STS, 13 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Mayo 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 3132/2010 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don José Luis Pinto Marabotto en nombre y representación del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria, el 13 de enero de 2010, en el recurso contencioso administrativo 174/07 .

Han comparecido como partes recurridas el Sr. Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta y el Procurador Don Felipe Juanas Blanco en nombre y representación de Doña Gregoria

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dictó sentencia el 13 de enero de 2010 , que en su parte dispositiva efectuaba los siguientes pronunciamientos: <<PRIMERO.- Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña Gregoria contra los actos administrativos a que se refiere el antecedente de hecho primero de la presente resolución que anulamos y ,en su lugar fijamos el valor del suelo, en la suma de 3.351.556,76 euros respecto del solar sito en la AVENIDA000 NUM000 y de 5.709.967,57 euros respecto al solar sito en la CALLE000 , nº NUM001 que se incrementarán en un 5% en concepto de premio de afección. Dichas suma devengarán los intereses de demora en la fijación o pago del justiprecio que procedan a partir de la fecha de inicio del expediente de expropiación. SEGUNDO.- No hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del proceso.>>

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentaron ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, escritos por el Abogado del Estado y del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, manifestando su intención de interponer recurso de casación, y dicha Sala tuvo por preparados los recursos, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

La representación del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que tras exponer los motivos en que se fundamenta, solicitó a esta Sala que "...dictar sentencia declarando haber lugar al mismo, casando y anulando la indicada sentencia y dictando en su lugar nueva sentencia por la que se declare ajustado a derecho el acto administrativo impugnado."

Por la representación procesal de la Administración del Estado se presentó escrito manifestando no sostener el recurso de casación preparado en la instancia, por lo que esta Sala lo declaró desierto por Auto de 7 de julio de 2010 .

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a los recurridos para que en el plazo de treinta días formalicen sus respectivos escritos de oposición, lo que efectuó la representación de Doña Gregoria , oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala que "... acuerde dictar sentencia desestimando y declarando no haber lugar al citado recurso, confirmando íntegramente la sentencia recurrida, e imponiendo las costas procesales a la parte recurrente".

Por el Sr. Abogado del Estado se presentó escrito en el que manifiesta que se abstiene de formular oposición.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 30 de abril de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación por el Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canarias contra la sentencia 6/2010, de 13 de enero, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de Las Palmas, en el recurso 174/2007 , promovido por Doña Gregoria , en impugnación de dos acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, adoptados en fecha de 26 de junio de 2007 (expedientes NUM002 y NUM003 ) por los que se fijaban en las cantidades de 257.992,18 € y 259.298,93 €, los justiprecios de sendas fincas que le habían sido expropiadas por dicho Ayuntamiento para la ejecución del sistema general "Campus Universitario de la Vega de San José", del Plan Especial OAS-18.

La sentencia de instancia estima en parte el recurso de la propietaria y anula los acuerdos de valoración, fijando como justiprecio de las fincas 3.351.556,76 € y 5.709.967,57 €, respectivamente, más el premio de afección y los intereses de demora.

El recurso se funda en cuatro motivos; en el primero de ellos, al amparo de lo autorizado en el artículo 88.1º.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se denuncia que la Sala de instancia infringe los artículos 61 de la mencionada Ley Jurisdiccional y el artículo 24 de la Constitución , al motivar la sentencia el fallo en presupuestos fácticos declarados probados en un proceso diferente, sin haber dado audiencia a las partes del resultado de dichas pruebas y, por tanto, habiendo ocasionado indefensión.

El segundo de los motivos en que se funda el recurso, se acoge también a la vía del error "in procedendo" del antes mencionado párrafo c) del precepto procesal citado, reprochando a la sentencia incurrir en la vulneración de los artículos 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 33.1 º y 67.1º de la Ley Jurisdiccional y 24 y 120 de la Constitución ; en cuanto se considera que la sentencia adolece de falta de motivación que ha ocasionado indefensión al desconocer la defensa de la Administración demandada los motivos por los que la Sala concluye que los terrenos de las fincas objeto de expropiación tienen la consideración de suelo urbano consolidado.

