STS, 16 de Noviembre de 1999

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
Número de Recurso6409/1995
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 6409/95, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación de la Comunidad de Madrid, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Segunda, de fecha 23 de enero de 1995, dictada en el recurso número 990/90. Siendo parte recurrida el procurador D. Francisco de las Alas Pumariño y Miranda en nombre y representación de D. Carlos José y Dª. Mercedes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 23 de enero de 1995, cuyo fallo dice:

Fallamos: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo número 990/90 de esta Sección Segunda, interpuesto por la Comunidad Autónoma de Madrid contra el acuerdo de fecha 4 de mayo de 1990, del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid, por el que se fijó el justiprecio de las fincas números NUM000 . NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 y NUM006 del Proyecto de "Delimitación y Expropiación de Terrenos del Sector NUM007 de Las Rozas" (dotadas de una superficie de 87.855 metros cuadrados y sitas en el término municipal de Las Rozas, con la calificación de suelo urbanizable programado, pertenecientes a los hermanos Dña. Mercedes y D. Carlos José , vecinos de la repetida localidad de Las Rozas-Madrid, y que fueron expropiados por la Consejería de Política Territorial de dicha Comunidad Autónoma; siendo fijado dicho justiprecio en la cantidad de 1.730 pesetas el metro cuadrado, es decir, en la suma de 151.989.150 pesetas, incrementadas en 7.599.458 pesetas, equivalentes al 5 por ciento de afección, lo que determina un justiprecio total de 159.588.608 pesetas, además de los correspondientes intereses a que se refieren los artículos 52, 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa, en cuanto sean aplicables, y contra el acuerdo de fecha 27 de julio de 1990, del mismo Jurado Provincial, por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto por la referida Consejería contra el primer acuerdo mencionado, y estimando el recurso contencioso- administrativo número 904/90 de la Sección Primera de esta Sala de lo Contencioso-administrativo (acumulado al anterior recurso reseñado), interpuesto por los citados hermanos Dña. Mercedes y D. Carlos José , contra el expresado acuerdo de fecha 27 de julio de 1990, del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid, por el que también se desestimó el recurso de reposición interpuesto por los referidos hermanos contra aquel acuerdo de fecha 4 de mayo de 1990, del propio Jurado Provincial, de fijación del justiprecio de las fincas reseñadas (confirmando por tanto el contenido y disposiciones de este último acuerdo), debemos anular y anulamos las resoluciones administrativas impugnadas en dichos recursos acumulados, por no ser las mismas conformes a derecho; y en consecuencia de dicha anulación fijamos como justiprecio de las fincas expropiadas a los hermanos recurrentes, que arrojaron la expresada superficie de 87.855 metros cuadrados, el de tres mil cuatrocientascuarenta y cinco pesetas (3.445 pesetas) el metro cuadrado, es decir, que dicho justiprecio alcanzará la suma de trescientos dos millones seiscientas sesenta mil cuatrocientas setenta y cinco pesetas (302.660.475 pesetas), cantidad que se incrementará con la cifra de quince millones ciento treinta y tres mil veinticuatro pesetas (15.133.024 pesetas), equivalente al 5 por ciento de premio de afección, a que se refiere el artículo 47 de la Ley de Expropiación Forzosa, para determinar un justiprecio total de trescientos diecisiete millones setecientas noventa y tres mil cuatrocientas noventa y nueve pesetas (317.793.499 pesetas), además de los correspondientes intereses legales a que se refieren los artículos 52, 56 y 57 de la referida Ley de Expropiación, en relación con los artículos 71 y 73 del Reglamento de dicha Ley, en cuanto fuesen aplicables al presente asunto, intereses que, en su caso se determinarán en periodo de ejecución de sentencia. Y ello, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Debe rechazarse la causa de inadmisibilidad alegada, pues la falta de consignación del justiprecio en la cantidad concurrente no produce dicho efecto, sino que, en todo caso, podría lugar a la subsanación; ello aparte de que en conclusiones se acreditó haberse cumplido dicho requisito.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 30.2 de la Ley de Expropiación forzosa y artículo 14 de la Constitución, y habida cuenta de que la institución autonómica reconoció un justiprecio de 3.445 pesetas el metro cuadrado para una finca del Sector NUM007 del Plan General de Ordenación Urbana del Municipio de las Rozas, la número NUM008 , afectada por el mismo proyecto expropiatorio e incluida en el mismo sector, en tanto que a las de autos sólo se les reconoció un justiprecio de 500 pesetas el metro cuadrado, sin que en la finca existiese instalación o edificación alguna que justificase dicha elevación, y reclamada por los recurrentes la aplicación de aquel justiprecio en cuanto tuvieron conocimiento del mismo, deben anularse las resoluciones del jurado posteriores a su reconocimiento y fijarse el justiprecio de 3.445 pesetas el metro cuadrado.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de la Comunidad de Madrid se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 14 de la Constitución.

La Comunidad y el jurado asignaron idéntico justiprecio de 500 pesetas el metro cuadrado a todas las fincas. La sentencia recurrida acoge el criterio erróneo de considerar la finca número NUM008 como valorada a 3.445 pesetas el metro cuadrado, lo que queda desvirtuado con la documentación adjunta, que demuestra que fue valorada al igual que todas las demás, por lo que la sentencia recurrida infringe el artículo 14 de la Constitución e introduce un agravio comparativo, vulnerando el principio constitucional de igualdad en la aplicación de la ley, según cuya doctrina constitucional un mismo órgano no puede variar el sentido de sus resoluciones en casos sustancialmente iguales.

Motivo segundo. Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de los artículos 103, 105 y 108 de la Ley del Suelo y de los artículos 131, 132 y 144 a 146 del Reglamento de Gestión Urbanística.

La Comunidad de Madrid ha seguido en su valoración los presupuestos fijados en la legislación urbanística con absoluta escrupulosidad, lo que abona que se declare conforme a derecho la valoración efectuada por la Administración expropiante.

Solicita que se declare haber lugar al recurso y que se fije el justiprecio en 500 pesetas el metro cuadrado, asignando el justiprecio total de 46.123.875 pesetas, incluido el premio de afección y sin perjuicio de los intereses legales.

TERCERO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Carlos José y Dña. Mercedes se formulan, en síntesis, las siguientes alegaciones:

La aportación de documentos con el recurso, sin justificar que se encuentran en los supuestos del artículo 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, vulnera el principio de preclusión de la prueba. La Comunidad ha mantenido en la instancia una posición silente en relación con los argumentaciones de los propietarios.

El primer motivo del recurso combate la apreciación de la prueba. Aun cuando en la sentencia aportada de 18 de marzo de 1993 no se acepte la valoración que hoy la Sala acepta, en aquella sentenciano se hace referencia a la existencia de unos documentos tan contundentes como los aportados en los presentes autos, y, en todo caso, en distintos procesos pueden concurrir alegaciones y pruebas distintas que deben conducir a fallos diversos.

Del mismo modo la sentencia de 22 de noviembre de 1991 consideró que había sido insuficiente la prueba.

En el segundo motivo se pretende convencer a la Sala de la bondad de su valoración desde una posición que considera rústico el suelo y no se dedica ni una sola línea a criticar la valoración del jurado.

CUARTO

Para la votación y fallo del recurso se fijó el día 11 de noviembre de 1999, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que resolvemos se interpone por la representación procesal de la Comunidad de Madrid contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 23 de enero de 1995, por la que se resuelve sobre el justiprecio de las fincas números NUM000 . NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 y NUM006 del Proyecto de «Delimitación y Expropiación de Terrenos del Sector NUM007 de Las Rozas» pertenecientes a los hermanos Dña. Mercedes y D. Carlos José , que fueron expropiadas por la Consejería de Política Territorial de la Comunidad de Madrid. El justiprecio es fijado por la Sala de instancia ateniéndose al valor unitario de

3.445 pesetas el metro cuadrado, por estimar acreditado que la Comunidad reconoció dicho justiprecio en relación con la finca número NUM008 del mismo polígono.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación se alega, en sustancia, la vulneración del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la ley, pues la sentencia considera probado que la Comunidad aceptó el justiprecio de 3.445 pesetas el metro cuadrado, cuando en otras sentencias anteriores, cuya copia se aporta, procedentes de la misma Sala, se acepta el justiprecio fijado por el jurado, y en una de ellas, la de 18 de marzo de 1993, se declara expresamente, frente a la alegación de que la parte recurrente había solicitado el justiprecio de 3.445 pesetas el metro cuadrado, fijado para otra expropiación del mismo parque, que nada se había probado que desvirtuase la presunción de acierto del jurado.

El motivo debe prosperar.

