ATS, 24 de Noviembre de 2009

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2009:16426A
Número de Recurso1316/2008
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN000, FASES NUM000, NUM001 Y NUM002 presentó, el día 26 de junio de 2008, escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 21 de abril de 2008, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 4ª), en el rollo de apelación n.º 936/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 356/2002 del Juzgado de Instrucción n.º 2 de Marbella (antiguo mixto nº 5).

  2. - Mediante Providencia de 4 de julio de 2008, se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

  3. - El Procurador D. Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN000, FASES NUM000, NUM001 Y NUM002, presentó escrito ante esta Sala con fecha 15 de julio de 2008, personándose en calidad de recurrente . El Procurador D. Daniel Bufalá Balmaseda, en nombre y representación de D.ª Verónica, presentó escrito ante esta Sala con fecha 10 de septiembre de 2008, personándose en calidad de recurrida .

  4. - Por Providencia de fecha 6 de octubre de 2009, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 10 de noviembre de 2009, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, para el acceso a casación, al estar acreditada la existencia de interés casacional, y al recurso extraordinario por infracción procesal, mientras que la parte recurrida, mediante escrito de fecha 5 de noviembre de 2009, se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión.

HA SIDO PONENTE LA MAGISTRADA EXCMA. Dª.Encarnacion Roca Trias

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, dichos recurso tiene por objeto una Sentencia que puso término a un juicio ordinario en materia de propiedad horizontal, tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere acreditar en fase de preparación la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional .

    Por la parte actora, hoy recurrente, se formalizó recurso de casación al amparo de los ordinales 2º y 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, indicando que la cuantía del procedimiento superaba los 150.000 euros y alegando, también, la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por jurisprudencia contradictoria de Audiencia Provinciales, y por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, siendo el cauce del ordinal 3º la vía casacional adecuada, al haberse tramitado el procedimiento por razón de la materia y no de la cuantía, y lo determinante a efectos de acceso a la casación de los procedimientos seguidos por razón de la materia es la acreditación, como presupuesto de recurribilidad, del "interés casacional", tal y como se ha reiterado en Autos de esta Sala de fechas 12 de junio, 26 de junio y 17 de julio de 2007, en recursos n.º 309/2007, 386/2007 y 467/2007 .

    Más en concreto, la parte recurrente preparó recurso de casación en relación con las siguientes infracciones: arts. 14 y 33 de la Constitución, arts. 348 y 549 del Código Civil y arts. 5, 7 y 12 de la Ley de Propiedad Horizontal, citando las SSTS de 15 de marzo de 2000, 20 de abril de 1998 y 19 de diciembre de 1990, así como la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga en el rollo de apelación n.º 596/90 . El recurrente también preparó e interpuso recurso extraordinario por infracción procesal.

    Utilizado por la parte recurrente el cauce previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, dicha vía de acceso a la casación es la adecuada al haberse sustanciado el procedimiento por razón de la materia.

  2. - A la vista de lo expuesto, el RECURSO DE CASACIÓN incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional alegado, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en la Reunión del Pleno para la Unificación de Doctrina del art. 264 de la

    L.O.P.J. (Sala General), celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ).

    Así, en lo que respecta al interés casacional por jurisprudencia de Audiencias Provinciales, no queda debidamente acreditada la contradicción jurisprudencial que se alega, en tanto que ello exige un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derechorecogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado, y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado, en dicha fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, porque sólo cita una Sentencia como opuesta a la recurrida, la dictada por la Audiencia Provincial de Málaga en el rollo de apelación 596/90 En la medida que ello es así, en el escrito de preparación no se llega a identificar dos Sentencias de un mismo tribunal, contrapuestas a otras dos de distinto órgano de apelación. Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y trascendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º, en relación con el art. 479.4 LEC 2000, que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, y que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo, y mas específicamente en la 3/2005, de 17 de enero y en el Auto 208/2004, de 2004, que expresamente han señalado que el interés casacional ha de quedar acreditado en fase de preparación.

    Por lo que respecta al interés casacional alegado por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, si bien en el escrito de preparación se citan tres Sentencias de esta Sala, la parte recurrente se limita a citarlas, no indicando cual es la doctrina vulnerada, ni llegando a razonar cómo, cuando y en qué sentido se ha producido esa vulneración por la Sentencia recurrida, lo que resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación (art. 479.4 LEC ), siendo doctrina reiterada de esta Sala que el "interés casacional", que constituye ese indispensable y especial requisito del recurso, debe existir realmente y justificarse adecuadamente, como deriva de una interpretación finalista del art. 479.4 LEC, que al imponer que se "expresen las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial en que se funda el interés casacional que se alegue ", no puede entenderse que se limite a exigir la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la Sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, imponiendo también identificarla con precisión en el escrito preparatorio, siendo insubsanable el defecto adolecido en la preparación, pues la acreditación del "interés casacional" a que se ha venido haciendo mención y con el alcance expresado, ha de estar completada en el preclusivo término del art. 479.1 de la LEC 20001, sin que pueda suplirse después, pues su carácter de presupuesto de recurribilidad determinará que deba necesariamente quedar cumplido en el plazo legal de cinco días que ordena ese precepto, lo que ha sido refrendado expresamente por el Tribunal Constitucional en sus Sentencias 46/2004, el 23 de marzo y 3/2005, de 17 de enero .

    Por último añadir, en relación con la alegada existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia, que, además de que no citar ni una sola Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, la infracción de la doctrina de estos Tribunales no puede sustentar el recurso de casación articulado por la vía del interés casacional, como expresamente señala el art. 477.3 de la LEC 2000, en el que sólo se contemplan como supuestos en los que concurre el interés casacional que la sentencia recurrida se oponga a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, o que se apliquen normas que no lleven más de cinco años en vigor, sin que en consecuencia, visto el referido precepto, quepa anudar a la infracción de la doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia interés casacional alguno, máxime cuando la propia Exposición de Motivos, en su apartado XIV explica que el interés se objetiva, mediante los tres casos establecidos, sistema que "parece preferible al método consistente en atribuir al propio tribunal casacional la elección de los asuntos merecedores de su atención", lo que evidencia el "numerus clausus" que la ley ha dejado sentado, e impide tener en consideración otros aspectos que impiden al Tribunal Supremo efectuar declaración alguna sobre una eventual oposición a doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia, lo que patentiza que su vulneración no determina la existencia del "interés casacional".

  3. - La irrecurribilidad en casación determina igualmente que deba inadmitirse el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición Final Decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000, tal y como se ha reiterado en Autos de esta Sala de fechas 27 de febrero de 2007 (Recurso 1692/2003), 17 de abril de 2007 (Recurso 2595/2003) y 19 de junio de 2007 (Recurso 2490/2004 ).

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL NI EL RECURSO DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN000, FASES NUM000, NUM001 Y NUM002, contra la Sentencia dictada, con fecha 21 de abril de 2008, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 4ª), en el rollo de apelación n.º 936/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 356/2002 del Juzgado de Instrucción

    n.º 2 de Marbella (antiguo mixto nº 5). 2º) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  2. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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