SAP Tarragona, 13 de Julio de 2006

PonenteSERGIO NASARRE AZNAR
ECLIES:APT:2006:1729
Número de Recurso203/2005
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución13 de Julio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª

SENTENCIA Nº

ILTMOS SRES:

PRESIDENTE

Dª Mª ANGELES GARCÍA MEDINA

MAGISTRADOS

Dª Mª DE LOS DESAMPARADOS CERDÁ MIRALLES

D. SERGIO NASARRE AZNAR (Suplente)

En la ciudad de Tarragona, a 13 de julio 2006

Visto ante esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por D. Agustín representado en la instancia por el Procurador Dña. María Escudé Pont contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de el Vendrell, en fecha de 10-12-2004, en autos de juicio ORDINARIO número 112/04 en los que figura como demandante LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 y como demandado D. Agustín .

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO

Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "ESTIMAR parcialmente la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 , contra D. Agustín y condeno al demandado a los siguientes pronunciamientos:

  1. no es posible, sin consentimiento unánime de la junta de propietarios, la conversión del Departamento nº NUM000 del EDIFICIO000 , en vivienda. Dicho departamento tiene la condición de local de negocios.2º deberá demoler todo aquello que hubiera construido en el espacio en que la comunidad ubicó la jardinera (sita bajo la terrraza de la primera planta), ya que dicho espacio es de naturaleza comunitario.

  2. las oberturas practicadas en sendas fachadas (la que mira hacia la c/ Mestre Pedrell y la que mira hacia el pasaje), deberán realizarse con arreglo al proyecto original (sobre todo planos 03 y 07).

    Por otro lado, la comunidad esta obligada a:

  3. permitir la salida libre desde el local de negocios (departamento nº 2) al espacio comunitario, debiendo retirar, si no se ha realizado ya, la jardinera que impedía dicha salida.

  4. permitir las aberturas practicadas en sendas fachadas (la que mira hacia la c/Mestre Pedrell y la que mira hacia le pasaje), pero siempre y cuando éstas respeten el proyecto original.

    Sin imposición de costas.".

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se solicitó la preparación de la apelación y, evacuado ese trámite, se interpuso recurso de apelación por la parte DEMANDADA sobre la base de las alegaciones que son de ver en el escrito de alegaciones presentado.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulen oposición al recurso o impugnación de la sentencia apelada, por la parte ACTORA se interesa la confirmación de la sentencia apelada.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. SERGIO NASARRE AZNAR

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La parte recurrente alega como motivos del recurso los siguientes: 1) no existe vulneración del art. 5 LPH , dado que no es un supuesto de prohibición de cambio de destino del local, a lo que se suma la opinión del Registrador de la Propiedad que denegó la inscripción de la demanda al no tener el cambio de destino trascendencia real; 2) vulneración de los arts. 400.1 y 426.1 y 2 LEC dado que en el trámite de conclusiones la actora incluyó el argumento de que la demandada satisfacía una cuota inferior, de lo que no podría haberse beneficiado si pretendía transformar el local en vivienda; y lo mismo respecto al argumento de que la demandada pidió permiso a la comunidad para tal transformación en 12-4-2003. 3) temeridad por parte de la Comunidad al impugnar las obras del demandado puesto que la jardinera no formaba parte del originario estado del edificio, que las aberturas se hicieron aprovechando huecos arquitectónicos preexistentes, que el tapiado de los huecos arquitectónicos era provisional y sólo para evitar actos vandálicos en los bajos del edificio, y que dichos huecos arquitectónicos eran siempre visibles desde el interior de la finca; a ello se añade que los representantes de la Comunidad no acreditaron el estado anterior de la misma, de manera que las puertas y ventanas ya existían en el origen lo que pasa que tapiadas por no uso; 4) Que la solicitud de la Comunidad al Ayuntamiento para la suspensión de las obras, que fue otorgado, ahora ha quedado archivado, alzada la suspensión, concedida la licencia de obras y otorgada la de primera ocupación como vivienda; 5) que la finca del demandado es indistinguible arquitectónicamente del resto y que todas las modificaciones hechas por la demandada en el local para adecuarlo a la vivienda se han ajustado a la estética del edificio. Por todo ello pide la revocación de la Sentencia impugnada y se declaren ajustadas a Derecho las obras.

SEGUNDO

Sobre la vulneración de los arts. 400.1 y 426.1 y 2 LEC sobre la alegación extemporánea por parte de la demandante sobre la alteración de cuotas y sobre los actos propios en base a la reunión de Junta de 12-4-2003, debe quedar desestimado. Y ello es así porque el juzgador de instancia no ha utilizado ni ha tenido en cuenta en su argumentación ninguna de sendas declaraciones, de manera que no han sido determinantes para conformar el fallo, no pudiendo ser motivo de apelación (art. 456.1 LEC ).

TERCERO

Entrando ya en el fondo, la cuestión central estriba en si ha existido vulneración de los arts. 5. 7 y 12 LPH por la voluntad del demandado, hoy apelante, de transformar su local de local comercial a vivienda. Esta cuestión es ampliamente debatida en la jurisprudencia y en las RRDGRN, con contraposición de opiniones.

Por una parte, las SSTS 20-2-1997 y 7-2-1989 entendieron que "toda limitación a la propiedad individual, al derecho singular, ha de interpretarse de modo restrictivo, salvo que afecte, en esta especialinstitución y yuxtaposición de propiedades, a los elementos comunes". De manera que la prohibición de transformación debería haberse hecho constar expresamente, bien en el título constitutivo, bien en los Estatutos (art. 5 LPH; SAP Bu De este modo se pronuncia la RDGRN 23-3-1998 en un supuesto igual al que hoy se plantea (transformación de un apartamento que consta como de local de negocio en el título constitutivo en vivienda): "Como ya señalara este Centro Directivo en su Resolución de 25 septiembre 1991,...

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