TERCERO

El artículo 14 de la Constitución, invocado como infringido, comporta, entre otras consecuencias, la exigencia de que los tribunales se atengan al principio de igualdad en la aplicación de la ley. Con arreglo a este principio, tal como ha sido establecido por el Tribunal Constitucional, se produce una vulneración constitucional cuando, ante supuestos sustancialmente iguales, un mismo órgano judicial resuelve en sentido contrario a como venía resolviendo los casos anteriores, sin que la nueva resolución judicial contenga una motivación del cambio de criterio, cambio que ha de tener, por lo demás, vocación de generalidad y de continuidad (por todas, sentencia del Tribunal Constitucional 29/1998).

CUARTO

En el supuesto examinado la Sala de instancia aplica un justiprecio notablemente distinto al fijado en otras sentencias de la misma Sala para otras fincas del mismo polígono, cuyas circunstancias determinantes del valor urbanístico son idénticas. En aquéllas se aceptó la resolución del jurado de expropiación y en la sentencia recurrida se anula. La sentencia no justifica la diferencia de trato, sino que se limita a considerar aplicable el superior justiprecio que estima probado que se abonó por una determinada finca del polígono por la propia Administración expropiante. No explica tampoco en virtud de qué circunstancias diversas entre el asunto examinado y los resueltos con anterioridad en éstos dicho justiprecio no se consideró probado; muy particularmente, en el resuelto mediante la sentencia de 18 de marzo de 1993, en la que expresamente se declara que nada se había probado que desvirtuase la presunción de acierto del jurado frente a la concreta alegación, que se refería a la misma parcela traída a colación en el proceso de instancia, de haberse reconocido por la Administración dicho justiprecio superior ahora aceptado.

La sentencia de 18 de marzo de 1993, expresamente invocada por la parte recurrente, fue confirmada por esta Sala del Tribunal Supremo, mediante sentencia de 13 de enero de 1998 (recurso número 4193/1993). En ella se estudia la alegación de «que la Administración expropiante, como se ha acreditado, valoró y pagó otra finca situada en el ámbito de la misma Unidad de Actuación del Sector NUM007 del Plan General de Las Rozas a razón de 3.445 pesetas por metro cuadrado». Se concluye que dicha alegación «está desprovista de serio fundamento, por cuanto, aunque resulta cierto que aquélla, parcela númeroNUM008 , se encontraba dentro de la misma unidad de actuación (Sector NUM007 ), no lo es menos que en modo alguno fue valorada a razón de 3.445 pesetas/m2, sino que en todo momento se aplicó por la Administración el precio unitario de 500 pts/m2, si bien hubo de ser corregido su extensión superficial que si, en un principio, fue fijada en 400 metros cuadrados, con posterioridad y en la Hoja definitiva de Valoración fue aquella rectificada para ajustarse a la realidad, en cuanto la misma ascendía a 2.625 metros cuadrados».

QUINTO

No es obstáculo a la aplicación de la doctrina antes recogida el hecho de que las sentencias que se invocan como término de comparación y especialmente la que hemos citado, se hayan aportado con el escrito de interposición del recurso de casación, dado que la parte recurrente no pudo tener conocimiento con anterioridad de la infracción cometida y, además, careció de oportunidad, dentro de los autos acumulados, de alegar en contra de lo manifestado en instancia en tal sentido por la parte actora, dado que sólo se le dio traslado para formular la demanda, pero no para que contestase a la presentada por la contraparte y es sabido que, como recoge el artículo 79.1 de la Ley de la Jurisdicción aplicable al proceso por razones temporales, en el acto de la vista o en los escritos de conclusiones no podrán plantearse cuestiones no suscitadas en los escritos de demanda y contestación.

Es cierto que la diferente eficacia probatoria de los medios de prueba existentes ha sido tenida en cuenta como relevante para justificar la diferencia de trato en cuanto a la fijación del valor urbanístico en operaciones expropiatorias relativas a un mismo polígono por las sentencias de esta Sala de 4 de mayo de 1998 (recurso de casación número 394/1994) y 13 de octubre de 1998 (recurso número 6556/1994). En el caso examinado, sin embargo, el diferente criterio de valoración seguido en uno y otro caso resulta evidente y no aparece apoyado en un distinto contenido en cuanto a las alegaciones y la prueba documental aportada, pues de los razonamientos de la sentencia invocada como término de comparación y de la sentencia del Tribunal Supremo que la convierte en firme se infiere la identidad de las circunstancias de prueba concurrentes.

QUINTO

El motivo segundo de casación, en el que se invoca, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, la infracción de los artículos 103, 105 y 108 de la Ley del Suelo y de los artículos 131, 132 y 144 a 146 del Reglamento de Gestión Urbanística no puede prosperar.

