STS, 30 de Junio de 1993

PonenteJOSE MARIA SANCHEZ ANDRADE Y SAL
Número de Recurso456/1991
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.254.-Sentencia de 30 de junio de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don José María Sánchez Andrade y Sal.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Expropiación Forzosa. Justiprecio. Criterio seguido en un caso anterior. Necesidad de

justificación.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 30 de octubre de 1986 y 15 de junio de 1987 .

DOCTRINA: No es aceptable utilizar para fundar una sentencia anulatoria de los acuerdos del

Jurado Provincial de Expropiación Forzosa los criterios seguidos en un caso anterior que se dice

similar pero sin traer a los autos una justificación documental de tales circunstancias.

En la villa de Madrid, a treinta de junio de mil novecientos noventa y tres. .

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo, constituida por los Sres anotados al final, el recurso de apelación con el núm. 456/1991 ante la misma pende de resolución. Interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en nombre de la Administración y por la representación procesal de la Empresa Nacional de Electricidad, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el día 18 de julio de 1990, en pleito 59/1989 contra un acuerdo del Jura-Provincial de Expropiación Forzosa de La Coruña sobre justiprecio de la finca expropiada. Siendo parte apelada doña María Antonieta , quien no se ha personado en esta instancia pese a haber sido emplazada.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos: Que estimando parcialmente el recurso contencioso-Administrativo interpuesto por doña María Antonieta , que actúa en su propio nombre y de la comunidad de bienes que mantiene con su esposo don Luis Manuel y los herederos de don Octavio , representado por el Letrado Sr. Redondo García, contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de La Coruña, de fecha 21 de octubre de 1989 y 27 de mayo de 1988, sobre justiprecio de la finca NUM000 del expediente de expropiación relativo a la explotación a cielo abierto del yacimiento de lignito por la beneficiaría "ENDESA», anulando parcialmente dichos acuerdos, debemos elevar y elevamos a las cantidades de dos millones quinientas treinta y cuatro mil cuatrocientas ptas.

(2.534.400 ptas.) y un millón novecientas cuatro mil seiscientas cuarenta ptas. (1.904.640 ptas.) el justiprecio de la finca de referencia por los 5.120 metros cuadrados de prado regadío y por los 5.120 metros cuadrados de prado con riego estacional, respectivamente, confirmando los restantes valores superficiales, frutos, arbolado, construcciones, etc., que se contiene en el segundo de los cuerdos recurridos, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales.

Segundo

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de "ENDESA, S. A.» y el Sr. Abogado del Estado en nombre de la Administración, interpusieron recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, el cual fue admitido en ambos efectos por providencia de 11 de septiembre de 1990, en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones, personado y mantenida la apelación por el Abogado del Estado, éste, tras alegar lo que estimó conveniente a su derecho, terminó suplicando a la Sala: Dicte sentencia, revocando la de instancia y declarando ser justos y conformes a Derecho los actos impugnados, con condena en costas de quien se opusiere a estas pretensiones.

Cuarto

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 24 de junio de 1993, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don José María Sánchez Andrade y Sal.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por el Sr. Abogado del Estado, en nombre de la Administración, y por la representación de la "Empresa Nacional de Electricidad, S. A.», se recurrió en apelación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 18 de julio de 1990 , que estimando en parte el recurso en que la misma se produjo interpuesto por doña María Antonieta , en su propio nombre, y en representación de la comunidad de bienes que mantiene con su esposo don Luis Manuel y los herederos de don Octavio , contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de La Coruña de 21 de octubre de 1988, desestimatorio del recurso de reposición deducido frente al del propio Órgano de 27 de mayo de 1988, que determinó el justiprecio de unos bienes, propiedad de los recurrentes, expropiados para la explotación a cielo abierto del yacimiento de lignito del término municipal de As Pontes de García Rodríguez, siendo beneficiario de la expropiación la "Empresa Nacional de Electricidad, S. A.-ENDESA-».

Segundo

La sentencia apelada, sin haberse practicado prueba en el recurso en que la misma se dicta, anuló los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de La Coruña, objeto de impugnación, en cuanto valoraron el metro cuadrado de prado de regadío a 401,50 ptas y el metro cuadrado de prado con riego estacional a 330 ptas., estimando que el justiprecio de los terrenos que por su situación y características merecen la consideración de prado de regadío deben valorarse a 495 ptas metro cuadrado y los destinados a prado secano, también conocido como prado de riego estacional, a 372 ptas metro cuadrado, fundamentando tal valoración en las que el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de La Coruña ha dado a fincas de similares emplazamientos y características, "así las fincas NUM001 , NUM002 y NUM003 , situadas en polígono colindante al que se enclava la finca de litis, de semejante emplazamiento en lugar próximo a núcleo rural de población, y cuyos valores, fueron tenidos en cuenta por esta Sala en la resolución del recurso 1514/1985»; sin que de tales valoraciones y resolución haya constancia en autos, y éste es el motivo en que se basa la pretensión revocatoria de la sentencia apelada, que se actúa por el Sr. Abogado del Estado (en la presente instancia no aparece compareciera la representación de "ENDESA», al aludir la sentencia apelada para anular parcialmente los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación impugnados, a unos conocimientos a los que ha llegado en momento anterior el Tribunal a quo, que acusan una diferencia del valor entre aquellos otros supuestos y el examinado en el caso que resuelve, lo que sin justificar la necesaria e imprescindible igualdad de los factores concurrentes entre aquellos casos que toman como comparación y el que resuelve, le lleva a modificar el justiprecio determinado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa en los acuerdos impugnados, sustrayendo la posibilidad de examinar a este Tribunal si se dan, o no, las necesarias condiciones de igualdad entre los supuestos que la sentencia apelada aplica y el que se enjuicia, rompiéndose con ello el principio de audiencia y contradicción que debe presidir todo proceso; pretensión revocatoria de la sentencia apelada, la que postula el Sr. Abogado del Estado, que merece una favorable acogida, ya que no puede aceptarse el argumento utilizado por el Tribunal a quo relativo a la experiencia de la Sala en expropiaciones anteriores y coetáneas de fincas en la zona, por constituir una fuente de conocimiento técnico sin posible confrontación por las partes, que desborda el marco en que los Órganos de esta Jurisdicción deben ejercer su función revisora, no siendo aceptable utilizar para fundar una sentencia anulatoria de los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa los criterios seguidos en un caso anterior que se dice similar, pero sin traer a los autos una justificación documental de tales circunstancias - sentencias de 30 de octubre de 1986 y 15 de junio de 1987 .

Tercero

Las anteriores consideraciones conducen a la estimación del presente recurso de apelaciónsin que sea de apreciar temeridad o mala fe en las partes a efectos de hacer una especial condena en costas.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación núm. 456/1991 interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en nombre de la Administración, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de La Coruña de 18 de julio de 1990, recaída en el recurso núm. 59 del año 1989 , debemos revocar y revocamos dicha sentencia en cuanto anuló parcialmente los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de La Coruña de 21 de octubre de 1988 y 27 de mayo de 1988, sobre justiprecio de la finca núm. NUM000 , relativo a la explotación a cielo abierto de un yacimiento de lignito de la que es beneficiaría "ENDESA», acuerdos que declaramos conformes a derecho sin que proceda hacer una especial condena en costas.

ASI por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pablo García Manzano.- Francisco José Hernando Santiago.-José María Sánchez Andrade y Sal.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don José María Sánchez Andrade y Sal, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

17 sentencias
  • STS 148/2012, 26 de Marzo de 2012
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 26 de março de 2012
    ...que requeriría el consentimiento de los demás. Es el criterio seguido por las SSTS 19-12-1985 , 8-7-1988 , 25-5-1990 , 23-10-1990 , 30-6-1993 , 24-7- 1998 y 13-11-2001 , así como también por la STS 9-10-2008 , ya citada, en otro de sus Aplicando la referida doctrina al caso de autos hemos d......
  • STS, 11 de Noviembre de 1998
    • España
    • 11 de novembro de 1998
    ...de terrenos y convenios urbanísticos que no pueden ser utilizados como referencia para fijar el justiprecio. Según la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1993 no puede aceptarse en un proceso la aplicación de las valoraciones en expropiaciones anteriores o coetáneas, por consti......
  • SAP Madrid 109/2018, 26 de Febrero de 2018
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 18 (civil)
    • 26 de fevereiro de 2018
    ...los demás. Es el criterio seguido por las SSTS 19-12-1985 (RJ 1985, 6603), 8-7-1988 (RJ 1988, 5587), 25-5-1990 (RJ 1990, 4082), 23-10-1990, 30-6-1993, 24-7- 1998 y 13-11-2001, así como también por la STS 9- 10-2008 (RJ 2008, 5684), ya citada, en otro de sus Aplicando la referida doctrina al......
  • STSJ Cataluña , 5 de Febrero de 1999
    • España
    • 5 de fevereiro de 1999
    ...jurisprudencial contenida entre otras coincidentes sentencias del Tribunal Supremo de 25 de Septiembre de 1989,3 de Mayo de 1990, 30 de Junio de 1993 y 28 de Abril de 1995 seguida por la Sala entre otras en las suyas de 13 de Mayo de 1992, 31 de Julio de 1993 y 19 de Enero de 1995 a cuyo te......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Causas de extinción específicas de la comunidad
    • España
    • La división de la cosa común en el Código Civil La extinción de la copropiedad y sus causas
    • 16 de novembro de 2012
    ...criterio seguido por las SSTS 19-12-1985 (RJ 1985, 6603), 8-7-1988 (RJ 1988, 5587), 25-5-1990 (RJ 1990, 4082), 23-10-1990 (RJ 1990, 8036), 30-6-1993 (RJ 1993, 5358), 24-7-1998 (RJ 1998, 6446) y 13-11-2001 (RJ 2001, 9689), así como también por la STS 9-10-2008 (RJ 2008, [82] STS de 7 de marz......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR