STS, 29 de Mayo de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Mayo 2015
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 2246/2013 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de DON Juan Pedro , DON Benito , DON Ernesto , DON Indalecio , DOÑA Carla , DON Pablo , DON Victorio , DOÑA Irene , DON Ángel Jesús , DON Bienvenido , DON Everardo , DOÑA Serafina , DON Juan , DON Plácido , DON Jose Francisco , la entidad "VELOZ SPORT BALEAR", DON Abilio , DON Celestino , DON Fidel , DOÑA Cristina , DOÑA Lina , DOÑA Sandra , DON Onesimo , DON Jose Pablo , DON Alberto , DON Conrado , DON Fulgencio , DON Lucas , DON Samuel , DON Luis Miguel , DON Arsenio , DOÑA Emilia , DOÑA Maribel , DON Eusebio , DON Jenaro , DOÑA Zulima , DON Rogelio , DON Luis María , DON Dimas y DOÑA Coral contra sentencia de fecha 30 de mayo de 2013 dictada en el recurso 1015/2005 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares . Siendo partes recurridas el AYUNTAMIENTO DE PALMA DE MALLORCA y EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor:

"FALLAMOS.-

PRIMERO: ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Juan Pedro , D. Benito , D. Ernesto , D. Indalecio , Da. Carla , D. Pablo , D. Victorio , Da. Irene , D. Ángel Jesús , D. Bienvenido , D. Everardo , Da. Serafina , D. Juan , D. Plácido , D. Jose Francisco , la entidad "VELOZ SPORT BALEAR", D. Abilio , D. Celestino , D. Fidel , Da. Cristina , Da. Lina , Da. Sandra , D. Onesimo , D. Jose Pablo , la entidad CEL BLAU DEL MEDITERRANI, S.L., D. Alberto , D. Conrado , D. Lucas , D. Fulgencio , D. Samuel , D. Luis Miguel , Da. Eugenia , D. Faustino , D. Arsenio , D. Emilia , Da. . Maribel , D. Eusebio , D. Jenaro , Da. Zulima , D. Rogelio , D. Luis María , D. Dimas , y Da. Coral contra la Resolución n° 2.244 dictada por el Jurado provincial de Expropiación de 10 de junio de 2.005; contra la Resolución n° 2.398 de 26 de mayo de 2006 que estimó parcialmente el recurso de reposición interpuesto por los hoy recurrentes contra la Resolución n° 2244 de 10 de junio de 2005. Y contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación n° 2579 de 25 de enero de 2008 que estima el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Ayuntamiento de Palma contra la Resolución n° 2244 de 10 de junio de 2005.

SEGUNDO: ANULAMOS la resolución de 10 de junio de 2.005 por no ser acorde al ordenamiento jurídico en lo referente al valor del suelo objeto de expropiación.

TERCERO: CONFIRMAMOS las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación n° 2.398 de 26 de mayo de 2006 que estimó parcialmente el recurso de reposición interpuesto por los hoy recurrentes y la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación n° 2579 de 25 de enero de 2008 que estima el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Ayuntamiento de Palma contra la Resolución n° 2244 de 10 de junio de 2005.

CUARTO: DECLARAMOS que el justiprecio de la finca n° NUM000 inscrita al Tomo NUM001 , Libro NUM002 , Folio NUM003 del Registro de la Propiedad de Palma de Mallorca ubicada en la CALLE000 n° NUM004 de Palma en la suma global de UN MILLON CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS EUROS CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (1.055.992'16). Esa cantidad devengará intereses legales desde el día 10 de diciembre de 2005 hasta el total y cumplido pago de la deuda

QUINTO: Sin costas en esta instancia.".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Don Juan Pedro y otros, presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... dicte finalmente Sentencia por la que declarando haber lugar al recurso de casación acuerde anular en lo procedente la sentencia recurrida y, en su lugar, estimado el recurso contencioso administrativo interpuesto por esta parte actora-recurrente:

  1. Estime y declare que, a los efectos del cálculo del justiprecio referente al valor del suelo de la finca objeto de expropiación, el aprovechamiento que debe aplicarse es el de 2'98 m2/m2; o, en su defecto y para el caso de desestimarse dicho valor, declare el derecho de mis representados a obtener un justiprecio que será el que resulte de una nueva prueba pericial judicial a realizarse en ejecución de sentencia en la que se valorará dicho aprovechamiento conforme al aprovechamiento medio de las fincas más representativas del entorno del solar objeto del presente procedimiento.

  2. Estime y declare que, a los efectos del cálculo del justiprecio referente al valor del suelo de la finca de autos, que el valor básico de repercusión debe quedar fijado en 543,72 €/m2; o, en su defecto y para el caso de desestimarse dicho valor declare el derecho de mis representados a obtener un justiprecio que será el que resulte de una nueva prueba pericia' judicial a realizar en ejecución de sentencia por la que se proceda a fijar dicho valor básico de repercusión a través del método residual estático.

  3. Estime y declare que, en consecuencia, y habida cuenta la limitación en cuanto al valor del suelo peticionado en la demanda, debe éste quedar fijado en la cantidad de 8.681.528'26 €; o, para el caso de desestimarse dicho valor, se proceda a su determinación a resultas de prueba pericial judicial a practicar en ejecución de sentencia no pudiendo superar la indicada cantidad.

  4. Estime y declare que el valor de las construcciones, instalaciones y plantaciones, debe quedar fijado en la cantidad de 566.576,06 €, o aquella otra que la Sala estime en la forma que considere procedente.

  5. Estime y declare que a dichas cantidades deberá adicionarse el 5% de premio de afección.

  6. Estime y declare el derecho de los expropiados a percibir los intereses de los arts. 56 y 57 de la LEF , a determinar en ejecución de sentencia.

  7. Confirme la Sentencia del Tribunal "a quo" en todos aquellos pronunciamientos que no se opongan a los anteriores que deba emitir la Sala.".

CUARTO

Con fecha 28 de octubre de 2013 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó providencia por la que se pone de manifiesto a las partes, para alegaciones por el plazo de diez días, la posible concurrencia de causa de inadmisión en relación con el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Pedro , la entidad Veloz Sport Balear y otros.

Evacuado dicho trámite la Sala dictó Auto de fecha de 24 de abril de 2014, en el que se acuerda: "Declarar la admisión del recurso interpuesto por la representación procesal de D. Juan Pedro , la entidad Veloz Sport Balear y otros (cuya relación figura en el Decreto de la Sala de 4 de octubre de 2013), contra la Sentencia de 30 de mayo de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares (Palma de Mallorca), dictada en el recurso nº 1015/2005 . Y para su sustanciación remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala, a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos".

QUINTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó la representación procesal del Ayuntamiento de Palma de Mallorca, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... dictar sentencia por la que se desestimen los seis motivos de casación, se confirme la sentencia recurrida y se condene en costas a los recurrentes".

