STS, 29 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Enero 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil trece.

Vistos por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por DON Indalecio , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel María Castiñeiras Fandiño y defendido por la Letrada doña María Victoria González Pérez, contra la Sentencia nº 800/2009, 11 de noviembre, dictada por la sección tercera de la Sala de lo contencioso administrativo del Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Galicia en el recurso contencioso administrativo seguido ante ella con el número 7579/2006 y 7595/2006, acumulados, procesos en los que se impugnaba por dicha parte y por "Autopista Central Gallega, Concesionaria Española, S.L.", respectivamente, el Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de La Coruña de 21 de noviembre de 2005, por el que se desestimó el recurso de reposición que había sido deducido frente al Acuerdo del mismo Jurado de Expropiación de 2 de mayo de 2005, donde se fijó el justiprecio de los bienes expropiados a la mercantil Gasviseco, S.L. para la ejecución del proyecto de "Autopista de Peaje AP-53, de Santiago de Compostela a Orense", identificada como la finca nº 63 y radicada en el término municipal de Santiago de Compostela. Han sido parte recurrida , la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, y la mercantil AUTOPISTA CENTRAL GALLEGA, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Elisa Zabía de la Mata y defendida por la Letrada doña Isabel Portela Rodríguez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Las representaciones procesales de DON Indalecio y de "Autopista Central Gallega, Concesionaria Española, S.L.", interpusieron recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de La Coruña de 21 de noviembre de 2005, por el que se desestimó el recurso de reposición que había sido deducido frente al Acuerdo del mismo Jurado de Expropiación de 2 de mayo de 2005, donde se fijó el justiprecio de los bienes expropiados a la mercantil Gasviseco, S.L. para la ejecución del proyecto de "Autopista de Peaje A-53, de Santiago de Compostela a Orense".

Incoado el recurso y seguidos los trámites pertinentes, la sección tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Galicia dictó Sentencia que contenía el siguiente Fallo:

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS en parte los recursos interpuestos tanto por la Procuradora de los Tribunales Dª PALOMA RODRÍGUEZ PUENTE, en nombre y representación de Virgilio, y por el Procurador de los Tribunales D RODRIGO DE SANTIAGO ZARCO, en nombre y representación de AUTOPISTAS CENTRAL GALLEGA CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A., contra 21 de noviembre de 2005, dictado por el Jurado de Expropiación de A Coruña, ANULANDO EL MISMO y ordenando la retroacción del expediente para que dicte un nuevo acuerdo ajustado a lo que se dispone en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia, sin hacer expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación procesal del Sr. Indalecio se presentó escrito ante dicha Sala de lo Contencioso Administrativo preparando recurso de casación contra la misma, recurso que se tuvo por preparado en tiempo y forma con emplazamiento de las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

Ante esta Sala se personaron el Procurador de los Tribunales don Miguel Torres Álvarez, en representación de la parte recurrente, la Abogacía del Estado en la representación que le es propia, y la Procuradora de los Tribunales doña Elisa Zabía de la Mata, que lo hizo en representación de "Autopista Central Gallega, Concesionaria Española, S.L.".

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, en fecha 31 de marzo de 2000, la parte recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer cinco motivos de casación al amparo de los artículos 88.1.c) -tres motivos- y 88.1,d) -dos motivos- de la Ley de la Jurisdicción y solicita sentencia que case y anule la recurrida y se pronuncie de conformidad con los pedimentos articulados en su demanda, fijando el justiprecio a recibir en la suma de 304.162,23 euros.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la representación de la Administración General del Estado para que formaliza escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que verificó mediante escrito de 26 de julio de 2010, por el que se opuso a lo alegado y postulado de contrario, solicitando se dicte sentencia en la que se desestime dicho recurso y se confirme la sentencia recurrida con imposición al recurrente del pago de las costas causadas en el mismo.

También fue emplazada la representación de la mercantil "Autopista Central Gallega, Concesionaria Española, S.A.", la que con fecha 1 de septiembre de 2010 presentó escrito de oposición solicitando se dicte sentencia en la que se desestime dicho recurso y se confirme la sentencia recurrida con imposición al recurrente del pago de las costas causadas en el mismo.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 22 de enero de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la Sentencia nº 800/2009, 11 de noviembre, dictada por la sección tercera de la Sala de lo contencioso administrativo del Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Galicia en el recurso contencioso administrativo seguido ante ella con el número 7579/2006 y 7595/2006, acumulados, procesos en los que se impugnaba por dicha parte y por "Autopista Central Gallega, Concesionaria Española, S.L.", respectivamente, el Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de la Coruña de 21 de noviembre de 2005, por el que se desestimó el recurso de reposición que había sido deducido frente al Acuerdo del mismo Jurado de Expropiación de 2 de mayo de 2005, donde se fijó el justiprecio de los bienes expropiados a la mercantil Gasviseco, S.L. para la ejecución del proyecto de "Autopista de Peaje A-53, de Santiago de Compostela a Orense", identificada como la finca nº 63.

La finca expropiada tenía una superficie de 2.007 m2, radicaba en el término municipal de Santiago de Compostela y, su suelo, según el Plan General de Ordenación Urbana de dicha localidad de 20 de julio de 1994, estaba clasificado como urbano de extensión de núcleo rural.

El Acuerdo del Jurado, partiendo de un informe del Ayuntamiento sobre el régimen urbanístico de la parcela que lo equiparaba al suelo no urbanizable, lo valora como tal y, manteniendo que no podía hacerse aplicación de los criterios establecidos por el artículo 26 de la Ley del suelo y valoraciones 6/1998 y que "en consecuencia, además de las valoraciones que presentan expropiante y expropiado, el Jurado atiende a la secuencia histórica de sus resoluciones anteriores y al conocimiento que se tiene de los terrenos afectados y de las distintas explotaciones agrarias", fijo su valor a razón de 8,70 euros el m2, lo que determinó un valor del suelo de 17.460,90 euros que, añadidos a la valoración de otros elementos existentes (árbol maderable grande -240 euros-, carballo mediano -540 euros- y árbol mediano -225 euros-) y a la suma de 5% de premio de afección, arrojó un justiprecio final de 19.389,20 euros.

La citada sentencia contiene un pronunciamiento de estimación parcial de los recursos interpuestos contra el Acuerdo que, en esencia y en lo que afecta al recurso del expropiado -único recurrente en casación-, se apoyó en los siguientes argumentos:

  1. en el fundamento de derecho tercero dice que « El terreno expropiado está clasificado como Urbano de Extensión del Núcleo Rural de Piñeiro de la Parroquia de Eixo, con arreglo al PGOM de Santiago de Compostela de 20 de julio de 1.994, esto es, aprobado durante la vigencia de la Ley 11/1985 de 22 de agosto, de adaptación de la Ley del Suelo a Galicia, que permitía la clasificación de los terrenos incluidos en los Núcleos Rurales como Urbanos, Urbanizables Programados, Urbanizables no Programados, Aptos para Urbanizar y No Urbanizables (art. 17 de la referida ley) que fue derogada por la Ley 1/97 del Suelo de Galicia suprimiendo aquellas posibilidades y dejándola reducida al Suelo de Núcleo Rural que, básicamente, equivale a la anterior de Suelo No Urbanizable de Núcleo Rural. ».

  2. en el párrafo tercero de ese mismo fundamento de derecho se expresa lo siguiente: « Promulgada posteriormente la Ley 6/1998 de 13 de abril, sobre el Régimen del Suelo y las Valoraciones, ha de estarse a los efectos valorativos a sus determinaciones, pese a que con arreglo a la Instrucción 1/1998, de 24 de julio, sobre su aplicación en Galicia, dada la necesidad de establecer las equiparaciones de las clasificaciones establecidas en la ley gallega con las tres únicas posibilidades establecidas en la legislación estatal (Urbano, Urbanizable y No Urbanizable, siendo la segunda la residual) indique en el apartado 4.3, dedicado al régimen transitorio, que "...5) A los terrenos incluidos en el ámbito de los núcleos rurales tradicionales delimitados al amparo de la derogada Ley 11/1985, de adaptación de la del suelo a Galicia, se les aplicará el régimen del suelo de núcleo rural establecido en la ley gallega, equivalente al régimen básico del suelo urbano de la ley estatal...", lo que para el expropiado determina la valoración del terreno expropiado como sí de suelo urbano consolidado se tratara, para lo que sería aplicable el art. 28 (y no el método de comparación como contradictoriamente con tal afirmación aplican los informes tanto el presentado en vía administrativa realizado por el Ingeniero Técnico Agrícola Joaquín, como el realizado por el perito judicial, el Arquitecto Clemente). ». El subrayado es nuestro y con ello tratamos de resaltar el posicionamiento de la Sala y la tesis del expropiado sobre los criterios de valoración aplicables.