El tercer motivo se articula por la vía del artículo 88.1º.d) de la Ley Jurisdiccional , estimando que la sentencia vulnera el artículo 29 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , conforme al cual, cuando los terrenos expropiados no tengan asignado aprovechamiento lucrativo en el planeamiento, como es el caso de autos, el aprovechamiento a tener en cuenta ha de ser el resultante de la media ponderada de los aprovechamientos referidos al uso predominante en el polígono fiscal correspondiente; invocándose la doctrina fijada en la sentencia de esta Sala y Sección de 19 de junio de 2009 , en orden a que el concepto de media ponderada de tales aprovechamientos no difiere del concepto de aprovechamiento medio, que excluye diversos terrenos destinados a sistemas generales.

El cuarto y último de los motivos en que se funda el recurso, también acogido al "error in indicando" del párrafo d) del artículo 88.1º, ya citado, reprocha a la Sala incurrir en infracción del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en orden a la valoración de la prueba pericial practicada en el proceso, que se dice arbitraria, a los efectos de considerar que del resultado de dicha prueba se pueda considerar, como concluye la sentencia, desvirtuada la presunción de legalidad, acierto y veracidad de los acuerdos del Jurado que son objeto de revisión en vía jurisdiccional.

Se termina por suplicar a la Sala que, con la estimación de los motivos en que se funda el recurso, se case la sentencia de instancia y, en su sustitución, se dicte otra en la que se confirmen los acuerdos del Jurado que fueron originariamente impugnados, desestimando el recurso de la expropiada.

Han comparecido en el recurso el Abogado del Estado, que se abstiene de formular oposición, y la expropiada y recurrente en la instancia, Sra. Gregoria , que suplica, con carácter previo, la inadmisibilidad de los motivos tercero y cuarto por no haberse cumplimentado la exigencia que se impone en el artículo 89.2º de la Ley Jurisdiccional , conforme al cual, en el escrito de preparación del recurso deberá justificarse que la infracción de la norma estatal que se considera infringida "ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia" ; exigencia que viene impuesta por la necesidad de que cuando el recurso se dirija contra sentencias dictadas por las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo procederá la casación "si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora" . Se reprocha al recurso interpuesto por el Ayuntamiento que en el escrito de preparación no se expresó la relevancia de los preceptos en que se fundan los motivos, a los efectos de la decisión adoptada por la Sala de instancia, por lo que debe declararse la inadmisibilidad de los dos motivos antes mencionados.

Se aduce también por la parte expropiada que el motivo tercero del recurso debe considerarse inadmisible, además de por lo expuesto, porque se funda en la vulneración del artículo 29 de la antes mencionada Ley de Valoraciones , cuando es lo cierto que la pretendida infracción no fue objeto de debate en la instancia y, por tanto, no fue objeto de examen y aplicación en la sentencia.

Con carácter subsidiario se suplica la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Las objeciones formales que se hacen a la interposición del recurso por la defensa de la parte recurrida no pueden ser acogidas. En primer lugar y por lo que se refiere a la ausencia de justificación de fundar el recurso en norma estatal o comunitaria que haya sido relevante para la decisión del fallo, esta Sala ya ha declarado - Auto de la Sección Primera de esta Sala de 25 de noviembre de 2010, dictado en el recurso 1886/2010 - que el carácter extraordinario y eminentemente formal del recurso de casación que, a diferencia del de apelación, procede por motivos concretos y determinados por la propia Ley, aconseja estructurarse en dos fases, una primera de preparación, que se tramita ante la misma Sala sentenciadora; y otra de interposición, ante este Tribunal Supremo, que arranca del emplazamiento acordado por aquélla, al tener por preparado el recurso. Aquella primera fase comienza con la presentación de un escrito en el que la parte recurrente "deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos de forma exigidos" (art. 89.1); es decir el Legislador impone sobre el recurrente la carga de hacer constar, no sólo el carácter recurrible de la resolución, sino también la observancia de los requisitos formales para la admisión del mismo; porque no cabe atribuir que se confiera al Tribunal sentenciador en este trámite la simple competencia de recepción del mencionado escrito, ya que la Ley le confiere la potestad de "dictar auto motivado" denegando la preparación del recurso (artículo 90.2º), sin perjuicio de las competencias del Tribunal Supremo para efectuar un nuevo control de la preparación del recurso y decretar su inadmisión (artículo 93.2). Ello supone que, desde el punto de vista de la parte recurrente, la fase de preparación tiene sustantividad propia porque, en la configuración legal, tiene por finalidad poner de manifiesto al Tribunal "a quo" un primer juicio sobre la procedencia del recurso y determinar que se dan las condiciones para su tramitación ante el Tribunal "a quem", lo que obliga a justificar ante el Tribunal sentenciador que se dan los presupuestos para ello; y si bien el artículo 89.1º de la Ley Jurisdiccional no establece un listado de los requisitos de formar de dicho escrito de preparación, este Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto en multitud de resoluciones la necesidad de hacer constar ya en dicho escrito, primero, el carácter recurrible de la resolución que se intenta impugnar; segundo, la legitimación de la parte recurrente; tercero, el cumplimiento del plazo legalmente fijado para presentar el escrito de preparación, y cuarto, la intención de interponer el recurso de casación contra la sentencia o auto impugnados ( AATS de 11 y 18 de julio de 2007 , y 16 de octubre de 2008 , recursos de casación 9741/2003 , 2132/2004 y 4184/2007 , entre otros muchos).

Esa enumeración no agota la exigencias formales del escrito de preparación porque ha de añadirse la necesidad de anticipar los concretos motivos en que se fundamentará y, en el supuesto de que se impugnen sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia, por el cauce casacional del apartado d) de dicho artículo 88.1, no sólo se ha de apuntar el motivo, sino también justificar que la infracción de normas de Derecho estatal o de Derecho comunitario europeo ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Es importante destacar que unánimemente se declara por la jurisprudencia, que no basta con enunciarlo sino que ha de justificarse la relevancia de la norma que se pretende cuestionar en la aplicación en la resolución recurrida, cuando se interponga el recurso por la mencionada vía.

Sentado lo anterior no puede aceptarse la inadmisibilidad que se opone al recurso, porque en el escrito de preparación se cumplen las mencionadas exigencias y basta con recurrir a los "motivos" tercero y cuarto del apartado tercero del mencionado escrito, para concluir que la Administración Municipal recurrente ha cumplimentado las exigencias legales, en cuanto allí se hace referencia a la improcedencia que, a juicio de su defensa, comporta la aplicación del mencionado artículo 29 de la Ley de Valoraciones y la relevancia que en la fundamentación de los presupuestos del recurso tiene, en la medida que es exigible en ese trámite primero, para la conclusión a la que se llega en la sentencia de instancia y la valoración de la prueba que, a juicio de la parte recurrente, comportaba desvirtuar impropiamente la presunción de acierto de la decisión del órgano colegiado de valoración que era objeto de impugnación.

Y en relación con una pretendida novedad del debate sobre la aplicación y polémica que en el recurso de casación se suscita en orden a la aplicación del artículo 29, basta también con remitirnos al fundamento noveno, párrafo tercero, de la demanda para constatar que ese debate fue suscitado en la instancia y examinado en la sentencia, cuando en sus fundamentos quinto y sexto se hace una remisión al informe pericial que se acoge por la Sala.

TERCERO

Despejadas las objeciones formales al recurso, hemos de examinar el primero de los motivos que, como ya dijimos antes, se articula por la vía del error "in procedendo" . Se reprocha a la sentencia de instancia la vulneración de los artículos 61 de la Ley Jurisdiccional y el artículo 24 de la Constitución . La crítica que se hace a la sentencia parte de considerar que la Sala, para concluir en el fallo estimatorio, en parte, de la pretensión accionada por la originaria recurrente, a juicio de la defensa de la Corporación recurrente, toma en consideración las valoraciones que se habían otorgado a otros terrenos que habían sido enjuiciados por la misma Sala, en concreto, en los recursos 129/2002 y 187/2007. Esto es, la sentencia se fundaría en las pruebas que se habían practicado en esos otros procesos. De ello se concluye que se ha traído a este proceso aquellas pruebas directamente por el Tribunal de instancia en la sentencia, sin acudir al trámite que autoriza el artículo 61 de nuestra Ley Procesal , conforme al cual el Tribunal de lo Contencioso, concluido el periodo de prueba, puede acordar la celebración de las que considere procedente, pero dando traslado a las partes. La omisión de dicho trámite, aduce la Corporación Municipal recurrente, le ha ocasionado indefensión, con vulneración del precepto constitucional invocado y termina por suplicar en la fundamentación del motivo la súplica -silenciada en el suplico del escrito de interposición- de ordenar la retroacción de actuaciones con el fin de que la Sala, previo a dictar sentencia, dé traslado a las partes de las mencionadas pruebas.

En la oposición que al motivo se hace por la parte recurrida se objeta a la fundamentación del mismo, que no se ha actuado por la Sala conforme a la autorizado en el precepto procesal en que se funda la vulneración de las formalidades procesales, sino que se había propuesto por la misma parte recurrente que fueran traídos al proceso el informe pericial que se había evacuado en el recurso 192/2002, seguido por la misma Sala sentenciadora y referido, según se hacía constar en la proposición de la prueba, a unos terrenos colindantes con los de autos, acordando la Sala que dicho dictamen fuera aportado al proceso, con conocimiento de la misma parte demandada y ahora recurrente, que no impugnó la resoluciones de la Sala en que se acordaba dicha incorporación del dictamen, por lo que conforme a lo establecido en el mismo artículo 88.2º de la Ley Jurisdiccional impide poder acoger el motivo examinado.

Suscitado el debate en la forma expuesta es necesario que recordemos que la Sala de instancia, al examinar en los fundamentos quinto a séptimo la valoración de los terrenos, comienza por hacer referencia en el primero de dichos fundamentos a varias sentencias del mismo Tribunal, en concreto, las dictadas en los recursos 129/2002 y 197/2007 , pero es lo cierto que las referencias que se hacen a dichas valoraciones no lo son sino para confirmar que, a juicio de la Sala, "se estima acertada la valoración realizada por la perito Doña Almudena " . Es decir, lo que la Sala hace al referirse a las sentencias mencionadas es acoger el resultado de la prueba pericial para justificar tal valoración, en contra del criterio que se había sostenido en el acuerdo del Jurado que era objeto de revisión, en cuanto se hace referencia a que los valores acogidos por la técnico que evacua la prueba pericial eran concluyentes con lo ya declarado por la Sala de instancia.

Y si bien es cierto que más oportuno era haber examinado críticamente las razones utilizadas por la perito que evacua la prueba, no lo es menos que ese actuar está muy alejado de la pretendida indefensión en que se funda el motivo, porque la prueba fue aportada a las actuaciones por providencia de la Sala de 9 de diciembre de 2008, sin que esa decisión hubiese sido impugnada en tiempo y forma por la defensa municipal.

De lo expuesto cabe concluir que no hay vicio procesal en la tramitación ni en la sentencia ni a la recurrente se le ha ocasionado indefensión, por lo que debe desestimarse el motivo examinado.

CUARTO

También por la vía de vulneración de normas procesales se suscita en el segundo de los motivos casacionales la infracción de los artículos 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 33.1 º y 67.1º de la Ley Jurisdiccional y 24 y 120 de la Constitución . En la fundamentación del motivo, tras hacerse una exposición de la doctrina constitucional sobre la exigencia de la motivación de las sentencias, que se impone en los preceptos procesales invocados como infringidos, se viene a concretar que la sentencia de instancia adolece de falta de motivación por dos concretas circunstancias; de una parte, que en el fundamento tercero se acepta sin justificación alguna que los terrenos de auto tienen la naturaleza de suelo urbano consolidado por la urbanización, afirmación que se dice acreditada por estar incluidos los terrenos en el Sistema General del Campus Universitario; de otra parte, que tampoco da la Sala razón alguna para desvirtuar la presunción de acierto del acuerdo del Jurado, que reconoce reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala, sin mención alguna de prueba que la desvirtúe, a no ser la mera afirmación, a la que antes nos hemos referido, del informe pericial aportado a los autos.

En la oposición que se hace de contrario al motivo casacional que se examina se critica que lo que realmente se está suscitando con el mismo es que esta Sala proceda a examinar la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, lo cual está vedado en casación. De otra parte, que la sentencia motiva suficientemente las razones por las que acoge la pretensión, conforme resulta de los fundamentos que contiene.

En relación con el debate suscitado debemos comenzar por recordar que si bien la jurisprudencia viene declarando, siguiendo lo declarado por el Tribunal Constitucional, que la motivación de las sentencia "no es sólo una obligación impuesta a los órganos judiciales por el art. 120.3 CE , sino también, y principalmente, un derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 de la Constitución , que únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión" ( sentencia de 7 de mayo de 2012, recurso 3216/2011 ); no es menos cierto que esa misma jurisprudencia considera, que "el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla" , como se declara también en la sentencia antes citada. En el mismo sentido señalado se declara por la sentencia de 18 de junio de 2012 (recurso 676/2011 ), que "para entender que una resolución judicial está razonada es preciso que el razonamiento que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente."

Teniendo en cuenta lo expuesto y suscitado el debate en sede procesal en relación con la preceptiva motivación de la sentencia, hemos de tener en cuenta que, si bien la argumentación de la Sala es escueta y referida a anteriores pronunciamientos -con el alcance que hemos expuesto antes-, no deja de justificar las razones por la se llega a la conclusión sobre la clasificación de los terrenos. En efecto, es cierto que la conclusión se contiene en el escueto fundamento tercero de la sentencia, que se limita a declarar, tras centrar el debate en orden a la naturaleza de los terrenos, que el "el motivo de impugnación pues, se refiere a que la parcela propiedad de la entidad actora es, en el plano de la realidad urbanística, suelo urbano consolidado por la urbanización y así debe ser reconocido en sentencia". Sentada esa afirmación, lo que se hace en el fundamento cuarto es recoger lo que ya había declarado la misma Sala -sentencia de 2 de noviembre de 2009, dictada en el recurso 197/2007 y sentencia dictada en el recurso 296/2006 - para terrenos que habían sido expropiados en la misma zona, con descripción de las condiciones que en ellos concurrían, coincidentes con los de autos y referidos a esa misma zona, declarando al respecto que "nos encontramos ante un área altamente urbanizada, que el barrio de San Cristóbal forma parte de la periferia histórica de la ciudad de Las Palmas, presentando un trazado consolidado de notable antigüedad; el barrio de Hoya de la Plata aunque de origen más reciente forma parte igualmente de la periferia consolidada de la ciudad; las urbanizaciones Presidente Zárate y Casablanca datan de los años 50 y 60 y el área hospitalaria y universitaria se halla consolidada en cuanto a su trazado viario e infraestructuras desde al menos los años 70 y que la Sala el Tribunal Supremo en Sentencia nº 10702 en relación a las fincas situadas en el enlace de Hoya de la Plata con la Carretera que va desde Las Palmas de Gran Canaria al Aeropuerto ...declaró que la edificación ocupa más de las dos terceras partes de la superficie de la zona, por lo que el grado de consolidación es alto", no puede ignorarse la realidad existente. (Así nos pronunciamos en Sentencia dictada en el recurso nº 296/2006 )."

A la vista de lo expuesto no cabe hacer reproche alguno a la sentencia desde la óptica formal de la motivación; otra cosa será, y a ello deberá estimarse referida la crítica, que no se comparta la valoración que se hace por la Sala sentenciadora de las pruebas aportadas al proceso, cuestión que no puede ampararse en la vía casacional que ahora nos ocupa y que obliga a la desestimación del motivo.

QUINTO

Los motivos tercero y cuarto merecen un tratamiento conjunto. Ambos están formulados al amparo del error "in iudicando" y por el primero de ellos se reprocha a la sentencia la vulneración del artículo 29 de la Ley de Valoraciones de 1998 , y por el segundo del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto a la valoración de la prueba pericial practicada en el proceso.

