STSJ Castilla y León 178/2013, 11 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución178/2013
Fecha11 Abril 2013

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos, a once de Abril de dos mil trece.

En el recurso contencioso administrativo número 584/201 interpuesto por la mercantil "Transformaciones Agrarias y Urbanísticas, S.A.", representada por la Procuradora Doña Ana Marta Miguel Miguel y defendida por el Letrado Don Jesús del Ojo Carrera contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos de 30 de enero de 2012 por la que se estima parcialmente la reclamación económico administrativa seguida con el nº 5/660/10, habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado en virtud de representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día 14 de diciembre de 2011

. Admitido a trámite se dio al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 21 de mayo de 2012, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que:" estimando nuestras pretensiones, declare nulos y anule los actos de valoración individual catastral recurridos, por contrarios a derecho, efectuando las declaraciones que sean procedentes sobre los valores y la Ponencia Catastral; con imposición de costas a la Administración demandada."

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la Administración demandada, quien contestó a medio de escrito de 6 de julio de 2012, oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron las declaradas pertinentes con el resultado que obra en autos y tras la presentación de conclusiones escritas, quedaron los autos conclusos para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 4 de abril de 2013 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos de fecha 30 de enero de 2012, acumulada a la desestimación presunta, que estima parcialmente la reclamación número 05/660/2010 interpuesta por la actora contra los acuerdos de alteración de descripción catastral dictados por la Gerencia Territorial del Catastro de Ávila como consecuencia de expediente de Declaración de alteración de orden físico y económico - mod 903N- núm de expediente 37565.05/09 correspondientes a los inmuebles que allí de identifican y que se encuentran en la urbanización Almarza del municipio de Sanchidrián

La estimación parcial viene impuesta por el error en la superficie de determinadas fincas que resulta acreditado.

SEGUNDO

La parte actora pretende en este recurso que se deje sin efecto la Resolución recurrida, anulando los actos de valoración individual catastral recurridos.

En apoyo de su pretensión, alega, en primer lugar, que el Tribunal Económico Administrativo no analiza la totalidad de los motivos de impugnación expuestos en su reclamación, al considerar que la Ponencia de Valores aplicada quedó firme, al no haberse deducido el oportuno recurso, denunciando que la Jurisprudencia admite la impugnación indirecta de tales Ponencias, dado su carácter cuasi reglamentario.

En segundo lugar, considera que la Ponencia de valores no está motivada y que incumple las normas catastrales que debe desarrollar y es insuficiente para asignar el valor catastral a los inmuebles de la entidad actora.

Concretamente denuncia que la Ponencia constituye un documento tipo que no contiene ninguna especificación para el municipio, polígono y zona considerados, que tampoco se encuentra en el Estudio de Mercado anexo, el cual no comprende ninguna muestra, ni detalle que permita conocer los valores asignados a las parcelas de la actora, omitiendo, igualmente, la justificación de los datos que utiliza (delimitación de las zonas y polígonos, intensidad edificatoria, referencia de mercado).

En tercer lugar denuncia la infracción de la Norma 18 del Real Decreto 1020/1993 de 25 de junio así como determinadas Circulares del Catastro.

En cuarto lugar, alega que los valores individuales están viciados de origen, que desconocen las normas catastrales de aplicación y que, en consecuencia, no están justificados.

Concretamente denuncia que no aparece calculado el valor unitario de calle, ni de parcela, olvidando que no es posible trasladar sin más el valor unitario de zona al de calle o parcela puesto que hay un valor de repercusión, unas edificabilidades y unos usos que hay que tener en cuenta. A su juicio, la Ponencia solo tiene en cuenta la superficie de la parcela, incumpliéndose la Norma 9.3 del Real Decreto 1020/1993 de 25 de junio con la consecuencia de que se rebasa el valor de mercado

Por su parte, la Administración demandada sostiene la conformidad a derecho de la resolución recurrida, oponiendo la imposibilidad de revisar el contenido de la Ponencia de Valores, para, seguidamente, matizando siempre lo que puede ser o no modificado o impugnado por traer causa directa de la ponencia de valores, pasa a analizar las alegaciones concretas que se contienen en la demanda, interesando su desestimación.

TERCERO

Entrando en las alegaciones en las que se basa la impugnación de la recurrente, en las que claramente pretende la impugnación de la ponencia de valores por considerar que no es conforme a derecho por las razones que expone, y la no impugnabilidad de la ponencia de valores que sostiene el Abogado del Estado, hemos de valorar la naturaleza jurídica de las Ponencias de Valores y su impugnabilidad, lo que nos permitirá determinar el alcance del recurso interpuesto. Para ello hemos de traer a colación la doctrina del Tribunal Supremo que resulta de resoluciones recientes como el auto de 20 de Octubre del 2011 dictado en el recurso 5615/2010 siendo Ponente Don RAFAEL FERNANDEZ MONTALVO cuando estando analizando la admisibilidad del recurso de casación valora la naturaleza de las Ponencias de Valores y dice: " No obstan a la anterior conclusión las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de audiencia, en relación a la naturaleza de las Ponencias especiales de valores a efectos de justificar la fijación de la cuantía del recurso como indeterminada, pues tal y como se ha señalado por esta Sala en Sentencia de 10 de Febrero de 2011 (Recurso de Casación 1348/2006 ), «las Ponencias de Valores son actos administrativos y no disposiciones generales, debiendo señalarse al respecto que si tuvieran este último carácter no serían impugnables ante los Tribunales Económico-Administrativos del Estado, tal y como se indica en el artículo 70-3 de la Ley de Haciendas Locales, pues es sabido que los artículos 15 del Real Decreto Legislativo 2795/1980, de 12 de diciembre y 37 y 38 del Reglamento de Procedimiento en las reclamaciones económicoadministrativas, aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, se refieren sólo a "actos impugnables", pero no atribuyen competencia a los Tribunales Económico-Administrativos para conocer de impugnación de disposiciones generales. Y es que los actos de aprobación de las Ponencias de Valores, insertados en un procedimiento de determinación del valor catastral, tienen carácter general por su contenido y destinatarios, pero ello no les hace perder su carácter de ser consecuencia de la aplicación del ordenamiento jurídico, por lo que no forman parte del mismo y no pueden equipararse a las disposiciones generales. En todo caso, en las Sentencias de esta Sala de 7 de marzo y 7 de mayo de 1998 ya se señaló que "los acuerdos que se adoptan en el seno de los Consorcios, para la Gestión e Inspección de las Contribuciones Territoriales, ahora en el Centro de Gestión Catastral, y Cooperación Tributaria, para elaborar y aprobar las ponencias que sirven para la fijación o revisión de los valores catastrales correspondientes a un municipio, son actuaciones administrativas de gestión de un tributo, dirigidas a determinar sus bases, que se materializan en las que afectan a cada sujeto pasivo y que pueden ser objeto de impugnación en vía económico administrativa y revisión jurisdiccional, al combatir dichas bases, ya lo sean con ocasión de su preceptiva notificación o, eventualmente, a través de la liquidación o, incluso puesta al cobro del recibo de la cuota resultante, si aquella notificación no se produjo en su momento, pero no tienen -las referidas actuaciones preparatorias de la determinación de bases- la condición de disposiciones generales que pretende atribuirle la apelante, por que, más allá del establecimiento concreto de las mismas, carecen de fuerza normativa externa a la propia Administración que las elabora ".

La exclusión del carácter de disposiciones generales de las Ponencias de Valores ha...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR