ATS, 3 de Diciembre de 2015

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2015:10259A
Número de Recurso1792/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Torres Alvarez, en nombre y representación de D. Luis Manuel , se ha interpuesto recurso de casación contra el Auto de 13 de abril de 2015 dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso nº 7579/06 , sobre justiprecio.

SEGUNDO .- Por Providencia de fecha 20 de julio de 2015, se puso de manifiesto a las partes para que pudieran formular alegaciones, por plazo común de diez días, sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso: 1ª) Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada al no exceder la cuantía del pleito la cantidad de 150.000 euros, pues en el presente caso la cuantía del recurso en ejecución de sentencia viene determinada por la diferencia entre la indemnización solicitada por la parte recurrente (163.625,70 euros) en su escrito de Conclusiones en el trámite de ejecución de sentencia y el justiprecio fijado por la Sala de instancia en los Autos recurridos, resultando una cantidad que no excede del límite legal para acceder a la casación, si tenemos en cuenta el justiprecio ya abonado a la parte recurrente ( artículos 86.2.b ), y 41.1 LJCA ). 2ª) Falta de fundamento del recurso, pues no se encuentra entre los supuestos para la admisión de este tipo de recursos sobre que se resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia que se ejecuta, o que contradigan los términos del fallo dictado ( artículo 93.2.d) LJCA ). Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente (D. Luis Manuel ) y por la parte recurrida (Sr. Abogado del Estado y Autopista Central Gallega, Concesionaria Española, S.A).

Asimismo, por el plazo antes indicado, se dió traslado, para alegaciones, a la parte recurrente del escrito de personación de la parte recurrida -Autopista Central Gallega, Concesionaria Española, S.A.-oponiéndose a la admisión del recurso interpuesto por falta de capacidad procesal y legitimación, defectuosa preparación (cuantía insuficiente), falta de fundamento y no incluirse el recurso entre los supuestos previstos en el artículo 87.1.c) de la Ley jurisdiccional . Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente (D. Luis Manuel ).

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El Auto recurrido, desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Auto de 2 de febrero de 2015, aclaratorio del Auto de 14 de noviembre de 2014, que estimaba parcialmente las pretensiones de la parte recurrente en el incidente de ejecución promovido, declarando procedente completar el Auto de 14 de noviembre, procediéndose al cumplimiento de la ejecución de la sentencia dictada de acuerdo con las bases señaladas en la fundamentación jurídica del Auto de 14 de noviembre de 2014 que determina el justiprecio del suelo a razón de 12 euros/m2, estableciéndose además como bases de valoración del arbolado las que se reseñan en el Auto, más el 5% por premio de afección.

La sentencia que se ejecuta de 11 de noviembre de 2009 estimaba parcialmente los recursos interpuestos por la representación de D. Luis Manuel y por Autopista Central Gallega, Concesionaria Española, S.A., contra el Acuerdo del Jurado de Expropiación de 21 de noviembre de 2005 que desestima la reposición contra el acuerdo que fijaba el justiprecio de la finca nº NUM000 expropiada para las obras de la Autopista Central Gallega, tramo Santiago-Alto de Santo Domingo, tm de Santiago.

Por STS, de 29 de enero de 2013, recurso nº 1523/2010 , se estimó parcialmente el recurso del titular expropiado, determinándose el justiprecio en ejecución de sentencia y con arreglo a las bases establecidas del Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia impugnada.

SEGUNDO .- Examinaremos en primer término la causa de inadmisión relativa a la insuficiente cuantía litigiosa del recurso interpuesto.

La casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional , que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 600.000 euros (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso), siendo irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del expresado recurso, como esta Sala ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que la cuantía no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Es doctrina reiterada de este Tribunal (AATS, 20 de septiembre de 2007, recurso nº 1435/2006 , 22 de julio de 2008, recurso nº 1857/2007 , 17 de diciembre de 2009, recurso nº 4212/2009 , 8 de julio de 2010, recurso nº 64/2010 , 12 de mayo de 2011, recurso nº 7012/2010 , 5 de julio de 2012, recurso nº 652/2012 , 3 de octubre de 2013, recurso nº 872/2013 , 4 de diciembre de 2014, recurso nº 745/2014 y 5 de febrero de 2015, recurso nº 1078/2014 , entre otros muchos) que en materia expropiatoria, la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio o en el proceso contencioso-administrativo seguido en la instancia -siempre que en este segundo supuesto la valoración reclamada no exceda de la solicitada en la hoja de aprecio, a la que el expropiado está vinculado (entre otras, Sentencias de 29 de mayo de 2007 , 15 de enero de 2008 , 8 de septiembre de 2011, recurso nº 5943/2008 , 5 de marzo de 2012, recurso nº 735/2009 , 13 de mayo de 2013, recurso nº 6453/2010 , y AATS, 17 de diciembre de 2009, recurso nº 4212/2009 , 16 de septiembre de 2010, recurso nº 2817/2010 , 22 de diciembre de 2011, recurso nº 1711/2011 , 5 de julio de 2012, recurso nº 1192/2012 , 26 de septiembre de 2013, recurso nº 439/2013 , 6 de marzo de 2014, recurso nº 2205/2013 , 13 de noviembre de 2014, recurso nº 319/2014 , y 4 de diciembre de 2014, recurso nº 745/2014 , entre otros muchos)-, en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1.b), regla segunda, de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , salvo en caso de estimación del recurso contencioso-administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación.

TERCERO .- En el supuesto que nos ocupa la cuantía del recurso viene determinada por la diferencia entre el justiprecio fijado por la parte recurrente en su escrito de Conclusiones, formulado con ocasión de la ejecución de la sentencia, por importe de 163.625,70 euros y la indemnización señalada por los Autos recurridos, y teniendo en cuenta que ya ha sido abonada a la parte recurrente en concepto de justiprecio la cantidad de 30.365,39 euros, resulta notorio que sin ni siquiera recurrir a la diferencia de justiprecios antes reseñada, la cuantía casacional del recurso no supera el límite legal de 150.000 euros, habida cuenta la fecha en que fue dictada la sentencia que se ejecuta.

Por lo expresado, y con arreglo a lo establecido en el artículo 93.2.a), inciso segundo, en relación con los artículos 86.2.b ) y 41.1 de la Ley Jurisdiccional , procede declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto.

CUARTO .- La anterior conclusión de inadmisión no es en absoluto combatida por las alegaciones de la parte recurrente que, en síntesis, refiere que el recurso resulta admisible ya que la cuantía del recurso viene determinada por la diferencia entre la indemnización solicitada en la hoja de aprecio por la actora de 304.162,23 euros y lo acordado por el Jurado de Expropiación en concepto de justiprecio (7.729,29 euros) que fue anulado por la sentencia que ahora se ejecuta, y por tanto ha de estarse para la determinación de la cuantía a la fijada en su día en la suma de 296.432,44 euros, que supera el límite legal exigible de 150.000 euros.

Sin embargo, dichas alegaciones no contestan adecuadamente la conclusión de inadmisión alcanzada por esta Sala, pues si bien es cierto que es criterio general del Alto Tribunal que en casos como el que ahora examinamos la cuantía viene determinada en el modo que refiere la parte recurrente, no hemos de olvidar que la propia actora en su escrito de Conclusiones fijó la indemnizatoria pretendida en 163.625,70 euros, por lo que según hemos expresado con antelación la cuantía casacional del presente recurso no excede del límite legal exigible para acceder a esta vía.

Además, en cualquier caso, las afirmaciones de la parte recurrente no pueden prevalecer frente a la consideración de que este Tribunal carece de potestad para soslayar la "plena aplicación" al recurso de casación que nos ocupa, de las reglas establecidas en la Ley de esta Jurisdicción para la determinación de la cuantía litigiosa, entre las que se encuentra la que limita el acceso al recurso de casación por causa de su insuficiente cuantía ( artículo 86.2.b) de dicha Ley ). Y la exigencia de que ésta supere el límite legal a que se ha hecho mención, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes.

Por otro lado, y en cuanto a que la Sala de instancia haya tenido por preparado el recurso de casación, no cabe desconocer que dicha circunstancia, como se ha dicho reiteradamente, no cambia las cosas, ya que el sistema de recursos es el establecido en la Ley, estando apoderada esta Sala por el artículo 93.2.a) de la LRJCA para dictar auto de inadmisión "si, no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se apreciare en este trámite que la resolución impugnada no es susceptible de recurso de casación", como es el caso, independientemente del motivo que se invoque.

QUINTO.- Finalmente, debe decirse que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

En este sentido, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: ... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución "hemos dicho en el mismo lugar" ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 ".

Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

La inamisión del recurso por la causa examinada hace innecesario entrar a analizar cualquier otra causa que pudiera concurrir en el recurso interpuesto.

SEXTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA , fija en 1.500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida (Autopista Central Gallega, Concesionaria Española, S.A), y de 500 para la recurrida (Abogado del Estado), por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Manuel , contra el Auto de 13 de abril de 2015 dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso nº 7579/06 , que se declara firme. Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el Razonamiento Jurídico Sexto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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