  3. a continuación, en ese mismo fundamento de derecho, afirma: « Pero este Tribunal tiene reiteradamente establecido que "....Desde la perspectiva que nos impone lo que constituye el objeto de éste proceso, que no es otra que la valoración de bienes y derechos en un expediente de justiprecio a raíz de un procedimiento expropiatorio, este Tribunal considera errónea la aplicación del método residual en la valoración del suelo expropiado aun cuando éste se encuentre clasificado como suelo de núcleo rural y ello por así imponerlo la legislación estatal que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 26 y 27.1 de la ley 6/1998 de 13 de abril , aquí aplicable, exige, a nuestro juicio, que su valoración a efectos expropiatorios deba tener lugar como si nos encontráramos ante suelo urbanizable no programado (no sectorizado), sin que la realidad física que nos ha sido mostrada a través de los datos de los que hemos dispuesto permita afirmar que la finca se encontrase en suelo urbano, que es lo que habilitaría el método seguido. Por el contrario, nuestra apreciación es que se hallaba en un lugar o zona no urbanizada plenamente, situación que no debe confundirse con que disponga de servicios de naturaleza urbanística como acceso rodado, agua, alcantarillado o luz. Ni el artículo 1 .c) ni el artículo 10 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre , de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia vienen a establecer el suelo de núcleo rural como una categoría de suelo urbano, regulándolo esta Ley en su Exposición de motivos como una categoría independiente al suelo urbano, del cual constituye por tanto otra categoría distinta. Se añade a lo anterior que la citada Ley distingue radicalmente en sus artículos 54 y 56 entre las distintas determinaciones de uno y otro tipo de suelo. ».

  4. finalmente, ese párrafo tercero del citado fundamento de derecho, termina diciendo que « Ello se traduce en que al determinar el justiprecio del suelo expropiado la Ley 9/2002 de 30 de diciembre ha de ser aplicada con arreglo a los postulados previstos en la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del Suelo y valoraciones (ya derogada pero que resulta de aplicación aquí ratio temporis)..." (Así se dijo por ejemplo en la sentencia recaída en el recurso 8248/2006 ). por lo que ha de concluirse que la valoración, ha de ajustarse a lo dispuesto en el art. 26 de la Ley 6/1998 del Suelo y de las Valoraciones . ». También aquí el subrayado es nuestro y con ello resaltamos la posición de la Sala de instancia sobre los criterios de clasificación y valoración aplicables, admitiendo que se trata de suelo equiparable al no urbanizable.

  5. Y entrando a analizar los motivos de los dos recursos interpuestos frente al Acuerdo del Jurado fijando el justiprecio dice lo siguiente:

Sentado lo anterior han de examinarse los motivos de impugnación esgrimidos por las dos partes recurrentes, así por lo que hace al recurso de los expropiados ha de advertirse que pese a que en la demanda dice que el terreno debe realizarse como sí de suelo urbanizable se tratare, el informe que aporta adolece del defecto ya referido de utilizar el método residual, como sí de suelo urbano se tratare, aunque lo fuera para ratificar la bondad del método comparativo, para el que actúa sobre la base de una sola compraventa referida a parte de la finca expropiada y respecto de la que operan los peritos mediante una actualización del precio por metro cuadrado del 50% en atención al tiempo transcurrido entre su formalización (12 de junio de 1.991) y la fecha a la que ha de referirse la valoración (9 de noviembre de 2002), lo que evidencia una artificialidad en los resultados, ya que, por un lado, en la única compra tenida en cuenta operaron razones de oportunidad, como fueron la conveniencia de agruparla con otra perteneciente a los mismos propietarios y el propósito de ubicar en ellos una estación de carburantes, por otro, el tiempo transcurrido también priva de conocer el precio real de ventas de fincas similares al tiempo de la apertura del trámite de justiprecio, por lo que los informes resultan de todo punto insuficientes para desvirtuar la presunción de acierto de la que están revestidas las resoluciones de los jurados de expropiación.

No obstante lo anterior y entrando a conocer del motivo de impugnación esgrimido por la beneficiaria ha de recordarse que no resulta suficiente para la aplicación del método comparativo la referencia a los trabajos de campo por ella realizados, por tratarse de una prospección que pudiera ser interesada, ni el índice de mutuos acuerdos alcanzados con ocasión del mismo procedimiento expropiatorio, porque en su obtención intervienen múltiples factores de carácter subjetivo y no resulta acreditado que las fincas presenten analogía con la que es objeto del presente recurso, pero ha de convenirse que no es de recibo es que el Jurado razone su resolución en base a que "...Para fijar el justo precio el Jurado no puede acudir al procedimiento de calcular la capitalización de las producciones respectivas, puesto que las hojas de aprecio de las administraciones establecen un valor superior al que se deduciría de tal cálculo. En consecuencia, además de las valoraciones que representan expropiante y expropiado, el Jurado, atiende a la secuencia histórica de sus resoluciones anteriores y al conocimiento que se tiene de los territorios afectados y de las distintas explotaciones agrarias..." lo que constituye un reconocimiento explícito de su apartamiento de los criterios legales, lo que determina, por una parte, que el recurso haya de ser acogido anulando la resolución del jurado, ordenando la retroacción para que dicte otra resolución ateniéndose al criterio de comparación y subsidiariamente el de capitalización establecido en el art. 26 de la Ley 6/1998 del Suelo y Valoraciones y, por otra, que en aplicación de este método se valore, especialmente, la acreditación por parte de los expropiados del precio abonado por una parte de la finca once años antes, lo que, a su vez, determina el acogimiento en parte del recurso planteado por la representación de la sociedad expropiada, por lo que ambos recursos deben ser estimados parcialmente.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula con base en cinco motivos:

  1. ) los tres primeros denuncian quebrantamiento de las formas esenciales el juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, ex artículo 88.1,c) de la Ley Jurisdiccional 29/1998. Bajo esta cobertura se alega:

    1. Primer motivo: incongruencia omisiva de la sentencia, pues la Sala sentenciadora no juzgó dentro de los límites de las pretensiones articuladas por las partes y de los motivos en que se fundamentaron, con infracción de los artículos 24 de la Constitución Española y 33.1º de la Ley Jurisdiccional 29/1998; esto se afirma en razón de que si bien la demanda postuló la nulidad del acto impugnado y la declaración del derecho a un determinado justiprecio, la sentencia, pese a anular el acto, no se pronuncia sobre el derecho pedido sino que acuerda la retroacción para que el Jurado de Expropiación valore nuevamente los bienes expropiados cuando, sin embargo, tenía elementos suficientes para pronunciarse sobre aquél derecho.

    2. Segundo motivo: infracción de los artículos 33.2 º y 65.2º de la Ley Jurisdiccional por cuanto que la Sala de instancia, con el pronunciamiento realizado, se aparta del objeto del proceso (anulación del acto y declaración de derecho) al tener en cuenta motivos distintos de los aducidos por las partes sin concederles audiencia previa.

    3. Tercer motivo: infracción de los artículos 67 y 71.1,d) de la Ley Jurisdiccional pues el fallo dictado no incluye y, por tanto, omite, el pronunciamiento sobre la pretensión indemnizatoria.

  2. ) infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, ex artículo 88.1,d) de la Ley Jurisdiccional . Con este amparo se alega:

    1. infracción de los artículo 23 , 24 , 25 , 26 y 28 de la Ley del suelo y valoraciones 6/1998, puesto que la sentencia, después de afirmar que ha de estarse a las determinaciones que sobre la valoración de bienes establece la Ley 6/1998, lo que determina que la valoración del terreno expropiado como si de suelo urbano consolidado se tratara, para lo que sería de aplicación el artículo 28 de la citada Ley , concluye con que la valoración ha de ajustarse a lo dispuesto en el artículo 26.

    2. infracción del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, por hacer una aplicación absurda o arbitraria de las reglas de valoración de la prueba pericial.

TERCERO

Comenzando por el estudio de los motivos casacionales articulados al amparo del artículo 88.1,c), y en lo atinente a la denuncia de incongruencia omisiva , hay que empezar por señalar que en la sentencia constitucional 204/2009, de 23 de noviembre, se delimitan los presupuestos de vulneración del principio de congruencia, distinguiendo entre lo que son pretensiones y alegaciones de orden sustancial deducidas por las partes, de los argumentos no relevantes planteados, en los siguientes términos:

« Este Tribunal ha tenido ocasión de desarrollar una amplia y consolidada doctrina la cuestión. En lo que ahora interesa la reciente STC 73/2009, de 23 de marzo , resume esta doctrina señalando que «el vicio de incongruencia omisiva existe cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda deducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales por todas, STC 218/2003, de 15 de noviembre , FJ 4 b). La exposición de esta conocida doctrina exige reiterar la precisión de que la congruencia exige dar respuesta, no sólo a las pretensiones propiamente dichas, sino también a las alegaciones sustanciales, pues, tal como recordábamos en la STC 85/2006, de 27 de marzo : ``el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva no sólo se vulnera cuando la pretensión no recibe respuesta, sino también cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes. ».

Para el análisis de este motivo hay que resaltar desde el inicio cómo la sentencia recurrida contiene pronunciamiento estimatorio parcial con retroacción de actuaciones para que el Jurado fije nuevamente el justiprecio en razón de considerar:

(1) que la decisión del Jurado de Expropiación se aparta de los criterios legales de valoración al afirmar que « ha de convenirse que no es de recibo es que el Jurado razone su resolución en base a que "...Para fijar el justo precio el Jurado no puede acudir al procedimiento de calcular la capitalización de las producciones respectivas, puesto que las hojas de aprecio de las administraciones establecen un valor superior al que se deduciría de tal cálculo. En consecuencia, además de las valoraciones que representan expropiante y expropiado, el Jurado, atiende a la secuencia histórica de sus resoluciones anteriores y al conocimiento que se tiene de los territorios afectados y de las distintas explotaciones agrarias..." lo que constituye un reconocimiento explícito de su apartamiento de los criterios legales, », y;

