STS, 11 de Noviembre de 1998

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
Número de Recurso3447/1994
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 3447/94, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dª. Mercedes Revillo Sánchez, en nombre y representación de Dª. Margarita

, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Primera, de fecha 17 de marzo de 1994, dictada en recurso número 1449/91. Siendo parte recurrida el abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado, el procurador D. Alfredo Bobillo Martín en nombre y representación del Ayuntamiento de Getafe, y el procurador D. Victor Requejo Calvo en nombre y representación de la Junta de Compensación de «Laguna de Joatzel»

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo de Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 17 de marzo de 1994 cuyo fallo dice:

Fallamos: Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mercedes Revilla Sánchez, actuando en nombre y representación de Dña. Margarita contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, de fecha 2 de octubre de 1991, en cuanto desestimatoria del recurso de reposición entablado frente al acuerdo de 22 de noviembre de 1989, por el que se fijó en la cantidad de siete millones quinientas sesenta y nueve mil trescientas setenta y una pesetas el justo precio de la finca número NUM000 del Polígono NUM001 del Proyecto denominado " DIRECCION000 ", expropiada por el ayuntamiento de Getafe en beneficio de la Junta de compensación "Laguna de Joatzel", debemos anular y anulamos los referidos actos administrativos por no ser ajustados a Derecho y, en su lugar, declarar que el justiprecio de la finca expropiada a la actora asciende, salvo error aritmético o de cálculo que podrá ser corregido en cualquier momento e incluido el cinco por ciento de premio de afección, a la cantidad de ocho millones seiscientas quince mil ciento noventa y nueve pesetas (8.615.199), más sus intereses legales en cuanto procedan, computados los intereses de demora en la fijación del justiprecio desde la fecha que se indica en el fundamento jurídico octavo de esta resolución, sin hacer expresa condena sobre las costas procesales causadas en la tramitación de este juicio.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

La discrepancia del recurrente versa sobre el justiprecio. Siendo urbanística la expropiación, no procede aplicar el valor determinado a efectos de la contribución territorial urbana, por cuanto el artículo 270.5 del Texto Refundido de Régimen Local, a la sazón vigente, aprobado por Real Decreto Legislativo781/1986, de 18 de abril, establecía que las valoraciones catastrales se realizarán cada tres años, y ésta se realizó en 1984, mientras que el requerimiento para formular la hoja de aprecio tuvo lugar en 1988.

No se ha propuesto la práctica de prueba para acreditar el valor urbanístico, por lo que no hay prueba frente al justiprecio incorrectamente fijado por el jurado al aplicar el valor a efectos de la contribución, a diferencia de lo que ocurre en el caso resuelto en la sentencia número 334/1994, dictada el mismo día, relativa a otra parcela de la misma « DIRECCION000 ».

No queda más remedio que tomar el valor catastral, que por lo demás tiene la consideración de mínimo garantizado, si bien aplicando el que aparece en el recibo correspondiente a la anualidad de 1988, esto es, de 8.204.951 pesetas, que con el premio de afección arroja 8.615.199 pesetas.

La prueba suministrada no puede prevalecer, por referirse a compraventas en las que inciden valores especulativos, atañe a la venta de terrenos una vez efectuadas las cesiones obligatorias y se refiere al precio fijado por la antigua Audiencia Territorial para una parcela situada en distinto ámbito con diferente aprovechamiento.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de Dña. Margarita se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 14 de la Constitución.

La sentencia recurrida cita la sentencia de la misma Sala número 334, anterior aunque lleve número posterior, puesto que en otro caso hubiera sido imposible recogerla, relativa a una finca del mismo polígono, siendo el porcentaje de participación en los derechos y obligaciones derivados de la compensación proporcionales a la superficie, y habiéndose valorado todos los terrenos del polígono por la Junta con el mismo valor unitario y también por el jurado, no obstante lo cual en la sentencia recurrida se aplica un valor de 1.783 pesetas por metro cuadrado mientras que en aquélla sentencia se fija un valor de 24.049 pesetas por metro cuadrado.

No fue posible la invocación de la sentencia, conocida al fallarse el asunto.

