STSJ Castilla y León 1257/2007, 27 de Julio de 2007

PonenteMARIA DEL CARMEN ESCUADRA BUENO
ECLIES:TSJCL:2007:4634
Número de Recurso1257/2007
Número de Resolución1257/2007
Fecha de Resolución27 de Julio de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm.1257 de 2.007, interpuesto por AGUAMBIENTE S.L contra sentencia del Juzgado de lo Social DOS DE VALLADOLID (Autos 1224/2006) de fecha 22 DE FEBRERO DE 2007 dictada en virtud de demanda promovida por D. Jose Carlos contra AGUAMBIENTE S.L, sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Carmen Escuadra Bueno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 26 de diciembre de 2006 se presentó en el Juzgado de lo Social de Valladolid Dos demanda formulada por D. Jose Carlos en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"PRIMERO.- La parte actora Don Jose Carlos , viene trabajando para la empresa demandada desde el 16 de diciembre de 1999 con un contrato de trabajo de duración determinada por obra o servicio determinado hasta fin de obra, sin fecha. El 21 de marzo de 2000, continuó prestando servicios por cuenta' de la demandada con otro contrato de duración determinada pero ahora eventual por circunstancias de laproducción con duración hasta el 20-09-2000. Asimismo, el mismo día 20-09- 2000 la empresa ahora demandada comunica al trabajador la comunicación de conversión de contrato temporal en contrato indefinido.

SEGUNDO

Su salario mensual en octubre de 2006 es de 1.808,87 euros y en los meses anteriores

1.558,87 euros, resultando en promedio anual de 1.579,70 euros.

TERCERO

El día 13 de noviembre de 2006 la empresa entregó al trabajador una carta en la que le comunicaba "la extinción del contrato por causas objetivas con efectos de la misma fecha", para a continuación reconocer que el "despido objetivo, tiene carácter de improcedente". El texto de la carta obra al folio 5 que en aras a la brevedad se da por reproducido.

CUARTO

El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la cualidad de representante legal ni de representante sindical de los trabajadores.

QUINTO

Se presentó papeleta de demanda proponiendo acto de conciliación ante la Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación el día 20 de noviembre de 2006, habiéndose celebrado el preceptivo acto de conciliación el día 5 de diciembre de 2006, con el resultado de "sin avenencia".

SEXTO

El 15 de diciembre de 2006 se consigna en el Juzgado de lo Social numero 1 la cantidad de

1.188,53 euros de diferencias de indemnización y 1.386 ,80 euros de salarios de tramitación."

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el demandado, fue impugnado por el demandante. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de VALLADOLID en la que se estima la demanda sobre despido planteada por DON Jose Carlos contra la empresa AGUAMBIENTE S.

L. declarándolo improcedente y condenando a la empresa a que optara entre su readmisión o el abono de la indemnización de 16.389,38 euros más los salarios de tramitación hasta la fecha de la notificación de la sentencia, se alza esta última solicitando que se revoque la sentencia recurrida por motivos tanto de orden fáctico como de orden jurídico y, en concreto, "... que se estime el despido del actor improcedente, pero aplicable al mismo la reducción de indemnización prevista en la disposición adicional primera de la Ley 63/97 , considerando que el demandante debió percibir junto con el despido una indemnización por despido improcedente de 12.019,65 euros y dado que en la misma fecha del despido percibió una indemnización en dos cuantías diferentes, pero superior a dicha cifra, el actor no devengó derecho alguno a salarios de tramitación, debiendo por ello devolver a la empresa las cuantías sobrantes indebidamente percibidas tanto por indemnización (1.388,19+1888,53 euros) como por salario de tramitación (1.386,80 euros), sumando la cuantía total a devolver por el actor a la empresa la cifra de 4.663,52 euros, o subsidiariamente deje imprejuzgada dicha petición de devolución para su posterior reclamación judicial por parte de la empresa demandada y ahora recurrente...".

Basa su petición la recurrente en estimar que al actor debía indemnizársele con 33 días por año trabajado, en aplicación de la disposición adicional 1ª de la Ley 63 /97, y no a 45 días por año y, por ello, considera que el trabajador fue correctamente indemnizado, incluso en demasía. Además, contesta a cuestiones planteadas en la demanda como es si la contratación temporal del actor lo fue en fraude de ley, sobre lo que nada se resolvió en sentencia, insiste en las causas de despido (técnicas, organizativas o de producción) para finalmente efectuar los cálculos de la indemnización que correspondía al trabajador según su criterio y, comparando con lo percibido, concluir que recibió cuantía superior a la que le correspondería solicitando su devolución en el recurso.

El trabajador recurrido se opone al recurso fundamentalmente por considerar que no es aplicable al contrato suscrito entre trabajador y empresa el 20 de septiembre de 2000 la disposición adicional 1ª de la Ley 63/97 y, por ello, la indemnización debe ser de 45 días por año trabajado, insistiendo en contestación al recurso que la contratación temporal del actor fue fraudulenta, oponiéndose a la devolución de cuantía alguna al entender que incluso ha percibido una cantidad inferior a la debida.

SEGUNDO

Al amparo del apartado b) del artículo 191 Ley de Procedimiento Laboral, se solicita por el recurrente como motivo primero una nueva redacción del hecho probado SEXTO proponiendo el contenido siguiente:"SEXTO.- El 15 de diciembre de 2006 se consigna en el juzgado de lo Social número 1 la cantidad de

1.888,53 euros de diferencias de indemnización y 1.386 ,80 euros de salarios de tramitación".

Se basa el recurrente para dicha petición en la documental obrante en autos a los folios 107 y 108 de las actuaciones. Debe admitirse dicha modificación al derivarse claramente del resguardo del ingreso en la cuenta de depósitos del juzgado la cantidad de 1.888,53 euros y no de 1.188 ,53 euros como se hace constar en el hecho probado sexto de la sentencia.

TERCERO

En segundo lugar, al amparo del apartado c) del artículo 191 LPL , se denuncia la vulneración de lo dispuesto en el artículo 18 de la Resolución de 27 de abril de 1998 de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y del artículo 18 de la Resolución de 28 de noviembre del 2000 , por inaplicación de lo dispuesto en ambas resoluciones.

Con carácter previo ha de resolverse sobre la mención expresa en el recurso de suplicación a la no existencia de fraude de ley en los contratos temporales celebrados entre el trabajador y la recurrente, a lo que se opone el recurrido en la impugnación del recurso analizando las circunstancias de cada contrato para mantener el fraude de ley alegado en demanda y sobre el que ninguna pronunciación se hizo por la Juez de instancia al entender que, reconocida la improcedencia del despido por la empresa, la cuestión litigiosa se limitaba al quantum indemnizatorio.

Pues bien, sobre esto ha de decirse que si la juez a quo hubiera estimado la existencia de fraude de ley podría haberse declarado que la contratación temporal nunca existió y por ello no sería factible trasformar un contrato que ya era indefinido por fraude de ley en indefinido por fomento de empleo, lo que nos llevaría directamente a concluir que la Ley 63/97 no le era aplicable de ninguna manera. No declarándose por la juez a quo la existencia expresa de fraude de ley en la contratación temporal reflejada en el hecho probado primero de la sentencia, la parte actora, que la pretendía, admite pacíficamente esa ausencia de declaración de contratación fraudulenta sin...

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