STSJ Murcia 477/2012, 18 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución477/2012
Fecha18 Mayo 2012

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA SENTENCIA: 00477/2012

ROLLO DE APELACIÓN nº 149/11

SENTENCIA nº 477/12

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 477/12

En Murcia, a dieciocho de mayo de dos mil doce.

En el rollo de apelación nº 149/11 seguido por interposición de recurso de apelación contra la Sentencia número 76, de 22 de febrero de 2011, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 7 de Murcia dictada en el procedimiento ordinario nº 150/09, en cuantía de indeterminada, figuran como parte apelante D. Inocencio, representado por el Procurador Sr. Ródenas Pérez y dirigido por la Letrada Sra. Murcia Andúgar, y como partes apeladas el Ayuntamiento de Murcia representado por la Procuradora Sra. Rosagro Sánchez y defendido por el Letrado Sr. Hellín Pérez, la Empresa Municipal de Aguas de Murcia, S.A. (EMUASA) representada por la Procuradora Sra. Gallardo Amat y defendida por el Letrado Sr. Andreu Espinosa y ZURICH INSURANCE PLC, Sucursal en España, representada por la Procuradora Sra. Dª Elisa Carles Cano-Manuel y defendida por el Letrado Sr. D. Dionisio Alcázar Lizarán, sobre responsabilidad patrimonial.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo

nº 7 de Murcia lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada y codemandados para que formalizaran su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a la Sala, que designó Magistrada ponente, acordando que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 4 de mayo de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada desestima el recurso contencioso administrativo formulado contra la

desestimación por silencio administrativo de la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial formulada por el recurrente el 4 de marzo de 2008, solicitando la reparación de daños y perjuicios derivados de la caída del muro de propiedad municipal sito en la calle Iglesia de Monteagudo de Murcia.

El Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 7 de Murcia, tras describir los requisitos necesarios para que pueda apreciarse la responsabilidad patrimonial de acuerdo con la normativa aplicable y la Jurisprudencia, señala que lo primero que debe resolverse es el planteamiento por la actora de la culpa in vigilando como título de imputación, y entiende que este argumento no puede ser aceptado, ya que nada consta en la prueba documental aportada y consistente en el expediente administrativo de otorgamiento de licencia; pues antes del otorgamiento de la licencia se cumplimentaron los trámites legales, exigiéndose un proyecto técnico de obras con todas las garantías, desarrollándose la ejecución de la obra bajo la responsabilidad de un arquitecto superior y un arquitecto técnico, que son quienes de forma directa deben velar por su correcta ejecución, adoptando las medidas adecuadas para evitar cuántos riesgos les consten, estén o no en el proyecto originariamente aprobado. Continúa diciendo la sentencia que no se pone de manifiesto ningún contenido del expediente administrativo de otorgamiento de licencia de obra mayor que indique dejadez, descuido o falta del control debido por parte de la Administración. No existen, dice, incidencias puestas de manifiesto por el propio promotor, el constructor o por los vecinos o terceros que hicieran precisa una intervención del servicio de disciplina urbanística, por lo que los controles ejercidos son los adecuados. Dentro del normal desenvolvimiento de las potestades municipales en esta materia, no le era exigible al servicio de Disciplina Urbanística una vigilancia permanente de la adecuación de la ejecución de la obra a la licencia concedida y a la lex artis, pues ello superaría las posibilidades reales de un servicio urbanístico municipal.

A continuación la sentencia apelada valorando las pruebas periciales practicadas, entiende que obra en el expediente administrativo un informe pericial elaborado por el arquitecto Sr. Santos que luego acompaña Zurich a su escrito de contestación, y que frente a ello el informe aportado por la actora elaborado por el arquitecto Sr. Juan Antonio solo tiene por objeto valorar los daños, pero no emite informe sobre la causa de la caída del muro, y que los arquitectos director y técnico de la obra realizada por Fecama que declararon como testigos tienen evidente interés directo. Que no se sustentan sobre hechos objetivos y acreditados las supuestas fugas de la red municipal de aguas en el que el recurrente funda el derrumbe del muro, así como que Fecama Inmuebles, S.L. nunca avisó de rotura alguna. Por lo que concluye que la única prueba pericial para determinar la causa de la caída es el informe Don. Santos que indica que en el edificio nº NUM000 de la CALLE000, el plano de fractura del deslizamiento de tierra derivado de la caída del muro quedó a mayor distancia de la fachada que en las viviendas NUM001 y NUM002 de la misma calle, resultando sus lesiones de diversas fisuras distribuidas por toda la edificación, muchas de las cuales se consideran persistentes y ajenas al colapso del referido muro, por lo que considera que los costes de estricta reparación de los daños ascenderían a 8.464'21 #. Por lo que entiende que la verdadera causa determinante del colapso del muro, es la obra realizada por Fecama, pues dejar el muro totalmente al aire y sin cimentación excavando la parte baja para la construcción del aparcamiento sin mayor medida de precaución para evitar cualquier desplome, como así sucedió, pudo ser la causa directa del derrumbe. De ello concluye la sentencia que no existe prueba que contradiga este informe pericial y desestima el recurso.

La parte apelante alega para fundamentar el recurso de apelación los siguientes motivos:

  1. - Vulneración de lo establecido en el art. 1.3.1 del Capítulo 3 de las Normas Urbanísticas del Plan General de Murcia adaptadas al Decreto Legislativo 1/2001, y error en la interpretación del resultado de la prueba. Si analizamos dicho artículo, dice el apelante, el Ayuntamiento de Murcia, en el ejercicio de sus labores debía haber llevado a cabo las acciones oportunas para vigilar que las obras se llevaran a cabo de acuerdo con la licencia concedida y cuidando el mantenimiento de un muro de su propiedad. En contra de lo afirmado por la sentencia, la actuación de la Administración no fue correcta, pues existiendo una situación de riesgo, como así hizo constar el Ayuntamiento cuando concedió la licencia, que afirmaba que el sistema constructivo empleado en la excavación del sótano y contención de tierras perimetrales para la ejecución del segundo sótano, debe garantizar la seguridad estructural de las edificaciones colindantes, si el muro se cayó debido a la mala praxis constructiva llevada a cabo por la mercantil Fecama, el Ayuntamiento de Murcia debía haber actuado antes de que se cayera el muro. El acto de concesión de la licencia, como acto de control de la actividad urbanística, no agota el control de la Administración, sino que otorgada la licencia, la Administración actuante debe vigilar el modo en el que el sujeto cumple de forma correcta con la actividad autorizada, pues si la Administración no tuviera esta misión de garante de la legalidad a posteriori del otorgamiento de la licencia, se correría el riesgo de que el sujeto peticionario, una vez obtenida la licencia no cumpliera las prescripciones contenidas en ella. La Administración era conocedora del riesgo que existía y no controló que las obras se ajustaran a la licencia concedida. Por lo que a lo largo de la ejecución de la obra, en el presente caso ha existido por parte del Ayuntamiento un aquietamiento claro y sin supervisión de ningún tipo, por lo que no debe haber duda de que es responsable de los daños que se han producido. Además, sigue diciendo el apelante, el Ayuntamiento también omitió su labor de vigilancia sobre la red de saneamiento público, y dio lugar a que hubiera pérdidas y filtraciones de agua, lo que ha quedado perfectamente acreditado por el informe elaborado por el Jede de Servicio de Vía Pública y por el que elabora el responsable de Gestión de Responsabilidad Patrimonial con la información que le da el Cabo del Servicio de Bomberos que si bien no es un técnico en arquitectura, sí es una persona lo suficientemente cualificada; por lo que si se hubiera llevado a cabo un control adecuado adoptando las precauciones necesarias, teniendo en cuenta las circunstancias especiales del muro y atendiendo a lo establecido en la propia licencia de obras, que expresaba la necesidad de realizar un seguimiento de las labores de desmonte del muro de contención de la zona norte, y vigilando las labores de Emuasa en el control de alcantarillado, se hubiera evitado la caída del muro. De todo ello deduce el apelante que la afirmación efectuada en la sentencia recurrida de que la única causa del derrumbamiento del muro fue la mala praxis constructiva llevada a cabo por Fecama, carece de prueba válida que la fundamente, puesto que para fundamentar dicha afirmación la sentencia se remite al informe emitido por el Arquitecto Don. Santos elaborado a instancias de la compañía de seguros Zurich, que la sido elaborado sin tener toda la información y documentación necesaria, puesto que niega la existencia de humedades en base solo a fotografías de la obra, y descarte el informe elaborado por D....

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