La prueba practicada en el otro proceso debió aplicarse en este por notoriedad, pues los hechos notorios no están necesitados de prueba.

Por ello la sentencia ha incurrido en una vulneración del principio de igualdad, pues existe una discriminación que arranca de la actuación administrativa consistente en no haber determinado el valor urbanístico de los terrenos. Hay multitud de sentencias del Tribunal Supremo en que el valor reconocido a una finca pasa a ser la ratio decidendi del valor que se fija a otras del mismo polígono.

Motivo segundo. Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 101.2 de la Ley del Suelo.

La jurisprudencia rechaza los valores de mercado y la aplicación del artículo 43 de la Ley de Expropiación forzosa y entiende aplicables los criterios del artículo 105.2 de la Ley del Suelo.

Aun cuando el cálculo excede de las facultades materiales de los tribunales de justicia, no se excluyen los medios probatorios de los que razonablemente pueda inferirse una conclusión concreta sobre el valor. Se aportaron pruebas sobre ventas hechas en el propio polígono, pero en las que no se recogía el valor comercial, pues la transmisora era la propia junta y la venta se realizaba antes de gasto alguno, por lo que reflejaba el valor residual.

Se reflejaba también una cesión hecha por el Ministerio de Defensa a un Patronato de Casas Militares y por lo tanto sin afán de lucro y no una vez efectuadas las cesiones pertinentes, como la Sala erróneamente entiende, pues se confunde el hecho de que la venta se haya realizado sobre las fincas de reemplazo y no sobre las aportadas con el hecho de que se hayan realizado obras de urbanización.

Solicita la estimación del recurso y que se declare el derecho de la recurrente a que se fije el justiprecio en el valor urbanístico reconocido en la sentencia número 334 de la misma Sala y fecha; y, alternativamente, que se reconozca el valor interesado en el suplico de la demanda.Por otrosí solicitó la aportación de testimonio de la sentencia número 334, que efectivamente fue aportado.

TERCERO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por la Junta de Compensación de «la Laguna de Joatzel» se hacen, en síntesis, las siguientes consideraciones:

Sobre el motivo primero:

La sentencia número 334 está recurrida en casación (recurso número número 3.475/1994).

Los terrenos no se ha demostrado que sean colindantes ni que en ellos concurran circunstancias idénticas, como exige la jurisprudencia.

La Sala justifica el cambio de criterio.

La apreciación probatoria realizada por la sentencia de instancia es intangible en casación. No cabe que los recurrentes aporten documento alguno con el escrito de interposición.

El demandante fundó su pretensión en el artículo 43 de la Ley de Expropiación forzosa, que es inaplicable.

El método seguido por el perito en el asunto resuelto mediante la sentencia número 334 es rechazable, pues parte de una valoración de mercado, aplica el artículo 43 de la Ley de Expropiación forzosa, no descuenta diversos conceptos y no calcula correctamente la actualización del valor.

No es un hecho notorio el valor urbanístico de la finca, cuando la propia recurrente invocó el artículo 43 de la Ley de Expropiación forzosa.

Las partes tienen la facultad de determinar la materia objeto del proceso.

La infracción del artículo 14 no fue invocada en la instancia.

Sobre el motivo segundo:

La recurrente no ha aportado prueba suficiente para desvirtuar la presunción de acierto del jurado, y ha apoyado su pretensión en el artículo 43 de la Ley de Expropiación forzosa. En cambio, se ha demostrado que es pertinente la aplicación del artículo 105.1 de la Ley del Suelo en relación con el artículo 145 del Reglamento de Gestión Urbanística, pues existen valoraciones catastrales no impugnadas por los expropiados y referidas al año 1988.

Solicita que se declare no haber lugar al recurso.

CUARTO

En el escrito de oposición presentado por el abogado del Estado se afirma, en síntesis, que las alegaciones del recurso no desvirtúan los argumentos de la sentencia, por lo que solicita que se declare no haber lugar a aquél.

QUINTO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por la representación procesal del Ayuntamiento de Getafe se hacen, en síntesis, las siguientes consideraciones:

La recurrente obvia el artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción.

La propia sentencia marca la pauta de las diferencias existentes entre un asunto y otro (falta de prueba). De acuerdo con reiterada jurisprudencia, para destruir la presunción de acierto del jurado no bastan meras afirmaciones; y en el caso la recurrente no solicitó prueba pericial, sino que se limitó a aportar documentación sobre compraventas de terrenos y convenios urbanísticos que no pueden ser utilizados como referencia para fijar el justiprecio.

Según la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1993 no puede aceptarse en un proceso la aplicación de las valoraciones en expropiaciones anteriores o coetáneas, por constituir una fuente de conocimiento técnico no sometida a confrontación. En el mismo sentido, sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1991.La presunción de acierto del jurado no puede quedar destruida por un informe pericial emitido en un proceso distinto, el cual carece además de fuerza de convicción, pues la propia sentencia reconoce que aplica el artículo 43 de la Ley de Expropiación forzosa y supera el valor solicitado por la parte (11.000 pesetas el metro cuadrado)

Solicita que se declare no haber lugar al recurso.

SEXTO

Para la votación y fallo del recurso se fijó el día 5 de noviembre de 1998, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que resolvemos se interpone contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 17 de marzo de 1994, por la que se estimó en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid por la que se fijó el justiprecio de la finca número NUM000 del Polígono NUM001 del Proyecto denominado « DIRECCION000 », propiedad de la recurrente en primera instancia y en casación Dña. Margarita .

SEGUNDO

En el primer motivo de casación, formulado al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, se alega la infracción del artículo 14 de la Constitución.

Este motivo se funda, en síntesis, en que la sentencia impugnada tiene conocimiento y reconoce expresamente en el momento de resolver que en la sentencia de la misma Sala número 334 relativa al justiprecio de una finca del mismo polígono se había fijado un valor muy superior fundándose en una prueba pericial que no se ha tenido en cuenta en el asunto en que se dicta la sentencia impugnada.

TERCERO

El motivo debe ser estimado.

El artículo 14 de la Constitución, invocado como infringido, comporta, entre otras consecuencias, la exigencia de que los tribunales se atengan al principio de igualdad en la aplicación de la ley. Con arreglo a este principio, tal como ha sido establecido por el Tribunal Constitucional, se produce una vulneración constitucional cuando, ante supuestos sustancialmente iguales, un mismo órgano judicial resuelve en sentido contrario a como venía resolviendo los casos anteriores, sin que la nueva resolución judicial contenga una motivación del cambio de criterio, cambio que ha de tener, por lo demás, vocación de generalidad y de continuidad (por todas, sentencia del Tribunal Constitucional 29/1998).

CUARTO

En el supuesto examinado la Sala de instancia aplica un justiprecio notablemente distinto al fijado en otra sentencia de la misma Sala para otra finca del mismo polígono, cuyas circunstancias determinantes del valor urbanístico, según implícitamente reconoce en su sentencia, son idénticas, y justifica esta diferencia de trato en la aplicación de la ley en el hecho de que no se ha propuesto la práctica de prueba para acreditar el valor urbanístico, por lo que no hay prueba frente al justiprecio incorrectamente fijado por el jurado, a diferencia de lo que ocurre en el caso resuelto en la sentencia que se cita como término de comparación, puesto que allí se practicó prueba pericial.

Considera esta Sala que dicha justificación, única aportada por la Sala para justificar la diferente valoración, no resulta admisible. En efecto, es doctrina reiterada de esta Sala (como atestiguan, entre otras, las sentencias de 24 de diciembre de 1994, 18 de abril de 1995, 8 de noviembre de 1995, 6 de febrero de 1996 [recurso de apelación 13862/1993, fundamento jurídico primero] y 31 de enero de 1998 [fundamento jurídico segundo]), que el respeto del principio de igual trato en aplicación de la ley aconseja, a fin de evitar cualquier discriminación, incorporar en los diferentes pleitos que puedan versar sobre idéntico objeto el informe o informes periciales emitidos en los procesos ya sustanciados para evitar la contradicción con los precedentes litigios entre las mismas partes u otras diferentes en situación equivalente y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones esencialmente iguales, de manera que no se puede llegar, a no ser que se vulnere el derecho a la igualdad en aplicación de la ley, a pronunciamientos distintos salvo que se justifique suficientemente el apartamiento de la anterior doctrina. El artículo 61.5 de la nueva Ley de la Jurisdicción, todavía en periodo de vacatio legis, recoge esta orientación jurisprudencial al disponer que «el Juez podrá acordar de oficio, previa audiencia a las partes, o bien a instancia de las mismas la extensión de los efectos de las pruebas periciales a los procedimientos conexos».

