STS, 9 de Diciembre de 2014

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
Número de Recurso3346/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil catorce.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 3/octubre/2013 [rec.413/13 ], que resolvió el formulado por D. Diego frente a la pronunciada en 2/octubre/2012 por el Juzgado de lo Social núm. 8 de los de Valencia [autos 743/13], sobre SEGURIDAD SOCIAL.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de octubre de 2012 el Juzgado de lo Social núm. 8 de Valencia dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por don Eugenio frente al INSS ,debo revocar y revoco la Resolución del INSS de fecha 07/04/2011, confirmada por la de 19/05/2011, reconociendo en favor del señor don Diego , una pensión de jubilación parcial sobre una base reguladora de 984,35 euros, porcentaje del 85 % y efectos económicos de 01/04/2011."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante D. Diego , con Dni nº NUM000 , nacido el NUM001 de 1.951 y afiliado a la Seguridad Social con NASS nº NUM002 , solicitó el día cinco de abril de 2.011 ante el INSS pensión de jubilación.- SEGUNDO.- El demandante venía prestando servicios como peón especialista para la empresa ACCIONA FACILITY SERVICES, SA.- La mercantil hizo constar en el certificado de empresa que el trabajador no estaba afectado por un compromiso de jubilación parcial adoptado en expediente de regulación de empleo aprobado antes del 25/05/2.010, ni existía un Convenio Colectivo de empresa o Acuerdo Colectivo de empresa suscrito antes del 25/05/2.010, que contemplara la jubilación parcial.- TERCERO.- Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha (registro de salida), 7 de abril de 2.011 se denegó la solicitud haciendo constar como causa de la denegación "En la fecha del hecho causante 31/03/2.011 tiene cumplidos 60 años y 0 meses, edad inferior a la de 61 años y 0 meses exigida legalmente para acceder a la jubilación parcial, según lo establecido en el artículo 166.2.a) de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por RDL 1/1994, de 20 de junio y Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto-Ley 8/2.010, de 20 de mayo ".- CUARTO.- Disconforme el actor interpuso Reclamación Previa solicitando le fuese reconocida la jubilación parcial, acompañando al efecto un certificado de empresa en el que se hacía constar que había un convenio colectivo suscrito antes del 25 de mayo de 2.010 que contemplaba la jubilación parcial publicado en el Boletín de fecha 18/11/2.006 y que se encontraba en situación de prórroga . Además se hacía constar la existencia de un contrato de trabajo de relevo indefinido a jornada completa suscrito el 1 de abril de 2.011 con el trabajador Juan para prestar servicios como peón especialista (folio 66).- QUINTO.- Por Resolución de fecha (registro de salida) 19 de mayo de 2.011 le fue desestimada la reclamación por no existir un convenio de empresa sino un convenio provincial, teniendo el trabajador la edad de 61 años.- SEXTO.- D. Diego suscribió en fecha 1 de abril de 2.011 un contrato de trabajo a tiempo parcial, código del contrato 540 (situación de jubilación parcial), para prestar servicios con una jornada de 5,85 horas a la semana con una duración prevista desde el 1 de abril de 2.011 hasta el 17 de marzo de 2.016.- SÉPTIMO.- El Convenio aplicable a las relaciones entre trabajadores y empresa en la mercantil ACCIONA es el Colectivo de Trabajo del sector de Limpieza de Edificios y Locales de la Provincia de Valencia.- El artículo 20 del Convenio regula expresamente la Jubilación Parcial y el contrato de relevo.- OCTAVO.- La base reguladora de la prestación socilitada asciende a 984,35 euros, el porcentaje sería del 85% y la fecha de efectos de 1 de abril de 2.011.- NOVENO.- Agotada la vía previa se interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social en solicitud de reconocimiento del derecho a pensión de Jubilación".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, la cual dictó sentencia en fecha 3 de octubre de 2013 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Valencia, de fecha 02.10.2012 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO

Por la representación procesal del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 25 de febrero de 2013 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 3 de diciembre de 2.014, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que se suscita en la presentes actuaciones es la relativa al alcance que haya de darse a la expresión «convenios y acuerdos colectivos» utilizada por la DT 2ª del RD-Ley 8/2010 [20/Mayo ] para acceder a la pensión de Jubilación con 60 años y no con los 61 requeridos por el art. 166.2 LGSS . Acceso que literalmente confiere la norma en cuestión, a «los trabajadores afectados por compromisos adoptados en expedientes de regulación de empleo o por medio de Convenios y acuerdos colectivos de empresa, aprobados o suscritos, respectivamente, con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley».

Alcance en cuya interpretación la recurrida STSJ Comunidad Valenciana 03/10/2013 [rec. 413/13 ], confirmando la de instancia [ sentencia J/S nº 8 de Valencia 02/10/12 ], entiende que «... de una interpretación literal de la norma acabada de citar se deduce que la expresión ... se está refiriendo a los convenios de cualquier ámbito, incluidos los de eficacia superior a la empresa, ... sin que quepa interpretar que los convenios citados en esa disposición sean solo los de empresa, pues ello exigiría la presencia entre dichas palabras de una conjunción disyuntiva, pero no, como aquí sucede, de una copulativa, lo que hace pensar razonablemente que el legislador no quiso restringir a los convenios de ámbito empresarial el beneficio aludido, que puede ser reconocido, como es el caso, a través de su previsión en un convenio de ámbito provincial».

  1. - Recurre el INSS en unificación de doctrina, denunciando infracción de la DT 2ª RD- Ley 8/2010 y señalando como contradictoria la STS 25/02/13 [rcud 560/12 ], que contempla supuesto con idéntico debate, de trabajador que pretende su Jubilación a los 60 años con amparo en Convenio Colectivo de sector, pero en el que la Sala llega a la conclusión -opuesta a la de autos- de que la expresión legal utilizada se limita al ámbito empresarial y excluye el sectorial. Con lo que resulta patente que nos hallamos ante idénticas pretensiones mantenidas en igual situación de hecho, pero en la que las resoluciones judiciales llegan a conclusiones absolutamente dispares, de forma que con ello se da exacto cumplimiento a la exigencia de contradicción que establece el art. 219 LRJS para la admisibilidad del recurso de casación unificadora.

SEGUNDO

1.- La cuestión ha de ser resuelta en la forma que ya señalamos en la resolución invocada como referencial, y que además ha sido reiterada en sentencias de 18/06/12 [rcud 2518/12 ] y 31/03/14 [rcud 1665/13 ], cuyo criterio ha de ser nuevamente mantenido al no mediar razón alguna que aconseje su rectificación.

  1. - Conforme a esta doctrina -a cuyos más completos argumentos nos remitimos-, la cuestionada expresión «Convenios y acuerdos colectivos de empresa» utilizada por la DT 2ª RD-Ley 8/2010 , admitiendo -cumplidos que sean los restantes requisitos del art. 166.2 LGSS - que hasta el 31/12/12 se acojan a la modalidad de jubilación parcial quienes tengan cumplidos 60 años [o 60 años y 6 meses, según los casos] viene limitada sólo a los convenios -y acuerdos- de empresa. Solución ésta -la de comprender exclusivamente las dos modalidades de pacto- que es seguida por dos argumentos: a) el literal, porque que la locución "colectivos de empresa" necesariamente «se refiere tanto a los convenios como a los acuerdos, pues el uso de la copulativa "y" en lugar de la disyuntiva "o" obliga a considerarla como un adjetivo que califica los sustantivos "convenios y acuerdos"»; y b) el finalístico, dado que si por el RD-Ley 8/2010 se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, carecería de todo sentido que la excepción transitoria alcanzase a todo tipo de Convenios y no - exclusivamente- a los de empresa, pues con ello ni tan siquiera se establecería un ámbito diverso -más reducido- para la aplicación del beneficio por razón de edad que el previsto anteriormente en la DT 17ª LGSS , la cual se refiere a los «convenios y acuerdos colectivos» sin circunscribirlos al ámbito empresarial.

  2. - Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -con el acertado informe del Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia de contraste y que -en consecuencia- la recurrida ha de ser casada y anulada. Sin imposición de costas [ art. 235.1 LRJS ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y revocamos la sentencia dictada por el TSJ de la Comunidad Valenciana en fecha 03/Octubre/2013 [rec. nº 413/13 ], y resolviendo el debate en Suplicación estimamos el de tal clase formulado por la Entidad Gestora, revocando igualmente la sentencia que había pronunciado el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Valencia en 02/Octubre/2012 [autos 743/11], y desestimamos la demanda presentada por Don Diego .

Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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