SAP Tarragona, 7 de Junio de 2002

PonenteJUAN CARLOS ARTERO MORA
ECLIES:APT:2002:1024
Número de Recurso376/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª

SENTENCIA N°

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. AGUSTIN VIGO MORANCHO

MAGISTRADOS

Dª. Mª ANGELES GARCIA MEDINA

D. JUAN CARLOS ARTERO MORA

En Tarragona, a siete de junio de dos mil dos.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Iltmos. Sres anotados al margen, ha VISTO y admitido el presente recurso de apelación, interpuesto por Dª Ángeles representada en la instancia por el Procurador D. Federico Domingo Barberá y defendida por el Letrado D. Vicente Sagrera Vilaplana contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Tortosa en 31 de julio de 2001, en autos de Juicio Ordinario 38/01 en los que figura como demandante la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 de L'Atmella de Mar y como demandada Dª Ángeles .

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida.

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la siguiente parte dispositiva: "Que con estimación íntegra de la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Balart Altés, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , sito en la c/ DIRECCION000 n° NUM000 de L'Atmella de Mar (Tarragona), debo declarar y declaro contrario a los estatutos de la comunidad el uso del altillo como vivienda del local sito en el NUM002 n° NUM001 de esa comunidad, propiedad de Dª Ángeles .

Así mismo, debo condenar y condeno a Dª Ángeles a que cese en el uso como vivienda del citadoaltillo, con el apercibimiento de, en caso contrario, decretar la prohibición del uso del local y altillo a cualquier efecto por tiempo de dos años.

Finalmente debo condenar y condeno a Ángeles al pago de las costas generadas en el presente procedimiento, según tasación que se realice por el Secretario Judicial en ejecución de sentencia."

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Dª Ángeles en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen adhesión o impugnación al mismo, por la apelada se interesa la desestimación del recurso con imposición de costas a la apelante.

CUARTO

Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ARTERO MORA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda interpuesta por la comunidad de propietarios del EDIFICIO000 de L'Amefla de Mar contra Dª. Ángeles , y declara contrario a los estatutos de dicha comunidad el uso como vivienda del altillo del local de su propiedad ( NUM002 número NUM001 ), condenando a la demandada al cese de dicho uso, con apercibimiento, en caso de no hacerlo, de decretar la prohibición del uso del local y altillo a cualquier efecto por tiempo de dos años. La parte demandada recurre en apelación, solicitando la revocación de la sentencia con desestimación de la demanda, y al respecto alega: 1°) que ha quedado acreditado que el uso del altillo como vivienda no causa molestias a ningún vecino ni produce peligro de acumulación de gases o humos; 2°) que, apoyándose la pretensión de la comunidad en la prohibición establecida en los estatutos que fueron aprobados en junta de 18-12- 97, dicha modificación es nula, puesto que la demandada no fue convocada a la junta en cuestión, ni le fue notificado el acuerdo sobre el cambio de estatutos, ni se le ha entregado copia de los nuevos estatutos, por lo que no habría empezado a correr el plazo para poder impugnarlos; 3°) que, aun cuando la nulidad de que adolecían los nuevos estatutos por falta de citación de todos los copropietarios a la junta hubiera sido subsanada por falta de impugnación en plazo legal, como sostiene la sentencia, sin embargo los nuevos estatutos no recogen cláusula alguna que les otorgue carácter retroactivo para afectar a situaciones producidas y consolidadas bajo la vigencia de los estatutos originarios, como la de la demandada. Subsidiariamente, para el caso de que se rechazasen los argumentos anteriores, la recurrente entiende que el apercibimiento de prohibición de uso debería afectar exclusivamente al altillo, y no al local, pues en éste la demandada realiza una actividad comercial legal, no contraria ala ley ni a los estatutos, siendo el altillo una unidad física independiente del local comercial propiamente dicho. La parte apelada se opone a todos los pedimentos del recurso.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida, el juzgador a quo estima la pretensión de la comunidad de propietarios -entablada al amparo del artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal- en aplicación de los estatutos aprobados por la comunidad en junta celebrada el 18-12-97 (vid folios 29 y ss.), en los cuales se estableció de forma expresa que la planta altillo o entresuelo se halla dedicada exclusivamente a locales comerciales, así como la obligación de todos los propietarios de no utilizar su inmueble sino al uso previsto para su específica función, de acuerdo con la escritura pública de constitución en propiedad horizontal, y ello por considerar que, aun cuando la actora no ha acreditado que la demandada fuese convocada a dicha junta, debe entenderse que el acuerdo ha quedado convalidado por el transcurso del plazo de un año previsto en el artículo 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal desde que la demandada tuvo conocimiento del mismo, en fecha 13-11-98, sin que lo haya impugnado. Este criterio resulta discutible, pues si bien la jurisprudencia ha declarado, como expone la STS de 12-2-99 (entre otras muchas), que "el hecho de que para determinados acuerdos la Ley de Propiedad Horizontal exija el consentimiento unánime de todos los copropietarios, sin que baste el de la mayoría, no entraña que el acuerdo adoptado sin dicho requisito de la unanimidad esté viciado de nulidad radical o absoluta, pues esta Sala tiene declarado que los acuerdos que entrañen infracción de algún precepto de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la respectiva Comunidad, al no ser radicalmente nulos, sino meramente anulables, son susceptibles de sanación por el transcurso del plazo de caducidad (treinta días) que establece la regla cuarta del art. 16 de la citada Ley, sin haber sido impugnados dentro de dicho plazo ", también puntualiza que "queda reservada la más grave calificación de nulidad radical o absoluta solamente para aquellos otros acuerdos que, por infringir cualquiera otra Ley imperativa o prohibitiva que no tenga...

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