STSJ Asturias 371/2012, 3 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución371/2012
Fecha03 Febrero 2012

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00371/2012

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG: 33044 34 4 2011 0103274

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003258 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000362/2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de GIJON

Recurrente/s: Hugo

Abogado/a: JUAN CARLOS DIAZ CASTELLANOS

Recurrido/s: MILAASTUR SL

SENTENCIA Nº 371/12

En OVIEDO, a tres de Febrero de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003258/2011, formalizado por el Letrado D. JUAN CARLOS DIAZ CASTELLANOS, en nombre y representación de Hugo, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL

N. 3 de GIJON en el procedimiento DEMANDA 0000362/2011, seguidos a instancia de Hugo frente a MILAASTUR SL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO .

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Hugo presentó demanda contra MILAASTUR SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó sentencia en fecha veintisiete de Septiembre de dos mil once .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. ) El 18 de abril de 2011 Hugo suscribía contrato de trabajo con la empresa Milaastur SL, en la modalidad de contrato temporal para obra determinada a ejecutar en la calle Balmes, desde esa fecha hasta fin de obra, en calidad de Oficial de 1ª, sujeto al Convenio Colectivo de la Construcción.

  2. ) La empleadora comunicó al trabajador que la obra había finalizado y el 7 de junio dispuso la baja del mismo en la TGSS.

  3. ) El trabajador prestó servicios por cuenta de esa empresa:

    - De 27 de enero a 17 de marzo de 2010

    - De 22 de marzo a 16 de abril de 2010

    - De 7 de mayo a 10 de septiembre de 2010

    - De 19 de octubre a 23 de diciembre de 2010

    - De 17 de enero a 31 de marzo de 2011

    - De 18 de abril a 7 de junio de 2011

  4. ) La retribución salarial anual del Oficial de 1ª de la construcción asciende a 19.476,66 #.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Hugo frente a MILASTUR SL, que queda absuelta de la pretensión resuelta en esta sentencia".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Hugo formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 29 de diciembre de 2011.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 26 de enero de 2012 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia del Juzgado de lo social núm. 3 de Gijón de 27 de septiembre de dos mil once, después de declarar ajustada a derecho la extinción del contrato de trabajo acordada por la empresa "MILAASTUR S.L.", desestimó la demanda sobre despido formulada por el trabajador y, frente a dicha resolución judicial, interpone recurso de suplicación la representación letrada de la parte actora que articula, desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 191 b ) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobada por R.D. Legislativo 2/1995, de 7 de abril, en un doble motivo para denunciar la existencia de un fraude de ley en la contratación, interesando, en definitiva, la revocación de la resolución impugnada y la integra estimación de la demanda, calificando el cese del trabajador como despido improcedente.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso se dirige a la revisión del relato histórico de instancia, en concreto del ordinal segundo. Alega el recurrente que "desde un punto de vista objetivo y basándonos en el contrato de trabajo el hecho probado segundo de la Sentencia no se ajusta a la verdadera realidad de los hechos de acuerdo con las pruebas aportadas, por faltar una parte esencial del mismo, como es el hecho de que la empleadora no hubiera acreditado motivo alguno del fin de obra, realizando este de forma verbal, sin la puesta a disposición del trabajador de la liquidación correspondiente".

Para que pueda operar la revisión de hechos probados propuesta por las partes, es preciso que la misma haya de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificados y obrante en autos, evidencia de manera clara y directa, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas o suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir aquel juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana crítica, que le otorga el Art. 97.2 de la LPL no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada ( SSTS de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 ).

Al presente, el recurrente afirma su disconformidad con la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia, argumentando que cuando se discute, como es el caso, si la obra para la que fue contratado había finalizado o no la carga de la prueba corresponde al empresario tal como se indica en la STSJ-País Vasco de 12712/2006, pero, a continuación, no propone texto alternativo ninguno, formulando la redacción concreta que se proponga y determinando los extremos que pretende incorporar al relato fáctico, limitándose a señalar que en el relato se debería incluir la circunstancia de que no se hubiera intentado justificar, ni alegar causa justificadora alguna del motivo del cese, y, al razonar así, no cumple el recurrente con los requisitos analizados, debiéndose añadir que tampoco cita en apoyo de su pretensión revisora informe, pericia o documento alguno con lo que asimismo se conculca lo previsto en el Art. 191.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

TERCERO

Destina el letrado recurrente el motivo segundo de su recurso a denunciar la infracción del Art. 217 Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil . Insiste en que, una vez acreditada la existencia de la relación laboral y el cese, correspondía a la empleadora la prueba de que había finalizado la obra para la que el actor fue contratado de conformidad con las reglas generales sobre distribución de la carga de la prueba.

Considera, por otra parte, que en el supuesto analizado medio fraude en la contratación, por lo que debe resultar de aplicación al caso aquella doctrina jurisprudencial sobre la unidad del vinculo recogida, entre otras, en las SSTS de 29-05-97, 29-09-97 y 28- 02-2005.

Comenzando por la última de las infracciones denunciadas, habrá que coincidir con el recurrente en que la jurisprudencia ha entendido que la contratación temporal sucesiva infringiendo la normativa sobre la misma, constituye un palpable fraude de Ley ( S.T.S. 29-3-93, 21-4-88 ). Y así la calificación del cese que se impone por el cumplimiento del término pactado y que se comunica por escrito al trabajador con expresión de la causa y fecha del efecto, se constituye en inhábil por devenir indefinida la relación laboral cuando existe ese fraude de Ley y se debe de calificar la extinción contractual como despido improcedente.

Según lo que dispone el Art. 15.3 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el Art. 6, del C. Civil, es evidente que la existencia de fraude de Ley en la contratación temporal debe encaminarse a observar y probar, sin poder sólo...

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