STSJ Islas Baleares 396/2016, 5 de Julio de 2016

PonentePABLO DELFONT MAZA
ECLIES:TSJBAL:2016:582
Número de Recurso23/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución396/2016
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00396/2016

SENTENCIA

Nº 396

En la ciudad de Palma de Mallorca a cinco de julio de 2016

ILMOS. SRS.

PRESIDENTE

  1. Gabriel Fiol Gomila

    MAGISTRADOS

  2. Pablo Delfont Maza

    Dª Carmen Frigola Castillón

    Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos Nº 23 de 2013, seguidos entre partes; como demandante, Dª Celia, representada por la Procuradora Sra. Blanco, y asistida por la Letrada Sra. Fontrodona; como demandada, la Administración General del Estado, representado y asistido por su Abogado; y como codemandado, el Ayuntamiento de Calviá, representado por la Procuradora Sra. Montane, y asistido por el Letrado D. David Salvá Coll

    El objeto del recurso es la resolución nº 3.787, adoptada el 9 de noviembre de 2012 por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa en materia de justiprecio -225.897,19 euros-. Se trataba de la expropiación de 650,67 m2 de la finca registral nº NUM000, con referencia catastral NUM001 y sita en la esquina de las CALLE000 y AVENIDA000 del núcleo de Magalluf, en el término municipal de Calviá. Dichos terrenos se encontraban afectados por una actuación aislada prevista en el Plan General de Ordenación Urbana de Calviá, aprobado definitivamente el 11 de julio de 2000 -Espacio Libre Público, Código ELP.26 -.

    La cuantía del recurso se ha fijado en 71.734,47 euros.

    Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario.

    Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso fue interpuesto el 18 de enero de 2013, dándose el traslado procesal adecuado y reclamándose el expediente administrativo.

SEGUNDO

La demanda se formalizó en plazo legal, solicitando la estimación del recurso, con fijación del justiprecio no en la cantidad señalada en la hoja de aprecio, que había sido de 509.863,78 euros, sino en la cantidad de 297.591,66 euros, que coincide con el resultado del dictamen pericial aportado con la demanda -Arquitecto Sr, Alexis, 29 de abril de 2013-. Además se solicitaban los intereses legales y la imposición de las costas del juicio a las Administraciones. Se interesaba también el recibimiento del pleito a prueba.

TERCERO

La Administración demandada y la Administración expropiante, aquí codemandada, contestaron a la demanda en plazo legal, solicitando la desestimación del recurso y la imposición de las costas del juicio. No se interesaba el recibimiento del juicio a prueba.

CUARTO

Se acordó recibir el juicio a prueba, admitiéndose la documental pericial y testifical-pericial propuesta, que fue llevada a la práctica con el resultado que figura en los autos.

QUINTO

Se acordó que las partes formularan conclusiones, verificándolo por su orden. La demandante, sin deber, sin embargo, ha alterado las pretensiones de la demanda, interesándose ahora la retroacción de las actuaciones para que el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa valore según le ha parecido al perito judicial -Arquitecto Sr. Estanislao, 4 de diciembre de 2014 y 23 de febrero de 2015- o que la sentencia fije el justiprecio en 438.575,65 euros, o, en fin que en último término la sentencia fije el justiprecio según se había pedido en la demanda por la Sra. Celia . La Administración demandada y la codemandada se han atenido a sus pretensiones anteriores, es decir, las fijadas en las contestaciones a la demanda de la Sra. Celia .

SEXTO

Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia, señalándose para votación y fallo el día cinco de julio de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Hemos descrito en el encabezamiento cual es la resolución administrativa contra la que se dirige el presente recurso contencioso.

Se trata de una resolución de la aquí demandada, Administración General del Estado, en concreto la resolución nº 3.787, adoptada el 9 de noviembre de 2012 por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa en materia de justiprecio -225.897,19 euros-.

Esa resolución era referente a la expropiación a la ahora demandante, Dª Celia, de 650,67 m2 de la finca registral nº NUM000, con referencia catastral NUM001 y sita en la esquina de las CALLE000 y AVENIDA000 del núcleo de Magalluf, en el término municipal de Calviá.

Dichos terrenos se encontraban afectados por una actuación aislada prevista en el Plan General de Ordenación Urbana de Calviá aprobado definitivamente el 11 de julio de 2000 -Espacio Libre Público, Código ELP.26 -.

Se trataba del polígono fiscal NUM002, siendo los usos admitidos los de vivienda plurifamiliar (RP-1), vivienda unifamiliar (RU-T), comercial (C) y turístico (T).

El expediente se inició el 5 de marzo de 2007 por la Administración expropiante y aquí codemandada, Ayuntamiento de Calviá, que requirió a la Sra. Celia para que formalizase su hoja de aprecio, lo que ésta llevó a cabo el 2 de abril de 2007. Esa hoja de aprecio de la Sra. Celia fijaba el justiprecio en la cantidad de 509.863,78 euros y se basaba para ello en el dictamen al respecto emitido por el Arquitecto Don. Alexis .

La hoja de aprecio del Ayuntamiento de Calviá fijaría después el justiprecio en la cantidad de 225.897,19 euros. Tras ello, el Ayuntamiento remitió el expediente al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, donde tuvo entrada el 16 de diciembre de 2008.

El 2 de octubre de 2009 el Ayuntamiento de Calviá fue requerido para que nombrase Vocales, lo que hizo en su momento, comunicándoselo así al Jurado, pero no se sabe bien en qué fecha del mes de noviembre de 2009 tuvo entrada en el Registro General porque el sello que figura no es nítido. Tenemos, pues, que tomar la fecha más favorable para el Ayuntamiento, que es el 1 de noviembre de 2009. Y el 28 de mayo de 2012 se notificó a la Consellería de Agricultura, Medio Ambiente y Territorio la solicitud del Jurado para que informase sobre el valor de las viviendas de protección pública, pero esa solicitud era defectuosa y hubo de rehacerse el 7 de junio de 2012, siendo recibida la respuesta en el Jurado el 13 de junio de 2013. El Jurado resolvió el 9 de noviembre de 2012, notificándolo a la Sra. Celia el 20 de noviembre siguiente.

Pues bien, la resolución recurrida -9 de noviembre de 2012- consideró por mayoría que el justiprecio ascendía en total a la cantidad de 205.639,61 euros, que era el apreciado por el Vocal Técnico Sr. Luis Pedro . El Vocal Técnico Don. Luis Pedro había atendido para su valoración a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 6/1998, en tanto que la Vocal Técnico Sra. Bruno, que atendió a lo dispuesto en el artículo 28 de la misma Ley 6/1998, consideró que el justiprecio ascendía a la cantidad de 225.112,09 euros.

El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, como quiera que estuviera vinculado por los límites de las hojas de aprecio, fijó el justiprecio en la cantidad de 225.897,19 euros, que era la cantidad ofrecida por el Ayuntamiento de Calviá en su hoja de aprecio. Ese justiprecio había sido ya abonado a la Sra. Celia en su totalidad el 23 de julio de 2010, en concreto, 96.042,53 euros el 5 de marzo de 2007 y 129.814,66 euros el 23 de julio de 2010.

Agotada la vía administrativa e instalada la controversia en esta sede, en la demanda de la Sra. Celia se ha solicitado que la sentencia estime el recurso y, además del pago de los intereses legales y la imposición de las costas del juicio a las Administraciones, se solicita también que el justiprecio se fije no en la cantidad señalada el 2 de abril de 2007 por la Sra. Celia en su hoja de aprecio, que había sido precisamente la cantidad de 509.863,78 euros, sino que lo que se solicita en la demanda es que ese justiprecio se fije en una cantidad apreciablemente menor, en concreto en la cantidad de 297.591,66 euros.

La cantidad que en concepto de justiprecio se solicita en la demanda coincide con el resultado del dictamen pericial aportado con la misma, que es un dictamen también elaborado por el Arquitecto Don. Alexis, ahora el 29 de abril de 2013.

En la declaración que como testigo-perito prestó Don. Alexis en el juicio -14 de octubre de 2014- la explicación que se ha ofrecido sobre esa tan apreciable diferencia es que mientras el dictamen que sirvió de base a la hoja de aprecio de la expropiada se elaboró atendiendo a los datos que Don. Alexis dice que manejaba entonces -y que le facilitó- el Ayuntamiento, el dictamen aportado con la demanda se basa en los mismos conceptos empleados por el Vocal Técnico del Jurado Don. Luis Pedro . Y para cerrar el círculo de la explicación de esa llamativa diferencia, como quiera que tras la hoja de aprecio de la Sra. Celia vino inmediatamente la hoja de aprecio del Ayuntamiento, que fijaba el justiprecio en menos de la mitad del señalado en su dictamen por Don. Alexis, éste indica que lo que ocurrió fue que después de ese primer dictamen suyo, y antes de que se formalizase la hoja de aprecio del Ayuntamiento, el Don. Alexis se encargó de ilustrar o pulir las ideas del Ayuntamiento, señalándole lo errado que estaba con los conceptos que hasta entonces manejaba. Y según Don. Alexis, el resultado que presenta la hoja de aprecio del Ayuntamiento es el propio de haberse aprovechado de la instrucción o aleccionamiento que impartió.

Pues bien, lo que nos cabe decir ahora es que estas alegaciones Don. Alexis, para ser creíbles, precisaban del respaldo de la prueba correspondiente. Pero falta.

Dicho lo anterior y por lo que ya hemos visto en la relación de hechos de esta sentencia que ha ocurrido en el escrito de conclusiones de la demandante, hay que recordar que en el escrito de conclusiones no pueden plantearse...

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