La parte recurrente, en efecto, hace un análisis de la valoración efectuada en vía administrativa por la administración expropiante, para concluir que ésta ha seguido los pasos establecidos por la legislación vigente. Estas alegaciones sin embargo, resultan irrelevantes desde el punto de vista casacional, dado que no se refieren a la sentencia de instancia, que es la que en vía de recurso de casación ha de ser analizada desde el punto de vista de las infracciones del ordenamiento jurídico en que pueda haber incurrido denunciadas en los motivos de casación. El objeto del recurso de casación no puede ser el de determinar si la hoja de aprecio de la administración se ajusta o no a derecho, sino si la sentencia de instancia ha incurrido en alguna de las infracciones del ordenamiento jurídico denunciadas. No siendo éste, sino aquél, el planteamiento de la recurrente en este punto, el motivo debe decaer.

SEXTO

Estimado el recurso de casación, resulta procedente resolver la cuestión planteada según los términos del debate procesal.

La cuestión que constituye el objeto del recurso contencioso-administrativo deducido en la instancia ha sido ya resuelta por esta sala, en relación con la fijación del justiprecio correspondiente a otras fincas incluidas en la misma operación expropiatoria correspondiente al Proyecto de Delimitación y Expropiación de Terrenos del Sector NUM007 de las Rozas, por sentencias de 16 de mayo de 1997 (recurso de apelación número 5977/1992), 12 de mayo de 1997 (recurso de apelación número 5317/1992), 28 de junio de 1995 (recurso número 384/1993), 8 de mayo de 1995 (recurso número 394/1993), 13 de enero de 1998 (recurso número 4193/1993), 7 de abril de 1998 (recurso de casación número 6.903/93), 5 de mayo de 1998 (recurso número 250/1994) y 7 de julio de 1998 (recurso número 3117/1994).

SÉPTIMO

En cuanto a la principal alegación formulada en la instancia por la representación procesal de D. Carlos José y Dña. Mercedes , esta Sala, como ha quedado dicho, considera, como se declaró en la sentencia de 13 de enero de 1998 (recurso número 4193/1993), que la alegación de que se satisfizo un precio superior por una parcela idéntica a las expropiadas, la número NUM008 , está desprovista de serio fundamento, ya que en todo momento se aplicó por la Administración el precio unitario de 500 pesetas por metro cuadrado. No se ha demostrado, en consecuencia, el error de jurado al realizar su valoración y, por ende, el recurso debe ser desestimado.

OCTAVO

La Comunidad de Madrid sostiene en la instancia, sustancialmente, que el jurado atribuyea la sociedad propietaria del suelo el aprovechamiento bruto del sector, es decir sin la deducción del 10 por ciento de aprovechamiento de cesión obligatoria para los propietarios de este tipo de suelo; y, en segundo lugar, que el aprovechamiento se establece de manera improcedente en comparación con el fijado para Madrid, en suelo urbanizable programado, por el propio jurado.

Estos argumentos deben ser rechazados, pues, al igual que se declara en las sentencias citadas, el justiprecio fijado por el jurado se estima correcto. Es cierto que, de conformidad con los artículos 105.2 de la Ley del Suelo (1976) y 146.b del Reglamento de Gestión Urbanística, el aprovechamiento computable es el señalado por el Plan General a todo el suelo urbanizable programado y éste no es sino el neto, una vez deducido el que corresponda por las cesiones obligatorias según la clase de suelo, y, desde luego, el 10 por ciento del aprovechamiento medio. En consecuencia, cuando se trata de suelo urbanizable programado el aprovechamiento urbanístico que ha de ser objeto de tasación es el 90 por ciento del aprovechamiento medio asignado a dicha clase de suelo, ya que, como queda dicho, es necesario deducir el 10 por ciento de aprovechamiento de cesión obligatoria por imponerlo así el tenor literal de los artículos 105.2 y 84.3 de la Ley del Suelo (1976).

Sin embargo, aun cuando en el acuerdo del órgano oficial de tasación no se hace referencia a la reducción del 10 por ciento citada, teniendo en cuenta que cuando el Jurado Provincial parte de admitir como valor básico el de 3.000 pesetas por metro cuadrado para un aprovechamiento de 0,30 metros cuadrados lo hace remitiéndose al valor fijado en otras resoluciones, el principio de presunción de acierto de los acuerdos del jurado nos obliga a considerar, como en los casos resueltos en las sentencias que constituyen el precedente de ésta, que en la determinación de aquel valor básico se tuvieron en cuenta la totalidad de las normas urbanísticas en la materia y por tanto lo previsto sobre reducción del 10 por ciento en los artículos 105.2 y 84.3 de la Ley del Suelo, pues no aparece practicada prueba alguna tendente a demostrar lo contrario.

Tampoco ha considerado esta Sala improcedente en casos anteriormente examinados la equiparación que se realiza entre las valoraciones de Madrid y las que se han de aplicar en la zona expropiada, pues este criterio está admitido jurisprudencialmente para fijar el valor base del metro cuadrado de suelo sobre el que habrá de operar el aprovechamiento medio del sector en que se encuentra radicada la finca expropiada.

También el recurso contencioso-administrativo deducido en la instancia por la Comunidad de Madrid debe ser, pues, desestimado.

NOVENO

Estimado el recurso de casación, resulta aplicable el artículo 102.2 de la Ley de la Jurisdicción derogada, aplicable al caso en virtud de la disposición transitoria novena de la vigente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Madrid contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 23 de enero de 1995 cuyo fallo dice:

Fallamos: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo número 990/90 de esta Sección Segunda, interpuesto por la Comunidad Autónoma de Madrid contra el acuerdo de fecha 4 de mayo de 1990, del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid, por el que se fijó el justiprecio de las fincas números NUM000 . NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 y NUM006 del Proyecto de "Delimitación y Expropiación de Terrenos del Sector NUM007 de Las Rozas" (dotadas de una superficie de 87.855 metros cuadrados y sitas en el término municipal de Las Rozas, con la calificación de suelo urbanizable programado, pertenecientes a los hermanos Dña. Mercedes y D. Carlos José , vecinos de la repetida localidad de Las Rozas-Madrid, y que fueron expropiados por la Consejería de Política Territorial de dicha Comunidad Autónoma; siendo fijado dicho justiprecio en la cantidad de 1.730 pesetas el metro cuadrado, es decir, en la suma de 151.989.150 pesetas, incrementadas en 7.599.458 pesetas, equivalentes al 5 por ciento de afección, lo que determina un justiprecio total de 159.588.608 pesetas, además de los correspondientes intereses a que se refieren los artículos 52, 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa, en cuanto sean aplicables, y contra el acuerdo de fecha 27 de julio de 1990, del mismo Jurado Provincial, por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto por la referida Consejería contra el primer acuerdo mencionado, y estimando el recurso contencioso- administrativo número 904/90 de la Sección Primera de esta Sala de lo Contencioso-administrativo (acumulado al anterior recurso reseñado), interpuesto por los citados hermanos Dña. Mercedes y D. Carlos José , contra el expresado acuerdo de fecha 27 de julio de1990, del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid, por el que también se desestimó el recurso de reposición interpuesto por los referidos hermanos contra aquel acuerdo de fecha 4 de mayo de 1990, del propio Jurado Provincial, de fijación del justiprecio de las fincas reseñadas (confirmando por tanto el contenido y disposiciones de este último acuerdo), debemos anular y anulamos las resoluciones administrativas impugnadas en dichos recursos acumulados, por no ser las mismas conformes a derecho; y en consecuencia de dicha anulación fijamos como justiprecio de las fincas expropiadas a los hermanos recurrentes, que arrojaron la expresada superficie de 87.855 metros cuadrados, el de tres mil cuatrocientas cuarenta y cinco pesetas (3.445 pesetas) el metro cuadrado, es decir, que dicho justiprecio alcanzará la suma de trescientos dos millones seiscientas sesenta mil cuatrocientas setenta y cinco pesetas (302.660.475 pesetas), cantidad que se incrementará con la cifra de quince millones ciento treinta y tres mil veinticuatro pesetas (15.133.024 pesetas), equivalente al 5 por ciento de premio de afección, a que se refiere el artículo 47 de la Ley de Expropiación Forzosa, para determinar un justiprecio total de trescientos diecisiete millones setecientas noventa y tres mil cuatrocientas noventa y nueve pesetas (317.793.499 pesetas), además de los correspondientes intereses legales a que se refieren los artículos 52, 56 y 57 de la referida Ley de Expropiación, en relación con los artículos 71 y 73 del Reglamento de dicha Ley, en cuanto fuesen aplicables al presente asunto, intereses que, en su caso se determinarán en periodo de ejecución de sentencia. Y ello, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales.

Casamos y anulamos la sentencia recurrida, que declaramos sin valor ni efecto alguno.

En su lugar, desestimamos los recursos contencioso-administrativos interpuestos en la instancia.

No ha lugar a la imposición de las costas en la instancia y, en cuanto a las de casación, cada parte satisfará las suyas.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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