STS 357/1998, 20 de Abril de 1998

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso308/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución357/1998
Fecha de Resolución20 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por don Héctor., representado por el Procurador de los Tribunales don Miguel Angel de Cabo Picazo, contra la Sentencia dictada en grado de apelación con fecha 10 noviembre 1993 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete, dimanante del juicio de menor cuantía, sobre cese de actividad industrial, seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de los de Albacete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Albacete, conoció el juicio de menor cuantía número 730/1992, seguido a instancia de la Comunidad de Propietarios del Edificio Linares núm. 19, contra don Héctor., sobre cese de actividad industrial.

Por el Procurador señor Monzón Rioboo, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del Edificio Linares núm. 19, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: «...dictar sentencia condenando a don Héctor. para que cese en el ejercicio de la actividad industrial de fabricación de rótulos luminosos, y todo ello con expresa imposición de costas».

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada don Héctor., se contestó a la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: «...dictar sentencia por la que desestimando la demanda se absuelva a mi representado de los pedimentos formulados en su contra con expresa imposición de las costas del procedimiento a la parte actora».

Con fecha 15 julio 1993, el Juzgado dictó Sentencia cuyo fallo dice: «Que desestimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales don Enrique Monzón Rioboo en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios Edificio Linares núm. 19, contra don Héctor., y en consecuencia debo absolver y absuelvo al mismo de las pretensiones en su contra deducidas y ello con expresa condena en costas a la parte actora».

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Albacete, dictándose Sentencia por la Sección Primera, con fecha 10 noviembre 1993 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Enrique Monzón Rioboo, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios Edificio Linares número 19, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1.ª Instancia número 5 de Albacete en el juicio de menor cuantía número 730/1992, debemos revocar y revocamos la citada resolución y en su consecuencia debemos condenar y condenamos a don Héctor. a que cese en el ejercicio de la actividad de fabricación de rótulos luminosos que tiene lugar en el local de su propiedad ubicado en el Edificio Linares número 19 de Albacete; todo ello sin hacer expresa condena en las costas ni de primera instancia ni de esta alzada».

TERCERO

Por el Procurador señor de Cabo Picazo, en nombre y representación de don Héctor., se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

I.-«Al amparo de lo establecido en el núm. 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al considerar como infringido por su indebida aplicación lo establecido en los artículos 5 y 7, párrafo último, de la Ley de Propiedad Horizontal, por su incorrecta interpretación en base a la doctrina jurisprudencial contenida en sentencias de esta Sala».

II.-«Por infracción del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal».

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, no personada la parte recurrida y no habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día 1 de abril de 1998, a las 10.30 horas, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del presente recurso de casación lo formula la parte recurrente al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte impugnante, se han infringido los artículos 5 y 7 de la Ley de Propiedad Horizontal (RCL 19601042 y NDL 24990), por su incorrecta interpretación en base a la doctrina jurisprudencial contenida entre otras en las Sentencias de esta Sala de 5 marzo 1990 (RJ 19901666) y 20 marzo 1989 (RJ 19892187).

Este motivo debe ser desestimado con todas sus consecuencias.

En la presente litis hay que partir de los siguientes datos, recogidos en la sentencia recurrida, y que son consecuencia lógica de una apreciación de prueba correcta y adecuada a los principios elementales de la sana crítica, como son: a) El edificio sobre el cual se plantea la pretensión de las partes, consta de una planta sótano y cuatro más sobre el rasante del suelo; b) Que dicha planta sótano se distribuye en un solo local destinado a almacén o aparcamiento de vehículos; c) Que la planta sótano fue adquirida por la parte, ahora recurrente, como planta semisótano. Deduciéndose todos estos datos de las escrituras de declaración de obra nueva de 29 abril de 1978 y la escritura de compra-venta de 20 de junio de 1990.

En resumen, que la planta sótano, cuando fue adquirida por la parte recurrente en casación, únicamente podía estar destinada para servir de almacén o para aparcamiento de automóviles; y como emblemáticamente manifiesta la Sentencia de esta Sala de 17 junio 1993 (RJ 19934681), los distintos elementos físicos o locales que integran un edificio sometido a las normas de la propiedad horizontal, no podrán ser utilizados de manera distinta al destino que les adjudica el régimen de dicha propiedad horizontal y los títulos constitutivos de la misma, así como en su regulación estatutaria. Por ello se ha de llegar a la consecuencia que la posición de la parte demandada y, en la actualidad, recurrente en casación, no tenía la suficiente base legal para dedicar el sótano, por ella adquirido a una industria de fabricación de títulos luminosos, en una superficie que legal y estatutariamente tenía un destino inicial de almacén o de aparcamiento de vehículos. Lo que no significa que pueda estimarse como argumento a favor de la tesis de la parte recurrente el hecho de que no se prohibiera para el localsótano el establecimiento adecuado para una actividad industrial, puesto que esa facultad sí se otorgaba para los locales de la primera planta del edificio en cuestión; y en pura lógica lo que se permitió expresamente para dicha planta primera, si así se hubiera querido, se hubiera expresado con la misma contundencia para la planta-sótano.

Por otra parte las Sentencias alegadas por la parte recurrente para apoyo de su tesis casacional, ni colateralmente tienen algo que ver con el tema debatido, pues la de 20 marzo 1989 se refiere a la autorización de unas obras necesarias para eliminar molestias en un local en el que se ejerce la industria de planificación, y la segunda, la de 5 marzo 1990, en la que se permite cambiar el destino de una finca, dentro de la propiedad horizontal, si no existía una prohibición legal o contractual que lo impida. Y en el presente caso, todo lo que no se destine a almacén o aparcamiento de vehículos en el sótano en cuestión, está lógicamente prohibido.

SEGUNDO

El segundo y último motivo alegado por la parte recurrente, residenciado, así mismo, en el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y por infracción del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Este motivo, formulado alternativamente respecto al anterior, debe ser desestimado, aunque en pura técnica procesal debiera haber sido inadmitido.

Y no sólo por plantear una cuestión nueva, sino porque el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal no habla para nada de la necesidad de un requerimiento previo al ejercicio de una acción judicial, y únicamente regula la asistencia a la Junta de Propietarios, que como se ve, no tiene nada en común con lo dicho en la actual pretensión casacional.

TERCERO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que en el presente caso, las referidas costas procesales, se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Héctor. frente a la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete, de fecha 10 noviembre 1993; todo ello sin hacerse una expresa declaración de condena en costas. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

6 sentencias
  • SAP Tarragona, 13 de Julio de 2006
    • España
    • 13 juillet 2006
    ...conste prohibido expresamente en el título constitutivo, se alzan otras Sentencias del Alto Tribunal como la SSTS 15-3-2000, 23-11-1995 y 20-4-1998 , que consideran que la simple mención del destino ya comporta una prohibición implícita de poder unilateralmente fijar dicho Pero en lo que es......
  • ATS, 24 de Noviembre de 2009
    • España
    • 24 novembre 2009
    ...arts. 348 y 549 del Código Civil y arts. 5, 7 y 12 de la Ley de Propiedad Horizontal, citando las SSTS de 15 de marzo de 2000, 20 de abril de 1998 y 19 de diciembre de 1990, así como la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga en el rollo de apelación n.º 596/90 . El recurren......
  • SAP Tarragona, 7 de Junio de 2002
    • España
    • 7 juin 2002
    ...no puede un propietario modificar unilateralmente ese destino sin el consentimiento de la comunidad. En este sentido, cabe citar la STS de 20-4-98, que, con cita de la 17-6-93, indica que "los distintos elementos físicos o locales que integran un edificio sometido a las normas de la propied......
  • SAP Pontevedra 204/2003, 24 de Julio de 2003
    • España
    • 24 juillet 2003
    ..."garaje" y a su descripción contenida en el título constitutivo el almacenamiento de la maqinaria citada. En este sentido se pronuncia STS -20-4-1998 al señalar que "los distintos locales que integran un edificio sometido a la LPH, no podrán ser utilizados de manera distinta al destino que ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR