ATS, 9 de Septiembre de 2015

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2015:8154A
Número de Recurso3815/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Almería se dictó sentencia en fecha 10 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 89/2012 seguido a instancia de Pelayo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP, CONSEJERÍA DE SALUD DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, ANDAL SXPORT, RANI FRUIT S.L. (HOY SONNE NATURE S.L.) y MC MUTUAL, sobre determinación de contingencia, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 10 de julio de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de octubre de 2014, se formalizó por el letrado D. José Antonio Gabaldón Vargas en nombre y representación de D. Pelayo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de mayo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional, falta de contradicción, falta de relación precisa y circunstanciada y defecto en preparación. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Andalucía (Granada) de 10-7-2014 (R. 1109/2014 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda de declaración de la contingencia de un determinado proceso de incapacidad temporal como accidente de trabajo.

Señala el Tribunal Superior que el actor en estos autos, en esencia, mantiene que tras haber sufrido dos accidentes de trabajo (3-6-2005 y 10-1-2006), el proceso de incapacidad temporal iniciado el 21-11-2007 y calificado como derivado de enfermedad común con el diagnóstico de Dolor Articular Brazo, ha de ser declarado como derivado de accidente de trabajo al amparo del art. 115 LGSS .

El Tribunal desestima el motivo destinado a la nulidad de actuaciones, así como casi todos los motivos destinados a la revisión del relato fáctico. En cuanto a la censura jurídica, viene a indicar que es cierto que hubo dos procesos por incapacidad temporal por accidente de trabajo, el de 3-6-2005 a 28-6-2005, por tendinitis inserciones periféricas y síndromes conexos, con alta por mejoría, y el de 19-4-2006 al 26-6-2006, por dolor articular brazo, con alta con lesiones permanentes no invalidantes, pero no hay prueba suficiente para concluir lo que el recurrente pretende. Así, consta que el actor estuvo trabajando para la empresa ANDAL- SXPORT, SL, de 7-11 al 6-12-2007, y que con fecha 21-11-2007 causó baja derivada de enfermedad común por padecer Dolor Articular Brazo, causando alta por expiración del plazo de 12 meses el 15-11-2008. Consta también que, iniciado expediente de revisión, el INSS en fecha 23-7-2009, dictó resolución denegando la solicitud de revisión por considerar que las lesiones que habían sido indemnizadas conforme a Baremo no se habían agravado. Y consta, en fin, que el actor solicita la declaración de la contingencia del proceso de incapacidad temporal iniciado el 21-11-2007, por derivar del accidente sufrido en 2006 cuando trabajaba para RANI FRUIT, SL, lo que es desestimado por resolución del INSS de 22-7-2011, y da origen a este litigio. Concluyendo que tales datos, a la luz del art. 115 LGSS y de la jurisprudencia que cita la parte, no permiten la modificación de la contingencia.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el actor y consta de tres motivos.

SEGUNDO

El primer motivo tiene por objeto determinar que un proceso de incapacidad temporal declarado como derivado de contingencia común "es realmente contingencia profesional/accidente de trabajo al producirse mientras efectuaba su trabajo y ser claramente recaída o recidiva de otras previas que lo fueron con contingencia profesional por accidente de trabajo", denunciando infracción del art. 115 LGSS .

El recurrente, tras indicar ampliamente sobre los hechos que considera deben ser atendidos por esta Sala IV y que no lo fueron en suplicación, alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22-1-2013 (R. 5229/2012 ), que estima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y, revocando la sentencia de instancia, declara que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 27-5-2008 deriva de enfermedad profesional y el de 21-4-2009 de accidente de Trabajo.

