 CE , en relación con la prohibición de introducir variaciones sustanciales respecto de las formuladas en demanda ( art. 85.1 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), al causar las mismas una grave indefensión, y proponiendo como sentencia de contraste a los efectos de abordar el juicio positivo de contradicción la dictada por la Sala homónima de Granada de 21 de noviembre de 2013 (R. 1799/13 ). En la misma se ventila un despido objetivo que es desestimado por la sentencia de instancia. Interpuesto recurso de suplicación por el demandante, y en lo que ahora importa, señaló, entre otros extremos, que el despido debió ser calificado como improcedente derivado de un defecto formal, la ausencia de entrega de la copia de la carta de despido a los representantes de los trabajadores. La sentencia no entra en esta cuestión al tratarse de un hecho nuevo que no obra en demanda en la que no se hace referencia al incumplimiento de dicho requisito, sin que sea dable introducir cuestiones nuevas.

Es doctrina consolidada que en los temas procesales -"salvo supuestos excepcionales vinculados con la competencia funcional de la Sala o a la falta de jurisdicción"- rige también la exigencia de la contradicción previa que el art. 217 Ley de Procedimiento Laboral fija como presupuesto de admisión de todo recurso de casación unificadora como signo definidor de su naturaleza especial» (con cita de numerosos precedentes, SSTS -recientes- de 22/03/10 -rcud 4274/08 -; 27/04/10 -rcud 2164/09 -; 31/01/11 -rcud 855/09 -; y 15/04/11 -rcud 2885/10 -), «... porque en este recurso extraordinario el Tribunal Supremo no asume la resolución en interés de las partes - ius litigatoris -, sino la defensa del interés superior que significa la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico -ius constitutionis- [ STS 27/04/06 -rcud 4210/04 -].... De ahí que el interés casacional del recurso se relacione directamente con su función uniformadora, de forma que la finalidad de defensa de la legalidad será siempre una consecuencia de esa función, que, a su vez, se instrumenta y se garantiza a través del presupuesto de la contradicción [ STS 24/05/05 -rcud 1728/04 - ( SSTS 20/03/07 -rcud 747/06 -; 19/02/08 -rcud 3976/06 -; y 27/11/08 -rcud 3599/06 -).

Y de otra parte, cuando se denuncian infracciones procesales en unificación de doctrina la sentencia de contraste debe referirse a irregularidades procesales homogéneas y debe resolver sobre hechos y fundamentos y pretensiones sobre el fondo del asunto sean sustancialmente idénticos a los de la sentencia recurrida ( SSTS -SG- 21/11/00 -rcud 2856/99 -, con cita de precedentes ... 15/09/09 -rcud 1205/08 -; 27/04/10 -rcud 2164/09 -; 28/02/11 -rcud 297/10 -; y 08/03/11 -rcud 2327/10 -), «... pues con carácter general, el alcance de la infracción procesal no puede aislarse de la configuración sustantiva de la controversia, aparte de que admitir lo contrario supondría desvirtuar la finalidad de este recurso, convirtiéndolo en un recurso de casación por quebrantamiento de forma» ( SSTS 25/09/07 -rcud 2184/05 -; 05/05/09 -rcud 761/08 -; 23/06/09 -rcud 311/08 -; y 15/09/09 -rcud 1205/08 -).

Exigencias que obviamente no concurren en los supuestos contrastados, pues pese a la identidad de las cuestiones sustantivas, en lo que atañe a la infracción procesal denunciada no es posible establecer términos válidos de identidad. Así, en la sentencia recurrida se aceptan algunas propuestas de revisión de hechos por referencia a la documental en la que obran, si bien considerando que la juzgadora de instancia los recoge en resumen, y en otros supuestos, rechaza expresamente la introducción de hechos por estar basados en documento no hábil para alcanzar eficacia revisoria en vía de suplicación.

Por el contrario, en la sentencia de contraste nada deja apuntado que en la demanda ya la parte actora denunciara el incumplimiento formal de un requisito del despido, tratándose de una alegación que ex novo se realiza en el acto de la vista, y que fue rechazada de plano por el Juez a quo, sin que conste protesta al efecto. Por lo tanto, no es posible establecer términos válidos de identidad.

CUARTO

El siguiente motivo también va dirigido a denunciar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con la imposibilidad de que los Tribunales Superiores de Justicia realicen en suplicación una valoración conjunta de la prueba, lo que supone un irregularidad que ha causado indefensión con relevancia constitucional, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 4 de junio de 2013 (R. 94/13 ), recaída en procedimiento por cantidad y en la que, con estimación parcial del recurso deducido por el trabajador recurrente, se desestima la prescripción y se condena a las allí codemandadas a abonar al actor la cantidad de 55.289,87 euros en concepto de salarios por el periodo que va de enero de 2010 a 3-12-2010. Ante la sala de suplicación y en lo que ahora importa, el demandante denunció la infracción del art. 26 Estatuto de los Trabajadores y arts. 217 y 304 Ley de Enjuiciamiento Civil , al no haber estimado la Magistrado de instancia la pervivencia de la relación laboral más allá del 3-12-2010.