Como consecuencia de esta doctrina, era obligado en el caso enjuiciado no, como pretende la parte recurrente, aplicar sin más el justiprecio reconocido en el proceso que se toma como término de comparación --puesto que ello hubiera sustraído a las partes la posibilidad de alegar en relación con elmencionado dictamen--, sino disponer que fuera traído a los autos y se oyera a las partes sobre el mismo. Sólo hubiera podido admitirse como justificado el prescindir de traer el dictamen pericial en cuestión a los autos en el supuesto de que, dada la pasividad de la parte recurrente en materia de prueba, dicha iniciativa del tribunal apareciese como fuera de las facultades que el mismo ostenta para la práctica de pruebas de oficio al amparo del artículo 75 de la Constitución. Mediante el ejercicio de dichas facultades, en efecto, no puede suplirse la total omisión de la parte, por exigirlo así el principio de aportación de parte por el que el proceso se rige, pero sí completarse el material alegatorio y probatorio ofrecido por ésta, para evitar su indefensión (v. gr., sentencias de esta Sala de 31 de octubre de 1995 y 28 de noviembre de 1996, las cuales aprecian indefensión por la omisión del ejercicio de las facultades que otorga el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción para la práctica de oficio de la prueba pericial). En el supuesto enjuiciado se observa cómo la representación de la recurrente intentó por otros medios probatorios acreditar que otras fincas del mismo polígono tenían un valor idéntico al que ella solicitaba que se señalase, superior al fijado por el jurado de expropiación, por lo cual aparecía como procedente que la Sala, si no consideraba suficiente dicha prueba, como no la consideró, y conocía la existencia del dictamen pericial al que se dio trascendencia valorativa en un caso idéntico por referirse precisamente a otra finca del mismo polígono, en el sentido que la parte demandante propugnaba, dispusiese su aportación a los autos para, sometido al principio de contradicción, tenerlo en cuenta, como podía y debía hacer en aplicación del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción.

QUINTO

No es obstáculo a lo indicado el hecho de que la sentencia que se invoca como término de comparación no sea anterior, sino de la misma fecha y número posterior a la impugnada, pues el Tribunal Constitucional ha considerado aplicable el principio de igualdad en la aplicación de la ley en relación no sólo con las sentencias anteriores del mismo órgano jurisdiccional, sino también con las coetáneas, es decir, con las dictadas con escasa diferencia de fechas por el mismo órgano jurisdiccional en procesos cuya tramitación ha sido simultánea (sentencia del Tribunal Constitucional 2/1983).

Tampoco puede constituir obstáculo a la aplicación de esta doctrina el hecho de que la infracción del principio de igualdad no se haya invocado en la instancia, puesto que la infracción no se puso de manifiesto hasta el momento mismo de la sentencia, que fue la que realizó la valoración fijando un justiprecio distinto y admitiendo una justificación de la diferencia de trato respecto de un caso idéntico que hemos considerado insuficiente.

Finalmente, no es óbice a la conclusión que se ha obtenido el que la sentencia de comparación haya sido recurrida en casación, pues la doctrina constitucional sobre el principio de igualdad en la aplicación de la ley no exige que las sentencias dictadas en los casos idénticos sean firmes, sin perjuicio de que por razones evidentes de lógica procesal y del valor de la jurisprudencia como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, la Sala de instancia deba tener en cuenta la sentencia en que se resuelve por esta misma Sala el recurso de casación indicado con fecha 29 de octubre de 1998.

SEXTO

Dado que el principio de igualdad en la aplicación de la ley obliga a los tribunales no necesariamente a seguir el mismo criterio aplicado en casos idénticos, sino a justificar la diferencia de trato --requisito que en este supuesto comporta, como presupuesto indispensable, que el tribunal a quo provea sobre la aportación de la prueba pericial practicada en otro proceso y, con respeto al derecho fundamental de igualdad y con libertad de criterio resuelva de nuevo sobre la cuestión de fondo--, la estimación de este motivo, que exime del estudio del motivo de casación restante, exige, resolviendo lo que corresponde según los términos en que aparece planteado el debate, la retroacción del proceso al momento inmediatamente anterior a dictar sentencia, casando ésta.

En efecto, como hemos declarado en las sentencias de 22 de noviembre de 1996 y 21 de octubre de 1997, entre otras, una interpretación conforme al artículo 24 de la Constitución del artículo 102.1.3 de la Ley Reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa en supuestos en los que entrar sin más a decidir sobre el fondo la pretensión deducida en la instancia pudiera generar una situación de indefensión para alguna de las partes, permite entender, dentro de su tenor literal, que el cumplimiento del mandato que ordena a la sala «resolver lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate» puede traducirse en una resolución de contenido análogo al que el artículo 102.1.2 de aquella ley prescribe en el supuesto de estimación del recurso por quebrantamiento de las formas y garantías procesales cometido durante la tramitación del proceso de instancia. Esta doctrina es también aplicable, como es obvio, a aquellos casos, como el que nos ocupa, en que la restauración de la infracción del ordenamiento jurídico producida, que consisten en este caso en la vulneración de un derecho fundamental, no puede ser realizada sino por medio de dicha retroacción.

SÉPTIMO

En cuanto a las costas impuestas en la instancia se estará a lo que en la sentenciadefinitiva se decida, y en cuanto a las originadas en casación, de conformidad con el artículo 102.2 de la Ley de la Jurisdicción, cada parte satisfará las suyas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Margarita contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 17 de marzo de 1994 cuyo fallo dice:

«Fallamos: Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mercedes Revilla Sánchez, actuando en nombre y representación de Dña. Margarita contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, de fecha 2 de octubre de 1991, en cuanto desestimatoria del recurso de reposición entablado frente al acuerdo de 22 de noviembre de 1989, por el que se fijó en la cantidad de siete millones quinientas sesenta y nueve mil trescientas setenta y una pesetas el justo precio de la finca número NUM000 del Polígono NUM001 del Proyecto denominado " DIRECCION000 ", expropiada por el Ayuntamiento de Getafe en beneficio de la Junta de Compensación «Laguna de Joatzel», debemos anular y anulamos los referidos actos administrativos por no ser ajustados a Derecho y, en su lugar, declarar que el justiprecio de la finca expropiada a la actora asciende, salvo error aritmético o de cálculo que podrá ser corregido en cualquier momento e incluido el cinco por ciento de premio de afección, a la cantidad de ocho millones seiscientas quince mil ciento noventa y nueve pesetas (8.615.199), más sus intereses legales en cuanto procedan, computados los intereses de demora en la fijación del justiprecio desde la fecha que se indica en el fundamento jurídico octavo de esta resolución, sin hacer expresa condena sobre las costas procesales causadas en la tramitación de este juicio.»

Casamos y anulamos la expresada sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno. En su lugar, ordenamos que el proceso se retrotraiga al momento inmediatamente anterior a dictar sentencia, con el fin de que el tribunal a quo provea sobre la aportación de la prueba pericial practicada en el proceso que ha finalizado con la sentencia número 334 y, con respeto al derecho fundamental de igualdad y con libertad de criterio, resuelva de nuevo sobre la cuestión de fondo.

Respecto a las costas causadas en la instancia se estará a lo que en definitiva resuelva la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. En cuanto a las causadas en casación, cada parte satisfará las suyas.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

VOTO PARTICULAR

que, al amparo de lo dispuesto por el artículo 260.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, formula el Magistrado Excmo. Sr. Don Jesús Ernesto Peces Morate a la Sentencia pronunciada por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo con fecha 11 de noviembre de 1998 en el recurso de casación nº 3447/94, por disentir de la decisión que ordena retrotraer el proceso al momento anterior al pronunciamiento de la sentencia en la instancia con el fin de que el Tribunal "a quo" provea sobre la aportación de la prueba pericial practicada en el proceso que finalizó con la sentencia de la misma Sala nº 334 de 1994, de fecha 17 de marzo de 1994, para que, con respeto al derecho fundamental de igualdad y con libertad de criterio, resuelva de nuevo sobre la cuestión de fondo, por las siguientes razones:

PRIMERA

Aceptamos íntegramente los argumentos expuestos en los fundamentos jurídicos primero a quinto de la sentencia, pero no compartimos la conclusión a que se llega en el fundamento jurídico sexto porque consideramos que no procede la reposición del proceso al momento anterior a dictarse sentencia por la Sala de instancia para incorporar al mismo la prueba pericial practicada en el otro juicio que terminó por sentencia nº 334 de 1994, sino que, según lo dispuesto por el artículo 102. 1.3º de la Ley de esta Jurisdicción, lo procedente sería, con anulación de la sentencia recurrida por estimación del primero de los motivos de casación aducidos, resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, pues esta Sala y Sección del Tribunal Supremo ya conoció de otro recurso de casación interpuesto contra la mencionada sentencia nº 334 dictada por el Tribunal "a quo" y, con estimación de uno de los motivos de casación entonces esgrimidos, declaró la incorrección de la prueba pericial practicada por no ajustarse a los estrictos términos de la valoración urbanística, como legalmente tasada que es,rechazando el informe pericial que ahora se ordena aportar, al mismo tiempo que llevó a cabo una valoración urbanística del suelo expropiado con estimación parcial del recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDA

Como acabamos de exponer, en nuestra Sentencia de fecha 29 de octubre de 1998, dictada en el recurso de casación nº 3475/1994, anulamos la sentencia pronunciada por la misma Sala de instancia con el nº 334 de 1994, de fecha 17 de marzo de 1994, en el recurso nº 734/90, al estimar uno de los motivos y, al entrar a conocer del fondo, declaramos desacertado el dictamen pericial que ahora en esta sentencia, sin embargo, se ordena incorporar al proceso para que, a su vista, y una vez oídas las partes sobre el alcance del mismo, la Sala de instancia resuelva con libertad de criterio.

Si tal informe pericial ha sido expresamente descalificado en nuestra anterior sentencia, de fecha 29 de octubre de 1998, para obtener el valor urbanístico del suelo expropiado en idéntica actuación, carece de significado y relevancia que se ordene al Tribunal "a quo" incorporarlo a las actuaciones para resolver con libertad de criterio, cuando dicho Tribunal, siguiendo lógicamente el de esta Sala del Tribunal Supremo, no habrá de concederle tampoco valor probatorio alguno, pues, de lo contrario, no sólo se apartaría del precedente sino que (salvo que se justificase la corrección de dicho informe pericial en contra de la previa decisión de esta Sala del Tribunal Supremo) infringiría también el principio de igualdad en la aplicación de la ley, determinante en este caso de la declaración de haber lugar el presente recurso de casación.

TERCERA

En mi opinión, la decisión de este recurso de casación, previa estimación del motivo invocado por infracción del artículo 14 de la Constitución, debería ser la resolución también del fondo del litigio y, por consiguiente, la fijación del justiprecio impugnado en la misma forma que se hizo en nuestra citada sentencia de fecha 29 de octubre de 1998, salvo que, a diferencia de lo que en ésta se declaraba acerca de la no concurrencia de los requisitos contemplados por el artículo 145 del Reglamento de Gestión Urbanística en los valores determinados a los efectos de la contribución territorial urbana, ahora concurriesen tales requisitos, en cuyo caso habría que señalar como justiprecio el valor que el terreno expropiado tuviese conforme a dicha contribución.

Dado en Madrid, en la misma fecha de la sentencia de la que se discrepa.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, juntamente con el voto particular, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que como Secretario, certifico.

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