STS 739/2008, 21 de Julio de 2008

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2008:4118
Número de Recurso208/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución739/2008
Fecha de Resolución21 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía nº 455/99, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Barcelona; cuyo recurso fue interpuesto por Profesa Barcelona I, S.A., en la actualidad Nueva Profesa-Redesa S.L., representada ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales don Pedro Rodríguez Rodríguez, y defendida por el Letrado don Xavier Casals i Matute; siendo parte recurrida la Sociedad Española de Carburos Metálicos, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio García Martínez y defendido por el Letrado don Ramón Morp Costart.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Sociedad Española de Carburos Metálicos, S.A. contra la entidad Profesa Barcelona I, S.A.

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que "... dicte sentencia en la que se contengan las siguientes declaraciones y condenas: a) Estime la demanda y Declare que la entidad demandada PROFESA BARCELONA I, S.A. tiene la obligación de satisfacer a mi mandante la totalidad de los costes, gastos, incluidos honorarios de Abogado y Procurador, que ocasione la limpieza de los terrenos vendidos a mi mandante en la escritura de Autos de fecha 29 de Noviembre de 1996 hasta un importe máximo de ciento sesenta millones de pesetas con renuncia al exceso si lo hubiere, b) Condene a la referida entidad demandada a satisfacer a mi principal las sumas que se acrediten en el curso del procedimiento como adecuadas para liberar los terrenos vendidos de cualquier contaminación y limitaciones de cualquier índole hasta que queden tales terrenos saneados y aptos para ser dedicados a cualquier actividad, con el límite máximo de ciento sesenta millones de pesetas, con renuncia al exceso sobre dicha cantidad si lo hubiere, mas los intereses de dichas cantidades, desde la fecha de la Sentencia hasta su efectivo pago y c) condene a la demandada al pago de las costas de este juicio..."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de Profesa Barcelona I, S.A. contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, se dicte "... sentencia por la que desestime íntegramente la demanda, absolviendo a PROFESA BARCELONA I, S.A. de todos los pedimentos que en ella se contienen y condenando en costas a la actora..."

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes, fué declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 27 de julio de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Desestimo la demanda presentada por el procurador Sr. Ranera Cahís, en nombre y representación de SOCIEDAD ESPAÑOLA DE CARBUROS METÁLICOS, S.A., frente a PROFESA BARCELONA, I.S.A. y en su virtud, absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra, con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación Sociedad Española de Carburos Metálicos S.A., y sustanciada la alzada, la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 15 de octubre de 2001, cuyo Fallo es como sigue: "Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por Carburos Metálicos SA contra la sentencia de fecha 27 de julio de 2000 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 41 de Barcelona, en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la misma y, en su lugar, estimamos parcialmente la demanda y condenamos a Profesa Barcelona I SA a que abone a Carburos Metálicos SA la cantidad de cincuenta millones de pesetas (50.000.000 pts), con intereses desde la fecha de la presente resolución, sin hacer imposición de las costas originadas en ambas instancias."

TERCERO

El procurador don Carlos Testor Olsina, en nombre y representación de Nueva Profesa-Redesa S.L., antes Profesa Barcelona I S.A., formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y de casación ante la Audiencia Provincial de Barcelona, amparado el primero en el artículo 469.1º.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 218.1 de la citada Ley denunciando incongruencia, y el segundo en el artículo 477.1 y fundado en tres motivos:

  1. Por infracción del artículo 1114 del Código Civil.

  2. Por infracción de los artículos 1281 y 1255 del Código Civil.

  3. Por infracción del artículo 1484 del Código Civil, y

  4. Por infracción del artículo 2º.3 del Código Civil.

CUARTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 3 de mayo de 2006 por el que se acordó la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal y el de casación, si bien este último sólo en cuanto a los motivos I y II anteriormente citados, siendo rechazados los restantes. Igualmente se acordó dar traslado a la parte recurrida Sociedad Española de Carburos Metálicos S.A., que se opuso por escrito a los referidos recursos.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista, se señaló para votación y fallo el día 8 de julio de 2008, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO SALAS CARCELLER

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituyen antecedente del presente litigio los hechos siguientes, que no resultan discutidos: a) El 29 de noviembre de 1996 la Sociedad Española de Carburos Metálicos S.A. adquirió de Profesa Barcelona I S.A. mediante escritura pública de compraventa dos fincas sitas en Barcelona, delimitadas por el Paseo Zona Franca, c/Cisell y c/Encuny, de superficie 14.955,95 y 5.952, 78 metros cuadrados respectivamente, inscritas en el Registro de la Propiedad número 14 de Barcelona, al tomo 851, Libro 224, folio 111, finca 5.420 y al Tomo 2.014, Libro 15 de Sants 1, Folio 10, Finca 1.127, respectivamente, las que la vendedora había adquirido a su vez de Compañía Española de Petróleos S.A. (CEPSA) el día 22 de julio de 1994; b) Las referidas fincas se vendieron, libres de toda carga, gravamen y limitaciones por precio de 1.100.000.000 pesetas; b) Como consecuencia de haber sido dedicadas dichas fincas por CEPSA a manipulación y tratamiento de aceites e hidrocarburos, se incorporó a la escritura de compraventa celebrada por las partes litigantes en fecha 29 de noviembre de 1996 un informe sobre estado de contaminación del suelo emitido por Audi Hispania Medio Ambiente S.L. fechado en 1994; c) En atención a ello se incluyó en el contrato una cláusula del siguiente tenor: "En cuanto a la legislación medioambiental, Profesa Barcelona I S.A. acompaña un informe de la empresa Audi Hispania Medio Ambiental S.A. realizado al tiempo de efectuarse la compra por parte de dicha sociedad e incorporado al título adquisitivo, sobre los terrenos objeto de la presente compraventa, cuyo informe, por fotocopia me entregan e incorporo a esta escritura. Profesa Barcelona I S.A. resarcirá a Sociedad Española de Carburos Metálicos de todos los costes, multas y gastos (incluidos Abogado y Procurador) derivados de cualquier actuación administrativa o de otra índole promovida por autoridad legítima competente en materia de contaminación del subsuelo y siempre que la incoación se derive directa y exclusivamente de actividades contaminantes anteriores a esta escritura. Profesa Barcelona I S.A. deberá ser informada por Sociedad Española de Carburos Metálicos, con toda diligencia de la incoación de la actuación administrativa, en cuyo expediente se constituirá en parte, si legalmente fuere posible, en orden a la defensa de sus intereses en dichos expedientes. Sociedad Española de Carburos Metálicos no podrá aceptar sin la conformidad escrita de Profesa Barcelona I S.A. ninguna resolución o resultado de aquellos expedientes. La presente garantía incluye, por convenio expreso entre las partes, la obligación de saneamiento por vicios ocultos derivados de todo lo expuesto en este apartado E) y tendrá como límite económico a cargo de Profesa Barcelona I S.A. la suma de cincuenta millones de pesetas, extinguiéndose automáticamente por todo el día 22 de julio de 1999".

SEGUNDO

La Sociedad Española de Carburos Metálicos SA. interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra Profesa Barcelona I S.A. con fecha 14 de julio de 1999, interesando que se dictara sentencia declarando la obligación de la demandada de satisfacer a la actora la totalidad de los costes, gastos, incluidos honorarios de Abogado y Procurador, que ocasiones la limpieza de los terrenos vendidos hasta un importe máximo de ciento sesenta millones de pesetas, condenándole a satisfacer las sumas que se acrediten en el curso del procedimiento como adecuadas para liberar los terrenos vendidos de cualquier contaminación y limitaciones de cualquier índole hasta que queden tales terrenos saneados y aptos para ser dedicados a cualquier actividad, con el límite máximo de ciento sesenta millones de pesetas, con renuncia al exceso sobre dicha cantidad si lo hubiere, más los intereses de dichas cantidades desde la fecha de la sentencia hasta su efectivo pago y al pago de las costas.

La demandada se opuso a tales pretensiones y el Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Barcelona dictó sentencia de fecha 27 de julio de 2000 por la que desestimó la demanda con imposición de costas a la parte actora. En su fundamento jurídico tercero razonaba en el sentido de que las partes pactaron dos tipos de responsabilidad que atienden a diferentes presupuestos: a) Por un lado la responsabilidad de la demandada derivada de cualquiera actuación administrativa o de otra índole promovida por la autoridad legítima competente en materia de contaminación del subsuelo, que no se encuentra sometida a límite económico alguno; y b) Por otro lado la responsabilidad de la demandada derivada de los vicios ocultos que tuviera el terreno y que pudieran estar relacionados con la legislación medio ambiental, con un límite máximo de 50.000.000 pesetas; entendiendo el Juzgado que la acción ejercitada es la primera, descartándose por completo la acción de saneamiento por vicios ocultos.

Recurrida que fue en apelación la anterior sentencia por la actora Sociedad Española de Carburos Metálicos S.A., la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16ª) dictó nueva sentencia de fecha 15 de octubre de 2001 que fue estimatoria del recurso y, con revocación de la sentencia dictada por el Juzgado, estimó parcialmente la demanda y condenó a Profesa Barcelona I S.A. a abonar a la demandante la cantidad de cincuenta millones de pesetas, más intereses desde la fecha de dicha sentencia, sin especial pronunciamiento sobre costas de ambas instancias. La sentencia dictada por la Audiencia, tras aceptar los razonamientos de la de primera instancia sobre la improcedencia de aplicar la cláusula de garantía contractual referida a posibles actuaciones de índole administrativo, viene a acoger la acción fundada en la existencia de vicios ocultos y la obligación de saneamiento por parte de la mercantil vendedora.

Contra dicha sentencia se ha interpuesto por la demandada Profesa Barcelona I S.A., hoy denominada Nueva Profesa-Redesa S.L., recurso extraordinario por infracción procesal y de casación en los términos ya señalados.

TERCERO

Procede entrar a resolver en primer lugar sobre el recurso extraordinario por infracción procesal tal como establece la Disposición Adicional Decimosexta, apartado 1, regla 6ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Sostiene la parte recurrente que se ha producido la infracción de lo establecido en el artículo 218 de la citada Ley, que se corresponde con el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, al haber incurrido la sentencia impugnada en incongruencia por haber sido variada la acción ejercitada en la demanda, de modo que la Audiencia ha venido a estimar la de saneamiento por vicios ocultos que no fue la verdaderamente sostenida, lo que supone infracción del requisito de congruencia así como de una norma reguladora de la sentencia y encaja en el supuesto de infracción procesal previsto en el artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El recurso ha de ser acogido en cuanto basta observar el "suplico" de la demanda así como la fundamentación de la misma para comprobar que, tal como en su día precisaba la sentencia de primera instancia, en el contrato (estipulación del apartado E) se estableció una doble garantía: por un lado la derivada de posibles actuaciones de carácter administrativo que afectaran negativamente al adquirente de los terrenos por razón de la contaminación de los mismos generada con anterioridad a su adquisición, y por otro la referida a saneamiento por vicios ocultos, siendo así que la parte actora sostuvo el derecho que manifestaba asistirle en la necesidad de ajustar el estado de las citadas fincas a las exigencias de carácter administrativo que derivaban de la entrada en vigor de la Ley 10/1998, de 21 de abril, sobre normas reguladoras en materia de residuos, con exclusión de la acción de saneamiento por vicios ocultos, que igualmente había sido prevista en la misma cláusula contractual, en este caso con una limitación temporal (22 de julio de 1999 ) y económica, pues establecía como límite máximo el de cincuenta millones de pesetas; la cual ni siquiera con carácter subsidiario había sido ejercitada en la demanda. El ejercicio de esta última acción tenía caracteres distintos pues no sólo comportaba la sujeción a tal límite económico -no respetado- sino que requería además la alegación de que, presupuesta la situación de contaminación que afectaba a los terrenos y que era conocida por la parte compradora, había resultado con posterioridad la existencia de una situación de mayor gravedad, oculta para el adquirente, que habría de ser objeto de especificación y prueba de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1484 y siguientes del Código Civil.

Como se desprende de lo afirmado por esta Sala en sentencias de 13 mayo y 20 diciembre 2002, 25 abril 2005 y 25 abril 2006, los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes les hayan sometido en los escritos de alegaciones, rectores del proceso, por tratarse de una exigencia de los principios de rogación y de contradicción, pues la alteración de los términos objetivos del proceso genera mutación de la «causa petendi» y determina incongruencia y no cabe objetar la aplicación del principio «iura novit curia» para justificar el cambio, ya que los márgenes de aquél no permiten, como dice la sentencia de 25 de mayo de 1995, resolver problemas distintos de los recurridos. En igual sentido, la sentencia de 29 de octubre de 2004 señala que «el requisito de congruencia de la sentencia requiere la necesidad de que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes durante la fase expositiva del pleito, exista la máxima concordancia y correlatividad, tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos de la relación jurídico-procesal, como en lo que atañe a la acción que se hubiera ejercitado, sin que sea lícito al juzgador modificarla ni alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras».

De lo anterior se desprende la necesaria estimación del recurso interpuesto por infracción procesal al haber resuelto la Audiencia sobre una acción distinta de la ejercitada por la demandante.

CUARTO

La estimación del recurso por infracción procesal por el motivo 2º del apartado primero del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, determina que, según establece la citada Disposición Adicional Decimosexta, apartado 1, regla 7ª, se haya de dictar nueva sentencia teniendo en cuenta lo alegado como fundamento del recurso de casación. Este último se articula para combatir los argumentos según los cuales habría de prosperar la acción de saneamiento por vicios ocultos que, como se ha dicho, no puede servir de fundamento para la estimación de la demanda al no haber sido ejercitada, lo que supone que el recurso de casación actúa en relación de subsidiariedad, incluso material, respecto del de naturaleza procesal.

Efectivamente, si se trata de resolver la acción verdaderamente ejercitada basta la remisión a los razonamientos que sobre ella se contienen en la sentencia dictada por la Audiencia, que en este punto acepta las conclusiones obtenidas en la primera instancia. Lo previsto en el contrato era que la vendedora había de resarcir a la compradora por los costes, multas y gastos (incluidos abogado y procurador) derivados de cualquier actuación administrativa o de otra índole promovida por autoridad legítima competente en materia de contaminación del subsuelo siempre que la incoación se derive directa y exclusivamente de actividades contaminantes anteriores a la fecha de la escritura de venta, por lo que se preveía la incoación de expediente administrativo sobre el que la compradora debía informar a la vendedora, según lo expresamente pactado, para que esta última pudiera constituirse en parte y la citada compradora no podía, según expresaba el contrato, aceptar ninguna resolución o resultado del expediente sin la conformidad escrita de la vendedora. Esta situación no se dio, como acertadamente se sostuvo por las sentencias recaídas en ambas instancias, pues no podía considerarse producida por la mera entrada en vigor de una nueva Ley posterior al contrato (Ley 10/1998, de 21 de abril, sobre normas reguladoras en materia de residuos) que pudiera contener nuevas y mayores exigencias de carácter administrativo si no era seguida de la incoación del expediente a que su aplicación pudiera dar lugar.

QUINTO

De todo ello ha de seguirse necesariamente la desestimación de la demanda con imposición a la parte actora de las costas causadas en ambas instancias por aplicación de lo establecido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin especial pronunciamiento sobre costas del presente recurso según lo dispuesto en el apartado 2 del citado artículo 398.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS haber lugar al recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Nueva Profesa-Redesa S.L., antes Profesa Barcelona I S.A.,contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16ª) con fecha 15 de octubre de 2001 en autos de juicio declarativo de menor cuantía número 455/99, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 41 de dicha ciudad contra la hoy recurrente a instancia de Sociedad Española de Carburos Metálicos S.A. y, en consecuencia, anulamos la expresada resolución y, en su lugar, desestimamos la demanda absolviendo a la demandada de todos los pedimentos contenidos en la misma con imposición a la parte actora de las costas causadas en ambas instancias, sin especial pronunciamiento sobre las del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Javier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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