STS, 21 de Marzo de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Marzo 2006
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

JUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAJOSE DIAZ DELGADOEDUARDO CALVO ROJAS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil seis.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación número 7494/2000 interpuesto por el Procurador D,. Alfonso Blanco Fernández en representación de SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE) y de VISUAL, ENTIDAD DE GESTIÓN DE ARTISTAS PLÁSTICOS (VEGAP) contra la sentencia de 20 de septiembre de 2000 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (recurso contencioso-administrativo 1343/98 ). Se han personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía del Estado, así como la ENTIDAD DE GESTIÓN DE DERECHOS DE LOS PRODUCTORES AUDIOVISUALES (EGEDA), representada por la Procuradora Dª Eva Guinea y Ruenes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1343/98 la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 20 de septiembre de 2000 en la que se desestima el recurso que habían interpuesto las entidades SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE) y de VISUAL, ENTIDAD DE GESTIÓN DE ARTISTAS PLÁSTICOS (VEGAP) -junto a otras dos entidades que no son parte en el recurso de casación- contra la resolución de la Secretaría de Estado de Cultura de 5 de octubre de 1998 en la que se acuerda, en lo que aquí interesa, aprobar la modificación del apartado 5 del artículo 2 de los estatutos de la ENTIDAD DE GESTIÓN DE DERECHOS DE LOS PRODUCTORES AUDIOVISUALES (EGEDA) que había sido acordada en la Junta General de esta última celebrada el 29 de abril de 1998.

SEGUNDO

Las entidades SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE) y VISUAL, ENTIDAD DE GESTIÓN DE ARTISTAS PLÁSTICOS (VEGAP) interpusieron contra dicha sentencia recurso de casación que se formalizó mediante escrito presentado el 18 de diciembre de 2000.

También habían preparado el recurso de casación contra aquella sentencia de la Audiencia Nacional las otras dos entidades que habían promovido el recurso contencioso-administrativo, esto es, la "Asociación de Actores Intérpretes, Sociedad de Gestión de España" (AISGE) y "Artistas Intérpretes o Ejecutantes, Sociedad de Gestión de España" (AIE), pero en recurso de casación fue declarado desierto por auto de la Sección 1ª de esta Sala de 2 de febrero de 2001 , luego confirmado en súplica por auto de la misma Sección 1ª de 24 de septiembre de 2001.

TERCERO

En el recurso de casación de las entidades SGAE y VEGAP se aducen dos motivos de casación, ambos al amparo del artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción :

· En primer lugar, se alega la infracción del artículo 84 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común y de la jurisprudencia aplicable a dicho precepto, al desconocer que el acto administrativo impugnado en el proceso de instancia era inválido por negar ilegítimamente a las entidades recurrentes -en concreto a VEGAP así como también a las otras dos entidades recurrentes en la instancia AIE y AISGE- la condición de interesadas en el procedimiento y vulnerar sus derechos de defensa. La estimación de este primer motivo conllevaría, según las recurrentes, la obligación de retrotraer el procedimiento administrativo a su mismo inicio, momento en el que debieron ser incorporadas al expediente como interesadas.

· En el segundo motivo de casación se alega la infracción de los artículos 148.1 y 2 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual pues la Administración ha aprobado la modificación de los Estatutos de EGEDA sin hacer las comprobaciones que exige en el mencionado artículo 148, y, en particular, sin haber comprobado el cumplimiento de la condición de idoneidad exigida en el artículo 151.4º del texto refundido , que requiere un número mínimo de diez socios titulares de los nuevos derechos que pretende gestionar la entidad.

El escrito de las recurrentes termina solicitando que se «... dicte nueva sentencia por la que (se) case la recurrida, declare la vulneración de los trámites procesales reseñados, revoque la impugnada, y estimando el recurso contencioso-administrativo proceda a declarar la nulidad de la resolución del Secretario de estado de 5 de octubre de 1998, estableciendo la nulidad de la aprobación de la modificación del apartado 5º del artículo 2 de los estatutos de EGEDA ».

