STS, 26 de Febrero de 2013

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2013:916
Número de Recurso1623/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 1623/2010, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SABADELL, contra sentencia de fecha 18 de diciembre de 2009, dictada en el recurso 346/2006 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Siendo parte recurrida D. Fabio y otros y el LETRADO DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- 1ro. Estimar en parte el recurso y fijar el justiprecio de la finca expropiada en 789.286,97 euros, que incluye el premio de afección. 2ndo. No condenar en costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Sabadell, presentó escrito ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "...a) Fije definitivamente el justiprecio del suelo expropiado considerando un coeficiente de aprovechamiento de 0,54, manteniendo los demás factores que integran el precio justiprecio, que no se combaten; aŽ) subsidiariamente, fije dicho justiprecio considerando como límite mínimo al total del mismo las cantidades alegadas por esta Corporación en fases previas; y b) declare la distribución de la responsabilidad en el pago de los intereses de demora en la fijación del justiprecio eximiendo al Ayuntamiento por el período que excede del plazo máximo del Jurado de Expropiación para resolver el recurso de reposición, manteniendo la exención de responsabilidad municipal en el pago de intereses por el período que excede del plazo máximo del Jurado para resolver el expediente de justiprecio, que no se combate".

CUARTO

Con fecha 16 de septiembre de 2010, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó providencia por la que se pone de manifiesto a las partes, para alegaciones por el plazo de diez días, la posible concurrencia de causa de inadmisión en relación con el recurso de casación interpuesto.

Evacuado dicho trámite la Sala dictó Auto de fecha 20 de enero de 2011, en el que se acuerda: " LA SALA ACUERDA : Declarar la admisión a trámite del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Sabadell, contra la Sentencia de 18 de diciembre de 2009, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso número 343/06, y acumulado nº 346/06 ; y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos".

QUINTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalizaran escrito de oposición, lo que realizó, el Letrado de la Generalidad de Cataluña, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "...dicte sentencia por la que se declare que no ha lugar a la casación".

Asimismo, D. Fabio y otros, formalizaron escrito de oposición en que suplica: "...dicte sentencia por la que se declare que no ha lugar a la casación".

SEXTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 20 de febrero de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde, Magistrado de la Sala..

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación se interpone por el Ayuntamiento de Sabadell impugnando la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18 de diciembre de 2009, recaída en el recurso nº 343 y 346/2006 (acumulados). En dicha sentencia el Ayuntamiento de Sabadell impugnó las resoluciones del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Cataluña, Sección de Barcelona, de 25 de abril de 2006 y 10 de enero de 2006 que fijaba el justiprecio de la finca en la AVENIDA000 nº NUM000 - NUM001 de Sabadell, afectada por el Plan General de Ordenación Municipal de Sabadell.

La sentencia recurrida estimó en parte el recurso y fijó el justiprecio de la finca expropiada en 789.286,97 euros, que incluye el premio de afección.

SEGUNDO

Motivos de casación .

El Ayuntamiento de Sabadell invoca los siguientes motivos de casación:

  1. Infracción del artículo 29 de la Ley 6/1998 respecto al aprovechamiento considerado en el justiprecio, al amparo del art, 88.1.d) de la LJ . Este motivo está destinado a modificar el coeficiente de aprovechamiento tomado en consideración por la sentencia, aquietándose a los demás factores que integran el justiprecio (valor de repercusión y superficie).

    Esta infracción tiene su origen, a su juicio, en la aplicación del método valorativo realizado por el Jurado, apartándose de los criterios establecidos en dicho precepto, método que fue asumido por la sentencia recurrida.

    La Corporación Local alega que la resolución del Jurado, que fija un aprovechamiento de 1,73 m2t/m2s, y lo hace sin analizar si el polígono fiscal en el que se encuentra la finca (polígono 27 de la ponencia de valores de Sabadell) tiene un uso exclusivo o varios con alguno predominante y sin efectuar ningún tipo de ponderación entre ellos y al promediar dichos aprovechamientos totales no por la superficie del polígono sino sobre parte de este, desechando superficies dotacionales de aprovechamiento general de la población.

    La sentencia combatida reconoce que el vocal del Jurado justifica los valores que adopta considerando como "entorno" exclusivamente una parte del polígono catastral (parte que se identifica como UA41) y de las zonas que lo confrontan y excluye las demás superficies, para analizar después si existen en el polígono fiscal otras superficies con el mismo uso no consideradas por el Jurado que puedan hacer variar el aprovechamiento adoptado, y tras analizar la pericial practicada llega a la conclusión de que no existen otras superficies con uso residencial y tiene por buena la conclusión adoptada por el Jurado.

    La entidad recurrente, aun admitiendo que en el resto del polígono no existe suelo calificado de uso residencial, considera que el resto de la superficie del polígono sí computa a los efectos de hallar la media de los aprovechamiento totales, porque dicha media ha de ser de todo el polígono.

  2. Infracción del artículo 56 de la Ley de Expropiación Forzosa y el art. 72 de su Reglamento respecto a la imputación de los intereses de demora en la fijación del justiprecio, al amparo del art. 88.1.d) de la LJ .

    Muestra su disconformidad con el pronunciamiento de la sentencia respecto de la distribución de los intereses de demora entre la Corporación Local (Administración expropiante) y el Jurado en el extremo referido al exceso del plazo legal para resolver el recurso de reposición. Considerando que los interés de demora por este concepto deben correr a cargo del Jurado y no del Ayuntamiento.

TERCERO

Inadmisión propuesta por el Letrado de la Generalitat de Cataluña.

La Generalitat de Cataluña se opone al recurso de casación planteando una cuestión previa la inadmisibilidad al amparo del art. 93.2.b) de la LJ , por entender que los alegatos en los que la parte recurrente funda sus motivos de casación se dirigen a criticar la apreciación de la prueba practicada por el juzgador en la instancia y no un error en la sentencia recurrida.

La inadmisibilidad planteada ha de ser desestimada. En primer lugar, y por lo que se refiere al aprovechamiento urbanístico tomado en consideración, porque no se está planteando un tema relacionado con la valoración de la prueba sino con la correcta interpretación y aplicación de la forma de calcular el aprovechamiento en los supuestos contemplados en el art. 29 de la LSV . En segundo lugar, tampoco se aprecia respecto a la pretendida vulneración de las normas referidas a los intereses de demora, pues, con independencia de lo que más adelante razonaremos, no se aprecia en qué medida la cuestión que plantea la parte recurrente puede considerarse un problema de valoración de prueba ni se especifica de qué prueba se trataría.

CUARTO

Sobre la infracción del art. 29 de la Ley 6/1998 al establecer el aprovechamiento urbanístico aplicable

El Ayuntamiento recurrente considera que la sentencia vulneró el artículo 29 de la Ley 6/1998 al determinar el coeficiente de aprovechamiento tomado en consideración para valorar los terrenos expropiados (1,73 m2t/m2s), aquietándose a los pronunciamientos de esta respecto de los demás factores que integran el justiprecio (valor de repercusión y superficie).

La finca expropiada está situada en una zona céntrica de la ciudad de Sabadell y en un entorno completamente urbanizado con un aprovechamiento lucrativo dominante de viviendas plurifamiliares y viviendas unifamiliares de alto nivel. Tiene la consideración de solar y, por lo tanto, clasificada como suelo urbano con la calificación de sistema de equipamientos deportivos que le otorga el Plan General de Ordenación, sin que tenga aprovechamiento lucrativo asignado.

No existe controversia entre las partes en la valoración de la finca conforme a lo dispuesto en el artículo 29, que dispone: " En los supuestos de carencia de planeamiento o cuando, en suelo urbano o urbanizable, no se atribuya aprovechamiento lucrativo alguno al terreno no incluido en un determinado ámbito de gestión, el aprovechamiento a tener en cuenta a los solos efectos de su valoración, será el resultante de la media ponderada de los aprovechamientos, referidos al uso predominante, del polígono fiscal en que, a efectos catastrales, esté incluido el mismo ".