Por su parte El Abogado del Estado presentó escrito absteniéndose de formular oposición.

SEXTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 27 de mayo de 2015, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación, interpuesto por el representante legal de D. Juan Pedro y otros, se impugna la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 30 de mayo de 2013 (rec. 1015/2005 ) por la que se estimó parcialmente el recurso interpuesto por los hoy recurrentes en casación contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de 10 de junio de 2005, contra la resolución de 26 de mayo de 2006 por la que se estimó parcialmente el recurso de reposición y contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de 25 de enero de 2008 que estima el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Ayuntamiento de Palma contra la resolución de 10 de junio de 2005.

La sentencia anuló la resolución de 10 de junio de 2005 y confirmó las resoluciones de 26 de mayo de 2006 y 25 de enero de 2008, declarando como justiprecio de la finca nº NUM000 , situada en el termino municipal de Palma y afectada por la ejecución del sistema general Espacio Libre, parques y jardines de uso y dominio público conocido como "Falca Verde", la cantidad de 1.055.992,16 €, más los intereses legales desde el día 10 de diciembre de 2005 hasta el pago de la deuda.

SEGUNDO

Motivos de casación.

  1. El primer motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , denuncia la infracción de los artículos 5 , 25.2 , 28.4 y 29 de la Ley 6/1998 en relación con el aprovechamiento fijado por la sentencia impugnada que, a juicio de los recurrentes, contradice la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el correcto entendimiento del aprovechamiento en los supuestos previstos en el art. 29 de la Ley 6/1998 .

    La sentencia impugnada fija un aprovechamiento de 0,5952 m2/m2 tomando para ello el aprovechamiento facilitado por el Ayuntamiento de Palma, el cual se obtiene de la media ponderada de dos parcelas: el solar identificado como "Luis Sijar" y el identificado como "Club Militar de Es Forti", las ser la únicas que tienen aprovechamiento lucrativo en el polígono NUM005 en el que se encuentra ubica la finca objeto de este procedimiento. Pero el recurrente sostiene que el solar identificado como "Club Militar de "Es Forti", según la ficha del planeamiento es un solar de dominio público titularidad del Ministerio de Defensa por lo que carece de aprovechamiento lucrativo privativo, por lo que el único solar en todo el polígono fiscal nº NUM005 al que el planeamiento le atribuye aprovechamiento lucrativo privado (1,20 m2/m2) es el estadio de Luis Sitjar. Ello determina que al existir un único solar de 25.262 m2 en todo el polígono NUM005 , que tiene una superficie de 333.706 m2, con aprovechamiento lucrativo privado no se cumple la previsión contenida en el art. 29, debiendo acudirse a las fincas representativas del entono. A tal efecto, consta en el expediente la certificación de la Gerencia Territorial del Catastro conforme a la cual en el momento del inicio del expediente (año 2000) constaba un aprovechamiento de 2,98 m2/m2 en cada uno de los polígonos colindantes el NUM006 y NUM007 , obteniéndose por tanto una media de 2,98 m2/m2. En apoyo de su alegación cita las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2012 (rec. 1596/2008 ) y de 11 de octubre de 2011 (rec. 1596/2008 ).

  2. El segundo motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , denuncia la infracción de los artículos 5 , 28.4 y 29 de la Ley 6/1998 en relación al valor básico de repercusión.

    La sentencia impugnada acudió al valor fijado en la Ponencia de Valores Catastrales de 1996, actualizado al año 2001 (114,06 €/m2), cuando previamente había señalado que nos encontramos con un solar considerado como suelo urbano consolidado a valorar por el método residual estático dado que la Ponencia de Valores catastrales de 1996 había perdido vigencia por la modificación sustancial del Planeamiento operada por la revisión del PGOU de 1998.

    A juicio de la parte recurrente, la sentencia aplica un método de valoración artificioso al actualizar el valor contenido en la Ponencia conforme a las Leyes de Presupuestos, cuando dicha Ponencia no era aplicable, pero además considera que aplica inadecuadamente el art. 29 de la Ley 6/1998 porque dicho precepto solo sería aplicable cuando no se atribuya aprovechamiento urbanístico en un terreno no incluido en un determinado ámbito de gestión y la parcela está incluida en el ámbito de gestión del PGOU de Palma de Mallorca denominado "Falca Verde" con destina a Parques y jardines de uso público por lo que en estos casos ha de al valor básico de repercusión de la zona o terrenos próximos.

    A su juicio, ha de acudirse al valor facilitado en los informes de los peritos judiciales, debiendo prevalece el de 543,72 €/m2 a la vista de que el peritaje del Sr. Demetrio está más desarrollado y documentado.

  3. El tercer motivo, planteado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , denuncia la infracción o inadecuada aplicación de los artículos 5 , 25.2 , 28.4 y 29 de la Ley 6/1998 y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS de 11/11/1998 (rec. 3447/1994 , 18/11/1998 (rec. 5652/1994 ), 16/11/1999 (rec. 6409/1995 )- en relación con la desigualdad de trato respecto de otras expropiaciones producidas en el mismo plan o programa de actuación urbanística y más recientemente la STS de 24 de julio de 2012 (rec. 3084/2009 ) referida al Proyecto del Aeropuerto de Madrid- Barajas, donde se tuvieron en cuenta los precedentes de fincas expropiadas en ejecución del mismo proyecto a fin de terminar el justiprecio.

    Con especial referencia al criterio fijado para el solar contiguo, denominado "Canódromo", sobre la que se pronunció el mismo tribunal de instancia en sentencia de 24 de septiembre de 2002 , que fue ratificada por la STS de 21 de febrero de 2006 (rec. 7264/2002 ), y sin embargo no acoge el valor asignado en aquel caso por entender que en aquella sentencia la normativa aplicable era la anterior a la Ley 6/1998 y por considerar que el art. 29 de la Ley 6/1998 determina que el uso predominante en el polígono NUM005 era el de uso deportivo. Sin embargo, en aquella sentencia se acudió, para determinar el aprovechamiento aplicable, a las parcelas del entorno.

  4. El cuarto motivo, planteado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , denuncia la infracción de los artículos 56 y 57 de la LEF y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas STS de 8 de marzo de 1997 (rec. 1461/1992 ) que determina que los intereses se devengan "ope legis" sin necesidad de que se pidan, inaplicando el art. 281.4 de la LEC .

    El recurrente pidió en la demanda el pago de los intereses y la sentencia únicamente se pronuncia y concede los intereses de demora del art. 57 de la LEF sin pronunciarse sobre los intereses del art. 56 de la LEF por demora en la en la fijación del justiprecio argumentado que esta parte no razonó en la demanda la culpabilidad y el retraso a los efectos de lo dispuesto en el art. 56 de la LEF , obviando la notoriedad del retraso en la fijación del justiprecio.

