STSJ Cantabria 653/2010, 29 de Julio de 2010

PonenteRUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS
ECLIES:TSJCANT:2010:1367
Número de Recurso585/2010
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución653/2010
Fecha de Resolución29 de Julio de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

SANTANDER

SENTENCIA: 00653/2010

Recurso núm. 585/10

Secretaria Sra. Colvée Benlloch

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García

Ilmo. Sr. D. Santiago Pérez Obregón

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por

los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En Santander, a veintinueve de julio de dos mil diez.

En el recurso de suplicación interpuesto por Centro Hospitalario Padre Menni contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Santander, ha sido nombrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Bernabe, sobre Despido, siendo demandado Centro Hospitalario Padre Menni, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 15 de Marzo de 2.010, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El demandante ha venido prestando sus servicios para la demandada desde el 8-4-2002 con categoría oficial de encargado de servicios y salario bruto mensual de l.756,29 euros.

    El salario bruto diario del encargado de mantenimiento ascendería a 72,67 euros diarios. 2º.- El 27-10-09 la demandada entregó al demandante esta carta:

    "Muy Sr. Mío:

    Por medio del presente escrito lo notifico que la Dirección de esta empresa ha decidido, que en esta fecha quede Vd. despedida. Los hechos que han motivado esta decisión son los siguientes:

    Desde hace varios meses se viene observando un continuo descenso en su rendimiento de trabajo habitual, así como una aptitud de desinterés ante las órdenes y mandatos realizados por los responsables del centro. Dichos comportamientos no tiene causa que lo justifique y hace que desde la Dirección de este centro hospitalario se haya perdido la confianza necesaria en que realice sus obligaciones laborales, ya que estas o no son realizadas o no se realizan de la forma demandada. Así como su constante resistencia a cualquier adaptación o cambio demandado. Hechos como; el nuevo cambio de responsable de mantenimiento, al que frena constantemente en su autoridad y toma de decisiones. O la total resistencia a cualquier modificación de la organización del trabajo como tiempos, turnos o tareas. Todo esto con el consiguiente perjuicio para esta empresa.

    Dicho comportamiento supone una infracción muy grave por incumplimiento de los deberes básicos de la prestación laboral así como una falta de responsabilidad. Por lo que la decisión de su despido tiene su amparo legal en los artículos 54.2 b), d) Y e), 55 y 58 del vigente Estatuto de los Trabajadores y en los artículos 65 c) y 66 f) de nuestro convenio colectivo. Contra esta decisión puede recurrir ante el Juzgado de lo Social en el plazo de 20 días contados a partir de la fecha de recepción de la presente".

    No obstante lo expuesto en la carta, con posterioridad recibí comunicación empresarial reconociendo la improcedencia del despido, habiendo consignado la empresa un importe indemnizatorio que asciende a la cantidad de 22.566,16 #, cantidad que considero insuficiente a la vista del salario diario arriba indicado, por lo que la empresa deberá abonarme la diferencia entre lo consignado y la indemnización que me corresponde que asciende a la cantidad de 25.616,17 #, todo ello con abono de los salarios de tramitación devengados."

  2. - dentro de las 48 horas siguientes al 27-10-09, la demandada depositó en el juzgado competente la suma de 22.566,16 euros en concepto de indemnización por despido improcedente.

  3. - A partir de julio de 2008, el encargado de mantenimiento de la demandada inició periodo de I.T. Desde entonces hasta el momento del despido el demandante ha desempeñado las funciones siguientes:

    . realización de labores manuales de mantenimiento.

    . elaboración de parte de mantenimiento.

    . contacto con los proveedores de material para el mantenimiento.

    . supervisión de las horas extras de los oficiales de mantenimiento.

    . control de la legionella (cloración).

    . distribución de las tareas de los oficiales de mantenimiento.

    . coordinación de las labores de los oficiales de mantenimiento.

    . control mediato de las actividades realizadas por empresas externas en lo que pudiera afectar a labores de mantenimiento.

  4. - El 9-7-09 la demandada nombró como encargada de mantenimiento a doña Angelina .

  5. - Las funciones propias del encargado de mantenimiento son éstas:

    l.- Presentar al Director Gerente las necesidades detectadas en materia de mantenimiento y obras.

    1. - Programar y dirigir las actividades a realizar por el personal de mantenimiento del Centro distribuyendo el trabajo de sus subordinados y supervisando su ejecución. 3.- Controlar las actuaciones de las diferentes empresas exteriores contratadas para actividades de mantenimiento.

    2. - Realizar el mantenimiento preventivo y correctivo de los edificios, maquinaria e instalaciones del Centro.

    3. - Supervisar las necesidades de materiales o herramientas necesarias para las actividades del Servicio de Mantenimiento.

    4. - Controlar el cumplimiento de las normativas de toda la maquinaria de tal forma que se cumplan las revisiones prescritas en las mismas.

    5. - Cualquier otra que, en este ámbito, le confiera el Director Gerente.

  6. - El que fuera antiguo gerente de la demandada, Esteban, fue despedido en julio de 2009. Alcanzó un acuerdo con la empresa en Conciliación previa.

  7. - El demandante no ostenta, ni ha ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores o delegado sindical.

  8. - El 12-11-09 se celebró acto de Conciliación con resultado infructuoso.

  9. - Que con fecha 5 de abril de 2.010, se dictó Auto de aclaración de la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "Dispongo estimando parcialmente el recurso de aclaración interpuesto por Centro Hospitalario Padre Menni contra la sentencia de 15-3-2010, la rectificación del primer párrafo del fallo de ésta, que quedará redactado en estos términos: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Bernabe contra el Centro Hospitalario Padre Menni, declaro improcedente el despido protagonizado por el demandante el 27-10-2009 y, en consecuencia, condeno a la demandada a que, a su elección, readmita al demandante en las mismas condiciones anteriores al despido o le indemnice con la cantidad de 25.616,17 #, con abono en todo caso de los salarios de tramitación correspondientes al período transcurrido entre el 27-10-2009 y la fecha de notificación de esta sentencia, a razón de 72,67 # diarios".

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No corresponde a esta Sala realizar el foliado de autos, ni siquiera la reordenación pretendida. En cualquier caso, cuando el recurso se resuelve, parece que ya se ha efectuado la corrección en el sentido que se propone.

El primero de los motivos, deducido al amparo del apartado "a" de la Ley de Procedimiento Laboral, pretende la nulidad de actuaciones. Con amplio apoyo normativo, se alega, básicamente, que la demanda no contenía los requisitos que establece el artículo 80.1.c) de la ley de Procedimiento Laboral, lo que motivó indefensión en el acto de juicio, ya que la imprecisión en los hechos fue causa, se expone, de modificación en la controversia. Pese al amplio articulado que se cita, normas constitucionales y orgánicas incluso, tal alegación carece de sentido. Se cumplen en el escrito iniciatorio de este proceso las exigencias que, específicamente, dispone para la concreta modalidad de despido, el artículo 104 de la Ley de Procedimiento Laboral . Basta el contraste con esta única norma rituaria. Básicamente, la categoría profesional, el salario, cuyas concretas circunstancias de cálculo no tienen porque expresarse en la demanda, como parece exigirse al actor, las circunstancias del despido y la carencia de condición...

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