La sentencia impugnada, asume la edificabilidad tomada en consideración por el Jurado (1,73 m2st/m2s), que la obtiene acudiendo al aprovechamiento del uso predominante existente en el polígono fiscal que se concentra en una parte del mismo (la antigua Unidad de Actuación 41), razonando al respecto que "....hemos de adivinar si la justificación del cálculo hecho por el Jurado es o no errónea. En este sentido, encontramos que, efectivamente, el vocal del Jurado justifica, de la forma que lo hace, el motivo por el cual excluye las otras superficies que se encuentran en el mismo polígono fiscal número 27. Se trata, entonces, de saber si dentro del polígono fiscal tenemos otras superficies con el mismo uso que no se han considerado por el Jurado y que pueden o no hacer variar el aprovechamiento adoptado. En este punto, el perito procesal, hace una mezcla de cálculos de aprovechamientos netos y brutos del polígono, de parte del mismo entorno. Concluye la corrección de la pretensión alternativa hecha por el Ayuntamiento cuando busca todos los aprovechamientos del entorno, entiende éste como una redonda de hasta 700 metros de la finca y coincide al afirmar que el aprovechamiento es de 1,11 m2st/m2s"Así pues se adopta el aprovechamiento del entorno que es el de 1,11 m2techo/m2 de suelo. Si examinamos meticulosamente las actuaciones, la pericial y sus anexos, nos encontramos que no queda acreditado en ningún lugar que en el polígono fiscal número 27 haya otras superficies con el mismo uso predominante, de manera que no podemos validar la conclusión del perito cuando éste adopta un aprovechamiento- aunque razonado- donde tiene en cuenta superficies de otros polígonos fiscales (folio 27 del dictamen) y que, como hemos visto, hace bajar el aprovechamiento. De esta manera, y teniendo en cuenta que no se ha desvirtuado en este punto la presunción de acierto del Jurado, el aprovechamiento que hemos de esperar para la fijación del justiprecio de las fincas expropiadas será el de 1,73 m2st/m2st. Por esto el motivo no puede prosperar".

Dos son los reproches que el Ayuntamiento dirige a la sentencia:

-por un lado, no atiende a la media de los aprovechamientos del polígono fiscal en el que se ubica la finca expropiada, sino a la media de los aprovechamientos de parte del mismo, despreciando determinadas superficies incluidas en el polígono;

-por otro, porque la sentencia, siguiendo en este punto el criterio del Jurado, desprecia determinadas superficies y no discrimina usos, pues, a su juicio, " debe computarse todo el polígono, con independencia de los aprovechamientos y usos concretos de cada una de sus partes e identificados los aprovechamientos del uso predominante, deben referirse a todo el polígono " y añade " Yerra la Sala de instancia porque, aunque ciertamente en las superficies despreciadas no existe suelo calificado de uso residencial, sí computan a los efectos de hallar la media de los aprovechamientos totales, puesto que dicha media, lo es de todo el polígono. Si no se promedia por toda la superficie del polígono, el coeficiente final no responde a la media de aprovechamientos del polígono, pues al pasar de unos aprovechamientos totales a la expresión medida de estos, se altera el ámbito al que deben aplicarse ".

La correcta interpretación del artículo 29 de la LSV no permite tomar en consideración todos los aprovechamientos existentes en el polígono fiscal, sino tan solo la media ponderada de los aprovechamientos "referidos al uso predominante". De modo que para calcularlo hay que establecer, con carácter previo, cual es el uso predominante en ese polígono y una vez determinado hallar una media ponderada de los aprovechamientos de este uso. Así lo tuvimos ocasión de señalar en nuestra sentencia de la STS, Sala Tercera, Sección 6ª, de 11 de octubre de 2011 (Rec. 1596/2008 ), criterio posteriormente reiterado en otras (de 5 de Diciembre del 2012, rec. 871/2010) en la que se abordó la correcta interpretación del art. 29 de la ley LSV afirmando, entre otros criterios y por lo que ahora nos importa, que " la comprensión del art. 29 LSV exige examinar tanto la noción de "media ponderada" como la de "aprovechamientos, referidos al uso predominante, del polígono fiscal". Comenzando por ésta última, es claro que el ámbito espacial a tener en cuenta es el polígono fiscal donde se halle la finca, por lo que cualquier utilización de aprovechamientos ajenos al polígono fiscal correspondiente no resulta conforme al art. 29 LSV . Dicho esto, es claro que en el inciso que se acaba de transcribir la palabra "aprovechamiento" vuelve a significar edificabilidad, como ocurría en la descripción del supuesto de hecho, pues de lo que se trata es de tener en cuenta, a los solos efectos valorativos, las edificabilidades existentes en el polígono fiscal. Pero las edificabilidades que hay que tener en cuenta -y éste es un punto crucial- no son todas las existentes en el polígono fiscal, sino únicamente las referidas al uso predominante. Si en un mismo polígono fiscal hay edificabilidad para usos diferentes, sólo se tendrá en cuenta aquélla que corresponda al uso más abundante o numeroso y que, por consiguiente, pueda calificarse de "predominante". Las edificabilidades correspondientes a usos no predominantes en el polígono fiscal no se computan a efectos de hallar la media ponderada. Repárese que esto es lo mismo que, con anterioridad a la aprobación de la Ley del Suelo y Valoraciones de 13 de abril de 1998, venía ya aplicando la jurisprudencia para dar respuesta al problema planteado por el suelo urbano o urbanizable carente de aprovechamiento lucrativo: se acudía al aprovechamiento de las llamadas "fincas representativas del entorno", en el bien entendido que esa representatividad venía dada precisamente por el uso predominante en el entorno. Véanse, entre otras, las sentencias de esta Sala de 30 de abril de 2001 , 25 de marzo de 2004 , 30 de marzo de 2004 , 21 de junio de 2006 y 17 de noviembre de 2010 . El art. 29 LSV no hace, en definitiva, sino encapsular en una fórmula legal el mencionado criterio de origen jurisprudencial, lo que confirma ulteriormente la exigencia de descartar, al calcular la media ponderada, las edificabilidades para usos diferentes del predominante en el polígono fiscal".

Y esta misma sentencia añade más adelante "No es ocioso, por lo demás, recordar que los aprovechamientos cuya media ponderada debe hallarse son los de aquellos sectores o unidades territoriales -cualquiera que sea su denominación según la legislación urbanística autonómica de cada lugar- que, dentro del polígono fiscal, están destinados al uso predominante. Para el cálculo del aprovechamiento dentro de cada uno de esos sectores -donde se lleva a cabo la equidistribución de beneficios y cargas y, en su caso, las cesiones obligatorias- habrá que excluir la superficie que esté destinada a usos no susceptibles de apropiación privada, es decir, a viales y dotaciones públicas"

La sentencia impugnada, aceptando el criterio del Jurado y valorando las pruebas practicadas, consideró que, de los aprovechamientos lucrativos existentes en el polígono fiscal, el uso predominante era el de vivienda (edificios de viviendas plurifamiliares y viviendas unifamiliares de alto nivel), criterio corroborado por el informe pericial de Academia presentado por el Ayuntamiento, por lo que fue éste el que tuvo en consideración para hallar la media ponderada, excluyendo otros usos existentes, pero no predominantes, en el mismo polígono, así como los existentes en otros polígonos diferentes. Es por ello que ningún reproche cabe dirigir a la aplicación de este precepto realizada por la Sala de instancia en este punto.

La segunda cuestión que se impugna es la superficie a la que ha de atenderse para hallar esa media ponderada del aprovechamiento. Para el Ayuntamiento recurrente ha de ser la totalidad de la superficie del polígono donde se ubica la finca, con independencia del uso al que esté destinada. La sentencia rechaza esta tesis y considera que ha de referirse a la superficie ocupada por el uso predominante desechando la restante superficie del polígono. Es por ello que al ubicarse el uso predominante en una parte concreta del polígono (identificada como UA 41) intentó establecer sí a la vista de las pruebas practicadas existía ese mismo uso en otras partes del polígono llegando a la conclusión de que "no queda en queda acreditado en ningún lugar que en el polígono fiscal número 27 haya otras superficies con el mismo uso predominante". Afirmación esta que es compartida por el Ayuntamiento recurrente, al afirmar en su recurso de casación que " aun admitiendo que en el resto del polígono no existe suelo calificado de uso residencial considera que el resto de la superficie del polígono sí computa a los efectos de hallar la media de los aprovechamientos totales, porque dicha media ha de ser de todo el polígono ".

La sentencia de instancia también acierta al referir el cálculo del aprovechamiento a la superficie ocupada por el uso predominante sin acudir a la totalidad de la superficie del polígono ni tampoco a otros polígonos diferentes, por lo que ningún reproche cabe dirigir a la interpretación de este precepto realizada por la Sala en este punto.

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO

Sobre el obligado al pago de intereses por la demora en resolver el recurso de reposición.

Este motivo casacional se centra en el obligado al pago de los intereses de demora producidos por el retraso en el cumplimiento del plazo máximo para resolver el recurso de reposición contra la resolución inicial del Jurado. A juicio de la Corporación Local recurrente, que actuaba como Administración expropiante, los interés de demora por este exceso deben correr a cargo del Jurado Territorial de Expropiación al no serle imputable al Ayuntamiento el incumplimiento del plazo legalmente establecido para resolver dicho recurso.

La sentencia recurrida dedica el último inciso del fundamento jurídico cuarto a determinar la Administración responsable del pago de intereses por la demora en la tramitación y resolución del expediente de justiprecio. En él se argumenta que desde la iniciación de la pieza separada de justiprecio hasta la resolución inicial del Jurado se produjo una demora en parte imputable al Ayuntamiento, por no haber designado vocal técnico cuando fue requerido para ello, y en parte al Jurado al haber incumplido el plazo para dictar la resolución, llegando a la conclusión de que la responsabilidad por la demora en la fijación del justiprecio se ha de distribuir entre la Administración expropiante y el Jurado (a este último desde los dos meses siguientes a la entrada en el expediente hasta el de 10 de enero de 2006). La sentencia no se pronuncia, por tanto, sobre la Administración responsable por la demora en la resolución del recurso de reposición.

Pero la Corporación Local recurrente no cuestiona esta decisión de la sentencia, que expresamente admite como acertada, sino la falta de pronunciamiento de la sentencia respecto de la Administración que debería responder de los intereses de demora por el exceso habido para resolver el recurso de reposición. El Ayuntamiento de Sabadell considera que el Jurado disponía de un mes para resolver el recurso de reposición conforme dispone el art. 117.2 de la Ley 30/1992 , por lo que habiendo tenido entrada el recurso de reposición del Ayuntamiento el 2 de marzo de 2006 el plazo vencía el 3 de abril de 2006 y puesto que no fue resuelto hasta el 25 de abril de 2006, sin que sea imputable esta demora a la actuación del Ayuntamiento, procede eximirle en el pago de los intereses por el periodo que excede del plazo máximo de un mes para resolver, esto es, desde el 3 de abril de 2006 hasta el 25 de abril de 2006.

El motivo, tal y como ha sido planteado, no implica un error en la aplicación de en la interpretación y aplicación del art. 56 de la Ley de Expropiación Forzosa y el art. 72 de su Reglamento, que fueron correctamente interpretados y aplicados por la sentencia en los extremos en los que se pronunció, tal y como la propia parte recurrente admite. Se cuestiona, en realidad, la ausencia de pronunciamiento sobre un extremo debatido, lo que implica imputar a la sentencia una incongruencia omisiva o falta de motivación que deberían haberse planteado por el cauce previsto en el art. 88.1.c) de la LJ y no por infracción de normas legales, por lo que el motivo tal y como ha sido planteado ha de ser rechazado.

En todo caso, de la lectura de la sentencia no se obtiene la conclusión alcanzada por el Ayuntamiento de Sabadell. La demanda de los propietarios en la instancia solicitaba, entre otros pronunciamientos, que se condenase al Ayuntamiento por los intereses de demora respecto al periodo que mediaba desde la interposición del recurso de reposición hasta la resolución del mismo y ello por entender que fue el Ayuntamiento el que interpuso dicho recurso contra la resolución inicial del Jurado. Pretensión a la que se opuso el Ayuntamiento en la contestación a la demanda. Y en la sentencia se desestimó el recurso de los propietarios "sin perjuicio del derecho a percibir los intereses del artículo 56- en la distribución dicha en el fundamento de derecho cuarto- y 57 de la LEF . "

Es por ello que, según el fallo de la sentencia, los propietarios tan solo tienen derecho a cobrar los intereses de demora expresamente mencionados en el fundamento cuarto de la misma. Y el fundamento jurídico cuarto al abordar el pago de los intereses de demora y su distribución entre la Administración expropiante y el Jurado, consideró que "la responsabilidad por la demora en la fijación del justiprecio se ha de distribuir entre la Administración y el Jurado (desde los dos meses siguiente a la entrada del expediente hasta el 10 de enero de 2006) sin que esta circunstancia suponga la estimación del recurso" sin que existiese, por tanto, pronunciamiento alguno sobre los intereses de demora generados durante la fase de resolución del recurso de reposición. Es por ello, tampoco desde esta perspectiva cabe entender que existiese un pronunciamiento de condena en la sentencia sobre los intereses de demora en ese periodo por lo que no puede considerarse que se vulneraron los preceptos legales que se consideran infringidos.

Se desestima este motivo de casación.

SEXTO

Costas.

Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de casación con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional . A tenor del apartado tercero de este artículo, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de cuatro mil euros la cantidad que por todos los conceptos la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a cada una de las partes recurridas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Sabadell contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18 de diciembre de 2009, recaída en el recurso nº 343 y 346/2006 (acumulados), confirmando la sentencia recurrida, con imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente, en los términos fijados en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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