SAP Valencia 122/2010, 3 de Mayo de 2010

PonenteMARIA ANTONIA GAITON REDONDO
ECLIES:APV:2010:3107
Número de Recurso168/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución122/2010
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 000168/2010

VTA

SENTENCIA NÚM.: 122/10

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA

DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA

DOÑA MARÍA ANTONIA GAITÓN REDONDO

En Valencia a tres de mayo de dos mil diez.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA ANTONIA GAITÓN REDONDO, el presente rollo de apelación número 000168/2010, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 001272/2009, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como demandada apelante a la Entidad BARCLYS BANK SA, representada por la Procuradora de los Tribunales doña CARMEN RUEDA ARMENGOT, y asistida del Letrado don ERNESTO SANCHEZ RODRIGUEZ, y de otra, como demandante apelado a don Millán, representado por la Procuradora de los Tribunales doña PILAR IBAÑEZ MARTI, y asistido del Letrado don JOSE LUIS LOZANO IÑIGUEZ sobre entidad bancaria, en virtud del recurso de apelación interpuesto por BARCLYS BANK SA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE VALENCIA en fecha 14 de enero de 2010, contiene el siguiente FALLO:Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Dña. Pilar Ibáñez Marti en nombre y representación de D. Millán debo condenar y condeno a la mercantil Barclays Bank S.A, que ha estado representada por el Procurador Dña. Carmen Rueda Armengot a pagar al demandante la cantidad de 52.128.- # intereses legales de conformidad con lo expuesto en el fundamento de derecho tercero y con expresa imposición de costas a la demandada .

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BARCLYS BANK SA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En autos de juicio ordinario se dictó sentencia por el Juzgado de la Instancia por la que se estimaba la demanda formulada por la representación procesal de Millán contra la mercantil BARCLAYS BANK SA, condenando a ésta última al pago de determinada cantidad, con más intereses legales y costas.

Interpone la parte demandada recurso de apelación contra dicha resolución en base a las siguientes alegaciones: 1) Incongruencia de la sentencia, con cita del artículo 218 LEC, por cuanto la parte demandante había pedido la resolución del contrato por incumplimiento de los deberes de información, diligencia y lealtad, conforme a lo establecido en el artículo 1124 del CC, y no la acción de nulidad del contrato de los artículos 1300 y siguientes del CC . Añade que el Juzgador olvida en el fallo de la sentencia decidir en relación con la rescisión o no del contrato por incumplimiento, siendo que en los fundamentos jurídicos resuelve sobre la nulidad del contrato por error en el consentimiento al amparo de los artículos 1300 en relación con el 1261 y 1265 del Código Civil, algo que ni fue objeto de la demanda, ni de la contestación, ni de la prueba. 2) Error en la apreciación de la prueba, por cuanto es el demandante el que tiene que acreditar que lo que quería contratar era un bono garantizado y no el estructurado que es el que de hecho ordenó comprar, carga probatoria que no se ha cumplido. Añade que se ha acreditado que el Banco informó al demandante que contrataba un bono estructurado, en base a la cotización de tres bandos franceses y, por ello, no garantizado, sin que de contrario se haya aportado prueba alguna sobre el hecho de que lo querido contratar fueran bonos garantizados y que de no haberlo sido no los hubiera ordenado comprar. Indica que no basta la mera manifestación de la parte en tal sentido, poniendo de relieve que no es hasta mediados de 2009, cuando la Bolsa baja, que plantea la reclamación. Señala que ha quedado acreditado que el demandante fue debidamente informado de lo que compró, sin que a la fecha de la orden de compra hubiese entrado en vigor normativa alguna de desarrollo de la Directiva MFID, de modo que la única obligación formal del Banco era la firma de la orden de compra por parte del cliente, como así se hizo.

3) Como tercer y último motivo, alega el error en la aplicación del derecho, conteniendo el fallo tan solo la declaración de condena dineraria, olvidando pronunciarse sobre la primera de las pretensiones del actor: rescisión de la orden de compra de valores por incumplimiento del deber de información por parte del Banco. Termina solicitando nueva resolución por la que se deje sin efecto la dictada en la instancia, absolviendo a la demandada de las pretensiones contenidas en la demanda.

La representación de Millán solicitó la confirmación de la sentencia dictada en la instancia, no compartiendo la consideración de ser resolución incongruente, con arreglo a las alegaciones contenidas en su escrito de oposición al recurso de apelación que consta debidamente unido a los autos.

SEGUNDO

La Sala, examinado que ha sido el contenido de las actuaciones y visionado el acto del juicio que por soporte de grabación audiovisual consta en las mismas, no acepta los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada en atención a las consideraciones que a continuación se exponen y por las que se da contestación a los distintos motivos del recurso de apelación (art. 465.4 LEC ).

Efectivamente, y como indica la parte apelante, de la mera lectura del escrito de demanda y de la sentencia objeto del recurso de apelación es de apreciar la incongruencia de ésta última en relación con las pretensiones de la parte demandante, sin que al caso pueda admitirse, como pretende ésta última en su escrito de oposición al recurso, la inexistencia de indefensión en la consideración de ser la misma la consecuencia de una resolución, de una rescisión o de una nulidad del contrato pues, como indica la STS de 21 de julio de 2008, "Como se desprende de lo afirmado por esta Sala en sentencias de 13 mayo y 20 diciembre 2002, 25 abril...

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