(2) que no existen elementos suficientes para poder admitir el justiprecio postulado en la demanda pues la sentencia dice que « Sentado lo anterior han de examinarse los motivos de impugnación esgrimidos por las dos partes recurrentes, así por lo que hace al recurso de los expropiados ha de advertirse que pese a que en la demanda dice que el terreno debe realizarse como sí de suelo urbanizable se tratare, el informe que aporta adolece del defecto ya referido de utilizar el método residual, como sí de suelo urbano se tratare, aunque lo fuera para ratificar la bondad del método comparativo, para el que actúa sobre la base de una sola compraventa referida a parte de la finca expropiada y respecto de la que operan los peritos mediante una actualización del precio por metro cuadrado del 50% en atención al tiempo transcurrido entre su formalización (12 de junio de 1.991) y la fecha a la que ha de referirse la valoración (9 de noviembre de 2002), lo que evidencia una artificialidad en los resultados, ya que, por un lado, en la única compra tenida en cuenta operaron razones de oportunidad, como fueron la conveniencia de agruparla con otra perteneciente a los mismos propietarios y el propósito de ubicar en ellos una estación de carburantes, por otro, el tiempo transcurrido también priva de conocer el precio real de ventas de fincas similares al tiempo de la apertura del trámite de justiprecio, por lo que los informes resultan de todo punto insuficientes para desvirtuar la presunción de acierto de la que están revestidas las resoluciones de los jurados de expropiación. ».

Pues bien, sobre esta base no puede ser admitida la alegación del recurrente de existencia de elementos suficientes para determinar el justiprecio, base de la incongruencia omisiva que pretende hacer valer por la decisión de retroacción en lugar de llegar a una efectiva determinación del justiprecio. El hecho de que la Sala de instancia decida que no hay elementos suficientes para efectuar pronunciamiento sobre la pretensión de determinación de justiprecio no determina la existencia de incongruencia omisiva pues realmente ha juzgado con base en lo pedido y analizando los motivos empleados por las partes pero, al hacerlo, ha llegado a una estimación parcial por no tener los datos precisos para dar respuesta plena a tal pretensión; es decir, la Sala de La Coruña, lejos de no decidir las cuestiones que fueron sometidas a su enjuiciamiento, la resolvió en términos no totalmente coincidentes con la pretensión de la demanda. La Sala juzgó dentro de lo pedido y concedió aquello para lo que tenía los elementos necesarios -la nulidad del acto- y no lo hizo sobre aquella pretensión respecto de la que carecía de ellos, ordenando por ello al Jurado de Expropiación la forma en que debería fijar el justiprecio como formula alternativa a la pretensión de reconocimiento de justiprecio postulada, aspecto que es cuestionado en el último motivo que articula por la vía del artículo 88.1,c) y que luego analizaremos.

En este mismo ámbito del recurso -artículo 88,1,c)- hay que analizar también la denuncia de que la sala de instancia se pronunció en base a motivos distintos de los alegados por las partes y sin concederles audiencia previa , siendo también aquí la conclusión de rechazo.

Este motivo no puede prosperar, pues, debe decirse que el motivo al amparo del cual desarrolla su crítica casacional la propiedad expropiada (artículo 88.1 c) exige necesariamente, como dijo esta misma sección sexta en sentencia de 19 de noviembre de 2012 (recurso nº 5595/2010 ), que haya existido indefensión para la parte, indefensión que ha de venir dada por el hecho de haber fundado, de manera decisiva, el tribunal sentenciador su fallo, en motivos no sometidos a la debida contradicción entre las partes, lo que aquí no ha ocurrido. Baste para ello reparar en que la decisión de la Sala se apoyó en los argumentos ya trascritos (también en el rechazo de la tesis defendida por la beneficiara de la expropiación, que no trascribimos por considerarlos irrelevantes al objeto de esta casación) y que con ellos queda claro que la Sala no admitió el informe de parte acompañado a su hoja de aprecio y el pericial judicial porque no se ajustaban a los criterios del artículo 26 de la Ley 6/1998 , es decir, afrontó la valoración del terreno de la finca expropiada y resolvió, exclusivamente, en función de los criterios y motivos discutidos por las partes.

