ATS, 12 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. La representación procesal de D. Bernardo presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 13 de noviembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª), en el rollo de apelación nº 214/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1838/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Madrid.

  2. Mediante providencia de fecha 28 de enero de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

  3. La procuradora Dª Susana García Abascal, en nombre y representación de D. Bernardo , presentó escrito ante esta Sala con fecha 14 de febrero de 2013, personándose en calidad de recurrente. La procuradora Dª Agustina Garnica Montoro, en nombre y representación de Bitango Promociones, S.L., presentó escrito ante esta Sala con la misma fecha, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. Por providencia de fecha 17 de septiembre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. Mediante escrito presentado el día 8 de octubre de 2013, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida no ha hecho alegaciones.

  6. Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, al ser beneficiaria de justicia gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia recaída en juicio ordinario en cuya demanda se ejercita acción de resolución de contrato de compraventa, tramitado en atención a la cuantía, en el que esta es inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

  2. La parte demandante y apelada en la instancia, hoy recurrente, ha interpuesto el recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC . El recurso contiene cuatro motivos.

    El motivo primero se denuncia la vulneración de la doctrina jurisprudencial del TS contenida en la sentencia de 8 de octubre de 1992 y la infracción de los arts. 1124 , 1258 , 1445 , 1281.2 , 1285 y 1665 CC . Argumenta el recurrente que la sentencia citada, en un supuesto de hecho prácticamente idéntico al que nos ocupa, ha calificación del contrato que vinculaba a las partes como de auténtica compraventa, y, sin embargo, la sentencia recurrida ha considerado que el contrato litigioso responde a una figura de tipo societario del art. 1665 CC . En el motivo segundo se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en la STS 1002/2003, de 4 de noviembre . En el desarrollo del motivo se alega que la sentencia citada establece la responsabilidad de los integrantes de una autodenominada comisión gestora que en realidad funcionaban como promotora de la edificación. En el motivo tercero se denuncia la vulneración de la doctrina jurisprudencial del TS contenida en las SSTS de 3 de octubre de 1996 y 16 de diciembre de 2004 , y la infracción del art. 6.4 CC , art. 11 LOPJ , art- 10.c).3º LCU , y art. 9 LOE . En el desarrollo el motivo se alega que la demandada actuaba como verdadera promotora y pretende ampararse en una normativa sobre comunidad de bienes o sociedades para excluir su responsabilidad frente la demandante, adquirente de la vivienda. En el motivo cuarto se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial del TS contenida en las SSTS de 6 de mayo de 2004 , 19 de noviembre de 1997 , 30 de diciembre de 1998 y 13 de mayo de 2002 . Alega el recurrente que la sentencia recurrida no ha valorado la constante doctrina del TS relativa a las obligaciones del promotor, entre otras la de venta y entrega de las viviendas.

  3. El recurso de casación debe ser inadmitido por las razones que se exponen a continuación.

    i) Los cuatro motivos incurren en la causa de inadmisión de la falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del TS que declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2.º LEC , en relación con art. 481.1 LEC ). El recurso de casación por razón de interés casacional va encaminado a la fijación de la doctrina que se estima correcta en contra del criterio seguido en la sentencia recurrida frente a otras sentencias de AAPP o en contra del criterio de la jurisprudencia, o cuando no existe jurisprudencia sobre una ley que lleva menos de cinco años en vigor ( artículo 487.3 LEC ). Como consecuencia de ello, como requisito general, el escrito de interposición del recurso de casación por razón de interés casacional debe expresar con claridad en el encabezamiento o formulación del motivo la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del TS que se fije o se declare infringida o desconocida.

    ii) Los motivos primero y segundo incurren además en la causa de inadmisión de falta de justificación de la concurrencia de interés casacional por oposición o desconocimiento de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ) que implica, como regla general, la cita de dos o más sentencias de la Sala Primera.