CUARTO

La Abogacía del Estado se opuso al recurso de casación mediante escrito presentado el 2 de julio de 2002 en el que manifiesta, con relación al primer motivo de casación, que no puede hablarse con carácter general de los principios de legitimación del procedimiento administrativo para sostener sin más un derecho a participar en cualquier expediente, pues el interés legítimo ha de tener en relación con el expediente concreto que se tramita, y, por supuesto, tiene que ser conocido por la Administración. El planteamiento de las recurrentes llevaría a considerar que en todo procedimiento de autorización de modificación de estatutos de cualquier entidad habrían de ser parte aquellas otras asociaciones que pudieran considerarse afectadas, no por el acto administrativo en sí sino por sus expectativas de actuación en aquel ámbito, lo que resulta manifiestamente desmedido.

También se opone la Abogacía del Estado al segundo motivo de casación señalando que debe desestimarse por las mismas razones que llevaron a la Sala de instancia a considerar que la modificación del apartado 5º del artículo 2 de los Estatutos de EGEDA no violaba ningún precepto legal. La decisión de la Administración fue ciertamente distinta en lo que se refiere a la modificación que se pretendía del apartado 4º del mismo artículo 2 de los Estatutos -que no fue aprobada- pero esta diferencia se explica porque los mencionados apartados 4º y 5º tienen un ámbito de aplicación diferente y los reparos que cabía hacer a la modificación del apartado 4º no procedía hacerlos, en cambio, respecto de la modificación del apartado 5º.

El Abogado del estado termina solicitando que se dicte sentencia desestimando el recurso de casación.

QUINTO

También la entidad EGEDA se opuso al recurso de casación mediante escrito presentado el 16 de julio de 2002.

En cuanto al primer motivo de casación la representación de EGEDA señala que las entidades AISGE y AIE no son parte en este recurso de casación y, por tanto, no cabe aducir respecto de ellas la anomalía procedimental que supuestamente les habría causado indefensión. En cuanto a las recurrentes SGAE y VEGAP, la primera de ellas formuló alegaciones en vía administrativa, y, por tanto, es claro que tuvo intervención en el procedimiento. Por lo demás, tanto SGAE como VEGAP se abstuvieron de aportar copia de sus respectivos estatutos, como queda de manifiesto en la sentencia de instancia, lo que significa que incumplieron lo establecido en el artículo 150 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual , y, en todo caso, que no han cumplido con la carga de acreditar el hipotético interés que les haría acreedoras de la intervención que reclaman en el procedimiento administrativo.

En lo que se refiere al segundo motivo de casación, la representación de EGEDA señala que no hay razón para considerar que este caso debió seguirse el procedimiento previsto en el artículo 148 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual , pues el artículo 159 del citado texto refundido no se remita para la aprobación de las modificaciones estatutarias a lo indicado en aquel artículo 148 . Además, el planteamiento de las recurrentes no es coherente con lo sucedido en anteriores modificaciones de los estatutos de EGEDA, pues si todas ellas fueron aprobadas por la Administración, por considerar que concurrían las condiciones de idoneidad a que se refiere la letra a/ del artículo 148.1 del texto refundido, no puede pretenderse ahora que la Administración tiene la obligación de comprobar si tal idoneidad se sigue manteniendo y no sólo respecto a la concreta modificación del objeto social que se propugna sino con relación -como pretenden los recurrentes- al resto de los estatutos. Se alega, en fin, que las recurrentes inducen a confusión al afirmar que EGEDA pretende ahora gestionar los derechos de los autor, pues si bien es cierto que la totalidad de los derechos de explotación de las obras de creación tiene su origen en los autores, según se desprende del artículo 17 del texto refundido, los derechos que gestiona EGEDA, y los que pretende seguir gestionando, son aquellos derechos cuya titularidad corresponde a los productores.

Por todo ello solicita que se dicte sentencia en la que se desestime el recurso de casación confirmando la sentencia recurrida y, por tanto, la resolución administrativa.

SEXTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 15 de marzo del presente año, fecha en la que ha tenido lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo dirigen las entidades SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE) y VISUAL, ENTIDAD DE GESTIÓN DE ARTISTAS PLÁSTICOS (VEGAP) contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 20 de septiembre de 2000 que desestimó el recurso contencioso- administrativo (recurso número 1343/98) dirigido contra la resolución de la Secretaría de Estado de Cultura de 5 de octubre de 1998 en la que se acuerda, en lo que aquí interesa, aprobar la modificación del apartado 5 del artículo 2 de los estatutos de la ENTIDAD DE GESTIÓN DE DERECHOS DE LOS PRODUCTORES AUDIOVISUALES (EGEDA) que había sido acordada en la Junta General de esta última celebrada el 29 de abril de 1998.

La sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de la Audiencia Nacional, después de reseñar el acto administrativo objeto de impugnación y de exponer una breve síntesis de los argumentos de los litigantes (Fundamento Primero, fundamenta la desestimación del recurso contencioso- administrativo haciendo las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE DERECHO.

SEGUNDO: Antes de entrar en el fondo de la cuestión planteada por este recurso contencioso, que es lo que se refiere si la nueva redacción del apartado 5 del articulo 2 de los Estatutos de la EGEDA se ha realizado con arreglo a lo que prescribe la Ley de Propiedad Intelectual, hay que pronunciarse sobre las diversas cuestiones formales planteadas tanto por la parte recurrente como por la parte codemandada.

Respecto a la falta de audiencia de la entidades AIE, AISGE y VEGAP a lo largo del expediente administrativo, hay que decir, una vez que se reconoce dicha falta de audiencia, que el articulo 34 de la Ley de Procedimiento Administrativo exige la audiencia a quienes sean titulares de intereses legítimos. La legitimidad del interés, no resulta acreditada de alguna de estas tres entidades que no han tenido participación en el procedimiento administrativo, en el que si se ha dado audiencia a la SGAE, la cual pudo proponer en su momento que se diera audiencia a las otras Entidades Gestoras, cosa que no hizo, por lo que no puede alegar en vía contenciosa supuestos defectos que consintió en vía administrativa.

Por lo demás, y como se ha encargado de justificar el Sr. Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, no hay que olvidar que según tiene establecido la jurisprudencia, no tiene sentido declarar la nulidad de un procedimiento por falta de audiencia a un interesado que en vía contenciosa ha podido realizar cuantas alegaciones han convenido a su interés sin que, por tanto, pueda hablarse de que se haya producido ninguna clase de indefensión a las entidades ahora recurrentes y que no fueron parte en el procedimiento administrativo. Como sentencias del Tribunal Supremo mas recientes sobre la cuestión cabe citar las de fechas 28 de Septiembre ó 22 de Noviembre de 1999, ambas de la Sala tercera .

En cuanto al defecto en el modo de proponer la demanda, por infracción de lo dispuesto en el articulo 69 de la ley de la Jurisdicción Contenciosa de 1956 (aplicable por razón de la fecha de interposición del presente recurso) y que obliga a la debida separación entre hechos y fundamentos de derecho, hay que decir que la demanda rectora del presente procedimiento es suficientemente clara e indicativa de las pretensiones ejercitadas por las Entidades recurrentes, y que no es posible justificar en su defectuosa redacción la desestimación de la demanda pues la complejidad ó dificultad en entender la demanda no es mucho mayor que la dificultad que ofrece la contestación de la parte codemandada. Debe rechazarse por tanto, esta primera causa de inadmisibilidad propuesta por la parte codemandada.

La parte codemandada alega en su contestación a la demanda, y debe considerarse, también, como posible causa de inadmisibilidad al amparo de lo dispuesto por el articulo 81 de la LJCA , el incumplimiento de lo dispuesto en el articulo 69 de la Ley de la Jurisdicción en lo que se refiere a la defectuosa presentación de la demanda por no haber aportado los documentos en que funde su derecho y ello pues no se ha cumplido con lo dispuesto en el articulo 150 de la Ley de Propiedad Intelectual (con la numeración incorporada en 1998).

Dicho articulo 150 establece que: "Las entidades de gestión, una vez autorizadas, estarán legitimadas, en los términos que resulten de sus propios estatutos, para ejercer los derechos confiados a su gestión y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos o judiciales.

A los efectos establecidos en el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la entidad de gestión estará obligada a aportar al proceso copia de sus estatutos, así como certificación acreditativa de su autorización administrativa. El demandado podrá oponer exclusivamente, acreditándolo debidamente, la falta de representación de la actora, la autorización del titular del derecho exclusivo, o el pago de la remuneración correspondiente. "

En el caso presente, ninguna de las cuatro entidades recurrentes han aportado ni copia de los estatutos ni certificación de su autorización administrativa; en cualquier caso, aunque, se ha producido un claro incumplimiento de los requisitos que debía haber atendido a la hora de formular la demanda, no fue requerida la parte recurrente para su subsanación, por lo que procede entrar en el fondo de la cuestión planteada.

TERCERO: Aunque este defecto en el modo de acreditar la legitimación de las Entidades recurrentes sería suficiente para desestimar la demanda, procede entrar en el fondo de la cuestión planteada; a este respecto hay que decir que el articulo 148 de la Ley de Propiedad Intelectual no es de aplicación para un supuesto como el presente de modificación de los Estatutos de una de las Entidades de gestión reconocidas por el Ministerio de Cultura sino que dicho precepto regula las condiciones que deber reunir las entidades de gestión a fin de que se les conceda la autorización por el Ministerio a la que se refiere el articulo 147; partiendo de la base de que la EGEDA ya está autorizada para actuar (extremo que ha acreditado con la documentación aportada con la contestación, cosa que no han hecho las entidades recurrentes), no se le pueden exigir ahora los mismos requisitos que se debieron exigir de modo previo a que se le reconociera la autorización para actuar como entidad de gestión; autorización que fue concedida mediante Orden del Ministerio de Cultura de fecha 29 de Octubre de 1990 .

La parte recurrente insiste en que no se ha acreditado el cumplimiento de los requisitos señalados en el referido articulo 148; a este respecto hay que decir:

- El hecho de que los derechos de los autores y de los productores tengan un contenido diverso, no afecta al caso presente en el que el articulo 148,a) que cuando menciona los "requisitos establecidos en este Titulo" se debe entender referido al titulo IV que contempla todas las entidades de gestión de los derechos reconocidos en la Ley.

- Carece de sentido y de ningún apoyo la argumentación de la parte actora en el sentido de que EGEDA carezca de las condiciones necesarias para asegurar la eficaz administración de los derechos cuya gestión se le encomienda, sobre todo cuando es una Entidad que lleva varios años gestionando los derechos de los productores.

- También debe rechazarse la alegación sobre el incumplimiento de lo dispuesto en el articulo 151,4 de la Ley de Propiedad Intelectual y ello pues carece de base legal la alegación de que el momento de la modificación estatutaria sea el momento preciso en el que la Entidad Gestora deba acreditar que tiene al menos diez socios y ello pues este es un requisito que debe constar en los Estatutos, que ya están aprobados y que la resolución recurrida solo modifica por lo que no es preciso acreditar de nuevo el cumplimiento de todos los requisitos.

En realidad en el caso presente solo es de aplicación el articulo 159,2 que establece que: "Las modificaciones de los estatutos de las entidades de gestión, sin perjuicio de lo dispuesto por otras normas de aplicación, una vez aprobadas por su respectiva Asamblea general, deberán someterse a la aprobación del Ministerio de Cultura, que se entenderá concedida, si no se notifica resolución en contrario, en el plazo de tres meses desde su presentación". Dicho precepto es el que regula el procedimiento para la modificación estatutaria y, tal como consta en el expediente administrativo, dicho procedimiento se ha cumplimentado con toda regularidad, por lo que no cabe estimar las pretensiones de las Entidades recurrentes....

.

SEGUNDO

Hemos dejado expuesto en el Antecedente Segundo que en el primer motivo de casación las entidades recurrentes alegan la infracción del artículo 84 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común y de la jurisprudencia aplicable a dicho precepto, al haber desconocido la sentencia de instancia que el acto administrativo impugnado era inválido por haberse dictado sin haber dado intervención en el procedimiento a la entidad VEGAP, recurrente en casación, así como también a las entidades AIE y AISGE que habían sido recurrentes en la instancia, aunque no lo son en casación. Y como también hemos dejado señalado, la estimación de este primer motivo conllevaría, según las recurrentes, la obligación de retrotraer el procedimiento administrativo a su mismo inicio, momento en el que aquellas entidades debieron haber tenido ocasión de intervenir en el expediente como interesadas.

Por lo pronto, tiene razón la representación de EGEDA cuando señala que las entidades AISGE y AIE no son parte en este recurso de casación y, por tanto, no cabe aducir respecto de ellas esa anomalía procedimental que supuestamente les habría causado indefensión. Por lo demás, y una vez destacado que la recurrente SGAE formuló alegaciones en vía administrativa, y, por tanto, tuvo intervención en el procedimiento, podemos ya anticipar que el motivo de casación debe ser desestimado tanto en los que se refiere a la mencionada SGAE como en lo que afecta a la también recurrente VEGAP.

Según las recurrentes se habría infringido el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , cuyo apartado 1 impone como preceptivo el trámite de audiencia a los interesados. Pues bien, para determinar el alcance de esta exigencia debe ponerse en relación ese precepto con lo dispuesto en el artículo 31.1 de la propia Ley 30/1992 , donde se define el concepto de interesado en los siguientes términos:

  1. Se consideran interesados en el procedimiento administrativo:

  1. Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos.

  2. Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.

  3. Aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva.

Mientras que los interesados comprendidos en los apartados a/ y b/ de la norma transcrita -los promotores del procedimiento y los titulares de derechos que puedan ser afectados por la decisión- son fácilmente individualizables e identificables con los datos que suministra el propio expediente, no cabe decir lo mismo respecto de cualesquiera otros titulares de intereses legítimos a los que se refiere el apartado c/, pues la propia amplitud del concepto de interés legítimo hace posible que aquellos existan sin que la Administración los conozca o los tenga debidamente identificados; y por ello a estos últimos la norma les atribuye la consideración de interesados sólo en el caso de que "se personen en el procedimiento".

Lo anterior no excluye, claro es, que esos titulares de intereses legítimos, aunque no hayan tenido participación en el procedimiento administrativo, puedan y deban considerarse legitimados para impugnar la decisión ante la jurisdicción contencioso-administrativa, pues el reconocimiento de la legitimación para interponer un recurso ante este orden jurisdiccional no requiere haber tenido intervención en el procedimiento administrativo sino, simplemente, ostentar un derecho o interés legítimo (así lo establece ahora artículo 19.1.a/ de la vigente Ley 29/1998 , reguladora de esta Jurisdicción, y así lo establecía también una reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional al interpretar el artículo 28.1.a/ de la Ley Jurisdiccional de 1956). Pero, como ya hemos señalado, el reconocimiento de que las recurrentes son titulares de un interés legítimo a efectos de admitir su legitimación para interponer el recurso contencioso- administrativo no debe llevar a la errónea conclusión de que también ostentan la condición legal de interesadas a efectos del trámite de audiencia del artículo 84 de la Ley 30/1992 .

TERCERO

En relación con lo que acabamos de exponer en el apartado anterior, resulta cuando menos equívoca la referencia que se hace en la sentencia de instancia a lo dispuesto en el artículo 150 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Industrial aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril , modificado por Ley 5/1998, de 6 de marzo .