Tampoco en este motivo puede apreciarse la contradicción que se denuncia. En efecto, y orillando que se han ventilado en cada una de las sentencias cuestiones diversas, en la sentencia de contraste se efectúan una serie de consideraciones generales sobre las facultades del Tribunal Superior, constreñidas a un mero control de legalidad de la sentencia y, excepcionalmente se pueden revisar las conclusiones de hecho cuando de algún documento o pericia se ponga de manifiesto el error del Juez a quo, lo que determina el fracaso del motivo. Por el contrario, la situación no es parangonable con que decide la sentencia recurrida en la que la revisión de hechos interesada por el trabajador recurrente, fue admitida en los amplios términos que allí constan, lo que determina la necesidad de proceder a una nueva valoración de los mismos, y sin que la ahora recurrente haya articulado motivo alguno tendente a combatir precisamente la revisión fáctica operada por la Sala de segundo grado. Planteado así el motivo, debe apreciarse falta de contenido casacional porque se sustenta en una tesis contraria a la doctrina unificada, conforma a la cual no es posible revisar por esta vía procesal la valoración de la prueba practicada en las actuaciones ( sentencias, entre otras muchas, de 29 de enero de 2009, R. 476/2008 y 1 de junio de 2010, R. 1550/2009 ).

QUINTO

Del tercer motivo dirigido a poner de manifiesto la incongruencia desiste, sin perjuicio de alegarlo ante el Tribunal Constitucional. Y, finamente, el último motivo hace referencia a la imposibilidad de aplicar la garantía prevista en el art. 44 Estatuto de los Trabajadores , si ha habido una previa extinción de los contratos, es decir, que aun existiendo sucesión empresarial no existe obligación del empresario que suceda al anterior de asumir la relación laboral de los empleados que hayan visto extinguidos sus contratos con carácter previo a la sucesión en virtud del proceso de despido colectivo, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de 24 de marzo de 2000 (R. 1440/1999 ). En la misma se desestima la demanda de reintegro de puesto de trabajo deducida por un trabajador que había visto extinguido su contrato de trabajo en virtud de ERE, para que le contrate el nuevo empresario porque existe sucesión empresarial. La sala, como hemos dicho, da a tal cuestión una respuesta negativa, porque existiendo sucesión empresarial la extinción del contrato del actor por Resolución Administrativa dictada en ERE, exime al nuevo empresario de la obligación de asumir la relación laboral interesada en demanda.

Una atenta lectura de las sentencias enfrentadas dentro del recurso evidencia que la contradicción en sentido legal es inexistente, pues las distintas pretensiones articuladas en cada caso, impiden entender la existencia de términos validos de identidad. Así, en la sentencia recurrida se impugna un despido objetivo acordado en el marco de un Expediente de Regulación de Empleo, y que tiene como sustento la existencia de un fraude de ley en la tramitación del ERE, al no concurrir la causa expuesta en la carta de extinción, sino una especie de cesión de negocio a cambio de un precio, y en el que la mercantil entrante promete asumir a los trabajadores, con modificación de las condiciones de trabajo. Y esta situación ninguna semejanza guarda con la que se ventila en la sentencia de contraste, en la que extinguido el contrato de trabajo, la acción planteada no es la de despido, sino de derechos a los efectos de ser contratado por el nuevo empleador.

SEXTO

Por providencia de 5 de mayo de 2015, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente, en su escrito de 27 de mayo de 2015, considera que el primer motivo de recurso debe ser admitido por tratarse de una cuestión procesal y por tanto de derecho necesario, afectante al orden público, considerando respecto de los dos motivos restantes que en ambos se cumplen los requisitos que exige el art. 217 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para la admisión del recurso.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por LITEYCA, S.L., representado en esta instancia por el Letrado D. Miguel Ángel Cruz Pérez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 28 de febrero de 2014, en el recurso de suplicación número 89/14 , interpuesto por D. Pio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Oviedo de fecha 6 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 724/12 seguido a instancia de D. Pio contra AVANZIT TELECOM, S.L., LITEYCA, S.L., TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.L.U., D. Roberto , D. Romulo , D. Samuel , D. Serafin , D. Teofilo , D. Victoriano , D. Jose Carlos , D. Jose Augusto , D. Carlos Jesús , D. Luis Manuel , D. Luis Miguel , D. Juan Pedro , D. Victor Manuel , D. Alberto , D. Alfonso , D. Anibal , D. Armando y D. Basilio , sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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