STS, 5 de Noviembre de 2010

PonenteCARLOS LESMES SERRANO
ECLIES:TS:2010:6158
Número de Recurso2229/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil diez.

Vistos por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto el Procurador D. José Luís Aguilera San Miguel, en nombre y representación de Dª Carmen, Dª Magdalena y D. Pascual, y por la Letrada de los Servicios Jurídicos en la representación que ostenta del GOBIERNO DE CANTABRIA contra la sentencia de fecha 29 de diciembre de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso 460/2004 en el que se impugnan los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cantabria de fecha 25 de marzo de 2004 y de 5 de mayo de 2004 por los que se fijaba el justiprecio de un terreno expropiado a los recurrentes como motivo de la ejecución de la obra pública "Saneamiento y Depuración, ColectorInterceptor General y E.D.A.R de Castro Urdiales". Han intervenido como partes recurridas las personadas como recurrentes y el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dª Carmen, Dª Magdalena y D. Pascual, por escrito de 11 de junio de 2004, interpuso recurso contencioso-administrativo contra los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cantabria de 25 de marzo de 2004 y de 5 de mayo de 2004 que fijaban el justiprecio de un terreno expropiado a los recurrentes con motivo de la ejecución de la obra "Saneamiento y Depuración, Colector-Interceptor General y E.D.A.R de Castro Urdiales".

Tras los trámites pertinentes la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor:

"Se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo promovido por Dª Carmen, Dª Magdalena Y D. Pascual representados por el procurador D. José Luis Aguilera San Miguel a) contra el acuerdo adoptado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cantabria el día 25 de Marzo de 2004 por el que se fijaba el Justiprecio de un terreno expropiado a los recurrente con motivo de la ejecución de la obra de "Saneamiento y Depuración, Colector-Interceptor General y E.D.A.R. de Castro Urdiales". Dicho acuerdo fue notificado a los recurrentes el día 14 de abril de 2004.

  1. Contra el acuerdo adoptado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cantabria según da fe el certificado de su Secretario de fecha 5 de mayo de 2004 por el que se corregía de oficio por dicho Jurado determinados supuestos errores que se decía contenía el acuerdo de fijación de Justiprecio dictado por el mismo a que se ha hecho mención en el apartado anterior y se anula dicha resolución en el sentido de fijar el justiprecio de los bienes expropiados en 633.659,71 Euros, todo ello sin hacer especial imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la Letrada de los Servicios Jurídicos del GOBIERNO DE CANTABRIA, por escrito de 25 de enero de 2007 y el Procurador D. José Luis Aguilera San Miguel en nombre y representación de Dª Carmen, Dª Magdalena y D. Pascual mediante escrito de 3 de mayo de 2007, se presentaron sendos escritos ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando recurso de casación contra la misma. Por resolución de fecha 26 de junio de 2007 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, en fecha 8 de mayo de 2007 la representación procesal del GOBIERNO DE CANTABRIA presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer dos motivos de casación al amparo del art. 88.1. d) de la Ley de la Jurisdicción .

En el primer motivo alega la parte la infracción del artículo 27 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones por cuanto la parte entiende que la Sentencia de instancia debió aplicar los valores unitarios previstos por la ponencia, tal y como dicho precepto establece.

En el segundo motivo denuncia la vulneración del artículo 348 de la L.E.C . y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate. Alega la recurrente que el informe pericial es coincidente con el contenido de la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 25 de marzo de 2004, habiéndose aplicado por el perito el Valor Unitario de Calle. Sin embargo la Sentencia establece que el suelo ha de valorarse aplicando al aprovechamiento del terreno expropiado el valor básico de repercusión en polígono, lo que a juicio de la parte supone una valoración de la prueba que resulta ilógica, arbitraria y carente de todo fundamento.

Añade la parte que desde la óptica de la jurisprudencia aplicable, que establece una presunción de acierto y legalidad de las resoluciones de los Jurados de Expropiación, la Sentencia de instancia debió mantener la valoración efectuada puesto que ninguna de las pruebas practicadas ha demostrado que el Jurado cometió error alguno al utilizar los valores unitarios.

CUARTO

El Procurador D. Daniel Otones Puente, en nombre y representación de Dª Carmen y Dª Magdalena presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer tres motivos de casación al amparo del art. 88.1. c) y d) de la Ley de la Jurisdicción .

En el primer motivo alega la infracción del artículo 27 de la Ley 6/1998 de 13 de abril de Régimen Jurídico del Suelo y Valoraciones, toda vez que la Sentencia en sus Fundamentos Séptimo y Noveno interpreta de forma incorrecta el concepto de valor unitario determinado en el apartado 1 de dicho precepto legal, confundiendo Valor Unitario Básico en Polígono (VUB) con el Valor de Repercusión Básico en Polígono (BRB).

Directamente relacionado con el anterior, y con carácter subsidiario, en el segundo motivo analiza el fundamento de derecho octavo de la sentencia recurrida, estimando que la pericial practicada se ha interpretado de forma ilógica e irracional, vulnerando de esta forma, la jurisprudencia establecida en la materia.

En el tercer motivo invoca la parte la infracción del artículo 67, apartado1º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en relación al artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como del artículo 33, apartado 2º de la mencionada Ley de la Jurisdicción . Argumenta la parte que en virtud de dichos preceptos la sentencia de instancia no es congruente con las pretensiones ejercitadas por las partes en el proceso.

QUINTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la representación procesal de GOBIERNO DE CANTABRIA, de Dª Carmen y Dª Magdalena y al Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO para que formalizaran escrito de oposición, en el plazo de treinta días, habiendo verificado el trámite mediante escritos de fecha 13 de febrero de 2008 y de 14 de febrero de 2008 las dos primeras, en los que se opusieron entre si a los recursos de casación interpuestos de contrario y suplicaron a la Sala dicte sentencia conforme con sus respectivos pedimentos.

El Sr. Abogado del Estado mediante escritos de fechas 9 de enero de 2008 y 30 de abril de 2008, manifestó su abstención a formular oposición por ser la controversia ajena al interés patrimonial del Estado.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 3 de noviembre de 2010, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se dirige contra la sentencia de fecha 29 de diciembre de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso 460/2004 en el que se impugnan los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cantabria de fecha 25 de marzo de 2004 y de 5 de mayo de 2004 por los que se fijaba el justiprecio de un terreno expropiado a los recurrentes como motivo de la ejecución de la obra pública "Saneamiento y Depuración, Colector-Interceptor General y E.D.A.R de Castro Urdiales."

La finca expropiada tenía una extensión de 7.797 m2 y según consideró el Jurado Provincial de Expropiación de Cantabria estaba clasificada como suelo urbanizable programado, cuestión que no ha sido discutida.

Para la determinación del justiprecio el Jurado aplicó el Valor Unitario de Calle establecido en la ponencia de valores catastrales de Castro Urdiales. La parte actora discutió este criterio, al estimar que las ponencias habían perdido vigencia por haber transcurrido el plazo de cinco años establecido en el art. 145 del Reglamento de Gestión Urbanística, por lo que debía acudirse al método residual dinámico propio de la valoración de suelos urbanizables, y en cualquier caso de acudirse a los valores catastrales el valor que debía utilizarse era el valor básico de repercusión en polígono, tal y como establece el art. 27 de la Ley 6/1998, y no el valor unitario en calle.

El Gobierno de Cantabria interesó la confirmación del acuerdo del Jurado.

La sentencia de instancia consideró vigentes las ponencias de valores por no haberse superado el plazo legal de diez años contemplado en el art. 70 de la Ley 38/1988, de Haciendas Locales, que era el que entendía aplicable. Sin embargo, sí acogió la propuesta de la parte actora en el particular relativo al valor al que debía atenderse para determinar el valor de los terrenos expropiados que era el básico de repercusión en polígono, y no el valor unitario en calle como había hecho el Jurado, estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

Interponen recurso de casación tanto el Gobierno de Cantabria como las expropiadas.

Para la Administración recurrente el criterio de valoración del suelo correcto era el seguido por el Jurado -valor unitario en calle, deducido de la ponencia de valores-, por lo que la sentencia, que aplicó el valor básico de repercusión en polígono habría infringido el art. 27 de la Ley 6/1988, haciendo valer así su primer motivo de casación, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción . También le imputaba a la sentencia una interpretación errónea de la prueba practicada pues el perito nunca se pronunció sobre cual era el criterio que debía ser aplicado (motivo segundo de casación, al amparo del art. 88.1.d ) de la LJCA), vulnerándose con ello la jurisprudencia aplicable (tercer motivo de casación).

Por su parte, las expropiadas denuncian en su recurso también, en el primer motivo de casación, la infracción del citado art. 27 de la Ley 6/1988 atribuyendo a la sentencia una interpretación incorrecta de la expresión valor unitario contenida en dicho precepto pues aplica el valor de repercusión básico en polígono y no el valor unitario básico en polígono que es a lo que realmente se refiere el precepto. Subsidiariamente imputa a la sentencia una valoración irracional o ilógica de la pericial practicada (segundo motivo). Finalmente (tercer motivo) imputa a la sentencia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia (art. 88.1.c ) LJ), por incongruencia con las pretensiones formuladas en relación con determinadas partidas indemnizatorias, concretamente las referidas a 6 robles existentes en la finca respecto de los que la sentencia nada indica pese a haber sido incluida la indemnización correspondiente en el Acuerdo del Jurado.

TERCERO

Como quiera que ambos recursos de casación denuncian la infracción de un mismo precepto legal (art. 27 de la Ley 6/1988 ), manteniendo respecto de él posiciones encontradas y a su vez distintas de la mantenida por la Sala de instancia, es preciso analizar dicho precepto.

La Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones, establece una regla general para la valoración de los suelos urbanos y urbanizables que es la de utilizar como referencia los valores reflejados en las Ponencias de valores catastrales y solo cuando éstas no existan o hayan perdido su vigencia por el transcurso del tiempo -diez años- o cambios de planeamiento, lo que deberá ser objeto de demostración, puede acudirse, como regla subsidiaria, a la valoración del suelo por el denominado "método residual", en el bien entendido que la Administración catastral también utiliza dicho método para determinar los valores de las ponencias partiendo de los valores de mercado de los productos inmobiliarios, hecho que viene a significar que la subsidiariedad predicada en la Ley no es tanto de método como de sujeto que realiza la valoración, o lo que es lo mismo que, a falta o inadecuación de una valoración pública del suelo, se puede realizar una valoración privada por medio de peritos pero siguiendo los mismos criterios y procedimiento que la Administración: valores de mercado y método residual.

El desarrollo de los criterios y procedimientos de valoración catastral no se encuentra en la Ley 6/1998 sino en el Real Decreto 1020/1993, norma de la que conviene destacar algunas de sus reglas y valores fundamentales.

La primera es que para el cálculo del valor catastral se debe tomar como referencia el valor de mercado (Norma 3.1), formando parte del mismo el valor del suelo y de las construcciones, si las hubiere (Norma 3.2). Regla de valor de mercado que aparece también recogida en la propia Exposición de Motivos de la ley 6/1998 en la que enfáticamente se dice: "... a partir de ahora, no habrá ya sino un solo valor, el valor que el bien tenga realmente en el mercado del suelo, único valor que puede reclamar para sí el calificativo de justo que exige inexcusablemente toda operación expropiatoria."

Partiendo de los valores de mercado, el valor del suelo puede expresarse catastralmente despojado de todos aquellos factores ajenos que inciden en su precio final, y sin tener en cuenta tampoco su aprovechamiento urbanístico o posibilidades edificatorias. Este valor desnudo del suelo es el llamado valor básico de repercusión o valor de repercusión sin más. Cuando a ese valor de repercusión del suelo le incorporamos el aprovechamiento urbanístico o posibilidades edificatorias obtenemos lo que el RD 1020/1993 denomina valores unitarios que pueden ser del polígono (valor unitario básico), de la calle o zona o incluso de la parcela o finca concreta. En cualquier caso, para calcular estos valores unitarios la Administración ha de partir de los valores de repercusión correspondientes, según se deduce todo ello de las Normas 8 y 9 del Real Decreto. Ahora bien, en todos estos casos es preciso que el mercado proporcione con claridad el valor de un suelo determinado con arreglo al aprovechamiento previsto en el planeamiento (uso y edificabilidad) pues el valor de repercusión solo puede obtenerse del mercado partiendo del precio de productos inmobiliarios tipo a los que se despoja mediante el denominado método residual de determinados factores de valor o coste añadido que se incorporan al precio final del producto inmobiliario, como son los costes de la construcción existente, los costes de producción, beneficios de promotor, etc...).En definitiva el residuo, lo que nos queda después de esta operación de desagregación, y de aplicar índices correctores si proceden, es el valor básico de repercusión o valor de repercusión sin más que expresa lo que el suelo, como valor, representa o repercute en el precio final del m2, valor que se multiplicará por el aprovechamiento urbanístico susceptible de apropiación para obtener el valor unitario del metro cuadrado de suelo.

Se une a lo anterior que este valor de repercusión puede ser objeto de sucesivas concreciones y así la Norma 8 del RD de 1993 distingue entre valor de repercusión básico en polígono, que es el más genérico, y el valor de repercusión en calle, tramo de calle, zona o paraje, que es el más concreto, culminando este proceso en el valor de repercusión en parcela o finca, que se obtiene una vez que se aplican determinados coeficientes correctores al valor de repercusión que se haya obtenido para la calle, tramo de calle, zona o paraje (Norma. 8.3.a) del RD de 1993).

Existen sin embargo mercados de suelo en los que el aprovechamiento no es el factor determinante del precio final al concurrir dificultades para fijar el valor básico de repercusión ya que el impacto -o repercusión- del valor del suelo sobre el precio final del productor inmobiliario es muy aleatorio. En estos casos el Reglamento autoriza a la Administración catastral valorar por unitario (Norma 9.1 del RD 1020/2003 ), es decir le autoriza a fijar un valor unitario por metro cuadrado de suelo sin atenerse previamente a un determinado valor básico de repercusión. Esta categoría de valor unitario no debe confundirse con la que resulta de aplicar al valor de repercusión el aprovechamiento urbanístico con arreglo a la Norma 9.3 del Real Decreto (valor unitario básico en polígono, valor unitario en calle, tramo de calle, zona o paraje y valor unitario en parcela) a que antes nos hemos referido.

La Administración debe utilizar el método residual para obtener el valor de repercusión básico del suelo en cada polígono, calle, zona o paraje, salvo lógicamente cuando se haya valorado por unitario dicho suelo por las dificultades de obtener los valores de repercusión mediante dicho método.

La ponencia de valores refleja los valores de repercusión en polígono y en calle, obtenidos en la forma establecida por el método residual, así como los valores unitarios correspondientes a áreas que no puedan ser valorados por repercusión (Norma. 17 del RD de 1993). La Ley 6/1998, en su redacción previa a la introducida por la Ley 10/2003, establecía el mismo criterio de valoración para los suelos urbanizables delimitados y los urbanos, con urbanización o sin ella, que era el del valor de repercusión deducido de las ponencias de valores catastrales, y, subsidiariamente, en los supuestos de inexistencia o pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales, la aplicación del aprovechamiento correspondiente a los valores de repercusión obtenidos por el método residual. Ninguna referencia se hacía a los valores unitarios que se contemplan en la Norma 9.1 del RD 1020/1993.

Después de la reforma del año 2003, el art. 27 de la Ley 6/1998 señala que el valor del suelo urbanizable incluido en ámbitos delimitados para los que el planeamiento haya establecido las condiciones para su desarrollo se obtendrá por aplicación al aprovechamiento que le corresponda del valor básico de repercusión en polígono, que será el deducido de las ponencias de valores catastrales. En el supuesto de que la ponencia establezca para dicho suelo valores unitarios, el valor del suelo se obtendrá por aplicación de éstos a la superficie correspondiente. De dichos valores se deducirán los gastos que establece el art. 30 de la ley, salvo que ya se hubieran deducido en su totalidad en la determinación de los valores de las ponencias.

El precepto añade que en los supuestos de inexistencia, pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales o inaplicabilidad de éstos por modificación de las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta al tiempo de su fijación, el valor del suelo se determinará de conformidad con el método residual dinámico definido en la normativa hipotecaria, considerando en todo caso los gastos que establece el art. 30 de la ley .

Pues bien, en la presente expropiación la valoración del justiprecio se proyecta al año 2001, fecha en la que no había entrado en vigor la reforma de la Ley 10/2003 a que antes hemos hecho referencia, por lo que el valor del suelo urbanizable delimitado o programado se obtiene exclusivamente por aplicación, al aprovechamiento que le corresponda, del valor básico de repercusión en polígono, que será el deducido de las ponencias de valores, y solo en los supuestos de inexistencia o pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales, se aplicarán los valores de repercusión obtenidos por el método residual.

La Sala de instancia consideró que las ponencias de valores estaban vigentes y esta cuestión no ha sido discutida en casación.

Así las cosas, veamos qué criterio de valoración utilizó la sentencia recurrida:

"NOVENO.- Los anteriores pronunciamientos llevan por el contrario, implícita la necesidad de estimar el segundo de los motivos de impugnación.

En efecto la Sala ha estimado que la finca expropiada ha de valorarse, en su totalidad, aplicando el aprovechamiento (0,393565 m2/m2.), el Valor de Repercusión Básico en Polígono (210,54656) descontando las cesiones obligatorias (el 10% del suelo), dado que estamos en un suelo urbanizable y los gastos de urbanización (12 euros/m2) fijados en las Ponencias de valores todo ello, debidamente actualizado, tal y como se evidencia de la Resolución del Jurado de Expropiación Forzosa y la certificación del Catastro.

Procede, por todo ello, fijar el justiprecio de los 7797 m2 expropiados en 597208,87 euros ((210,54656 x 0,393565 x 0,9 x 1,224)- (12 x 1,224) x 7.797 m2).

Por todo lo que se refiere a los restantes conceptos reclamados, la Presunción de acierto de la Resolución del Jurado de Expropiación Forzosa solo ha quedado desvirtuada respecto al importe de los cierres, que el perito cifra en 4.830 euros.

Procede, en definitiva, anular parcialmente la Resolución del Jurado en cuanto al importe del justiprecio y fijarlo en 633.659,71 euros (premio de afección incluido)".

Como es de ver la aplicación que hace la sentencia de las normas anteriormente transcritas es correcta pues utiliza como criterio de valoración el establecido con carácter preferente en el art. 27 de la Ley 6/1998 : el valor básico de repercusión en polígono.

Los motivos de casación articulados por el Gobierno de Cantabria y los dos primeros de las expropiadas, referidos todos ellos directa o indirectamente a la aplicación realizada del art. 27 de la ley 6/1998, deben ser desestimados.

CUARTO

En el último de los motivos de casación las expropiadas, al amparo del art. 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, denuncian la infracción de las normas reguladoras de la Sentencia por incongruencia omisiva ya que, a su juicio, no se ha dado respuesta a determinadas cuestiones que afectaban a la determinación del justiprecio.