    Según doctrina constante de esta Sala, en el recurso de casación por interés casacional corresponde a la parte recurrente indicar claramente en el encabezamiento o formulación del motivo en cuál de los elementos que pueden integrarlo se funda la admisibilidad del recurso, y, en particular, cuando se trata de oposición o desconocimiento de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, corresponde a la parte recurrente justificar, con la suficiente claridad, la concurrencia de dicho elemento, entendiéndose por jurisprudencia la reiteración de la doctrina de la Sala Primera, de tal manera que (a menos que se trate de sentencias de Pleno o dictadas por razón de interés casacional) es preciso citar al menos dos sentencias indicando cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas. Pues bien, la parte recurrente no respeta estas exigencias en los motivos primero y segundo.

    iii) Además, los cuatro motivos del recurso incurren en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ).

    En lo que respecta al motivo primero el interés casacional es inexistente ya el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado ha dependido de las circunstancias fácticas de cada caso. La única sentencia de esta Sala que cita el recurrente ha resuelto según las circunstancias fácticas del caso y da respuesta a una situación de hecho concreta. La parte recurrente, con el argumento de que el supuesto de hecho contemplado en la sentencia que cita es prácticamente idéntico al que ahora nos ocupa, plantea un problema de calificación del contrato que fundamenta en una nueva valoración de la prueba (el motivo hace referencia a la prueba documental y testifical) e interpretación contractual, pretendiendo que se califique e interprete el contrato concertado entre las partes conforme a sus propios intereses -un contrato de compra y venta-, soslayando el resultado alcanzado por el Tribunal de instancia, que declaró probado que el contenido obligacional del contrato responde a una figura de tipo societario conforme al prevenido en el art. 1665 CC .

    Debe recordarse que la calificación de los contratos presenta un aspecto determinado por el resultado de la valoración de la prueba o de la exégesis contractual, cuya determinación corresponde a los órganos de instancia ( SSTS 11 de octubre de 2006 , 18 de enero de 2001 , 24 de enero de 2000 ), de tal modo que dicha calificación ha de quedar incólume en casación si previamente no se logra desvirtuar la resultancia hermenéutica y probatoria que la sustenta por los cauces y a través de los medios que resultan adecuados para ello, a saber, mediante la previa revisión del resultado de la labor interpretativa de los contratos, en los limitados casos en que tal cosa es posible por resultar ilógico, absurdo o ilegal el propuesto por el tribunal de instancia ( SSTS 15-3-2000 , 9-3-2000 y 8-6-2000 ), y, en su caso, los presupuestos fácticos en los que se sustenta la sentencia recurrida, a través del recurso extraordinario por infracción procesal.

    En los motivos segundo, tercero y cuarto el interés casacional es inexistente por que la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del TS invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de los hechos que la AP considera probados, ya que la argumentación del recurrente y las infracciones denunciadas tienen como punto de partida la consideración de que el contrato aducido como fundamento jurídico de la pretensión resolutoria formulada en el proceso es un contrato de compraventa.

    Si embargo, señala la AP que el contenido obligacional del contrato que liga a las partes litigantes no permite calificar el mismo como un simple y mero contrato de compraventa definido por el art. 1445 CC , ya que las obligaciones asumidas por las partes no fueron la de entregar una cosa determinada, ni la de pagar, por ella, como contraprestación, un precio cierto, sino, en puridad, la puesta en común de dinero, bienes e industria para la consecución de un fin determinado con ánimo de repartirse, de una singular manera, el beneficio o resultado obtenido; relación obligatoria que considera que responde, más bien, a un figura de tipo societario conforme a lo prevenido por el art. 1665 CC ; de manera que la entidad demandada no asumió, en virtud del contenido obligacional del contrato suscrito con el actor, la obligación de entregar la vivienda reseñada en la demanda; por lo que no cabe afirmar, en absoluto, la existencia de un incumplimiento grave e injustificado de tal supuesta obligación.

  4. Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuada por el recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, y, consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, no procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Bernardo contra la sentencia dictada, con fecha 13 de noviembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª), en el rollo de apelación nº 214/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1838/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Madrid.

  2. Declarar firme dicha Sentencia.

  3. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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