  5. El quinto motivo, formulado al amparo del art. 88.1.c) de la LJ , denuncia la infracción del art. 24.1 de la Constitución y del art. 71.1.d) de la LJ y de los artículos 216 y 218 de la LEC así como una constante jurisprudencia - SSTS de 5/11/2010 (rec. 2229/2007 ) 29/01/2013 (rec. 1523/2010 )- en relación con la incongruencia omisiva al confirmar el valor fijado por el Jurado respecto a las edificaciones, plantaciones e instalaciones y omite fijar el valor de todo ello pese a lo solicitado en el escrito de ampliación de demanda.

    A juicio de los recurrentes, la sentencia no se pronunció sobre lo solicitado por tales conceptos, limitándose a confirmar la valoración efectuada por el Jurado afirmando que tan solo había discutido el montante total a obtener por tal concepto y que la parte debería haber probado la superficie real de las oficinas y local social. La parte solicita se fije el justiprecio de las edificaciones, instalaciones y arbolado conforme a lo manifestado en el informe del perito judicial Don. Demetrio .

  6. El sexto motivo, planteado al amparo del art. 88.1.c) denuncia la infracción del art. 24.1 de la Constitución , del art. 61.3 de la LJ y de los artículos 216 y 218 de la LEC así como de la jurisprudencia ( STS 19/03/2013 (rec. 3119/2009 ) que establece el principio general de derecho "quod non est in actis, no est in mundo", esto es, lo que no está en los autos no puede estar en la sentencia.

    La sentencia instancia, en su fundamento de derecho quinto, en relación con la pericial judicial acordada para mejor proveer del Sr. Alejo afirma que comprobada la situación catastral de la finca en la pagina web del catastro se observa que la finca no se encuentra en el polígono fiscal NUM008 zona NUM009 descartando el valor en venta de la vivienda suministrado por el perito, sin que el tribunal dictara ninguna resolución uniendo a las actuaciones la consulta evacuada a la pagina web con traslado a las partes para alegaciones, por lo que se ha causado indefensión.

TERCERO

Incongruencia omisiva respecto al valor de las instalaciones.

La adecuada solución del presente recurso exige analizar, con carácter previo, los motivos planteados al amparo del art. 88.1.c) de la LJ .

El quinto motivo considera que la sentencia impugnada incurre en incongruencia omisiva al confirmar el valor fijado por el Jurado en sus resoluciones de 26 de mayo de 2006 y 25 de enero de 2008 respecto a las edificaciones, plantaciones e instalaciones, omitiendo, a su juicio, lo solicitado por tales conceptos en su escrito de ampliación de la demanda, limitándose a confirmar la valoración efectuada. La parte solicita se fije el justiprecio de las edificaciones, instalaciones y arbolado conforme a lo manifestado en el informe del perito judicial Don. Demetrio .

Para dar respuesta a este motivo hay que tomar en consideración que en la primera resolución del Jurado, de fecha 10 de junio de 2005, se fijó una indemnización por las instalaciones y construcciones existentes en la finca, ascendente a 556.212,06 €. Los expropiados recurrieron en reposición esta resolución por entender que no se había valorado el arbolado, y la resolución de 26 de mayo de 2006 estimó el recurso considerando que la indemnización debía incluir 9.616,19 € correspondientes a plantaciones (arbolado).

Los expropiados, al tiempo de formular su demanda en la instancia se mostraron conformes con la valoración de las construcciones e instalaciones y arbolado realizada en estos dos resoluciones, solicitando en el suplico de su demanda la confirmación de la cantidad concedida por el Jurado en su resolución de 10 de junio de 2005 por las construcciones y la cantidad concedida como indemnización por las plantaciones en la resolución de 26 de mayo de 2006.

Posteriormente, el Jurado estimó un recurso extraordinario de revisión, interpuesto por el Ayuntamiento de Palma, y mediante su resolución de 25 de enero de 2008 consideró que se había producido un error en la superficie de las instalaciones y construcciones, afirmando que la superficie ocupada por dichas instalaciones era en realidad 253 m2 y no los 871,47 m2 inicialmente considerados, manteniendo los demás elementos de valoración.

Los expropiados ampliaron la demanda a esta segunda resolución administrativa, entendiendo que la superficie inicialmente tomada en consideración por la resolución de 10 de junio de 2005 era la correcta (871,47 m2) porque al margen de la superficie ocupada por oficinas, local social y bar estaban las terrazas circundantes, por ello solicitaba mantener la cantidad inicialmente concedida por las construcciones en la resolución de 10 de junio de 2005 (556.959,57 €) y la concedida por arbolado en la resolución de 26 de mayo de 2006 (9.616,19).

La sentencia de instancia, en el fundamento jurídico séptimo, aborda esta pretensión y tras descartar que la pretensión indemnizatoria formulada en la demanda o en la ampliación a la demanda pueda ser elevada en el escrito de conclusiones, afirmación que ha de reputarse completamente acertada, rechaza la cantidad solicitada por el concepto de instalaciones y construcciones por entender que lo que se estaba discutiendo no era el método o criterios de valoración sino la superficie tomada en consideración. Y a tal efecto razona que ". al no discutir la parte la valoración efectuada por el Jurado, sino únicamente el montante final a obtener por ese concepto, la parte habría de probar en este debate que la superficie real de las oficinas y local social, que es la causa de la rebaja sustancial efectuada en la Resolución de 25 de enero de 2.008, en verdad es de 871 m2, y que es erróneo el criterio del Jurado sustentado en la resolución del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Ayuntamiento que declara una superficie inferior. En definitiva la parte actora viene obligada a probar que la superficie de esas oficinas es de 871'82 m2 según indicó el Jurado de Expropiación en su resolución de 10 de Junio de 2005 y no la de 253 m2 que señala ese órgano en su Resolución de 25 de enero de 2.008, una vez constatado el error de hecho manifiesto sufrido en aquella anterior resolución firme.

Nada de ello ha hecho la parte a quien incumbía la carga probatoria de ese extremo en el peritaje practicado en periodo probatorio, de forma que ha de prevalecer el criterio del jurado que goza de acierto y legalidad salvo prueba en contrario.

Y en cuanto a la suma concedida por el Jurado por el arbolado debe estarse a lo solicitado por la parte en el suplico de su demanda y por ello confirmar la suma de 9.616'19 euros por ese concepto".

No se alcanza a comprender las razones que le llevan a afirmar que la sentencia incurre en una incongruencia omisiva, entendida como una falta de respuesta a su pretensión, pues resulta evidente de la simple lectura de la sentencia que la pretensión recibió una respuesta específica que abordada el problema en los justos términos en los que se había planteado el debate, lo que descarta cualquier atisbo de incongruencia omisiva. Cuestión distinta es que el recurrente no esté de acuerdo con la solución alcanzada o con la valoración de la prueba practicada pero ello no integra un supuesto de incongruencia omisiva que pueda ser planteado al amparo del art. 88.1.c) de la LJ .

Se desestima este motivo.

CUARTO

Indefensión.

El sexto motivo denuncia la infracción del art. 24.1 de la Constitución y de los artículos 61.3 de la LJ , 216 y 218 de la LEC y de la jurisprudencia ( STS de 19 de marzo de 2013 (rec. 3119/2009 ) que establece el principio general de derecho "quod non est in actis, no est in mundo", esto es, lo que no está en los autos no puede estar en la sentencia, dado que, a su juicio, la sentencia afirma que comprobó la situación catastral de la finca en la página web del catastro observando que la finca no se encuentra en el polígono fiscal NUM008 zona NUM009 descartando el valor en venta de la vivienda suministrado por el perito, sin que el tribunal dictara ninguna resolución uniendo a las actuaciones la consulta evacuada a la página web con traslado a las partes para alegaciones, por lo que se ha causado indefensión.

Ninguna trascendencia anulatoria puede tener la pretendida existencia de indefensión que imputa a la sentencia por este motivo, pues el Tribunal argumentando sobre la validez y capacidad de convicción del informe pericial elaborado para mejor proveer en relación con el valor de repercusión alcanzado, lo desecha por varias razones, entre ellas, al entender que no aporta información suficiente del valor del suelo conforme a su consideración como urbano destinado a equipamiento deportivo. Y para rebatir un extremo concreto de dicho informe, referido a la utilización del valor de la Ponencia de Valores Catastrales de 2012 en relación con el valor de repercusión por usos de la parcela que ubica en el polígono fiscal NUM008 zona NUM009 , descarta también ese valor porque la parcela no se encuentra en ese polígono fiscal. A lo largo de toda la sentencia, en numerosas ocasiones, el Tribunal de instancia afirmó que la parcela se encontraba ubicada en el polígono fiscal NUM005 por lo que los valores utilizados en el informe no se correspondían con el polígono en el que estaba ubicada la finca, el hecho de que añadiese como argumentación complementaria que consultada la página web del catastro se puede comprobar que la finca no se encuentra en el polígono fiscal NUM008 zona NUM009 , no introdujo ninguna consideración relevante respecto de lo que ya venía afirmando en la sentencia de forma reiterada, basándose en otras muchas pruebas, por lo que no se aprecia ninguna indefensión material.

Se desestima este motivo.

QUINTO

Aprovechamiento urbanístico aplicable en polígonos con uso predominante es dotación público.

El primer motivo del recurso de casación denuncia la infracción de los artículos 5 , 25.2 , 28.4 y 29 de la Ley 6/1998 en relación con el aprovechamiento fijado por la sentencia impugnada, por entender que resulta contrario a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que interpreta la forma de calcular el aprovechamiento en los supuestos previstos en el art. 29 de la Ley 6/1998 .

Considera el recurrente que la sentencia impugnada fija un aprovechamiento de 0,5952 m2/m2 tomando para ello el aprovechamiento facilitado por el Ayuntamiento de Palma, el cual se obtiene de la media ponderada de dos parcelas: el solar identificado como "Luis Sijar" y el identificado como "Club Militar de Es Forti", únicas existentes en el polígono NUM005 en el que se encuentra ubica la finca objeto de este procedimiento. Pero el solar identificado como "Club Militar de "Es Forti" es, según el planeamiento, un solar de dominio público titularidad del Ministerio de Defensa, por lo que carece de aprovechamiento lucrativo, por lo que el único solar en todo el polígono fiscal nº NUM005 al que el planeamiento le atribuye aprovechamiento lucrativo privado (1,20 m2/m2) es el estadio de Luis Sitjar. Ello determina que en todo el polígono NUM005 , que tiene una superficie de 333.706 m2, existe un único solar de 25.262 m2 con aprovechamiento lucrativo privado, por lo que no se cumple la previsión contenida en el art. 29, debiendo acudirse a las fincas representativas del entono. A tal efecto consta en el expediente (folio 929) la certificación de la Gerencia Territorial del Catastro conforme a la cual en el momento del inicio del expediente (año 2000 constaba un aprovechamiento de 2,98 m2/m2 en cada uno de los polígonos colindantes el NUM006 y NUM007 obteniéndose por tanto una media de 2,98 m2/m2. En apoyo de su alegación cita las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 20112 (rec. 1596/2008 ) y de 11 de octubre de 2011 (rec. 1596/2008 ).

El Ayuntamiento de Palma de Mallorca se opone al recurso considerando que el ámbito espacial a tener en cuenta es el del polígono fiscal donde se halle la finca (polígono NUM005 ) y no, como pretender los recurrentes, acudiendo a polígonos fiscales distintos (polígonos NUM006 y NUM007 ) y además la jurisprudencia admite que pueden y deben tener aprovechamiento todos los terrenos sobre los que sea lícito realizar algún tipo de edificación, incluso si se trata de terrenos que el planeamiento urbanístico destina a usos no lucrativos como las dotaciones públicas. Considera que no es cierto que el polígono fiscal carezca de aprovechamiento lucrativo, cuando si dispone de dicho aprovechamiento y sin que se pueda acudir a polígonos distintos en los que no estén incluidas las fincas objeto de justiprecio. Y el Tribunal aplicó, valiéndose de la certificación aportada como diligencia final, una media ponderada de los aprovechamientos de las dos únicas fincas con aprovechamiento lucrativo existentes en el polígono.

Para dar respuesta a este motivo de casación ha de partirse de que la parcela tiene una superficie de 10.070 m2 con diferentes construcciones y plantaciones y está calificada por el PGOU como suelo urbanizable programado, si bien la sentencia considera que es suelo urbano, y este extremo no resulta controvertido en casación. También se tiene por cierto en la sentencia de instancia que la finca se encuentra ubicada dentro del polígono fiscal NUM005 de Palma de Mallorca y que carece de aprovechamiento urbanístico por lo que debe determinarse aplicando el art. 29 de la Ley 6/1998 , sin que tampoco sobre estos extremos exista controversia.

