STSJ Cataluña 836/2007, 31 de Enero de 2007

PonenteFRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ECLIES:TSJCAT:2007:1260
Número de Recurso7029/2006
Número de Resolución836/2007
Fecha de Resolución31 de Enero de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 836/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Agencia Catalana de Cooperació al Desenvolupament frente a la Sentencia del Juzgado Social 19 Barcelona de fecha dos de mayo de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 159/2006 y siendo recurrida Lidia . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 6-03-2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conflicto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha dos de mayo de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimo en parte la demanda instada por Dª. Lidia , actuando en representación de Federación de Serveis Públics de la Unió General de Treballadors de Catalunya (UGT-FSP), frente a la empresa Agencia Catalana de Cooperació al Desenvolupament (ACCD) en reclamación por Conflicto Colectivo, y de declaro que resulta de aplicación al personal de la Agencia Catalana de Cooperació al Desenvolupament (ACCD) en reclamación por Conflicto Colectivo, y declaro que resulta de aplicación al personal de la Agencia Catalana de Cooperació al Desenvolupament el VI Conveni únic de l'àmbit de Catalunya del personal laboral de laGeneralitat de Catalunya, hasta la entrada en vigor del Convenio Colectivo de empresa suscrito entre dicha empresa y su personal".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero.- El conflicto instado afecta a los trabajadores de la Agencia Catalana de Cooperació al Desenvolupament (ACCD) con un único central en Barcelona donde desempeñan su actividad los trabajadores que la integran y se insta por la UGT, que tiene la condición de sindicato más representativo.

Segundo

La Agencia Catalana de Cooperació al Desenvolupament se creó por Ley 31/2002 de 30 de diciembre , de medidas fiscales y administrativas, como una Entidad de derecho público de la Generalitat de Catalunya, que ajusta su actividad al derecho privado, con personalidad jurídica y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus funciones. Se rige por dicha norma y por Ley 4/85 de 29 de marzo del Estatuto de la Empresa Pública Catalana, por sus Estatutos, aprobados por Decret. 236/2003 de 8/10 y de más normas aplicables. Su actividad es la gestión y ejecución de la política de cooperación al desarrollo de la Generalitat de Catalunya, bajo las directrices establecidas por el órgano competente de la Administración de la Generalitat de Catalunya .

Tercero

En el momento de la creacion de la ACCD se hallaba vigente el V Conveni Unic de l'àmbit de Catalunya del personal laboral de la Generalitat de Catalunya (DOGC 21-02-2001), que incluía en em ámbito funcional al personal que con relación jurídico-laboral presta o preste servicios en la Administración de la Generalitat de Catalunya, sus organismos autónomos, en otros organismos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley de la Función Pública de la Generalitat de Catalunya, y en las entitades gestoras de la Seguridad Social, siempre que el personal de éstas no esté sometido a un régimen estatutario específico (art. 2, 1 CC ), excluyendo a las entidades de derecho público sometidas a derecho privado, estableciendo en su disposición adicional 2ª que la creación de tales entes durante su vigencia comportará la aplicación de dicho Convenio mientras no fuera negociado, un convenio propio o se acuerde por las partes legitimadas la aplicación de otra norma. En la articulada el VI Convenio Únic de l'Ambit de Catalunya del personal laboral de la Generalitat de Catalunya per al període 2004-2008 sigue conteniendo la previsión del artículo 2º del V convenio.

Cuarto

La ACCD no ha aplicado a su personal el ni el V ni el VI Convenio Único del personal laboral de la Administración de la Generalitat de Catalunya sino el Convenio de Oficias y Despachos de Catalunya (DOGC 22-11-2004, folios 207 a 225 ).

Quinto

Frente a la inaplicación por la ACCD de la normativa que establece el Convenio Único en materia de provisión de plazas de personal el Sindicato actuante ha interpuesto recurso de reposición frente a la Resolución GAP/738/2005 por la que convocan plazas de personal laboral en la ACCD ( DOGC 21-03-05) (folios 59 a 61). Dicha resolución fue desestimada por el Director de la Agencia en fecha 26-04-2005)

Sexto

No se ha exteriorizado discrepancias por los trabajadores de la ACCD en torno a la convocatorias públicas para la provisión de plazas de la Agencia ni han instado la presentación de demandad frente a las mismas ni en torno a la aplicación del Convenio Unico (folio 75 )

Séptimo

En fecha 21 de diciembre de 2004 se celebraron elecciones en la ACCD, siendo elegida la Sra. Carla (folios 125 a 140). El 24 de abril de 2006 se suscribió por la Delegada de Personal y el Director de la ACCD el acuerdo de dar por finalizado el proceso negociador del Convenio Colectivo de la ACCD y la remisión del texto del convenio a la Autoridad laboral para su registro, archivo y publicación (folio 77)

Octavo

En la cláusula 8ª de los contratos de trabajo suscritos por la ACCD figura como convenio colectivo de aplicación el de Oficinas y Despachos de Cataluña (folios 141 a 176-182-190) a excepción de los suscritos con Dª. Estefanía el 11-11-2005, y Ángel Daniel el 1-12-2005 en el que se hizo constar el Convenio Único, lo que fue enmendado posteriormente (folios 177 a 182) y del Sr. Vicens (folio 191-2 )

Noveno

Otras empresas o entidades de derecho público sometidas al derecho privado dependientes de la Generalitat de Cataluña rigen sus relaciones laborales a través de Convenio Propio ( folios 226 a 374 )" .

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el Letrado de la Generalitat de Catalunya el desfavorable pronunciamiento judicial que, estimando -en parte- la demanda de conflicto colectivo que la Federació de Serveis Pùblics de la Unió General de Treballadors de Catalunya (UGT-FSP) promueve contra la Agència Catalana de Cooperació al Desenvolupament (ACCD), declara aplicable a su personal "el VI Conveni Unic de l'àmbit de Catalunya del personal laboral de la Generalitat...hasta la entrada en vigor del Convenio Colectivo de empresa...". Al primer motivo de dicho recurso (dirigido tanto a la inclusión de un nuevo hecho probado como a la modificación del sexto ordinal fáctico -art. 191 b LPL -) sigue una censura que -aunque articulada con apoyo en su apartado c- reitera la judicialmente rechazada "excepció d'incompetència funcional de jurisdicció del Jutjat Social d'instància per raó del territori..."; denuncia que, por afectar al Orden Público del Proceso, debe examinase (como así hace el reprochado pronunciamiento judicial, a través de sus dos primeros fundamentos jurídicos) con carácter previo a la interesada revisión de los hechos que se declaran probados y a la supuesta infracción jurídico-sustantiva que -"subsidiariament i quant al fons de l'assumpte"-el propio recurrente vincula a la decisión que se adopte respecto al ámbito personal de aplicación del VI Convenio (denunciándose, en este sentido, la vulneración tanto de su artículo 2 como del 3.1c) del Estatuto de los Trabajadores ; al no haberse respetado su voluntad - mayoritariamente expresada- de que se les aplicase el Convenio de Oficinas y Despachos).

Sostiene la recurrente (con apoyo en los arts. 2.l, 7 y 11.1 a de la LPL; en relación con el 4 del VI Convenio Colectivo -que extiende su ámbito territorial a la "Comunitat Autònoma de Catalunya") que el conocimiento del conflicto planteado "correspon no al Jutjat Social de Barcelona sinó a la Sala de lo Social" de este Tribunal Superior. Competencia que la parte refuerza con el hecho de que la ACCD "es un òrgan central i no territorial de la Generalitat i com a tal òrgan desplega tota la seva actuació en tot el territori de Catalunya d'acord amb la definició dels òrgans centrals contemplada a l' art. 8 de la LLei 13/1989, de 14 de desembre d'organització i règim jurídic de l'Administració de Catalunya" (conforme al cual "son òrgans centrals de la Generalitat aquells la competència dels cuals s'estén a tot el territori de Catalunya...") y que, en consecuencia no limita "el seu àmbit d'actuació a una determinada provincia o lloc concret (y) ...en aquest sentit (si) l' art. 2 de l'Annex del Decret 236/2003, de 8 de octubre de 2006 pel qual s'aproven els estatuts de l'ACCD disposa que El domicili social de l'Agència es fixa a Barcelona", correspondiendo "als Organs de Govern...acordar el trasllat de domicili dins del territori de...

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