STSJ Asturias 1805/2009, 5 de Junio de 2009
Ponente | JESUS MARIA MARTIN MORILLO |
ECLI | ES:TSJAS:2009:2008 |
Número de Recurso | 662/2009 |
Número de Resolución | 1805/2009 |
Fecha de Resolución | 5 de Junio de 2009 |
Emisor | Sala de lo Social |
SENTENCIA: 01805/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2009 0100685, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 662/2009
Materia: RECLAMACION CANTIDAD
Recurrente/s: Calixto
Recurrido/s: PEÑA VALMAR S.A.
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO DEMANDA 530/2008
SENTENCIA Nº: 1.805/2009
ILTMOS. SRES.
D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES
D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO
En OVIEDO a cinco de Junio de dos mil nueve, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el
artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIAEn el RECURSO SUPLICACION 662/2009, formalizado por el Letrado INDALECIO TALAVERA SALOMON, en nombre y representación de Calixto , contra la sentencia de fecha seis de febrero de dos mil nueve, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 530/2008, seguidos a instancia de Calixto frente a la empresa PEÑA VALMAR S.A., parte demandada representada por el letrado CARLOS AGUSTIN HUERRES GARCIA, en reclamación de CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha seis de febrero de dos mil nueve por la que se desestimaba la demanda.
En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
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- Calixto , cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, comenzó a prestar servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada el día 30 de junio de 2.005 por medio de un contrato temporal, eventual por circunstancias de la producción, con la categoría profesional de empaquetador para prestar servicios en el horario comprendido entre las 2 a las 9,48 horas de lunes a viernes. El día 11 de enero de 2.007 la empresa y el trabajador firman un documento de novación del contrato de trabajo, presentado ante el Servicio público de empleo el día 30 de enero, en el que se pacta que la nueva categoría del trabajador será la de repartidor.
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- El día 22 de marzo de 2.007 el actor inicia situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común. En fecha 9 de abril la empresa procede a su despido reconociendo en la misma comunicación la improcedencia del mismo, Impugnada judicialmente tal decisión por el trabajador al considerar que el despido debía ser calificado como nulo recayó sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de esta localidad de 15 de junio de 2.007, firme en el momento actual, por la que desestimaba tal pretensión y se calificaba el despido como improcedente.
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- En fecha 4 de mayo de 2.007 presenta papeleta de conciliación contra la empresa reclamando los salarios del mes de marzo, incluyendo en tal petición la cantidad de 180 euros por un domingo trabajado, los salarios del mes de abril y la liquidación, reclamando 1.799,88 euros brutos. Celebrado el acto de conciliación la empresa ofreció la cantidad de 1.338,63 euros brutos, manifestando el demandante su conformidad con lo ofrecido por la parte conciliada, dándose por saldada y finiquitada al percibo de la cantidad de 1.338,63 euros brutos.
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- El demandante realizaba la ruta de Gijón, desarrollando su labor entre las 5 y las 11 # de la mañana. En aquellos casos en que trabajaba algún domingo éste era abonado por la empresa. El importe de la hora extra asciende a 10,72 euros.
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- La empresa tiene contratados a Javier , Leonardo , Maximiliano y Ovidio para realizar el reparto los domingos.
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- Es de aplicación a la relación laboral el convenio colectivo de panaderías del Principado de Asturias.
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- Intentada la conciliación el día 19 de julio de 2.007 terminó con el resultado de sin avenencia.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
En la demanda origen del pleito, el demandante pretendía la condena de la empresa demandada al pago de la cantidad de 21.106,98 euros, en concepto de horas extraordinarias, con cuanto más procede en derecho. La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Oviedo desestimo la demanda y absolvió a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra.
Frente a dicha resolución judicial muestra su disconformidad el demandante a través del pertinenterecurso de suplicación que sustenta en dos motivos, amparados en el Art. 191. b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobada por R.D-Legislativo 2/1995, de 7 de abril , para que se revise el relato fáctico y el derecho que estima aplicado indebidamente, solicitando, en definitiva, la integra estimación de la demanda.
Interesa el recurrente, en el primer motivo de su recurso, la revisión de los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, y, más concretamente, el que figura bajo el ordinal cuarto, para que se sustituya por el que en redacción alternativa propone, con el siguiente tenor literal:
"El demandante realizaba la siguiente jornada laboral en la ruta de Gijón: de lunes a viernes de 2,00 a 14,00 horas; los sábados de 4,00 a 14,00 horas y los domingos de 3,00 a 15,00 horas. En las nóminas del trabajador entre el mes de junio de 2005 y el de abril de 2007 no consta el abono del cantidad alguna en concepto de horas extraordinarias. No consta que la empresa registre diariamente la jornada realizada por los trabajadores".
Apoya su pretensión revisora en las nominas de salarios incorporadas a los folios 68 a 86 de las actuaciones y en una acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (folios 37 y 38); al respecto cabe recordar que nuestro sistema procesal atribuye al Juzgador a quo la apreciación de los elementos de convicción, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , de suerte que solo de manera excepcional pueden hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar fiscalizándola, de tal manera que la viabilidad del error de hecho, se condiciona a que de manera indudable se ponga de manifiesto de forma clara, a través de las pruebas documentales o periciales que revelen la equivocación notoria en que incidió el Magistrado de Instancia, debiendo tenerse en cuenta que, según...
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