Este Tribunal Supremo ya ha tenido ocasión de pronunciarse en numerosas sentencias sobre la correcta interpretación y aplicación de este precepto partiendo de lo afirmando en la STS, Sala Tercera, Sección 6ª, de 11 de Octubre del 2011 (rec. 1596/2008 ) en la que ya afirmamos:

".....que el art. 29 LSV es de aplicación, a efectos valorativos, siempre que una finca no tenga atribuida edificabilidad susceptible de apropiación privada; lo que abarca no sólo el supuesto de ausencia de edificabilidad, sino también el de edificabilidad destinada a usos no lucrativos, como son las dotaciones públicas";

- en cuanto al ámbito espacial referido al polígono fiscal y las edificabilidades computables se dijo que "...es claro que el ámbito espacial a tener en cuenta es el polígono fiscal donde se halle la finca, por lo que cualquier utilización de aprovechamientos ajenos al polígono fiscal correspondiente no resulta conforme al art. 29 LSV . Dicho esto, es claro que en el inciso que se acaba de transcribir la palabra "aprovechamiento" vuelve a significar edificabilidad, como ocurría en la descripción del supuesto de hecho, pues de lo que se trata es de tener en cuenta, a los solos efectos valorativos, las edificabilidades existentes en el polígono fiscal. Pero las edificabilidades que hay que tener en cuenta -y éste es un punto crucial- no son todas las existentes en el polígono fiscal, sino únicamente las referidas al uso predominante. Si en un mismo polígono fiscal hay edificabilidad para usos diferentes, sólo se tendrá en cuenta aquélla que corresponda al uso más abundante o numeroso y que, por consiguiente, pueda calificarse de "predominante". Las edificabilidades correspondientes a usos no predominantes en el polígono fiscal no se computan a efectos de hallar la media ponderada.

En cuanto a "la media ponderada" se afirmaba que "...no es la simple media aritmética, sino que en palabras del Diccionario de la Real Academia Española es el "resultado de multiplicar cada uno de los números de un conjunto por un valor particular llamado su peso, sumar las cantidades así obtenidas, y dividir esa suma por la suma de todos los pesos". No es ocioso, por lo demás, recordar que los aprovechamientos cuya media ponderada debe hallarse son los de aquellos sectores o unidades territoriales -cualquiera que sea su denominación según la legislación urbanística autonómica de cada lugar- que, dentro del polígono fiscal, están destinados al uso predominante. Para el cálculo del aprovechamiento dentro de cada uno de esos sectores -donde se lleva a cabo la equidistribución de beneficios y cargas y, en su caso, las cesiones obligatorias- habrá que excluir la superficie que esté destinada a usos no susceptibles de apropiación privada, es decir, a viales y dotaciones públicas. La razón de esta exclusión es que, como ha observado repetidamente esta Sala, el suelo llamado a un destino no lucrativo no puede ser tenido en cuenta al aplicar el art. 29 LSV , pues ello equivaldría a hacer depender el valor de las fincas afectadas de la finalidad a que el planificador destina la zona donde se hallan: por la misma razón por la que, a tenor del art. 36 LEF , las plusvalías derivadas del proyecto que legitima la expropiación no pueden ser tenidas en cuenta para valorar el bien expropiado, tampoco pueden ser tomadas en consideración las minusvalías dimanantes de aquél. Véanse en este sentido, entre otras muchas, las sentencias de esta Sala de 21 de abril de 2009 , 17 de mayo de 2011 y 21 de septiembre de 2011 ".

- También se decía en la sentencia que "....esta disposición no es aplicable si el uso predominante en el polígono fiscal tiene carácter no lucrativo. Así, el valor de las fincas situadas en un polígono fiscal cuya superficie es destinada mayoritariamente a viales o a dotaciones públicas no puede ser calculado mediante el art. 29 LSV , incluso si en dicho polígono fiscal hay, como excepción a la pauta general, algunos usos susceptibles de apropiación privada. La razón tiene que ver con lo arriba señalado a propósito del antiguo criterio jurisprudencial de "las fincas representativas del entorno": la razón por la que el aprovechamiento a efectos valorativos es sólo el referido al uso predominante es precisamente que éste representa el destino principal de la zona y, por consiguiente, es racional en términos económicos utilizarlo para valorar las fincas allí situadas. Por el contrario, valorar una finca a partir de un aprovechamiento que no refleja lo predominante en el entorno conduciría a resultados carentes de justificación económica y, por ello mismo, arbitrarios. Del mismo modo que la Administración no puede pretender que el valor de las fincas dependa del uso no susceptible de apropiación privada -es decir, no lucrativo- que el planificador ha atribuido a la zona, tampoco pueden los propietarios afectados pretender que el aprovechamiento a efectos valorativos de sus fincas sea ajeno a aquél que es representativo o predominante en el entorno.

Este supuesto extremo no está contemplado por el art. 29 LSV y, así las cosas, el aprovechamiento a efectos valorativos sólo puede ser hallado regresando a la mencionada jurisprudencia sobre "las fincas representativas del entorno". El entorno a tomar en consideración será más o menos amplio dependiendo del grado de dificultad para determinar qué es lo representativo. Tan es así que, como ya dijo la sentencia de esta Sala de 29 de noviembre de 2005 , en ausencia de un entorno adecuado cuyo aprovechamiento pueda ser razonablemente aplicado a la finca que se debe valorar, cabe tener en cuenta el aprovechamiento medio de todo el Plan General de Ordenación Urbana: a falta de otros datos, el único entorno representativo viene dado por todo el territorio comprendido en el planeamiento general. Este criterio ha sido más tarde reiterado por la sentencia de esta Sala de 21 de febrero de 2006 ".

Son hechos no controvertidos que la superficie total del polígono fiscal NUM005 , en el que está ubicada la finca, tiene una superficie total de 333.706 m2 y que las dos parcelas que la sentencia computa a los efectos de determinar el aprovechamiento urbanístico tan solo representan apenas el 21 % de dicha superficie: El Club Social "El Fortí (44.262 m2) y el Estadio "Luis Stijar" (25.261 m2).

Pues bien, con independencia de que una parcela de dominio público perteneciente al Ministerio de Fomento no tiene la consideración de aprovechamiento lucrativo en el sentido en el que tal precepto ha sido interpretado por la jurisprudencia ya reseñada, pues carece de edificabilidad que puede ser objeto de apropiación privada. Lo cierto es que aunque prescindiésemos de esta circunstancia y tomásemos en consideración, como hace la sentencia impugnada, la superficie de ambas fincas estas representan apenas el 21% de la superficie del polígono fiscal en que se ubica, por lo que conforme a la sentencia referida no puede acudirse a la media ponderada del polígono fiscal cuando el uso predominante de dicho polígono no tiene carácter lucrativo, como es el caso que nos ocupa. Pues, en tales casos, el aprovechamiento urbanístico aparece desvirtuado por la presencia desproporcionada de un gran número de dotaciones públicas concentradas en un mismo polígono fiscal, de modo que sería contrario al principio de distribución de beneficios y cargas que el aprovechamiento y consiguientemente el valor de las fincas dependa del uso no susceptible de apropiación privada que el planificador ha atribuido a la zona, y tampoco sería lógico que tras descontar todas las superficies destinadas a dotaciones públicas su aprovechamiento se concentrase en la pequeña superficie a la que se le atribuye aprovechamiento lucrativo, infringiendo el art. 29 de la Ley 6/1998 en cuanto este no constituye el aprovechamiento urbanístico representativo o predominante.

Y así se ha destacado también en numerosas sentencias posteriores. La STS, Sala Tercera, sección 6, de 4 de Junio de 2013 (rec. 66/2011 ) afirma al respecto que "... es jurisprudencia constante de esta Sala que, si resulta imposible determinar la mencionada media ponderada o si el aprovechamiento del polígono es de carácter no lucrativo, ha de acudirse subsidiariamente al aprovechamiento del entorno más significativo. Véanse en este sentido, entre otras muchas, las sentencias de esta Sala de 11 de junio de 2007 , 19 de octubre de 2011 y 15 de noviembre de 2011 "y en el mismo sentido STS de 26 de febrero de 2013 (rec. 16234/2010 ), entre otras muchas.

De modo que cuando el uso predominante del polígono fiscal donde se ubica la finca no tiene carácter lucrativo no es aplicable el art. 29 de la Ley 6/1998 , debiendo calcularse el aprovechamiento, a efectos valorativos, acudiendo a las fincas más representativas del entorno y a falta de entorno adecuado se aplicará el aprovechamiento medio de todo el PGOU.

Ello determina la estimación de este motivo de casación, por cuanto la sentencia infringió la jurisprudencia antes reseñada al utilizar como aprovechamiento aplicable la media ponderada de las dos únicas parcelas con aprovechamiento urbanístico privativo del polígono, pese a que estas tan solo representaban apenas el 21% de la superficie del polígono fiscal.

La estimación de este motivo exige entrar a determinar el aprovechamiento urbanístico acudiendo al entorno adecuado.

SEXTO

Determinación del entorno para hallar el aprovechamiento urbanístico aplicable.

Como ya dijimos en nuestra sentencia de 9 de julio de 2013 (rec. 4644/2010 ) " El entorno a tomar en consideración será más o menos amplio dependiendo del grado de dificultad para determinar qué es lo representativo. Tan es así que, como ya dijo la sentencia de esta Sala de 29 de noviembre de 2005 , en ausencia de un entorno adecuado cuyo aprovechamiento pueda ser razonablemente aplicado a la finca que se debe valorar, cabe tener en cuenta el aprovechamiento medio de todo el Plan General de Ordenación Urbana: a falta de otros datos, el único entorno representativo viene dado por todo el territorio comprendido en el planeamiento general. Este criterio ha sido más tarde reiterado por la sentencia de esta Sala de 21 de febrero de 2006 .".

Ahora bien, como ha razonado la jurisprudencia - STS de 5 de marzo de 2012 (recurso 608/2009 ), STS de 13 de mayo de 2013 (rec. 3132/2010 )- "ello suscita la cuestión de cuál es el entorno relevante o significativo a la hora de determinar el aprovechamiento que, a efectos valorativos, debe atribuirse al terreno expropiado. Es evidente que esta operación intelectual no está exenta de dificultades, como ocurre siempre que ha de razonarse sin poder apoyarse en datos explícitos e incontrovertidos, debiéndose recurrir a alguna clase de comparación. Pero ello no implica que dicha operación intelectual haya de ser puramente subjetiva, pues es posible introducir cierta racionalidad en la determinación de cuál es el entorno relevante o significativo de un terreno carente de aprovechamiento en el planeamiento urbanístico considerando el siguiente criterio: debe tratarse no sólo de una zona físicamente próxima -la misma palabra «entorno» denota cercanía- sino también provista de características semejantes a las que, de habérsele atribuido aprovechamiento, habría tenido el terreno expropiado. Ello significa que es perfectamente posible que terrenos colindantes al terreno expropiado no puedan ser considerados como entorno a los efectos aquí analizados, porque algunas de sus características urbanísticas los hacen incomparables con aquél. La noción de entorno en este contexto no es únicamente geográfica, sino también jurídica y, más precisamente, urbanística". Y es evidente que esa operación intelectual de que habla la jurisprudencia expuesta, para reducir el subjetivismo de que se quiere huir, requiere una motivación que ponga de manifiesto la identidad física y urbanística de los terrenos a considerar.

En nuestra STS de 21 de febrero de 2006 (rec. 7264), en la que se confirmó el entorno fijado en la instancia, para determinar el aprovechamiento urbanístico de una parcela cercana a la ahora debatida, se afirmó que ".... no resulta arbitraria ni carente de razón, en contra de lo que se alega por el Ayuntamiento recurrente, el entorno tomado en consideración por el Jurado de expropiación para llegar a la apreciación de un aprovechamiento urbanístico equilibrado y proporcionado, que se justifica por la considerable extensión de los terrenos en cuestión que supone necesariamente un amplio entorno, que no puede limitarse a una sola de sus orientaciones si se quiere obtener una valor representativo de la zona, siendo que se ha tomado como referencia un amplio sector circundante y delimitado por las calles más anchas y se ha concretado el aprovechamiento tomando en consideración el correspondiente a un buen número de manzanas, lo que sin duda resulta suficientemente significativo y permite alcanzar una valoración que cumple con las referidas exigencias, por lo que resulta improcedente acudir al aprovechamiento medio establecido en el plan, que resulta menos representativo que el deducido del entorno de los terrenos expropiados".

No corresponde a este Tribunal en casación establecer el entorno adecuado, pues ello exige analizar las características físicas y jurídicas de la zona circundante en relación con la parcela que nos ocupa. Operación que necesariamente ha de realizarse en ejecución de sentencia tras la práctica de una prueba pericial destinada a tal fin.

Ahora bien, si procede dejar sentado, de cara a esa futura delimitación, que no puede ser la prevista para los sectores de suelo urbanizable programado, como acertadamente señala la sentencia, dado que este entorno ha de buscarse partiendo de la consideración de esta parcela como suelo urbano, tal y como afirma la sentencia impugnada. Y aunque no es necesario acoger el entorno previsto en la sentencia 21 de febrero de 2006 (Recurso: 7264/2002 ) tampoco éste puede descartase.

Es preciso buscar un entorno adecuado y representativo en relación con las características urbanísticas de la parcela que nos ocupa, pero prescindiendo de la exigencia de que se trata de un uso deportivo, pues ello no es una exigencia para su delimitación.

SÉPTIMO

Valor del suelo.

El segundo motivo, denuncia la infracción de los artículos 5 , 28.4 y 29 de la Ley 6/1998 en relación al valor básico de repercusión fijado en la sentencia.

Los recurrentes critican que la sentencia acudiese al valor fijado en la Ponencia de Valores Catastrales de 1996, actualizado al año 2001 (114,06 €/m2), cuando previamente había afirmado que nos encontramos con un solar considerado como suelo urbano consolidado a valorar por el método residual estático habida cuenta de que la Ponencia de Valores catastrales de 1996 había perdido vigencia por la modificación sustancia del Planeamiento operada sobre el solar por la revisión del PGOU llevada a cabo en el año 1998.

A juicio de la parte recurrente, la sentencia aplica un método de valoración artificioso al actualizar el valor contenido en la Ponencia conforme a las Leyes de Presupuestos, cuando dicha ponencia no era aplicable, pero además considera que aplica inadecuadamente el art. 29 de la Ley 6/1998 porque dicho precepto solo sería aplicable cuando no se atribuya aprovechamiento urbanístico en un terreno no incluido en un determinado ámbito de gestión y la parcela está incluida en el ámbito de gestión del PGOU de Palma de Mallorca denominado "Falca Verde" con destina a Parques y jardines de uso público por lo que en estos casos ha de al valor básico de repercusión de la zona o terrenos próximos.

Con este razonamiento se confunde el método para hallar el aprovechamiento urbanístico con el modo de alcanzar el valor de repercusión, siendo estas cuestiones completamente independientes, pues en la determinación del valor de repercusión del suelo expropiado ninguna intervención tiene la previsión del art. 29 de la Ley 6/1998 .

Por lo que respecta al valor de repercusión, la sentencia comienza afirmando que ha de valorarse conforme al método residual estático porque la Ponencia de Valores Catastrales aprobada en 1996 no recoge las Modificaciones del PGOU de Palma aprobado el 23 de diciembre de 1998, pero, tras descartar el valor fijado por el Jurado por estar referido a sector de suelo urbanizable programado y los valores alcanzados en las pruebas practicadas, acaba aplicando el valor de repercusión obtenido de la Ponencia de Valores Catastrales razonando que " la única alternativa viable para no dilatar más el procedimiento dejando para ejecución de sentencia la determinación del quantum del justiprecio realizando nueva pericial con el mismo y exacto objeto que acordó la Sala para mejor proveer, es acogernos a los valores objetivos del Catastro fijados para el año 2001 conforme a la certificación aportada para estos terrenos y uso a la fecha del año 2001. Máxime cuando además el polígono fiscal NUM005 tenía el uso de zona verde espacio libre público y además uso deportivo, usos que en la actualidad todavía perduran en esa zona de la Falca Verde ".

La solución alcanzada por la sentencia de instancia incurre en contradicción y vulnera el art. 28.4 de la Ley 6/1998 en que se establece que "en los supuestos de inexistencia, perdida de vigencia de los valores de la ponencias catastrales o inaplicabilidad de éstos por modificación de las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta al tiempo de su fijación, se aplicaran los valores de repercusión obtenidos por el método residual". Si la sentencia consideró que de las pruebas practicadas no era posible establecer un valor de repercusión y tampoco procedía confirmar el fijado por el Jurado debió sentar las bases para su determinación, mediante la práctica de una prueba pericial, en ejecución de sentencia.

Se estima este motivo de casación.

Para poder determinar el valor de repercusión en ejecución de sentencia ha de considerarse que se trata de suelo urbano y habrá de acudirse al método residual estático partiendo del valor en venta de vivienda libre, sin necesidad de que su uso sea deportivo, y realizar las deducciones correspondientes.

El valor alcanzado por este método se multiplicara por el aprovechamiento urbanístico y por la superficie expropiada añadiéndose el valor de las construcciones y plantaciones y el 5% como premio de afección.

OCTAVO

Desigualdad de trato respecto de otros precedentes.

El tercer motivo denuncia la desigualdad de trato respecto de otras expropiaciones referidas al mismo plan o programa de actuación urbanística y más recientemente la STS de 24 de julio de 2012 (rec. 3084/2009 ) referida al Proyecto del Aeropuerto de Madrid- Barajas, donde se tuvieron en cuenta los precedentes de fincas expropiadas en ejecución del mismo proyecto a fin de terminar el justiprecio. Y menciona especialmente la solución alcanzada para el solar contiguo denominado "Canódromo" sobre la que se pronunció ese mismo tribunal en sentencia de 24 de septiembre de 2002 , sentencia que fue ratificada por la STS de 21 de febrero de 2006 (rec. 7264/2002 ), en la que se acudió, para determinar el aprovechamiento aplicable, a las parcelas del entorno.

Sin perjuicio de lo ya razonado sobre la correcta determinación del aprovechamiento urbanístico y el valor de repercusión aplicables, no puede sostenerse que la sentencia haya infringido el principio de igualdad en aplicación de la ley. No existe infracción del principio de igualdad en aplicación de la ley cuando la contradicción en los pronunciamientos se aprecia respecto de lo acordado por otro órgano judicial distinto, pues es requisito inexcusable, aunque no es el único, para apreciar esta infracción que el autor de las sentencias contradictorias sea el mismo órgano judicial ( SSTC 183/1991 , 42/1992 , entre otras muchas). Y por lo que respecta a la sentencia dictada por ese mismo tribunal en relación con un solar contiguo (denominado "Canódromo") de 24 de septiembre de 2002 , sería exigible para entender vulnerado este principio que concurriese una identidad de circunstancias fácticas y jurídicas que no concurren. En efecto, esa falta de identidad ya se puso de manifiesto en la STS de 24 de julio de 2014 (rec. unificación de doctrina nº 3619/2013) si bien referida a un recurso de unificación de doctrina en la que se denunciaba la diferente conclusión alcanzada por el Tribunal de Justicia de Baleares en la fijación del justiprecio de una finca incluida en la ejecución del sistema general Espacio Libre "Falca Verde" en relación con la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2006 (rec. 7246/2002 ) en la que se fijaba el justiprecio de la finca destinada a Canódromo.

En nuestra sentencia de julio de 2014 ya dijimos, y ahora reiteramos, que la sentencia del Tribunal Supremo invocada como contraste no guardaba la identidad requerida con el supuesto enjuiciado. En la que sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Febrero de 2006 , que la parte invoca para fundar la infracción del principio de igualdad, se enjuiciaba el justiprecio de una parcela que, con independencia de su cercanía con la ahora enjuiciada, estaba sometida a una legislación distinta, en concreto el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, y aplicó el aprovechamiento urbanístico en los términos previstos en el art. 105.2 de dicha norma. Por lo que con independencia de la forma correcta de alcanzar el aprovechamiento urbanístico en aplicación del art. 29 de la Ley 6/1998 , y aun cuando se considerarse que finalmente debe acudirse al entorno, lo que no es posible es esgrimir como infringida una sentencia dictada aplicando un precepto legal completamente diferente para entender infringido el principio de igualdad en aplicación de la ley, pues faltan la necesaria identidad de circunstancias fácticas y jurídicas que permitiesen entender vulnerado este principio.

Se desestima este motivo.

NOVENO

Intereses.

El cuarto motivo de casación denuncia la infracción de los artículos 56 y 57 de la LEF y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas STS de 8 de marzo de 1997, rec. 1461/1992 ) que determina que los intereses se devengan "ope legis" sin necesidad de que se pidan, inaplicando el art. 281.4 de la LEC .

Entienden los recurrentes que la sentencia únicamente se pronuncia y concede los intereses de demora del art. 57 de la LEF sin pronunciarse sobre los intereses del art. 56 de la LEF por demora en la en la fijación del justiprecio. La sentencia impugnada argumenta que los recurrentes no razonaron en su demanda la culpabilidad y el retraso a los efectos de lo dispuesto en el art. 56 de la LEF .

Es cierto que la obligación del pago de intereses de demora constituye una obligación "ex lege", contenida en los arts. 56 y 57 de la LEF y artículos 71 a 74 del REF , por lo que no es necesario un pronunciamiento en sentencia cuando se trata de un petición genérica de tales intereses en los términos marcados en la LEF, pero cuando el recurrente, como es el caso, solicita no solo la fijación de intereses de demora en general sino desde una fecha concreta y determinada, la sentencia tenía la obligación de pronunciarse sobre este extremo.

La demanda de instancia pidió el pago de los intereses en términos bastantes genéricos ("y el pago de los intereses desde el día 17 de mayo de 2000"). Pero ha de tenerse en cuenta que la primera resolución del Jurado fijando el justiprecio lleva fecha de 10 de junio de 2005 y que la propia sentencia, en su fundamento jurídico noveno afirma que " Demanda también la parte actora el pago de intereses devengados desde el día 17 de mayo de 2000 que es la fecha en que la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Palma acordó iniciar expediente expropiatorio de los bienes", no era posible deducir, como hace la sentencia de instancia, que "la pretensión formulada se refiere a los intereses por la demora en el pago del justiprecio". La petición de intereses, con ser genérica, fijaba una fecha para el inicio del cómputo de los mismos y dado que la fecha pretendida era el inicio del expediente de expropiación es lógico deducir que la parte estaba solicitando intereses tanto por la demora en la fijación del justiprecio como en relación al pago del mismo.

No puede compartirse lo argumentado por el Ayuntamiento de Palma de Mallorca, entendiendo que al haberse tramitado el procedimiento expropiatorio por vía ordinaria no se produjo ocupación de los bienes por lo que no procede reconocer ninguna indemnización en concepto de demora en la fijación del justiprecio. La fijación de los intereses por demora en la fijación del justiprecio tiene por finalidad compensar al expropiado por el retraso de la Administración en la fijación definitiva del justiprecio expropiatorio. Sobre esta materia, existe una reiterada jurisprudencia de esta Sala, que ha sido recogida en la STS, Sala Tercera, sección 6 del 26 de Marzo del 2012 (Recurso: 1409/2009 ) 10 de noviembre de 2008 (Rec. 2070/2005), de 24 de mayo de 2013 (Recurso: 3360/2010) entre otras muchas, en la que se viene sosteniendo que en las expropiaciones ordinarias, de conformidad con el art. 56 de la LEF , se considera que existe esta demora desde que transcurren seis meses desde el inicio del procedimiento expropiatorio sin que se haya fijado el justiprecio de forma definitiva. La jurisprudencia ha destacado que la fecha inicial a los efectos del cálculo de estos intereses no es la apertura del expediente de justiprecio ( art. 26 de la LEF ) sino la del inicio del expediente expropiatorio, que comienza, según el art. 21 de la LEF , con el acuerdo de necesidad de ocupación. Y el "dies ad quem" se sitúa en la fecha en la que el justiprecio quede definitivamente fijado en la vía administrativa, bien en una primera decisión, bien en la resolutoria del recurso de reposición. Si la cuantía del justiprecio se modificase en la vía jurisdiccional mediante un pronunciamiento firme, los intereses se devengan con efectos retroactivos sobre el montante señalado por los jueces ( artículo 73, apartado 2, del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa ).

No existiendo controversia sobre la fecha de inicio del expediente expropiatorio (17 de mayo de 2000) los intereses por demora en la fijación del justiprecio han de computarse desde los seis meses siguientes a esta fecha, esto es, desde el 17 de noviembre de 2000 hasta la fecha en que se fijó el justiprecio, tomando a tal efecto en consideración la fecha en que se dictó la resolución del Jurado resolviendo el recurso de reposición (26 de mayo de 2006) sin que pueda computarse a estos efectos la posterior resolución dictada en un recurso extraordinario de revisión.

Debe destacarse que la sentencia de instancia, al tiempo de fijar los intereses por demora en el pago del justiprecio, comienza a computar el plazo de los seis meses desde la resolución inicial del Jurado (10 de junio de 2005) y no como debería desde que se dictó el recurso de reposición (26 de mayo de 2006), al ser esta última la fecha en que quedó fijado el justiprecio en vía administrativa, al margen de recursos extraordinarios que no pueden tomarse en consideración para este cómputo. Pero dados los términos en los que se ha planteado este recurso de casación y puesto que no se cuestionan los intereses en la demora en el pago del justiprecio fijados por la sentencia de instancia, no nos corresponde hacer ningún pronunciamiento sobre este extremo, por lo que estos últimos deben mantenerse en los mismos términos que se acordaron por la sentencia impugnada, pero sin que esta decisión pueda condicionar nuestro pronunciamiento sobre el correcto cómputo de los intereses de demora en la fijación del justiprecio.

Se estima este motivo de casación.

DÉCIMO

Costas.

Procede, por todo lo expuesto, la estimación del recurso de casación sin que se aprecien circunstancias que justifiquen la condena en costas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LJ .

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por el representante legal de D. Juan Pedro y otros contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 30 de mayo de 2013 (rec. 1015/2005 ) que se casa y anula.

SEGUNDO

Que debemos estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Juan Pedro y otros contra las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación de 10 de junio de 2005, de 26 de mayo de 2006 por la que se estimó parcialmente el recurso de reposición y contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de 25 de enero de 2008 que estima el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Ayuntamiento de Palma. Se anulan estas resoluciones por lo que respecta al justiprecio del suelo expropiado, que habrá de ser de determinado en ejecución de sentencia tras la práctica de una prueba pericial, en la que se fije el aprovechamiento urbanístico aplicable y el valor del suelo por el método residual en los términos acordados en esta sentencia, confirmando el valor de las instalaciones y plantaciones fijada en las resoluciones de 10 de junio de 2005 y 26 de mayo de 2006.

Los intereses de demora en la fijación del justiprecio se determinaran conforme a lo previsto en el fundamento jurídico octavo, confirmándose los intereses de demora en el pago del justiprecio fijados en la sentencia impugnada.

TERCERO

No hacemos expresa condena sobre las costas de este recurso de casación ni sobre las devengadas en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Diego Cordoba Castroverde , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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