STSJ País Vasco , 30 de Mayo de 2006

PonenteMODESTO IRURETAGOYENA ITURRI
ECLIES:TSJPV:2006:1635
Número de Recurso58/2006
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Celestina , Yolanda y Fátima contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 3 (Bilbao) de fecha uno de Septiembre de dos mil cinco, dictada en proceso sobre CNT, y entablado por Celestina , Yolanda y Fátima frente a BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. y CENTRO DE ASESORIA HIPOTECARIA S.L.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "PRIMERO.- Que Dña. Fátima , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM001 , vino prestando servicios para la empresa CENTRO DE ASESORÍA HIPOTECARIA, S.L., con antigüedad 1-7-2003, siendo su categoría profesional la de "Auxiliar Administrativo" y su salario bruto mensual de 1.004,56 euros con inclusión de pagas extraordinarias.

Que Dña. Celestina , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM002 , y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM003 , vino prestando servicios para la empresa CENTRO DE ASESORÍA HIPOTECARIA, S.L., con antigüedad 4-7-2003, siendo su categoría profesional la de "Auxiliar Administrativo" y su salario bruto mensual de 1.004,56 euros con inclusión de pagas extraordinarias.

Que Dña. Yolanda , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM004 , y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM005 , vino prestando servicios para la empresa CENTRO DE ASESORÍA HIPOTECARIA, S.L., con antigüedad 4-7-2003, siendo su categoría profesional la de "Auxiliar Administrativo" y su salario bruto mensual de 1.004,56 euros con inclusión de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

Que el fallo de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de esta capital, en autos sobre Despido nº 988/03, en el que fueron parte quienes lo son en los presentes autos, se estableció:

"¿ debo declarar y declaro nulo el despido producido con efectos del 7 de noviembre de 2.003, condenando a las demandadas a estar y pasar por la anterior declaración, declarando el derecho de las trabajadoras demandantes a adquirir la condición de fijas, a su elección, en cualquiera de las dos empresas demandadas, y en el caso de que la elección fuera la de adquirir la condición de fijas en el BSCH, S.A., condeno a esta entidad a que readmita a las actoras en las mismas condiciones a las que regían con anterioridad al despido, salvo que con el carácter de fijas y con el salario establecido en el Convenio Colectivo Estatal de Banca Privada equivalente a Nivel XI, condenando solidariamente a la dos empresas demandadas al pago a las demandantes de los salarios dejados de percibir desde el 7 de noviembre de

2.003 hasta la fecha de notificación de la presente sentencia".

Que dicha sentencia fue confirmada por el T.S.J. del País Vasco, mediante sentencia de fecha 15-2-05 .

Que por las trabajadoras hoy demandadas se optó por pasar a ser trabajadoras de BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A.

TERCERO

Que la codemandada CENTRO DE ASESORÍA HIPOTECARIA, S.L. aplicaba a las hoy actoras el Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de Bizkaia (BOB de 2-5-02 ).

Que la codemandada BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. le resulta de aplicación, respecto de las hoy demandante, el Convenio Colectivo Estatal de Banca.

CUARTO

Que no constan en autos los conceptos que fueron objeto de reclamación en el acto de conciliación previo a la vía judicial, no deduciéndose los mismos del acto de conciliación obrante en autos.

QUINTO

El día 17-8-2004 se celebró acto de conciliación ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Bizkaia del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco con resultado sin avenencia. La fecha de entrada de la papeleta de conciliación era de 30-7-2004".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Fátima , Dña. Celestina y Dña. Yolanda contra BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. y CENTRO DE ASESORÍA HIPOTECARIA, S.L., debo absolver y absuelvo a éstas de los pedimentos formulados de contrario".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Desestimada por la sentencia de instancia la demanda en la que Dª Fátima , Dª Celestina y Dª Yolanda reclaman frente al Banco Santander Central Hispano SA (en adelante BSCH), y subsidiariamente frente a Centro de Asesoría Hipotecaria SL (en adelante CAH) la cantidad de 8.107,03 euros (más el interés por mora) en concepto de diferencias salariales devengadas entre los meses de julio y noviembre de 2003 derivadas de la aplicación del Convenio Colectivo Estatal de Banca en lugar del aplicado Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de Bizkaia, por la representación letrada de las demandantes se interpone recurso de suplicación dirigido a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado. El recurso es impugnado por las dos empresas codemandadas.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso, al amparo del art. 191 b) de la LPL, interesa la supresión del hecho probado cuarto , en el que se recoge que "no constan en autos los conceptos que fueron objeto de reclamación en el acto de conciliación previo a la vía judicial, no deduciéndose los mismos del acto de conciliación obrante en autos", apoyándose para ello en el documento obrante al folio 14 de las actuaciones (acta derivada del acto de conciliación celebrado el 17.8.2004).

No puede accederse a la supresión solicitada porque, si examinamos el contenido del acto conciliatorio recogido en el documento invocado, en el mismo se hace referencia únicamente a las partes comparecientes, procediendo la parte actora a afirmarse y ratificarse en el contenido y peticiones de su papeleta de conciliación sobre cantidad, por los conceptos allí indicados más el incremento correspondienteal interés por mora (no se detallan cuales son esos conceptos, remitiéndose a ellos), mientras que las demandadas (CAH y BSCH) se oponen a la reclamación, dándose por terminado el acto SIN AVENENCIA ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo. Sin que se haya aportado la papeleta de conciliación que permita conocer los términos de la reclamación entonces formulada (no se cuestiona ahora que fuera preciso al amparo del art. 63 LPL ), lo cierto es que el acta de la conciliación celebrada a consecuencia de la petición anterior no permite conocer los conceptos objeto de la reclamación previa.

TERCERO

El segundo de los motivos del recurso, por la vía del art. 191 c) de la LPL , denuncia la infracción del art. 6.4 del Código Civil en relación con lo dispuesto en el art. 2 del XIX Convenio de Banca (en particular los arts. 13, 17, 18, 19, 21, 22 y 24 ).

Se argumenta que, declarada judicialmente la cesión ilegal de las demandantes que perseguía evitar la constitución de un vínculo laboral indefinido entre ellas y el BSCH, evitando también el abono de unas retribuciones superiores, una vez declarado el fraude de ley por las demandadas, se evitó ese primer objetivo mediante la integración en la plantilla del BSCH a opción de las demandantes, pero no el segundo, con la consiguiente infracción del 6.4 del Código Civil.

Se persigue la estimación de la pretensión formulada en el suplico de la demanda, es decir, que el BSCH, o subsidiariamente el CAH, abonen a las...

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