Finalmente, afrontamos el análisis del tercer motivo que se alega bajo el paraguas del artículo 88.1,c), relativo a que el Fallo omite el pronunciamiento sobre la pretensión de determinación de justiprecio ordenando la retroacción para que lo haga el Jurado de Expropiación , decisión que considera contraria a los artículo 67 y 71.1,d) de la Ley Jurisdiccional 29/1998. Lo que con este motivo se está denunciando es, en definitiva, que el órgano judicial, al limitar su enjuiciamiento a la resolución del Jurado de Expropiación y no llegar a pronunciamiento alguno sobre el justiprecio postulado en la demanda del recurso contencioso- administrativo y ordenar un retroacción a la fase administrativa, ha dejado de dar respuesta a "todas las cuestiones controvertidas en el proceso", como establece el artículo 67.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa , sin que exista una causa legal que fundamente su decisión o que le impida efectuarlo en fase de ejecución de sentencia.

Y este defecto ha de ser apreciado pues no cabe duda de que la Sala sentenciadora, si bien no disponía de los datos necesarios para llegar a la fijación de justiprecio -lo que ya hemos admitido al analizar el primer motivo de casación-, lo que si tenía, porque las fijó expresamente al ordenar la retroacción, eran las bases necesarias para culminar su juicio con plenitud de jurisdicción bien que relegado a la fase de ejecución tal y como contempla el artículo 71.1,d) de la propia Ley Jurisdiccional para los casos en los que se ejercitó una pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios y que, entendemos, es trasladable al ámbito de una pretensión de reestablecimiento de situación jurídica del artículo 71.1,b), como es la de determinación de justiprecio. Al no haberlo hecho así, vulneró tales preceptos y, de algún modo también, el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a una respuesta judicial plena y fundada en derecho que resuelva lo planteado, quedándose en una labor meramente revisora de la actuación administrativa relegada ya en la propia exposición de motivos de la Ley 29/1998.

Sobre este particular tenemos que traer a colación lo ya dicho por esta misma Sala Tercera y sección sexta sobre lo incorrecto de una decisión de este tipo. Efectivamente, en la sentencia de 25 de abril de 2007 (recurso de casación nº 7025/2003 ), dijimos lo siguiente: « En el suplico del escrito en que se formaliza la presente casación, el recurrente solicita, junto con la estimación de la casación y consiguiente anulación de la sentencia, el pronunciamiento por parte de esta Sala sobre las pretensiones contenidas en el escrito de demanda en la instancia; ello permite, ante todo, considerar que la efectividad de la tutela judicial exige pronunciarnos sobre la improcedencia de la ausencia de resolución por parte de la sentencia recurrida sobre las cuestiones sometidas al debate cuando, después de....., dispone que se retrotraigan las actuaciones para que se realice nueva valoración por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, siendo así que la auténtica efectividad de la tutela judicial que proclama el artículo 24 de la Constitución exigía un pronunciamiento de fondo por parte del Tribunal de instancia, en lugar de diferir el mismo a una resolución por parte del órgano administrativo, olvidando que, superando el estricto carácter revisor de la jurisdicción, a la misma le corresponde no tan sólo controlar la adecuación a derecho y la estricta revisión del acto administrativo, sino satisfacer las pretensiones de la parte, la cual había solicitado de la Sala -como reitera ahora- un pronunciamiento acerca de la conformidad o disconformidad a derecho del acto administrativo, pero procediendo a una correcta y conforme a derecho valoración de los bienes expropiados. ».

Por todo lo expresado en este fundamento de derecho deben ser rechazados los dos primeros motivos de casación articulados por la vía del artículo 88.1,c) de la Ley Jurisdiccional 29/1998, y estimado el último de ellos, razón por la que deberemos estar a lo dispuesto por el artículo 95.2,c ) y d) de la Ley Jurisdiccional , lo que efectuaremos posteriormente.

CUARTO

Antes de ello debemos entrar en el análisis de los dosmotivos casacionales aducidos por la vía del artículo 88.1,d)- por infracción de los preceptos legales que enumera el escrito de interposición del recurso.

El primero de ellos viene referido a una infracción de los preceptos de valoración de suelo de la Ley 6/1998 y en razón a que la Sala, después de admitir que estaríamos ante suelo urbano consolidado y la aplicación del artículo 28 , concluye afirmando que la valoración debe hacerse aplicando el artículo 26 de esa Ley, afirmación que no se puede compartir con solo atender a la literalidad de los párrafos que antes hemos trascrito del fundamento derecho tercero de la sentencia pues en ellos lo que hace la Sala sentenciadora es (1) reseñar que la tesis del recurrente era mantener que se trataría de una valoración de suelo urbano consolidado en aplicación del artículo 28 y (2) afirmar el criterio mantenido por la Sala, relativo a que debe hacerse aplicación del artículo 26 pues ya antes había dejado sentado (y ahora no es discutido por la recurrente pese a lo que mantuvo en la instancia) que se trataba de valorar suelo no urbanizable.

