SAP Madrid 109/2018, 26 de Febrero de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Febrero 2018
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 18 (civil)
Número de resolución109/2018

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimoctava

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933898

37007740

N.I.G.: 28.049.00.2-2016/0001891

Recurso de Apelación 67/2018

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 04 de Coslada

Autos de Procedimiento Ordinario 250/2016

APELANTE: Dña. Aida y D. Jose Pedro

PROCURADOR: D. MANUEL DIAZ ALFONSO

APELADO: D. Arcadio y Dña. Hortensia

PROCURADOR: Dña. ANAHI MEZA HERRERO

SENTENCIA Nº 109/2018

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMA. SRA. PRESIDENTE :

Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. PEDRO POZUELO PÉREZ

D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

En Madrid, a veintiséis de febrero de dos mil dieciocho.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre acción declarativa de dominio, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Coslada, seguidos entre partes, de una, como apelantes demandantes DON Jose Pedro y DOÑA Aida representados por el Procurador Sr. Díaz Alfonso y de otra, como apelados demandados DON Arcadio y DOÑA Hortensia representados por la Procuradora Sra. Meza Herrero, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON PEDRO POZUELO PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Coslada, en fecha 30 de octubre de 2017, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo la excepción de prescripción de las acciones ejercitadas por la parte demandada, y sin entrar a resolver en el fondo del asunto respecto de la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Díaz Alfonso en nombre y representación de D. Jose Pedro y Dª Aida contra D. Arcadio y Dª Hortensia representados por la Procuradora Sra. Meza Herrero, absuelvo a los demandados de los pedimentos contenidos frente a ellos en el suplico de la demanda y con imposición de las costas causadas a la parte demandante".

SEGUNDO

Por las partes demandantes se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 19 de febrero de 2018.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que contra la sentencia de instancia desestimatoria de la acción ejercitada se formula por la parte demandante el presente recurso de apelación. En los presentes autos y por los cónyuges Don Jose Pedro y Doña Aida se solicita demanda cuya pretensión esencial era al ejercicio de la acción reivindicatoria relativa a la vivienda sita en la localidad de Coslada AVENIDA000 nº NUM000, NUM001 según se expresa en la demanda los actores adquirieron la propiedad de la misma virtud contrato de compraventa fechado el 16 de junio de 1984 por virtud del cual el demandante, Don Jose Pedro suscribió un contrato privado de compraventa con los demandados y relativo al piso NUM001 en el bloque NUM002 sito en la CALLE000 de la localidad de Coslada hoy AVENIDA000 número NUM000 habiendo tomado posesión de la vivienda, habiendo ejercitado actos inequívocamente dominicales como era el haber abonado el préstamo que afectaba a la vivienda, así como el pago de diversos servicios comunitarios, y en virtud de su condición dominical incluso se había arrendado la vivienda a terceras personas. En el año 2010 por parte de los demandados se procedió a despojarles de la posesión de su vivienda, habiendo realizado obras en la misma por lo que solicita en la presente demanda con carácter esencial el ejercicio de la acción reivindicatoria.

Los demandados se opusieron a acción ejercitada, o por mejor decir a las acciones ejercitadas dado que el suplico contiene varios puntos, aduciendo en primer término la prescripción de las acciones por haber transcurrido con exceso más de 15 años desde que pudieran ejercitarse, y sobre el fondo del asunto se indica que nunca se produjo tal contrato de compraventa y ello porque el demandado Don Arcadio nunca suscribió el contrato de fecha 16 de junio de 1984, es más en todo momento mostró su oposición al mismo solicitando su esposa que se había firmado el referido contrato que procediera a la devolución de las cantidades

La sentencia desestimó la acción de prescripción ejercitada, y sin entrar en el fondo del asunto desestimó la demanda. Contra dicho pronunciamiento se formula el presente curso de apelación.

SEGUNDO

Según se desprende de la lectura de los fundamentos jurídicos de la sentencia, la desestimación de la demanda se basa en la prescripción de la acción hipotecaria que supuestamente se habría ejercitado, y ello sobre la base que conforme a las disposiciones legales el plazo de 20 años de prescripción de la acción hipotecaria habría de contarse desde la fecha de suscripción del contrato el 16 de julio de 1984, y por lo tanto la acción habría prescrito en el año 2004; igualmente habría prescrito la posibilidad de elevar a público el contrato privado de dicha fecha por cuanto el plazo de prescripción sería de 15 años.

Desde luego dicha interpretación no puede prosperar ni ser atendida. En efecto de la lectura de la en algunos casos abigarrada demanda, así como el suplico de la misma, se desprende que en ningún momento se ha ejercitado acción hipotecaria alguna conforme establece la Ley Hipotecaria, artículo 128

La acción hipotecaria prescribirá a los veinte años, contados desde que pueda ser ejercitada.

Por su parte el artículo 129.

  1. La acción hipotecaria podrá ejercitarse:

  1. Directamente contra los bienes hipotecados sujetando su ejercicio a lo dispuesto en el Título IV del Libro III de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, con las especialidades que se establecen en su Capítulo V.

Sobre el particular la STS 5 Julio 2001 establece que: "Se tiene en cuenta que la prescripción de la acción hipotecaria, a los veinte años, que señala el artículo 1964, se refiere al capital y no a los intereses y así lo dijo la sentencia de 12 de marzo de 1985 (RJ 1985, 1157), doctrina que también se reitera...". Y es que, en efecto, no existe ejercicio acción hipotecaria alguna, entendiendo que realmente lo que se ejecuta no es la hipoteca que no es sino una forma de garantía sino el préstamo garantizado con la hipoteca sobre la finca, y es por lo tanto dicho contrato de préstamo el que es objeto de ejecución si bien en el caso de que se ejercite de acuerdo con el artículo 129 de la Ley Hipotecaria, se realizará directamente sobre los bienes hipotecados, y de acuerdo con los trámites previstos en el artículo 681 y siguientes de la L.E. C ..

En realidad y como pone de manifiesto tanto la lectura de la demanda como la lectura del suplico, las acciones que confusamente se ejercitan sería una acción reivindicatoria, una posible acción declarativa de dominio, la correspondiente acción de cancelación o nulidad de los asientos registrales, sin que se ejercite acción hipotecaria alguna, como es del todo evidente toda vez que el préstamo con garantía hipotecaria que pudiera haber afectado la finca se encuentra cancelado económicamente, y desde luego en modo alguno se indica por parte de los demandantes y recurrentes que se esté ejercitando acción derivada de préstamo alguno o acción hipotecaria alguna.

Que de acuerdo con las pretensiones contenidas en el escrito de demanda, y teniendo en cuenta la fundamentación jurídica de la misma la parte va acudiendo a diversos conceptos jurídicos para fundamentar su reclamación, por una parte la supuesta acción reivindicatoria, por otra parte la teoría del título del modo, se hace referencia también a los de la usucapión adquisitiva, y en fin también se indica la posible nulidad de los asientos registrales. Pues bien realmente no cabe hablar de prescripción de ninguna las acciones que se ejercitan, ni de la reivindicatoria, ni de la declarativa de dominio que al parecer sería las acciones esenciales.

En efecto, como afirma la STS de fecha 20 de Octubre de 2015 :

"El día inicial para el ejercicio de la acción es aquel en que puede ejercitarse, según el principio actio nondum nata non praescribitur [la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir] ( SSTS de 27 de febrero de 2004 ; 24 de Mayo de 2010 ; 12 de Diciembre de 2011 ). Este principio exige, para que la prescripción comience a correr en su contra, que la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar".

Pues bien resulta evidente que tanto si se examina la cuestión desde la óptica de la acción reivindicatoria que es aquella que pertenece al propietario no poseedor para accionar contra el poseedor no propietario, como si se accionan en virtud de la simple acción declarativa del dominio, que exige entre otras cosas no solamente la condición de dominus del actor sino el ejercicio de alguna perturbación real o inminente del dominio del mismo por parte de aquella persona a la que se dirija la acción, resulta del todo evidente que el día inicial del cómputo de la acción solamente puede fundarse a partir de que se proceda el apoderamiento de la posesión, o a partir del momento en que se materialicen los actos obstativos al dominio, o se exteriorizan aquellas...

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