El mencionado artículo 150 del texto refundido -en su redacción anterior a la introducida por la disposición adicional 2ª.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , que no es aplicable al caso que nos ocupa- establece lo siguiente:

"Las entidades de gestión, una vez autorizadas, estarán legitimadas en los términos que resulten de sus propios estatutos, para ejercer los derechos confiados a su gestión y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos o judiciales.

A los efectos establecido en el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la entidad de gestión estará obligada a aportar al proceso copia de sus estatutos, así como certificación acreditativa de su autorización administrativa. El demandado podrá oponer, exclusivamente, acreditándolo debidamente,, la falta de representación de la actora, la autorización del titular del derecho exclusivo, o el pago de la remuneración correspondiente".

La sentencia de instancia deja indicado que el incumplimiento de esta norma por parte de las recurrentes -que no aportaron copia de sus respectivos estatutos ni certificación acreditativa de su autorización administrativa- podría ser examinada como una posible causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo; pero seguidamente señala que las recurrentes no fueron requeridas para la subsanación del defecto, y por ello la sentencia recurrida opta por entrar a examinar el fondo del asunto. Aun así, el planteamiento que se hace en la sentencia de la Audiencia Nacional merece algunas objeciones.

El citado artículo 150 del texto refundido de la Ley de Propiedad Industrial establece un requisito procedimental o procesal para que la entidad gestora pueda ejercitar acciones y comparecer en juicio en defensa de los derechos confiados a su gestión. Pero en el caso que nos ocupa la invocación de ese precepto no resulta certera pues las recurrentes promovieron el proceso contencioso-administrativo en defensa de intereses colectivos y difusos y para preservar su propio ámbito de actuación como entidades gestoras, pero tal iniciativa no albergaba el ejercicio de acciones en defensa de unos concretos derechos de propiedad intelectual cuyos titulares les hubiesen confiado su gestión, que es precisamente el supuesto al que el citado artículo 150 establece aquel requisito de acreditación.

Por tanto, aunque finalmente el recurso contencioso-administrativo no se declaró inadmisible ni fue desestimado por este concreto motivo, no podemos compartir la significación que se atribuye en la sentencia recurrida al incumplimiento por las recurrentes de la acreditación documental prevista en el artículo 150 del texto refundido.

CUARTO

En el segundo motivo de casación se alega la infracción de los artículos 148.1 y 2 del Texto Refundido de la Ley de propiedad Intelectual pues, según las recurrentes, la Administración ha aprobado la modificación de los Estatutos de EGEDA sin hacer las comprobaciones que exige en el mencionado artículo 148, y, en particular, sin haber comprobado el cumplimiento de la condición de idoneidad exigida en el artículo 151.4º del texto refundido, que requiere un número mínimo de diez socios titulares de los nuevos derechos que pretende gestionar la entidad.

Frente a lo que aducen las recurrentes, esta Sala considera acertadas las razones que se exponen en la sentencia recurrida, que antes hemos dejado transcritas, y que llevan a la Sala de la Audiencia Nacional a concluir que, dado que la entidad EGEDA viene actuando desde hace años y ya cuenta con la autorización administrativa a que se refiere el artículo 147 del texto refundido, para la aprobación de una modificación estatutaria como la que aquí nos ocupa no son exigibles las comprobaciones que el artículo 148 requiere para el otorgamiento de aquella autorización; como tampoco es exigible que con ocasión de aquella modificación de los estatutos se realice un examen global de éstos para comprobar que reúnen las menciones y condiciones que enumera el artículo 151 del propio texto refundido.

En relación con las modificaciones de estatutos de entidades gestoras el procedimiento a seguir viene establecido en el artículo 159.2 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual , donde únicamente se dice que, una vez aprobadas por la Asamblea General de la entidad, las modificaciones estatutarias "...deberán someterse a la aprobación del Ministerio de Cultura, que se entenderá concedida, si no se notifica resolución en contrario, en el plazo de 3 meses desde su presentación". Y el hecho mismo de que la norma contemple la posibilidad de que la modificación estatutaria sea aprobada por el mero transcurso del plazo de tres meses -previsión que en cambio no existe cuando se trata de la autorización inicial regulada en los artículos 147 y 148 antes citados- pone de manifiesto que la norma atribuye a este trámite de aprobación de la modificación estatutaria el alcance limitado que le es propio, sin que para el otorgamiento de tal aprobación deba realizarse un examen completo del contenido de los estatutos o de la persistencia de las condiciones exigibles para la autorización.

Las anteriores consideraciones debe ser matizadas cuando se trata de una modificación estatutaria que pueda afectar de manera sustancial al ámbito de actuación de la entidad gestora o al espectro de los sujetos titulares de los derechos cuya gestión se le encomienda, pues en tales casos, y dependiendo de la envergadura y el calado de la modificación, puede resultar necesario comprobar si las modificaciones propuestas vienen o no a alterar las condiciones que estaban presentes cuando fue otorgada la autorización o si tales modificaciones son incardinables en los estatutos teniendo en cuenta las menciones y condiciones que para éstos se exigen en el citado artículo 151 del texto refundido.

En esta categoría de modificaciones estatutarias de especial trascendencia y significación podría considerarse comprendida aquella otra modificación que EGEDA sometió a la aprobación del Ministerio de Cultura y que afectaba al apartado 4º del artículo 2 de los Estatutos . La modificación relativa a ese apartado no fue aprobada por el Ministerio por otros motivos que no es necesario pormenorizar aquí; pero lo que ahora nos interesa destacar es que la resolución del Ministerio llegaba a sugerir una redacción alternativa para ese apartado y dejaba indicado, para el caso de que se aceptase esa u otra fórmula equivalente, que entonces sería cuando "... habría que plantearse si en dicha modificación estatutaria concurren las condiciones exigidas en el artículo 148 del TRLPI , dado que supondría gestionar derechos de sujetos y naturaleza diferentes (derechos de autor) de aquellos para los que EGEDA está autorizada".

Muy distinto es el alcance de la modificación estatutaria que aquí estamos examinando, la relativa al apartado 5º del artículo 2 de los Estatutos , que fue aprobada por resolución del Secretario de Estado de Cultura de 5 de octubre de 1998. En efecto, siendo así que el objeto y fin primordial de EGEDA consiste en la gestión, representación, protección y defensa de los intereses y derechos de los productores de obras y grabaciones audiovisuales, así como de sus derechohabientes (apartados 1, 2 y 3 del artículo 2 de los Estatutos de EGEDA que esta entidad aportó con su contestación a la demanda), la modificación contenida en ese apartado 5º no altera aquel objeto primordial pues únicamente viene a añadir que también forma parte del objeto de la entidad "...la gestión de los derechos de remuneración cuya titularidad corresponda a los productores por cesión contractual de sus titulares originarios". Es decir, con la modificación estatutaria aprobada no se pretende que EGEDA pase a gestionar también los derechos de los autores pues su actividad continúa ceñida a la gestión de los derechos de los productores aunque comprendiendo ahora, eso sí, la de aquellos derechos de remuneración que los productores hayan adquirido por cesión contractual.

En consecuencia, la sentencia recurrida acierta cuando señala que para la aprobación por el Ministerio de Cultura de esa modificación estatutaria que venimos examinando no resultaban necesarios los trámites y comprobaciones que indican las recurrentes, y, por tanto, no cabe afirmar que hayan sido vulnerados los preceptos del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual que la recurrentes alegan como infringidos en este segundo motivo de casación.

QUINTO

Por las razones expuestas el recurso de casación debe ser desestimado. Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto, atendiendo al grado de complejidad del asunto, se fija en 1200 euros el importe máximo a que asciende la imposición de costas por el concepto de honorarios de abogados.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto en representación de SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE) y de VISUAL, ENTIDAD DE GESTIÓN DE ARTISTAS PLÁSTICOS (VEGAP) contra la sentencia de 20 de septiembre de 2000 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (recurso contencioso-administrativo 1343/98 ), con imposición a las recurrentes de las costas de este recurso de casación en los términos señalados en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario, certifico.

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