En el segundo, con denuncia de infracción del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, mantiene la parte que la Sala de La Coruña vulneró el criterio las reglas de la sana crítica a la hora de realizar la valoración de las pruebas periciales existentes , tanto la aportada por la recurrente con su hoja de aprecio y ratificada testificalmente en vía judicial, como la pericial realizada en el proceso, manteniendo que esa valoración se hizo en forma absurda o arbitraria por cuanto los criterios de valoración que la sentencia cita - artículos 26 y 28 de la Ley 6/1998 - fueron incorporados y empleados en esos informes. Ha este motivo cabe hacer, de cara a su rechazo, las siguientes objeciones:

  1. ) como queda dicho, los únicos criterios de valoración que admite la sentencia son los contenidos en el artículos 26 de la Ley 6/1998 en razón de que se ha de valorar suelo no urbanizable.

  2. ) ninguno de los dos informes alude al criterio de capitalización de rentas del nº 2 de ese artículo 26.

  3. ) el criterio de comparación a partir de valores de fincas análogas -artículo 26.1º- es empleado en los dos informes que se citan y la forma en que se hace es rechazada en la sentencia en razón de que se aplica en forma parcial o interesada y, además, irregular. Así, en el párrafo cuarto del tantas veces citado fundamento de derecho tercero se afirma « el informe que aporta adolece del defecto ya referido de utilizar el método residual, como sí de suelo urbano se tratare, aunque lo fuera para ratificar la bondad del método comparativo, para el que actúa sobre la base de una sola compraventa referida a parte de la finca expropiada y respecto de la que operan los peritos mediante una actualización del precio por metro cuadrado del 50% en atención al tiempo transcurrido entre su formalización (12 de junio de 1.991) y la fecha a la que ha de referirse la valoración (9 de noviembre de 2002), lo que evidencia una artificialidad en los resultados, ya que, por un lado, en la única compra tenida en cuenta operaron razones de oportunidad, como fueron la conveniencia de agruparla con otra perteneciente a los mismos propietarios y el propósito de ubicar en ellos una estación de carburantes, por otro, el tiempo transcurrido también priva de conocer el precio real de ventas de fincas similares al tiempo de la apertura del trámite de justiprecio, por lo que los informes resultan de todo punto insuficientes para desvirtuar la presunción de acierto de la que están revestidas las resoluciones de los jurados de expropiación.».

  4. ) Como esta misma sección sexta dijo en su sentencia de 19 de noviembre de 2012 (recurso de casación nº 559/5/2010 ) al valorar una denuncia de valoración arbitraria o absurda de la prueba pericial, que « Para la apreciación del motivo alegado, es necesario demostrar que las inferencias realizadas son arbitrarias, irrazonables o conducen a resultados inverosímiles y esto es precisamente lo que falta aquí, al menos en relación con la concreta vulneración alegada, que no es otra que la del artículo 348 de la LEC , esto es, el precepto que impone la valoración de los dictámenes periciales de acuerdo y conforme a las reglas de la sana crítica ». En este mismo sentido, en la sentencia dictada por esta misma sección sexta de 3 de octubre de 2012 (recurso de casación nº 5140/2009 ) se dijo « Sobre esta queja casacional es conveniente recordar que es doctrina jurisprudencial consolidada ( Sentencias de 11 de marzo , 28 de abril , 16 de mayo , 15 de julio , 23 de septiembre y 23 de octubre de 1995 , 27 de julio y 30 de diciembre de 1996 , 20 de enero y 9 de diciembre de 1997 , 24 de enero , 14 de abril , 6 de junio , 19 de septiembre , 31 de octubre , 10 de noviembre y 28 de diciembre de 1998 , 30 de enero , 22 de marzo , 18 de mayo y 19 de junio de 1999 ) que no cabe invocar en casación los preceptos que en la valoración de las pruebas obligan a sujetarse a la sana crítica con el fin de sustituir la del juzgador por la propia, salvo que la misma resulte ilógica o arbitraria, o como señala la Sentencia de 18 de abril de 2005 , no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable, o conduce a resultados inverosímiles ( Ss. 1-3-05 , 15-3 05). ». Pues bien, en nuestro caso el recurrente en casación no ha cumplido esta carga de demostrar su alegación pues lo que la parte pretende es hacer prevalecer otra valoración que no puede imponerse a la del Tribunal y sin que pueda esta Sala, por las limitaciones que comporta la vía casacional, entrar a valorar la prueba nuevamente, que es lo que en definitiva se pretende en el recurso, como si de una nueva instancia se tratase.

Por todo lo referido en este fundamento de derecho, también debe ser rechazado el motivo de casación articulado por la vía del artículo 88.1,d) de la Ley Jurisdiccional 29/1998.

QUINTO

Afrontando la obligación que nos impone el artículo 95.2,c) de la Ley Jurisdiccional deberemos dar respuesta a lo solicitado por la parte recurrente, que es la determinación del justiprecio en función de lo suplicado en la demanda.

La respuesta ha de ser parcialmente estimatoria puesto que en esta sentencia hemos compartido la decisión de la Sala de instancia de considerar insuficientes los informes periciales existentes en el proceso para la determinación del justiprecio y, por tanto, se carece de los elementos necesarios para ello. En su lugar, dado que (1) la parte no ha cuestionado las bases que la sentencia impugnada fijó en el fundamento de derecho tercero para que el Jurado de Expropiación llevase a cabo esta tarea, que consideramos correctas, y (2) que la admisión del motivo de casación es consecuencia de que una adecuada tutela judicial efectiva exigía que la Sala de instancia hubiese derivado esa actividad a la fase de ejecución de sentencia, lo procedente será casar la sentencia impugnada y estimar el recurso de la instancia en cuanto la sentencia acordaba la retroacción del expediente para que el Jurado de Expropiación de La Coruña dicte un nuevo acuerdo de justiprecio y a los efectos de que la Sala de Galicia fije dicho justiprecio en fase de ejecución de sentencia y con arreglo a las bases por ella establecidas en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia.

SEXTO

Al estimarse el recurso, de conformidad con lo prevenido en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , no ha lugar a hacer expresa imposición de costas a los recurrente, y en cuanto a las de instancia, cumpliendo con el mandato del artículo 95.3 de la citada Ley , se acordará que cada parte satisfará las que le correspondan al no apreciarse en el comportamiento procesal de ninguna de las partes la concurrencia de las circunstancias de temeridad o mala fe previstas en el artículo 139.1.

Vistos los artículos citados y los demás de pertinente y general aplicación.

FALLAMOS

PRIMERO

Que estimando el motivo tercero declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de DON Indalecio contra la sentencia nº Sentencia nº 800/2009, 11 de noviembre, dictada por la sección tercera de la Sala de lo contencioso administrativo del Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Galicia en el recurso contencioso administrativo seguido ante ella con los y 7595/2006, SENTENCIA QUE CASAMOS.

SEGUNDO

ESTIMAMOS parcialmente el recurso contencioso administrativo número 7579/2006 en el que se impugnaba el Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de La Coruña de 21 de noviembre de 2005, por el que se desestimó el recurso de reposición que había sido deducido frente al Acuerdo del mismo Jurado de Expropiación de 2 de mayo de 2005, donde se fijó el justiprecio de los bienes expropiados a la mercantil Gasviseco, S.L. para la ejecución del proyecto de "Autopista de Peaje A-53, de Santiago de Compostela a Orense", y, ANULANDO dicho acto administrativo, DECLARAMOS el derecho de la citada parte a la determinación del justiprecio en fase de ejecución de sentencia y con arreglo a las bases establecidas en el fundamento de derecho tercero de la sentencia impugnada.

TERCERO

No procede la condena en costas en el recurso de instancia ni en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, y que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

14 sentencias
  • ATS, 3 de Diciembre de 2015
    • España
    • 3 Diciembre 2015
    ...expropiada para las obras de la Autopista Central Gallega, tramo Santiago-Alto de Santo Domingo, tm de Santiago. Por STS, de 29 de enero de 2013, recurso nº 1523/2010 , se estimó parcialmente el recurso del titular expropiado, determinándose el justiprecio en ejecución de sentencia y con ar......
  • SAP Castellón 384/2019, 5 de Noviembre de 2019
    • España
    • 5 Noviembre 2019
    ...fiabilidad ha sido cuestionada, cabe declarar la nulidad de la sentencia para que el Juez o Tribunal a quo lo subsane. "Refiere la STS de 29 de enero de 2.013 como "la infracción de la tutela judicial efectiva se contrae a una valoración arbitraria e ilógica de los elementos probatorios regul......
  • STS, 29 de Mayo de 2015
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 29 Mayo 2015
    ...de la LJ y de los artículos 216 y 218 de la LEC así como una constante jurisprudencia - SSTS de 5/11/2010 (rec. 2229/2007 ) 29/01/2013 (rec. 1523/2010 )- en relación con la incongruencia omisiva al confirmar el valor fijado por el Jurado respecto a las edificaciones, plantaciones e instalac......
  • SAP Castellón 70/2017, 2 de Marzo de 2017
    • España
    • 2 Marzo 2017
    ...fiabilidad ha sido cuestionada, cabe declarar la nulidad de la sentencia para que el Juez o Tribunal a quo lo subsane. Refiere la STS de 29 de enero de 2.013 como " la infracción de la tutela judicial efectiva se contrae a una valoración arbitraria e ilógica de los elementos probatorios reg......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR