SAP Barcelona 27/2015, 15 de Junio de 2015

PonenteLUIS FERNANDO MARTINEZ ZAPATER
ECLIES:APB:2015:5975
Número de Recurso2/2015
ProcedimientoJURADO - LEY ORGáNICA 5/95
Número de Resolución27/2015
Fecha de Resolución15 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona - Tribunal Jurado

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

TRIBUNAL DEL JURADO

PROCEDIMIENTO LOTJ 2-15

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 5 DE SABADELL

Procedimiento de la LOTJ 1-2014

SENTENCIA nº 27/2015

ILMO. SR. MAGISTRADO PRESIDENTE

D. LUÍS FERNANDO MARTÍNEZ ZAPATER

En la Ciudad de Barcelona, a 15 de junio de 2015

VISTA, en juicio oral y público celebrado los días 22, 25, 26, 27 y 28 de mayo de 2015, por el Tribunal del Jurado de la Provincia de Barcelona, la presente causa núm. 2-15, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Sabadell, seguida por un delito de asesinato y un delito de amenazas, contra 1) Juan Ignacio , mayor de edad, hijo de desconocido y de Inmaculada , natural de Santo Domingo (República Dominicana), nacido el día NUM000 -1986, con NIF NUM001 , sin antecedentes penales, declarado insolvente, en prisión provisional por la presente causa, representado por el Procurador D. José María Ramírez Bercero, y defendido por el Letrado D. Javier Rodrigálvarez Biel, y contra 2) Abilio , mayor de edad, hijo de Agustín y Aida , natural de Santo Domingo (República Dominicana), nacido el día NUM002 -1961, con NIF NUM003 , sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en libertad provisional por la presente causa.

Ha sido parte siendo parte el Ministerio Fiscal, Ilmo. Sr. D. Manuel Sancho de Salas, que ejerce la acusación pública, y la Generalitat de Catalunya, que ejerce la acusación particular, representada por el Procurador D. Ildefonso Lago Pérez y defendida por el Letrado D. Francesc Claverol Guiu.

Y habiendo sido Magistrado Presidente el Ilmo. Sr. D. LUÍS FERNANDO MARTÍNEZ ZAPATER.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos que consideró acreditados como constitutivos de: 1) un delito de asesinato con alevosía de los arts. 138 y 139.1 del Código Penal reputando autor del mismo al acusado Juan Ignacio , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, e interesando que se le impusiera la pena de dieciocho años de prisión, con inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de costas y que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Brigida en la cantidad de 100.000 € y a Candida en la de 70.000 € en concepto de daños morales por la muerte de su padre e hijo, respectivamente; y 2) como constitutivos de un delito de amenazas previsto y penado en el art. 169.2 del Código Penal reputando autor del mismo al acusado Abilio , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, e interesando que se imponga la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

La acusación particular, en idéntico trámite, se adhiere a la calificación del Ministerio Fiscal, en todos sus extremos.

SEGUNDO: La defensa de los acusados solicitó la libre absolución de Juan Ignacio y de Abilio , considerando que los hechos ocurridos y en los que participaron Juan Ignacio y Abilio , no son constitutivos de acción alguna tipificada como delito o falta en el Código Penal.

Subsidiariamente, sostuvo que los hechos de los que viene acusado Juan Ignacio son constitutivos de un delito de homicidio del art. 138 del Código Penal , y, subsidiariamente, de un delito de lesiones del art. 142.1 del Código Penal , de los que sería responsable en concepto de autor el acusado Juan Ignacio . Considera que concurre la circunstancia eximente de legítima defensa del art. 20.4 del Código Penal , y, alternativamente, la atenuante de arrebato u obcecación del art. 21.3º del Código Penal y la atenuante de embriaguez del art. 21.1º en relación con el art. 20.2º, ambos del Código Penal .

TERCERO: El Jurado, conforme consta en el acta, pronunció su veredicto declarando al acusado Juan Ignacio culpable de un delito de asesinato con alevosía, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de arrebato u obcecación del art. 21.3 del Código Penal , y de la atenuante analógica de embriaguez del art. 21.7 del Código Penal en relación al art. 20.1 y 21.1 del Código Penal y 21.2 del mismo texto legal , y, declarando al acusado Abilio culpable de un delito de amenazas. El Jurado expresó su criterio contrario a que se acuerde la suspensión de la ejecución de las penas que se impongan y solicitó que no se proponga el indulto del acusado Juan Ignacio , y a favor de que se concedan los beneficios de la suspensión de la ejecución de la pena, si fuera legalmente posible, y en contra de que se proponga el indulto del acusado Abilio .

CUARTO: Pronunciado por el Jurado el veredicto de culpabilidad, en el trámite previsto en el art. 68 de la LOTJ , el Ministerio Fiscal solicitó, que se impusiera a Juan Ignacio , por el delito de asesinato con alevosía, con las atenuantes de arrebato u obcecación y analógica de embriaguez, la pena máxima legalmente prevista de catorce años y once meses de prisión, manteniendo la responsabilidad civil en las sumas solicitadas y con relación a los perjudicados dichos, y que se mantenga la situación de prisión provisional que viene acordada respecto de Juan Ignacio . En el mismo trámite solicitó que se impusiera a Abilio , por el delito de amenazas, la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

La acusación particular se adhiere a lo solicitado por el Ministerio Fiscal en su integridad.

QUINTO: La defensa de Juan Ignacio y de Abilio , en el mismo trámite, solicitó que se imponga a Juan Ignacio la pena mínima de cinco años de prisión y a Abilio , la pena mínima legalmente establecida, quedando la responsabilidad civil a criterio del Tribunal.

HECHOS

PROBADOS

De conformidad con el veredicto del Tribunal del Jurado, se declaran probados los siguientes hechos:

PRIMERO: Sobre las 22.15 horas del día 5 de abril de 2014 se produjo una discusión en la Plaza Can Folguera de la localidad de Santa Perpetua de la Mogoda en la que participó D. Humberto y D. Abilio , y que motivó la intervención de efectivos policiales, que pusieron fin al enfrentamiento. Cuando D. Humberto , por indicación de lo agentes de policía, había comenzado a marcharse del lugar, decidió regresar al centro de la plaza para recoger una prenda de ropa, momento en el que Juan Ignacio , mayor de edad y sin antecedentes penales, se abalanzó sobre D. Humberto portando un cuchillo de cocina y, con la intención de acabar con su vida o, al menos, conociendo las altas probabilidades de hacerlo con su actuación, le causó, al menos, dos heridas, que le produjeron la muerte a resultas del shock hipovolémico causado por hemorragia aguda secundaria a las lesiones producidas con el cuchillo en pleura diafragmática, diafragma e hígado.

Juan Ignacio atacó a D. Humberto de forma sorpresiva e inesperada para la víctima, utilizando el cuchillo que llevaba, encontrándose D. Humberto desarmado y, además, con sus facultades de defensa y reacción gravemente mermadas como consecuencia del previo consumo de bebidas alcohólicas, hecho que conocía el acusado, por lo que, ante el ataque y la forma en que se produjo, no pudo realizar ningún acto de defensa mínimamente eficaz y que pudiera, incluso potencialmente, haber impedido la agresión.

SEGUNDO: Con anterioridad a estos hechos y en la misma plaza, el acusado, Juan Ignacio , había tenido, en la tarde del día 5 de abril de 2014, varias discusiones con Humberto y otra persona que le acompañaba. Juan Ignacio y su madre habían sufrido agresiones, realizadas por Humberto y otra u otras personas. Tras la última de éstas, fue cuando Juan Ignacio acudió a su casa, que se encontraba cerca del lugar, y, movido por su sensación de impotencia ante la gravedad de los hechos y agresiones de los que habían sido víctimas, cogió un cuchillo y regresó hasta donde se había producido el último enfrentamiento y, cuando allí vio que Humberto se volvía de nuevo hacia él, pese a la indicación de los agentes policiales presentes para que se alejara del lugar, reaccionó y le atacó con el cuchillo en la forma antes dicha, produciéndole las heridas que causaron su fallecimiento.

El acusado, Juan Ignacio , en el momento de realizar los hechos anteriores, y como consecuencia del consumo previo de bebidas alcohólicas que había realizado durante la tarde del día de los hechos tenía limitadas, siquiera de forma leve, sus facultades mentales para comprender la ilicitud de su actuación y actuar conforme a dicha comprensión.

TERCERO: La víctima, D. Humberto , en el momento de su fallecimiento, convivía con Sabina y con la hija común de ambos, Brigida , que contaba con tres meses de edad en el momento de los hechos. También le sobrevivió su madre, Candida , independiente económicamente del fallecido y con quien éste no convivía.

CUARTO: Cuando, sobre las 22.15 horas del día 5 de abril de 2014, Juan Ignacio la Plaza Can Folguera de la localidad de Santa Perpetua de la Mogoda y se dirigió a Humberto atacándole con un cuchillo de cocina en la forma ya descrita, el también acusado Abilio , padre de Juan Ignacio , también se encontraba en el lugar y saco y esgrimió frente a Humberto , un machete, con la intención de provocar en la en la víctima el temor racional grave y fundado a sufrir una agresión por su parte, siendo Abilio reducido rápidamente por efectivos policiales antes de que pudiera alcanzar a la Humberto .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRACTICADAS EN EL JUICIO ORAL.

  1. Durante el desarrollo del acto del juicio oral se ha practicado prueba de cargo, tanto testifical, como pericial y documental, que consta en acta, y que, al haberse producido con todas las garantías de oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de partes, constituye prueba de cargo válida y eficaz para desvirtuar el derecho constitucional de la presunción de...

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