En tal caso el actor en fecha 27-5-2008 inicia incapacidad temporal por esguince de menisco rodilla izda., hasta que en fecha 7-8-2008 fue dado de alta de Inspección. Reincorporación efectiva. El médico de ICS solicitó RMN que informa de ruptura oblicua horizontal en cuerno posterior de menisco interno. En este periodo es diagnosticado de tendinitis calcificante del supraespinoso izdo. realizando rehabilitación. Posteriormente en RMN de 20-8-08, a petición de traumatólogo del ICS se detecta ruptura oblicua horizontal en cuerno posterior de menisco interno. Hombros balance articular pasivo-activo completo, no dolor, jobe (+) leve izdo. y leve dolor a la abducción. Se aconsejan ejercicios domiciliarios no aines. En fecha 21-4-2009, nuevo proceso de incapacidad temporal, el actor es intervenido por artroscopia programada de rodilla izda. Los hallazgos quirúrgicos son ruptura subtotal de cuerno posterior de menisco interno y úlcera condral grado II en platillo tibial externo. Dichos hallazgos no se hallaron en las RNM practicadas en 2004 ni en 2008.

Considera la Sala que con dichas dolencias, y dados sus antecedentes de lesiones parejas derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional, que en su momento más inmediato asumió a su cargo la Mutua Fremap, se ha de concluir que la baja iniciada el 27-5-2008 y finalizada el 7-8-2008 deriva de sus anteriores lesiones por accidente de trabajo y enfermedad profesional, dado que con carácter inmediato su baja de incapacidad temporal, de 17-3-2008 a 26-5-2008 lo fue por epicondilitis lateral; y en cuanto a la patología de rodilla izquierda ya aparece una baja de incapacidad temporal de 28-7-2003 por entorsis de rodilla izquierda por accidente de trabajo, con recaída el 17-10-2003, así como el 17-12-2003, nueva baja de incapacidad temporal por tirón rodilla izquierda derivada de accidente de trabajo en fecha 29-1-2004 y otra baja por accidente de trabajo el 28-7-2004 por poliartralgias cadera, tormells, canell y lumbar.

En lo referente a la baja del 21-4-2009, lo fue también por la lesión de la rodilla izquierda, siendo intervenido por artroscopia programada de la misma y úlcera condral grado II en platillo tibial externo, lo que muestra esa patología crónica de larga evolución constatada en las referidas bajas anteriores por accidente de trabajo.

  1. - La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 06/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 26/11/2013 (R. 2471/2011 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/2013 )].

    La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/12 )].

    En consecuencia, el presente recurso carece del contenido casacional necesario, pues, claramente, lo que se pretende por el recurrente es la resolución favorable a sus intereses sobre los hechos que propone, obviando los que han sido acogidos por la sentencia recurrida.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

    De acuerdo con tal doctrina no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, las dolencias acreditadas por los actores de las sentencias comparadas y sus procesos de incapacidad temporal no guardan ninguna similitud, lo que justifica los distintos pronunciamientos alcanzados y obsta a la contradicción. Así, en la sentencia de contraste se analizan dos procesos de incapacidad temporal del actor, el iniciado en fecha 27-5-2008 por esguince de menisco rodilla izda., hasta que en fecha 7-8-2008 fue dado de alta de Inspección. Reincorporación efectiva. El médico de ICS solicitó RMN que informa de ruptura oblicua horizontal en cuerno posterior de menisco interno. En este periodo es diagnosticado de tendinitis calcificante del supraespinoso izdo. realizando rehabilitación. Posteriormente en RMN de 20-8- 2008, se detecta ruptura oblicua horizontal en cuerno posterior de menisco interno. Hombros balance articular pasivo-activo completo, no dolor, jobe (+) leve izdo. y leve dolor a la abducción. Y el proceso iniciado en fecha 21-4-2009, en el que el actor es intervenido por artroscopia programada de rodilla izda. Los hallazgos quirúrgicos son ruptura subtotal de cuerno posterior de menisco interno y úlcera condral grado II en platillo tibial externo. Dichos hallazgos no se hallaron en las RNM practicadas en 2004 ni en 2008. Y constan antecedentes de lesiones parejas derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional, así la baja de 17-3-2008 a 26-5-2008, lo fue por epicondilitis lateral; y en cuanto a la patología de rodilla izquierda ya aparece una baja de incapacidad temporal de 28-7-2003 por entorsis de rodilla izquierda por accidente de trabajo, con recaída el 17-10-2003, así como el 17-12-2003, nueva baja de incapacidad temporal por tirón rodilla izquierda derivada de accidente de trabajo en fecha 29- 1-2004 y otra baja por accidente de trabajo el 28-7-2004 por poliartralgias cadera, tormells, canell y lumbar. Y la baja del 21-4- 2009, lo fue también por la lesión de la rodilla izquierda, siendo intervenido por artroscopia programada de la misma y úlcera condral grado II en platillo tibial externo. Y nada similar consta en la sentencia recurrida, en la lo único acreditado es que hubo dos procesos por incapacidad temporal por accidente de trabajo, el de 3-6-2005 a 28-6-2005, por tendinitis inserciones periféricas y síndromes conexos, con alta por mejoría, y el de 19-4-206 al 26-6-2006, por dolor articular brazo, con alta con lesiones permanentes no invalidantes, y la baja de 22-7-2011 tiene el diagnóstico de Dolor Articular Brazo.

TERCERO

El segundo motivo de recurso pretende la aplicación del art. 115.2 LGSS , y la determinación de la contingencia como accidente de trabajo "cuando además de las lesiones originadas recidivas en su día por accidente de trabajo se le detectan otras dolencias que pudiese, en su caso, entenderse como derivadas de enfermedad común", y, en esencia, ser consideradas enfermedades intercurrentes.

Se alega como sentencia de contraste la del Tribunal Supremo de 10-7-2007 (R. 54/2006 ). En este caso, en el que constan numerosas bajas y altas del actor desde 2002, en la demanda se solicita que la situación de incapacidad temporal iniciada en noviembre de 2004 sea reconocida como derivada del accidente de trabajo sufrido con anterioridad en el 2002 y por tanto la reposición en la situación de baja por dicha contingencia.

La Sala IV razona que la incapacidad temporal tiene un doble origen, pues, de una parte, fue causada por unas lesiones de la rodilla derecha derivadas de accidente de trabajo y, de otra parte, por dolencias producidas por enfermedad común (dolencias lumbares). Y tras analizar el art 115.2 LGSS , estima que todo proceso de incapacidad temporal es una realidad de contenido unitario, cuyos efectos se aplican de forma única e indiferenciada a toda la situación protegida, sin que sea posible establecer diferencias ni distingos en cuanto a su protección. Esto significa que la enfermedad lumbar que sufre el actor, debe ser calificada de "enfermedad intercurrente", habida cuenta que al ser una de las causas generadoras de la incapacidad temporal analizada, modifica en su gravedad las consecuencias del accidente al reforzar la incapacidad para el trabajo del actor, y constituye una complicación del proceso patológico del mismo.

  1. - De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012 ), 13/03/2013 (R. 4346/2011 ), 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 16/04/2013 (R. 2203/2011 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ), 13/05/2013 (R. 4432/2010 ), 25/06/2013 (R. 2408/2012 ), 16/10/2013 (R. 2736/2012 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 21/01/2014 (R. 1045/2013 ), 24/06/2014 (R. 1200/13 ).

    La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 24/02/2014 (R. 732/2013 ).

    De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005 ), 21/07/2009 (R. 1926/2008 ), 16/09/2013 (R. 1636/2012 )].

    Sin embargo, tal requisito no se cumple en el presente asunto, pues la parte, se limita a hacer una referencia genérica a la existencia de la contradicción alegada y a la doctrina cuya aplicación pretende, transcribiendo literalmente algunos fragmentos de la sentencia de contraste, pero sin efectuar la preceptiva comparación de hechos, fundamentos ni pretensiones de las resoluciones.

  2. - De acuerdo con la doctrina que se indicó con anterioridad no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, ni los hechos acreditados ni los debates jurídicos habidos en cada caso son coincidentes, lo que impide toda contradicción. De este modo, en la sentencia de contraste lo acreditado es una incapacidad temporal del actor debida, de un lado, a unas lesiones de la rodilla derecha derivadas de accidente de trabajo y, de otro, a dolencias producidas por enfermedad común (dolencias lumbares), lo que lleva a la Sala a entender que todo el proceso de incapacidad temporal es una realidad de contenido unitario, cuyos efectos se aplican de forma única e indiferenciada a toda la situación protegida, sin que sea posible establecer diferencias en cuanto a su protección. Y nada parecido se da en la sentencia de contraste, en la que el proceso de incapacidad temporal del actor es debido a una única dolencia, dolor articular brazo, pretendiéndose la declaración de contingencia de accidente de trabajo por referencia a procesos de incapacidad temporal padecidos con anterioridad.

CUARTO

El tercer motivo de recurso, con muy defectuosa técnica, parece que se plantea con carácter subsidiario para el caso en que se estimara alguno de los anteriores, indicándose que la Sala debería pronunciarse sobre la mutua que debería ser condenada caso de estimarse que la contingencia es derivada de accidente de trabajo. Al efecto señala dos sentencias de este Tribunal Supremo, las de 16-6-2009 (R. 1134/2008 ) y de 27-12-2011 (R. 3358/2010 ), indicando que las mismas contienen doctrina contradictoria y que la Sala deberá decidir cuál resulta aplicable.

De acuerdo con lo previsto en el art. 221.2 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos. Según el apartado 4 del mismo artículo, las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición. Por otro lado, a tenor del art. 225.4 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , son causas de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para preparar el recurso.

De este modo, la Ley de la Jurisdicción Social viene a recoger el criterio sostenido por la Sala Cuarta amparo de la normativa anterior en SSTS, entre otras muchas, de 06/10/2009 (R. 3085/2008 ), 12/07/2011 (R. 2833/2010 ) y las posteriores de 12/07/2012 (R. 2833/2010 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ) y 02/07/2013 (R. 2597/2012 ), conforme a la cual el escrito de preparación del recurso ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias de contraste, de modo que si bien no será necesario efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", sí se "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias". El mismo criterio doctrinal se mantiene en los AATS, entre otros muchos, de 17/01/2013 , 04/06/2013 y 11/09/2013 ( R. 88/2012 , 17/2013 y 80/2012 ).

Por otra parte, hay que señalar que el incumplimiento de tales requisitos constituye un defecto procesal insubsanable y se trata además de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento al retrasar también de forma injustificada la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable".

Hay que destacar, además, que sobre tal interpretación se pronunció el Tribunal Constitucional, declarando en auto 260/1993, de 20 de julio , que este criterio no era contrario al art. 24 de la Constitución , "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal". Doctrina que reiteró en la STC 111/2000, de 5 de mayo .

Así las cosas, es claro que el motivo no puede se estimado dada su defectuosa preparación, pues no contiene un núcleo de contradicción que la Sala deba resolver previo juicio de contradicción con la sentencia seleccionada de contraste, sino una mera petición de resolución conforme a la doctrina que se estime adecuada. Esto es, en definitiva, la parte pretende que sea la propia Sala la que articule el motivo de recurso, lo que es inaceptable de plano.

QUINTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 15 de junio de 2015, en el que discrepa de todo lo razonado por esta Sala en su providencia de 25 de mayo de 2015, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

SEXTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Antonio Gabaldón Vargas, en nombre y representación de D. Pelayo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 10 de julio de 2014, en el recurso de suplicación número 1109/2014 , interpuesto por D. Pelayo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Almería de fecha 10 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 89/2012 seguido a instancia de Pelayo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP, CONSEJERÍA DE SALUD DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, ANDAL SXPORT, RANI FRUIT S.L. (HOY SONNE NATURE S.L.) y MC MUTUAL, sobre determinación de contingencia.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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