La vinculación entre ambos motivos está justificada en el hecho de que, en los razonamientos de los motivos, se viene a sostener que la sentencia hace abstracción del mencionado precepto de la Ley de Valoraciones, en cuanto no se cuestiona el aprovechamiento que, en aplicación del método residual de valoración, deba asignarse a los terrenos; por cuanto, dada su finalidad dotacional, no tienen asignado en el planeamiento aprovechamiento lucrativo. En este sentido se firma en el escrito de interposición que "la sentencia guarda un absoluto silencio" ; si bien en el mismo argumento se acepta que la Sala lo que hace es acoger la propuesta efectuada por la arquitecto que evacua la prueba pericial practicada en el proceso, es decir, en lo que al aprovechamiento que debe asignarse a los terrenos, el de 3,02 M2t/M2s.

En el cuarto de los motivos se reprocha a la sentencia que al acoger el resultado de la mencionada prueba, con las referencias a los otros procesos a que antes hicimos referencia, se pueda estimar desvirtuada la presunción de acierto del acuerdo del Jurado.

A la vista del planteamiento del motivo de casación debemos recordar que el acuerdo del Jurado acogió la valoración de la hoja de aprecio de la Administración, con la simple formula de que "está mejor motivada, y parte de que el suelo es urbano no consolidado, estando también de acuerdo con los valores unitarios empleados y la edificabilidad". En orden a la edificabilidad, en la hoja de aprecio municipal, se afirma: "al tratarse de suelo urbano no consolidado, y dadas las características físicas, dimensión y situación, englobadas dentro del ámbito de un Sistema General para uso sanitario y docente, se tomará como aprovechamiento de referencia el resultante de la media de los suelos Urbanizables del PGOMO2000, edificabilidad a la que se detrae el 10 por 100 en concepto de aprovechamiento de cesión obligatoria a la Administración, y que equivale a 0,533421 M2/M2".

La perito que evacua la prueba pericial, Sra. Elisenda , en su informe -folios 84 y siguientes del mismo-, tras recordar lo establecido en los artículo 28 y 29 de la Ley de Valoraciones de 1998 , afirma que la "Ordenanza de la zona, conforme al Plan General de Ordenación, es predominantemente la A, B y Bt" ; la primera de ellas afirma que se corresponde con "áreas de la ciudad totalmente o en su mayor parte, se considera concluido el proceso de ocupación de espacio y, consecuentemente , en la misma medida se ha agotado el aprovechamiento urbanístico" , señalándose a continuación la edificabilidad neta de esas áreas, cuya media -los valores oscilan entre 2,92 y el 3,80- es la que acoge la técnico, es decir, 3,02 M2/M2.

A la vista de ese planteamiento, se razona por la Sala de instancia en el fundamento quinto: "Estamos de acuerdo con el informe en la utilización del método residual y con los criterios para la obtención de los valores y del aprovechamiento a los efectos de obtener el valor unitario del suelo, a cuyo fin parte el perito de las que describe como las áreas urbanas próximas y que se corresponde con lo que la jurisprudencia ha considerado como terrenos colindantes o del entorno en todos aquellos supuestos en los que se expropian terrenos que no tienen reconocido aprovechamiento alguno en el plan por estar destinados a sistemas generales, como es el caso". De ese presupuesto se concluye en el fundamento sexto que "partiendo del aprovechamiento que debió tener en cuenta el Jurado Provincial, y de un valor de repercusión que debió obtenerse por el método residual, conforme al precio de venta del producto inmobiliario característico del área, es posible llegar a la suma cercana a la que se reclama...". A continuación hace la Sala referencia a las ya mencionadas sentencias dictadas en otros proceso en que se impugnaban también el justiprecio de terreno que se consideran en condiciones similares a los de auto.

SEXTO

Suscitado el debate en la forma expuesta es necesario comenzar por recordar que en relación con el aprovechamiento que deba asignarse a los terrenos expropiados, que por su destino a dotaciones carece de aprovechamiento lucrativo en el planeamiento, ha de realizarse conforme a lo establecido en el artículo 29 de la ya mencionada Ley de Valoraciones , a cuyo tenor: "en los supuestos de carencia de planeamiento o cuando, en suelo urbano o urbanizable, no se atribuya aprovechamiento lucrativo alguno al terreno no incluido en un determinado ámbito de gestión, el aprovechamiento a tener en cuenta a los solos efectos de su valoración, será el resultante de la media ponderada de los aprovechamientos, referidos al uso predominante, del polígono fiscal en que, a efectos catastrales esté incluido el mismo".

Según la propia hoja de aprecio del Ayuntamiento -entre otras, la que obra al folio 16 del expediente- la finca estaba clasificada como urbano, de "uso residencial" y calificación de "educativo" , estimándose en dicha valoración municipal que debía aplicarse "como aprovechamiento de referencia el resultante de la media de los Suelos Urbanizables incorporados al PGOU" , terminando por aplicar un aprovechamiento de 0,533421 M2t/M2s. Esa valoración es la que acoge el acuerdo del Jurado, sin mayor motivación que el argumento de que "está mejor motivada y parte de que el suelo es de suelo urbano no consolidado".

Pues bien, a la vista de esa actuación del órgano colegiado de valoración cabe concluir de la prueba pericial mencionada que los terrenos se incluyen en un polígono que "no tiene aprovechamiento lucrativo" (folio 62 del informe) si bien se reconoce que "el ámbito del planeamiento según el Plan Especial es de «urbano consolidado» con una edificabilidad bruta de 1,16 y 12 plantas de altura máximo" , teniendo asignado el uso dotacional desde el Plan de 1989; concluyendo que "las parcelas se encuentran perfectamente inmersas en la trama urbana de la ciudad, aunque se encuentren destinadas a uso dotacional...".

Teniendo en cuenta esas condiciones y la imposibilidad de que, conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Ley de Valoraciones , pueda acudirse al aprovechamiento del uso predominante del polígono fiscal, lo que concluye la perito es acudir al entorno; y en ese entorno se establece por la perito que debe hacerse "un estudio de las tipologías edificatorias de uso residencial. Ordenanza B-BT y A" ; en concreto se estima que "la Ordenanza de la zona, conforme el Plan General de Ordenación es predominantemente la A y la B y Bt" , siendo la A la que se corresponde a áreas de la ciudad totalmente o en su mayor parte concluido el proceso de ocupación del espacio y, consecuentemente, en la misma medida "se ha agotado el aprovechamiento urbanístico" (folios 85 y siguientes del informe). Conforme a ello se utilizan hasta cinco zonas con aprovechamientos diversos cuya media es el de 3,02, que es el que acoge la perito.

Ya hemos visto anteriormente el juicio que merece a la Sala de instancia el mencionado informe pericial, que sigue en su integridad, a los efectos de examinar la pretensión que había sido accionada en la instancia por la expropiada. Y en esa aceptación no cabe reprocha al Tribunal de instancia haber valorado la prueba de manera irracional, absurda o arbitraria, únicos supuestos en el cual procedería que esta Sala entrase a examinar la valoración de la prueba que se hace en la sentencia de instancia.

En efecto, como se ha declarado reiteradamente por la jurisprudencia, la naturaleza de la casación como un recurso extraordinario no autoriza, a diferencia del recurso de apelación, una revisión completa del debate suscitado en la instancia, sino que como se recuerda en la sentencia de esta Sala y Sección de 26 de abril de 2012, dictada en el recurso 5838/2009 , con abundante cita de otras anteriores, "la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en este cometido por el este Tribunal de casación". Consecuencia de ello es que "la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación... Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia" . Y como conclusión de aquella limitación y la naturaleza de este recurso extraordinario, se declara que "no obstante dicha regla general, en muy limitados casos declarados por la jurisprudencia, y por el cauce procesal oportuno, pueden plantearse en casación -para su revisión por el Tribunal ad quem- supuestos como el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba, o como la infracción de normas que deban ser observadas en la valoración de la prueba -ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o a las reglas que disciplinan la carga de la prueba, o a la formulación de presunciones-; o, en fin, cuando se alegue que el resultado de dicha valoración es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad".

Y a la vista de esas condiciones se concluye por la Sala de instancia, siguiendo el mencionado informe pericial, que los terrenos han de ser considerados como suelo urbano consolidado, dejándose en el informe abundantes razonamientos y elementos -fotografías y planos- sobre dicha condición, sin que nos corresponda a nosotros ahora corregir esa conclusión tan sólo con el argumento, que se esgrime en el cuarto de los motivos de casación, de que no existen pruebas, cuando lo cierto es que ni la Administración en su hoja de aprecio ni el Jurado en el acuerdo, dan la más mínima razón del carácter de no consolidado de los terrenos.

Y teniendo en cuenta que por las condiciones del planeamiento y de los terrenos era de aplicación el mencionado artículo 29 de la Ley de Valoraciones , cuando no puede acudirse a la regla que expresamente se contiene en el mencionado precepto, esto es, calcular el aprovechamiento a partir de las determinaciones establecidas por el planeamiento para el polígono fiscal, lo cual comporta "que no exista un polígono fiscal fijado a efectos de compensación del que pueda extraerse el aprovechamiento medio" ( sentencia de 31 de enero de 2012, recurso de casación 4187/2008 ) o en aquellos supuestos en que "el uso predominante en el polígono fiscal tiene carácter no lucrativo". Ello obliga recurrir a la determinación del aprovechamiento por la vía del entorno, que obliga a justificar la aplicación de ese término de comparación.

Y en este sentido ha de recordarse que esta Sala ha acogido frecuentemente la determinación del aprovechamiento en los supuestos del artículo 29 de la Ley de valoraciones por lo que ha venido a denominar el entorno, entendido, como declara la sentencia de 5 de marzo de 2012, dictada en el recurso 608/2009 , con abundante cita de otras anteriores, como "las fincas representativas del entorno". Ahora bien, como en esa misma jurisprudencia se razona "ello suscita la cuestión de cuál es el entorno relevante o significativo a la hora de determinar el aprovechamiento que, a efectos valorativos, debe atribuirse al terreno expropiado. Es evidente que esta operación intelectual no está exenta de dificultades, como ocurre siempre que ha de razonarse sin poder apoyarse en datos explícitos e incontrovertidos, debiéndose recurrir a alguna clase de comparación. Pero ello no implica que dicha operación intelectual haya de ser puramente subjetiva, pues es posible introducir cierta racionalidad en la determinación de cuál es el entorno relevante o significativo de un terreno carente de aprovechamiento en el planeamiento urbanístico considerando el siguiente criterio: debe tratarse no sólo de una zona físicamente próxima -la misma palabra «entorno» denota cercanía- sino también provista de características semejantes a las que, de habérsele atribuido aprovechamiento, habría tenido el terreno expropiado. Ello significa que es perfectamente posible que terrenos colindantes al terreno expropiado no puedan ser considerados como entorno a los efectos aquí analizados, porque algunas de sus características urbanísticas los hacen incomparables con aquél. La noción de entorno en este contexto no es únicamente geográfica, sino también jurídica y, más precisamente, urbanística". Y es evidente que esa operación intelectual de que habla la jurisprudencia expuesta, para reducir el subjetivismo de que se quiere huir, requiere una motivación que ponga de manifiesto la identidad física y urbanística de los terrenos a considerar; razonamiento que es precisamente el que acoge la perito en su informe y que mereció a la Sala de instancia entidad suficiente como para acoger la propuesta que en dicho informe se hace, sin que pueda reprocharse en esta vía casacional, como se dijo, una valoración arbitraria o irracional. Máxime cuando lo que se pretende por la Administración en este recurso es que se acoja por la Sala la fundamentación que se contienen en el acuerdo del Jurado, y ya antes en la hoja de aprecio de la Administración, de considerar el suelo como urbano no consolidado para aplicar el aprovechamiento de la media de los aprovechamientos del suelo urbanizable en el planeamiento; regla que en modo alguna era aplicable porque esa media sería admisible si se tratara de suelo urbanizable, que no es el caso de autos, en que se trata de suelo urbano.

Por todo ello procede desestimar los dos motivos a que nos venimos refiriendo y, con ellos, de la totalidad del recurso.

SÉPTIMO

La desestimación íntegra del presente recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas del mismo a la recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de las facultades reconocidas en el número 3 del indicado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en cuatro mil euros la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos respecto de la única parte que se ha opuesto al recurso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

No ha lugar al presente recurso de casación número 3132/2010 interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIAS contra la sentencia 6/2010, de 13 de enero, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de Las Palmas, en el recurso 174/2007 , con imposición de costas a la parte recurrente, con el límite impuesto en el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , haciendo constar que es firme y no procede interponer recurso alguno.

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