STS, 15 de Marzo de 2000

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:2000:2100
Número de Recurso691/1994
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados anotados al margen, el recurso de casación nº 691/94, interpuesto por Tenerife Sol, S.A., representada por el Procurador D. José Carlos Peñalver Garceran, contra la sentencia, de 29 de noviembre de 1.993, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 1.432/92, en el que se impugnaba la resolución del Director General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social de 20 de noviembre de 1.992, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra anterior resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz de Tenerife de 10 de marzo de 1.992, que aprueba el acta de liquidación nº 321/91, cuya cuantía asciende a 24.208.322 pesetas, excluidos los recargos correspondientes. Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 29 de diciembre de 1992, la entidad Tenerife Sol, S.A. interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Director General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social de 20 de noviembre de 1.992, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra anterior resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz de Tenerife de 10 de marzo de 1.992, y tras los tramites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 29 de noviembre de 1993, cuyo fallo es del siguiente tenor:" Estimar parcialmente este recurso, anulando por contrario a Derecho el acto recurrido, en cuanto impone el 15% de recargo por demora sobre las cantidades devengadas en concepto de plus de cultura, y en cuanto opera sobre el total porcentaje de cotización, desestimando el resto de las pretensiones de la demanda, sin expresa condena en costas".

SEGUNDO

La entidad recurrente por escrito de 10 de diciembre de 1.993 manifiesta su intención de preparar recurso de casación contra la citada sentencia y por providencia de 21 de diciembre de 1.993, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente interesa se dicte sentencia estimatoria del recurso, casando y anulando la recurrida y dictando nueva sentencia mas ajustada a derecho, por la que se declare la nulidad, por contraria a Derecho, del acta de liquidación de cuotas del Régimen General de la Seguridad Social, levantada a mi poderdante por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Tenerife bajo el numero L-321/91, de fecha 22 de abril de 1.991, así como de todos los demás actos administrativos consecuencia de dicha acta.

CUARTO

El Abogado del Estado, en la representación que le es propia, en su escrito de oposición al recurso de casación interesa se dicte en su día sentencia que lo desestime, declarando que no ha lugar a la casación de la sentencia recurrida.

QUINTO

Por providencia de 24 de enero de 2.000 se señaló para votación y fallo el pasado día 8 de marzo, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación ahora enjuiciado bien pudo ser inadmitido a trámite. En efecto, la casación contencioso administrativo es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2.b) de la LJCA que, al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 6 millones de pesetas. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a la casación tiene fundamento en el designio, que el legislador explicitó en la Exposición de Motivos de la Ley 10/1992, de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes, para procurar que la Justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del artículo 24 de la Constitución.

En ese sentido, es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala declarando que resulta irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre naturalmente que la cuantía se estimable e inferior al limite legalmente establecido. También esta Sala viene reiteradamente declarando que no es obstáculo, para apreciar en Sentencia la inadmisión del recurso de casación, que en la tramitación de éste se haya admitido por tener tal admisión carácter provisional.

También hay que tener en cuenta que con arreglo al artículo 51.1.a) de la LRJCA, para fijar el valor de la pretensión debe tenerse en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad.

SEGUNDO

En el supuesto que nos ocupa, el proceso versó sobre la resolución del Director General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social de 20 de noviembre de 1.992, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra anterior resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz de Tenerife de 10 de marzo de 1.992, que aprobó el acta de liquidación nº 321/91, cuya cuantía asciende a 24.208.322 pesetas, excluídos los recargos correspondientes. Así, si bien en un principio se estableció la cuantía del recurso en 27.839.571 pesetas, sin embargo es doctrina reiterada de este Tribunal, entre otros, autos de 8 de febrero, 1 de marzo, 14, 15, 19 y 27 de abril, 5, 10, 20 y 25 de mayo, 8 de junio y 13 de julio de 1999, y sentencia de 17 de septiembre de 1999, que tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración a los efectos que aquí interesan, son las cuotas mensuales, en atención a que tales cuotas se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por períodos de tiempo distintos, y es notorio que en el supuesto que nos ocupa ninguna de las cuotas mensuales, correspondientes a los años

1.988, 1.989 y 1.990, que totalizadas ascienden a 24.208.322 pesetas, rebasa la cantidad de seis millones de pesetas.

TERCERO

En consecuencia, conforme al artículo 100.2.a) de la LJCA, en relación con lo previsto en el art. 93.2.b), procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación por ser su cuantía inferior a seis millones de pesetas. Ahora bien, las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten este momento procesal en causas de desestimación del mismo, y en virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la LJCA, procede efectuar la consecuente imposición legal de costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por Tenerife Sol S.A., representada por el Procurador D. José Carlos Peñalver Garceran, contra la sentencia, de 29 de noviembre de 1.993, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, recaída en el recurso contencioso administrativo 1.432/92, que se declara firme, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos,mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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