Se incurre en incongruencia, tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda "incongruencia omisiva o por defecto" como cuando resuelve ultra petita partium (más allá de las peticiones de las partes) sobre pretensiones no formuladas "incongruencia positiva o por exceso"; y, en fin, cuando se pronuncia extra petita partium (fuera de las peticiones de las partes) sobre cuestiones diferentes a las planteadas "incongruencia mixta o por desviación" (entre otras muchas, sentencia del Tribunal Supremo 18 de noviembre de 1998 ).

En el caso examinado se denuncia la incongruencia omisiva de la sentencia impugnada, generadora de indefensión, con infracción del art. 24 CE .

Para apreciar esta lesión constitucional debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas, como ocurre en el presente caso. Respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor si bien es posible la desestimación tácita de la pretensión cuando la respuesta puede deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión.

En este sentido, desde la STS de 5 de noviembre de 1992, esta Sala viene señalando determinados criterios para apreciar la congruencia o incongruencia de las sentencias, advirtiendo que en la demanda contencioso-administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. Argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre las pretensiones, sino que requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposiciones que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. No sucede así con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso.

Se trata, por consiguiente, de determinar si conforme a la expresada doctrina cabe apreciar en la sentencia de instancia la incongruencia omisiva que el motivo le atribuye. En el recurso se dice que no ha dado respuesta a la petición formulada sobre la valoración de determinados árboles existentes en la parcela pues la sentencia se limita a confirmar el criterio de valoración fijado por el perito respecto de determinados cierres (4.830 #, frente a los 945 # recogidos en el Acuerdo del Jurado) sin hacer referencia alguna a la cuestión planteada sobre los robles, ni incluirlos en el justiprecio ni aplicar sobre ellos el 5% de premio de afección.

Ya hemos visto en el fundamento anterior que la sentencia al fijar los distintos conceptos omite la referencia a los citados robles que sí estaban incluidos en el Acuerdo del Jurado.

A la vista de lo expuesto sí se aprecia la incongruencia omisiva denunciada respecto de la sentencia de instancia, con lo que ha lugar al recurso de casación por este motivo.

El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, por el concepto "Cierre y robles", fijó la cuantía de

1.125,66 euros, haciendo suya la valoración propuesta por la Administración de 945 # por 210 metros lineales de malla metálica a 4,50 # por metro lineal, y 180 # por 6 robles a 30 # la unidad (180 # en total).

La Sala de instancia eleva la cuantía de la valoración del cierre a 4.830 euros pero no suma a esta cantidad la de 180 # de los robles, cuando era procedente.

Por tanto, la cantidad resultante que debió reconocer la sentencia en concepto de justiprecio, sumando la referida cantidad, es la siguiente:

-Valor del suelo: 597.208,87 #

-Ocupación temporal: 558,63 # -Rápida ocupación: 887,94 #

-Mejoras: Cierres y robles: 5.010 #

-5% s/603.665,44 #: 30.183,272 #

Total Justiprecio: 633.849,16 #.

La sentencia de instancia debe ser completada en este extremo, manteniéndose en los demás.

QUINTO

No ha lugar, por la estimación del recurso, a la expresa condena en costas a los recurrentes, en este recurso extraordinario de casación

FALLAMOS

PRIMERO

Ha lugar el recurso extraordinario de casación interpuesto por Dª Carmen, Dª Magdalena y D. Pascual, contra la sentencia de fecha 29 de diciembre de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso 460/2004 en el que se impugnan los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cantabria de fecha 25 de marzo de 2004 y de 5 de mayo de 2004 por los que se fijaba el justiprecio de un terreno expropiado a los recurrentes como motivo de la ejecución de la obra pública "Saneamiento y Depuración, Colector-Interceptor General y E.D.A.R de Castro Urdiales" .

SEGUNDO

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Gobierno de Cantabria.

TERCERO

Procede completar la sentencia de instancia en el sentido expresado en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia, fijando como cuantía del justiprecio la de 633.849,16 #.

CUARTO

No procede hacer expresa condena en costas a los recurrentes en este recurso extraordinario de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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